University of Minnesota



E. B. [nombre suprimido] v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 303/1988, U.N. Doc. CCPR/C/40/D/303/1988 (1990).



 

 

 

 

Comunicación No. 303/1988 : Jamaica. 14/11/90.
CCPR/C/40/D/303/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
40° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS - 40° PERIODO DE SESIONES
Relativa a la

Comunicación N° 303/1988


Presentada por: E. B. [nombre suprimido]
Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado : Jamaica

Fecha de la comunicación: 25 de mayo de 1988 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 1990,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad . .

1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 25 de mayo de 1988 y comunicaciones posteriores)es E. B., ciudadano jamaiquino, que en la actualidad espera su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma que es inocente del asesinato por el que fue condenado y sentenciado a la pena de muerte, y que es víctima de una violación de sus derechos humanos por parte de Jamaica.
2.1. El autor manifiesta que fue detenido en 1979 y acusado del asesinato de un inspector de policía. Afirma que fue detenido a causa de informaciones falsas facilitadas a la policía por su ex novia y la hermana de ésta, las cuales , al parecer, contaron a la policía las disputas que había habido entre ambos, añadiendo infundadamente que él poseía una pistola. El autor afirma asimismo que la policía hizo firmar a su ex novia una declaración sin que ésta la leyese. Ambas mujeres se retractaron posteriormente de sus declaraciones, en declaraciones juradas ante el Consejo de Jamaica para los Derechos Humanos. Afirman que trataron de modificar su declaración ante la policía y de prestar testimonio ante el tribunal, pero que la policía las intimidó, amenazándolas con detenerlas y procesarlas por perjurio en caso de que se retractasen de su testimonio inicial.

2.2. El autor de la comunicación afirma que, en la presentación de sospechosos para su identificación, la policía utilizó cinco testigos
"falsos", tres de los cuales, entre ellos un oficial de policía y un guardián, presuntamente lo identificaron. Un ciudadano jamaiquino que presta ayuda a título personal al autor de la comunicación asegura que ha hablado con varias personas, las cuales confirman que ninguno de esos individuos se hallaba en la zona del crimen el día en que se cometió. El autor dice, además, que no
estuvo representado durante la identificación de sospechosos y que no asistió a ella ningún funcionario judicial, violando lo dispuesto por la Constitución de Jamaica.

2.3. El autor asegura que su abogado defensor, nombrado de oficio, se negó a convocar a testigos de la defensa , pese a que le había pedido que lo hiciese. Añade que el abogado no le defendió adecuadamente, supuestamente por ser miembros de partidos políticos rivales.

2.4. El autor de la comunicación observa además que varias personas, entre ellas el propietario de una tienda próxima al lugar en que acaeció el asesinato, L. N., atestiguan que él no estaba presente en el lugar del crimen. L. N. afirma que vio a dos hombres pelear con la víctima, que escuchó los disparos mortales y que recogió el arma del homicidio. Testimonió ante la policía en el curso de las indagaciones preliminares, pero no intervino en la identificación de sospechosos ni fue convocado en calidad de testigo en el juicio. El arma del homicidio no fue presentada como prueba en el tribunal. L. N. hizo una declaración jurada, con fecha 24 de febrero de 1987, al respecto ante el Consejo de Jamaica para los Derechos Humanos; . . posteriormente falleció.

2.5. El autor dice que ha obtenido la asistencia pro bono de un bufete de abogados de Londres para solicitar un permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Afirma que, pese a ello, los tribunales jamaiquinos sólo han facilitado a sus representantes las notas de la vista y la copia de un fallo oral por el que se desestima su apelación. El autor de la comunicación teme que, a falta de un juicio fundamentado del Tribunal de Apelación, su petición de permiso especial para apelar sea inevitablemente desestimada. El 29 de agosto de 1990, el abogado defensor del autor confirmó que no había podido obtener el fallo por escrito del Tribunal de Apelación, si bien añadió que el abogado principal ya había redactado un proyecto de petición de permiso especial para apelar y que tiene intención de plantear el caso ante el Comité Judicial.

3. Por decisión del 8 de julio de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humano6 transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió, en virtud del artículo 91 del reglamento , que facilitase las informaciones y observaciones que considerase pertinentes acerca de la admisibilidad de la comunicación y que comunicase al Comité los textos de las sentencias escritas del caso. El Grupo de Trabajo pidió además al Estado Parte, conforme al artículo 86 del reglamento, que no ejecutase la sentencia de muerte contra el autor mientras el Comité procedía a examinar su comunicación.

4. En su respuesta, en aplicación del artículo 91, de fecha 8 de diciembre de 1988, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible habida cuenta del inciso b), párrafo 2, del artículo 5 del Protocolo Facultativo, relativo a la necesidad de agotar previamente todos los recursos de la jurisdicción interna, pues el autor aún puede formular una petición al Comité Judicial del Consejo Privado para que se le conceda un permiso especial para apelar, en virtud del artículo 110 de la Constitución de Jamaica. El Estado Parte no ha remitido al autor ni al Comité copia de los fallos dictados en el caso.

5.1. Antes de examinar cualquier denuncia que pudiere contener una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, conforme al artículo 87 de su reglamento, decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. El Comité ha determinado, tal como exige el inciso a)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

5.3. En cuanto al requisito de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, el Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte, según la cual la comunicación es inadmisible, pues el autor no ha formulado una petición al Comité Judicial del Consejo Privado para obtener un permiso especial para apelar. Observa que el autor ha obtenido una representación jurídica pro bono de un bufete de abogados de Londres con esa finalidad, tras someter su caso al Comité de Derechos Humanos , y que sus representantes se han comprometido a formular una petición de permiso especial para apelar en nombre de aquél. Al tiempo que expresa su grave preocupación por no disponerse . aparentemente, hasta la fecha, de una sentencia fundada del Tribunal de Apelación en la causa , el Comité no considera que una petición de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado sea a oriori inútil y, como tal , un recurso que los autores no deben agotar antes de dirigir una comunicación al Comité. Por consiguiente, considera que no se han cumplido los requisitos que estipula el inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.4. En lo que respecta a la aplicación práctica del sistema de asistencia letrada en Jamaica , el Comité pone de relieve que en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto se exige que los Estados Partes presten asistencia jurídica a las personas acusadas de un delito en todas las fases del proceso y de la apelación, lo cual comprende las apelaciones ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, es indispensable que, cuando se preste asistencia al acusado, ésta sea suficiente par garantizarle una sustanciación imparcial del proceso.

6. Así pues, e1 Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en aplicación del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se deberá pedir al Estado Parte que facilite sin demora al autor de la comunicación y a su abogado todos los documentos judiciales pertinentes a fin de que puedan recurrir con eficacia ante el Comité Judicial del Consejo Privado;

c) Que, habida cuenta de que esta decisión puede ser modificada en aplicación del párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité si se recibiese una petición por escrito del autor, o en nombre de éste, en 1a que figurasen informaciones según las cuales ya no serían vigentes los motivos de inadmisibilidad, deberá pedirse al Estado Parte, en virtud del artículo reglamento del Comité, que no ejecute la sentencia de muerte contra el autor antes de que haya tenido tiempo razonable de agotar los recursos efectivos que le consienta la legislación interna y de pedir al Comité que revise la presente decisión;

d) Que se transmita esta decisión al Estado Parte, al autor de la, comunicación y a su abogado.



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