University of Minnesota



Hugo van Alphen v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 305/1988, U.N. Doc. CCPR/C/39/D/305/1988 (1990).



 

 

 

Comunicación No. 305/1988 : Netherlands. 15/08/90.
CCPR/C/39/D/305/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
39° período de sesiones


Observaciones del Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos -39° período de sesiones
relativas a la

Comunicación No. 305/1988

Presentada por: Hugo van Alphen

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado : Países Bajos

Fecha de la comunicación: 12 de abril de 1988 (fecha de la carta inicial)

Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 29 de marzo de 1988

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunida el 23 de julio de 1990,

Habiendo concluido su consideración de la comunicación No 305/1988, presentada al Comité por Hugo van Alphen con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta las siguientes:

Observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación de fecha 12 de abril de 1988 es Hugo van Alphen, abogado neerlandés nacido en 1924, que reside actualmente en La Haya, Países Bajos. Afirma ser víctima de una violación por los Países Bajos de los párrafos 1 a 5 del artículo 9, del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Presentación de los hechos

2.1. El autor fue detenido el 5 de diciembre de 1983 por sospecha de haber sido participante o cómplice en una falsificación o de haber facilitado la comisión del delito de falsificación y de haber estado asociado con una presentación intencional de declaraciones falsas de impuestos correspondientes a 1980 y 1981. Fue conducido desde su casa a una comisaría. Ese mismo día, el domicilio del autor fue registrado por agentes del Departamento de Investigaciones Fiscales en aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, ocasión en la que se confiscaron documentos pertenecientes al autor. El autor presentó una protesta ante el juez de instrucción por la confiscación de esos documentos.

2.2. Inmediatamente después de su llegada a la comisaría, el autor compareció ante el adjunto del Fiscal Público, a las 20.10 horas, e inmediatamente se dictó contra él orden de prisión preventiva. Se informó al autor de los motivos de esa decisión. El 7 de diciembre de 1983, el Fiscal Público prorrogó la orden de prisión preventiva. El día anterior, 6 de diciembre de 1989, el Fiscal Público había solicitado una investigación judicial preliminar, tras lo cual el 16 de diciembre de 1983 volvió a pedir que se realizara esa investigación judicial preliminar. A petición del Fiscal Público, el juez de instrucción, magistrado que se ocupa de los casos penales
en el Tribunal de Distrito de Amsterdam, tras haber oído al solicitante, dictó el 8 de diciembre una orden de prisión preventiva del autor durante un plazo máximo de seis días. Esa orden fue prorrogada posteriormente.

2.3. El 15 de diciembre de 1983, tras haber oído de nuevo al autor, el Tribunal de Distrito de Amsterdam ordenó que permaneciera en prisión preventiva durante un plazo máximo de 30 días. El 4 de enero de 1984, el abogado del autor pidió al tribunal que pusiera fin a la detención de su cliente. Después de oír al autor, el tribunal prorrogó la orden de prisión preventiva, en una primera ocasión el 12 de enero de 1984 y de nuevo el 31 de enero de 1984. En virtud de una nueva decisión dictada el 31 de enero de 1984, se puso fin al período de prisión preventiva, en respuesta a la petición del autor, el 9 de febrero de 1984. El autor fue puesto en libertad en esa fecha.

2.4. En el derecho neerlandés, la detención y la prisión preventiva de sospechosos se rigen por los artículos 52 a 62 del Código de Procedimiento Penal. Un sospechoso que ha sido detenido es llevado inmediatamente ante un Fiscal Público. Si la infracción que se sospecha que esa persona ha cometido es un delito grave, el Fiscal Público o un adjunto del Fiscal Público podrá dictar, tras el interrogatorio del sospechoso, una orden de prisión preventiva en interés de la investigación criminal. El período máximo autorizado de prisión preventiva en tales circunstancias es de dos días. Si se considera necesario, . el Fiscal Público puede prorrogar una vez la orden de prisión preventiva por un plazo máximo de dos días. El artículo 40 del Código de Procedimiento Penal estipula que el sospechoso debe recibir asesoramiento jurídico durante el período de prisión preventiva. Si el Fiscal Público estima que es preciso prorrogar el plazo de detención en interés de la investigación, tiene la obligación de llevar al sospechoso ante un juez de instrucción, que puede prorrogar el plazo de prisión preventiva del sospechoso, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal. La orden de prisión preventiva dictada por un juez de instrucción puede ser válida para un máximo de seis días y el juez de instrucción sólo podrá prorrogar una vez, por un plazo máximo de otros seis días, dicha orden de prisión preventiva.

2.5. Sobre la base de la solicitud presentada por el Fiscal Público, el tribunal puede ordenar, en interés de la investigación criminal, que se prorrogue el plazo de detención preventiva del acusado contra el que el juez de instrucción ha dictado orden de detención provisional. Antes de dictar una orden de esa clase , el sospechoso es oído por el tribunal. La duración del plazo adicional de prisión preventiva no podrá exceder de 30 días; a petición del Fiscal Público, ese plazo puede ser prorrogado dos veces. El tribunal puede rescindir la orden ya sea por iniciativa propia, a petición del sospechoso, por recomendación del juez de instrucción o en respuesta a una solicitud presentada por el Fiscal Público (art. 69 del Código de Procedimiento Penal).

2.6. Los jueces de instrucción neerlandeses también pueden adoptar ciertas medidas para restringir la libertad de los sospechosos en una investigación criminal, durante esa investigación. La base jurídica de esas medidas la proporciona el párrafo 1 del artículo 225 de la Ley por la que se establece el Código de Procedimiento Penal, junto con el artículo 132 del Reglamento de Prisiones, que autoriza al juez de instrucción a limitar la correspondencia de un sospechoso o las visitas que puede recibir. Cuando examina la solicitud de orden de prisión preventiva de seis días, el juez de instrucción suele informar al sospechoso si se le impondrán restricciones y cual será la naturaleza de éstas. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 225 de la Ley por la que se establece el Código de Procedimiento Penal, el sospechoso puede presentar ante el Tribunal de Distrito una objeción contra dichas medidas.

2.7. Cuando el autor compareció por primera vez ante el juez de instrucción el 8 de diciembre de 1983, a raíz de la solicitud de prisión preventiva de seis días presentada por el Fiscal Público, el juez de instrucción informó al autor que se le aplicarían restricciones en interés de la investigación criminal. Desde ese día hasta el 6 de enero de 1984, el autor no pudo ponerse en contacto con su familia ni con su oficina y sólo se permitió que fuera visitado por su abogado. El autor no formuló objeción alguna contra las restricciones que le había impuesto el juez de instrucción; el 6 de enero de 1984 se procedió a revocar, con efecto inmediato, la orden de restricción.

2.8. Con respecto a la objeción presentada por el autor contra el registro de su domicilio y la confiscación de documentos, el juez de instrucción convocó una reunión el 16 de diciembre de 1983 a la que, además del autor, asistieron su abogado, dos funcionarios investigadores del Departamento de Investigaciones Fiscales y el Decano de la sección de La Haya del Colegio de Abogados de los Países Bajos. El objeto de la reunión era examinar los motivos de la confiscación de documentos realizada el 5 de diciembre. El 3 de enero de 1984, el juez de instrucción , acompañado del Fiscal Público adjunto y del Vicesecretario del Tribunal, llevó a cabo un registro del domicilio y de la oficina del autor, atendiendo a una petición del Fiscal Público y estando en posesión de un mandamiento judicial. También estuvo presente durante el registro el Decano de la sección de La Haya del Colegio de Abogados de los Países Bajos.

2.9. El motivo principal de la larga detención del autor - más de nueve semanas -fue su negativa a renunciar a su obligación de mantener el secreto profesional , aunque la parte interesada le había liberado de esa obligación. Desde 1984 a 1986 se realizaron amplias investigaciones judiciales en el complejo plan de fraude fiscal del que se sospechaba que el autor era cómplice o participante. A petición del Fiscal Público, esas investigaciones se abandonaron en diciembre de 1986. El motivo de esa decisión fue que se consideró imposible concluir las investigaciones e incoar un procedimiento penal dentro de un plazo razonable , conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor fue informado el 23 de enero de 1987 de que el Fiscal Público abandonaba el
caso y que éste sería resuelto en el ámbito fiscal.

2.10. El 2 de abril de 1987, el autor presentó dos reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios ante el Tribunal de Distrito de Amsterdam. El artículo 89 del Código de Procedimiento Penal estipula que la persona sospechosa de haber cometido un delito cuyo caso no se resuelva mediante fallo dictado por un tribunal puede presentar una reclamación por daños y perjuicios ante los tribunales. El objetivo principal de esa disposición es prever la posibilidad de indemnización en casos de detención (anterior al juicio)que se demuestre posteriormente haber sido resultado de un error. La posibilidad de presentar una reclamación de indemnización no está restringida a los casos de detención legítima anterior al juicio, sino que se extiende a la detención anterior al juicio que se considere como ilegítima. La indemnización por la detención anterior al juicio sólo puede concederse en casos que hayan concluido sin que se dicte una sentencia y respecto de los cuales, en opinión del tribunal, esté justificada la concesión de una indemnización. La primera reclamación del autor se basó en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal; la segunda reclamación se basó en el artículo 591 a)del Código de Procedimiento Penal, y estaba relacionada con la indemnización por los gastos de asesoramiento jurídico realizados entre 1983 y 1986.

2.11. El Tribunal de Distrito de Amsterdam fijó una audiencia para el 23 de abril de 1987 a fin de atender a la reclamación del autor, pero debido al gran volumen de trabajo del Tribunal esa audiencia no se celebró hasta el 26 de agosto de 1987. Mediante fallo escrito de 9 de septiembre de 1988, el Tribunal de Distrito concedió al solicitante una indemnización por los gastos de asesoramiento jurídico realizados, así como una indemnización que se considerara justa y razonable por los daños materiales e inmateriales sufridos.

2.12. El 6 de octubre de 1988, el autor recurrió contra ese fallo ante el Tribunal de Apelaciones de Amsterdam. El 24 de febrero de 1989, el Tribunal de Apelaciones revocó el fallo del Tribunal de Distrito. No se pueden interponer otros recursos contra el fallo del Tribunal de Apelaciones.

2.13. En su fallo, el Tribunal de Apelaciones determinó que, habida cuenta de las declaraciones hechas por el autor y por diversos testigos en relación con el plan de fraude fiscal, de los informes oficiales del Departamento de Investigaciones Fiscales y de los motivos aducidos para realizar una investigación judicial preliminar , existen razones fundadas para sospechar que el autor había participado en la comisión de un delito. El Tribunal de Apelaciones también consideró que la duración de la detención del autor se
debió en parte a su insistencia en que estaba obligado profesionalmente a mantener la confidencialidad , incluso después de que la parte directamente interesada le hubiera liberado de toda obligación en tal sentido, y que, por ese motivo, no cabía afirmar que no fuese razonable que el autor, como persona anteriormente sospechosa, aceptara las pérdidas ocasionadas por su detención preventiva y su enjuiciamiento. Habida cuenta de esas consideraciones, el Tribunal de Apelaciones consideró que no existían motivos razonables para conceder al autor una indemnización por daños y perjuicios.

Argumentos del autor

3.1. El autor alega que su detención y prisión fueron arbitrarias, lo que ha violado los párrafos 1 a 4 del artículo 9 del Pacto. A su juicio, la detención y la posterior prisión durante nueve semanas fueron utilizadas deliberadamente para presionarlo, a fin de hacerle renunciar a su deber de guardar el secreto profesional y exigirle declaraciones y pruebas que se pudieran utilizar en las investigaciones llevadas a cabo contra sus clientes. El autor sostiene que su detención y prisión fueron arbitrarias e ilegales,
aunque los que ejecutaron la orden de detención y aplicaron las decisiones relacionadas con su prisión se ajustaran a los reglamentos aplicables y a las instrucciones que habían recibido. Afirma que la detención que se funda principalmente en el hecho de que un abogado cumpla su deber profesional es en sí misma una violación de las disposiciones del Pacto, ya que la negativa a
obedecer a los deseos de los investigadores criminales no constituye un delito penal en que la ley admita la detención. El autor sostiene, además, que deliberadamente se omitió comunicarle la naturaleza de las acusaciones en relación con el registro del domicilio y su oficina. Por último, afirma que se ha violado su derecho, exigible en virtud del párrafo 5 del artículo 9, a recibir una indemnización por la detención ilegal. En este contexto, sostiene que las autoridades neerlandesas se resisten por lo general a considerar las reclamaciones por daños y perjuicios presentadas por las víctimas de hechos ilícitos como el presente, y que cuando esos casos llegan a los tribunales son tramitados con negligencia.

3.2. Con respecto a su derecho a ser juzgado imparcialmente, el autor sostiene que el Tribunal de Apelaciones no observó las garantías mínimas a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Afirma que la larga duración de las actuaciones tramitadas ante el Tribunal de Distrito de Amsterdam, que aplazó en dos ocasiones las audiencias correspondientes a las
peticiones de indemnización del autor y no dictó resolución por escrito hasta el 9 de septiembre de 1988, es decir, más de un año después de la audiencia del 26 de agosto de 1987, es incompatible con el derecho que le asiste, en virtud del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14, a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Sostiene también que el Tribunal de Apelaciones no le dio oportunidad de examinar el contenido de varias declaraciones de terceros, que le incriminaban, y que se le denegó la posibilidad de interrogar
personalmente, o de que se interrogara en su nombre, a los testigos de cargo que habían declarado durante la investigación, hacia más de cinco años.

3.3. El autor denuncia que las autoridades utilizan frecuentemente en las investigaciones fiscales medidas coercitivas, como la detención, la prisión, los registros de viviendas y oficinas, y una amplia publicidad negativa contra los sospechosos a fin de obligarlos a confesar o a formular declaraciones que las autoridades puedan utilizar contra otros contribuyentes. A este respecto,
el autor sostiene que esas medidas de coerción han afectado gravemente su reputación profesional y su posición social, y afirma que ello ha supuesto una injerencia arbitraria e ilícita en su vida privada, su familia y su correspondencia, así como un ataque ilegal a su honra y reputación.


Comentarios y observaciones del Estado Parte

4.1. El Estado Parte sostiene que el autor no invocó ante los tribunales los derechos sustantivos garantizados en el Pacto, ni durante el procedimiento de examen de la petición, regido por los artículos 89 y 591 a)del Código de Procedimiento Criminal, ni durante su detención, y que, por consiguiente, no ha cumplido con el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna. En este contexto, el Estado Parte menciona la decisión adoptada por el Comité de Derechos Humanos en la comunicación N° 273/1988, en que se sostuvo, entre otras cosas, que en los procedimientos de la jurisdicción interna los "autores han de invocar los derechos sustantivos recogidos en el Pacto" . El Estado Parte añade que el autor tenía derecho a solicitar que el tribunal competente dictase un auto interlocutorio, alegando la violación del párrafo 1 del artículo 9 u otra violación de las restantes disposiciones del artículo 9. Aunque él mismo es abogado y ha estado representado por un letrado de su elección durante la detención provisional, el autor no ha hecho uso de esta oportunidad. El Estado Parte señala que, según un principio de derecho internacional generalmente aceptado, las personas deben invocar los derechos sustantivos contenidos en los instrumentos internacionales durante las actuaciones tramitadas ante los tribunales nacionales antes de acudir a una instancia internacional. Como el autor no cumplió este requisito, el Estado Parte considera que su comunicación es inadmisible en virtud del inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.2. Con respecto a la denuncia de que se ha violado el párrafo 5 del artículo 9, el Estado Parte sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto. Argumenta que el párrafo 5 del artículo 9 no es aplicable en el presente caso porque, al existir serios motivos para sospechar que el autor había cometido infracciones penales, su prisión preventiva no fue ilegal.

4.3. En cuanto al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, conforme al inciso c)del párrafo 3 del artículo 14 , el Estado Parte considera que esta disposición sólo se refiere a la acusación de un delito y no se aplica a las peticiones de indemnización, como la entablada por el autor. En consecuencia, el Estado Parte estima que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto en lo que se refiere a la violación del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14. Además, en su apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Amsterdam , el autor no invocó la dilación indebida de las actuaciones tramitadas ante el Tribunal de Distrito. En consecuencia, tampoco agotó los recursos de la jurisdicción interna a este respecto.

4.4. En cuanto al fundamento de la denuncia formulada por el autor, el Estado Parte sostiene que, dado que existían serios motivos para sospechar que el autor había participado en la comisión de un delito grave, y teniendo en cuenta que las autoridades judiciales neerlandesas han cumplido las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal aplicables a la detención y la prisión preventiva de los sospechosos durante una investigación criminal, no se puede afirmar que el autor haya sido sometido a detención o prisión
arbitrarias o que se haya violado el párrafo 1 del artículo 9. Asimismo, el Estado Parte afirma que el autor fue informado de las razones de su detención, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9. Posteriormente, el autor tuvo la posibilidad de pedir al tribunal competente que dictase un auto interlocutorio por la supuesta violación del artículo 9 del Pacto. Durante su detención provisional, el autor fue oído en numerosas ocasiones por el juez de instrucción y por el Tribunal de Distrito de Amsterdam en relación con la petición del fiscal de que se ampliase el plazo de detención provisional. Por lo tanto, a juicio del Estado Parte la denuncia de que se habrían violado los párrafos 3 y 4 del artículo 9 carece de fundamento.

4.5. En cuanto a la supuesta violación del artículo 17, el Estado Parte señala que los registros llevados a cabo en la casa del autor el 5 de diciembre de 1983 y el 3 de enero de 1984 se realizaron con arreglo a las normas aplicables y que, en consecuencia, no cabe sostener que el autor ha sido objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o su domicilio. El Estado Parte concluye que el autor no ha presentado prueba alguna para fundar su denuncia de que se han violado los artículos 9 y 17 del Pacto.

Actuaciones ante el Comité

5.1. Al examinar la comunicación en su 35" período de sesiones, el Comité, basándose en la información presentada, concluyó que se habían cumplido las condiciones para declarar admisible la comunicación, incluido el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con el inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El 29 de marzo de 1989 el Comité declaró que la comunicación era admisible.

5.2. En su decisión sobre admisibilidad, el Comité señaló que su decisión podía ser revisada, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 93 de su reglamento, a la luz de cualquier información pertinente que presentara el Estado Parte. En la exposición que presentó posteriormente, el 26 de octubre de 1989 (véanse los párrs. 4.1 a 4.3 supra), el Estado Parte cuestionó la admisibilidad de la comunicación respecto de las reclamaciones del autor acerca de la violación de los artículos 9 y 14 del Pacto.

5.3. El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información proporcionada por las partes. Ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte, en el sentido de que, respecto de las supuestas violaciones de los artículos 9 y 14, e1 autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna porque no invocó ante los tribunales los derechos sustantivos garantizados en el Pacto.

5.4. En cuanto a la presunta violación del inciso c)del párrafo 3 del artículo 14, el autor no ha refutado la afirmación del Estado Parte de que en su apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Amsterdam no reclamó por la dilación en las actuaciones ante el Tribunal de Distrito. A este respecto, cabe observar que la apelación fue presentada el 6 de octubre de 1988, casi seis meses después de que el autor enviara su comunicación al Comité para su examen de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto. En virtud del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no puede examinar las reclamaciones que no se hayan planteado previamente ante los tribunales nacionales. En el presente caso, no se advierte que el autor no haya podido invocar en su apelación la prolongación injustificada de las actuaciones ante el Tribunal de Distrito. No le faltaban motivos para hacerlo, ya que en su exposición inicial ante el Comité había alegado que las dilaciones del Tribunal de Distrito para dictar una resolución por escrito
violaban el Pacto. El Comité concluye que la omisión del autor en invocar la parte sustantiva del apartado c)del párrafo 3 del artículo 14 ante el Tribunal de Apelación le es imputable y que, en consecuencia, la comunicación es inadmisible a este respecto por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

5.5. En cuanto a las supuestas violaciones de los artículos 9 y 17, el Comité observa en primer lugar que no es posible interponer ninguna apelación contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Amsterdam de 24 de febrero de 1989. El Estado Parte sostuvo que el autor no había invocado los derechos sustantivos del Pacto durante su detención o durante las actuaciones judiciales y que, en consecuencia, carece de derecho a reclamar por la violación del artículo 9 ante el Comité. El Comité reitera que, a los fines del Protocolo Facultativo, no es necesario que los autores invoquen artículos determinados del Pacto durante las actuaciones judiciales ante la jurisdicción interna, aunque deben invocar los derechos sustantivos I/. Tras la decisión del fiscal de retirar la acusación criminal contra el autor y de resolver el asunto en el ámbito fiscal, basándose en que las actuaciones penales violarían el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el autor sólo podía reclamar una indemnización por daños y perjuicios. Efectivamente, presentó esa reclamación, sosteniendo que la detención a que había sido sometido entre diciembre de 1983 y febrero de 1984 había sido arbitraria. Por lo tanto, no se puede afirmar que el autor haya dejado de invocar "los derechos sustantivos protegidos por el Pacto" durante las actuaciones. En consecuencia, el Comité concluye que no hay razones para revisar su decisión de 29 de marzo de 1989 respecto de las supuestas
violaciones de los artículos 9 y 17.

5.6. La cuestión principal que debe examinar el Comité es si la detención del autor, del 5 de diciembre de 1983 al 9 de febrero de 1984, fue arbitraria. Resulta indudable que las autoridades judiciales neerlandesas, al determinar varias veces si se debía prolongar o no la detención del autor, observaron las normas que rigen la detención provisional establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Queda todavía por determinar si la detención ha sido arbitraria . . por otras razones, y si el autor goza de un derecho absoluto a
invocar su obligación de guardar el secreto profesional, con independencia de que exista una investigación penal.

5.7. En el presente caso el Comité ha examinado las razones aducidas por el Estado Parte para prolongar la detención del autor durante un período de nueve semanas. El Comité observa que las prerrogativas que protegen la relación entre el abogado y su cliente son un principio fundamental en la mayor parte de los sistemas jurídicos y tienen la finalidad de proteger los derechos humanos del cliente y de su abogado; por lo tanto, la renuncia unilateral de esas prerrogativas puede poner en peligro los derechos de la otra parte. Además, el inciso g)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto requiere que nadie pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. La liberación del autor de la obligación de la confidencialidad no elimina la carga que pesa sobre el Estado Parte de determinar la existencia de pruebas suficientes para someter a juicio a una persona acusada y obtener su condena en juicio. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, el autor tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

5.8. La historia de la redacción del párrafo 1 del artículo 9 confirma que no se debe equiparar el concepto de "arbitrariedad" con el de "contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las "garantías procesales" (A/C. 3/SR. 863, párrs. 15 y 17; A/C.3/SR. 865, párrs. 11, 15, 19, 27 y 34). Ello significa que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no sólo lícita sino además razonables en toda circunstancia. La prisión preventiva debe además ser necesaria en toda circunstancia, por ejemplo, para impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. El Estado Parte no ha demostrado que esos factores se hallaran presentes en este caso, y al parecer la principal razón de la detención durante nueve semanas fue la incapacidad de las autoridades para obtener pruebas suficientes para proceder al juicio sin la cooperación del propio autor. Pese a la renuncia a la obligación profesional de confidencialidad del autor, no estaba obligado a prestar esa cooperación. Por consiguiente, el Comité decide que los hechos expuestos bastan para determinar que se ha violado el párrafo 1 del artículo 9, y para declarar que el autor tiene derecho a obtener reparación de conformidad con el párrafo 5 del artículo 9.

5.9. Con respecto a la supuesta violación del artículo 17, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que el Estado Parte ha incurrido en esa violación.

6. Con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos estima que los hechos a que se refieren las comunicaciones ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

7. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas efectivas para reparar la violación sufrida por el autor y garantizar que en el futuro no se produzcan violaciones análogas. El Comité aprovecha la ocasión para señalar que acogerá con satisfacción las informaciones sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.



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