University of Minnesota



John Campbell v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 307/1988, U.N. Doc. CCPR/C/47/D/307/1988 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 307/1988 : Jamaica. 12/05/93.
CCPR/C/47/D/307/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones

ANEXO*


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 47º período de sesiones -


Comunicación No. 307/1988**


Presentada por: John Campbell


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 20 de junio de 1988


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 24 de marzo de 1993,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 307/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos por John Campbell con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación (de fecha 20 de junio de 1988) es John Campbell, ciudadano de Jamaica en el momento de la presentación de la comunicación, que espera su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega que es víctima de la violación por Jamaica de los derechos que le confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin especificar qué disposiciones del Pacto considera que han sido violadas.


Hechos expuestos


2.1. El autor declara que tras una disputa conyugal, el 2 de diciembre de 1980, tanto él como su esposa sufrieron quemaduras. Su esposa fue hospitalizada y el autor detenido, aunque ella no le había acusado de haberle hecho daño intencionadamente. El 3 de diciembre de 1980 el funcionario de investigación le acusó formalmente de agresión. El 13 de diciembre de 1980 su esposa murió de pulmonía en el hospital.


2.2 Posteriormente, el autor fue acusado de asesinato, aunque, según él, su esposa se había negado en todo momento a acusarle de haberle hecho daño intencionadamente. Al parecer, el funcionario de investigación corroboró ese hecho en su testimonio ante el Tribunal de Distrito. En la investigación preliminar el hijo menor del autor, Wayne, de 10 años de edad, acusó a su padre de haber infligido intencionadamente daños a su madre. El hijo mayor, Ralston, declaró que estaba durmiendo cuando ocurrieron los hechos. Ambas declaraciones, según el autor eran falsas.


2.3 En junio de 1983, el autor fue sometido a juicio ante el Tribunal de Circuito de Kingston. El letrado asignado de oficio al caso cometió, según se afirma, una serie de graves errores que contribuyeron a que el autor fuera declarado culpable. Se afirma que, al comienzo del juicio, el hijo del autor, Wayne, declaró ante el Tribunal que no había visto a su padre hacer nada y no tenía nada que declarar. Como Wayne no modificó esta declaración después de varias preguntas indagatorias del fiscal y del juez, éste, según se afirma, amenazó detenerlo si se negaba a contestar. Al final del primer día de juicio, el hijo fue conducido a la comisaría de policía y detenido durante una noche. Al reanudarse el juicio a la mañana siguiente el juez y el fiscal prosiguieron el interrogatorio del hijo; éste no obstante, siguió negándose a responder y en consecuencia el juez suspendió el juicio. Al reanudarse el juicio se repitió la misma situación y Wayne, según se afirma, sufrió una crisis y testificó contra su padre. El Tribunal de circuito declaró al autor culpable de los delitos de que se le acusaba y lo condenó a muerte. El 11 de junio de 1985 el Tribunal de Apelación desestimó la apelación.


2.4 Poco después de haberse desestimado la apelación, un representante del Consejo de Derechos Humanos de Jamaica informó al autor que Wayne había hecho una declaración por escrito en la que se retractaba del testimonio que había prestado en el juicio. Wayne testificó que el 2 de diciembre de 1980 su padre llegó a casa borracho y que estalló una disputa entre su padre y su madre. Aparentemente, durante el altercado la fallecida se roció de queroseno y se prendió fuego a sí misma con una cerilla que le dio el autor. Este último huyó de la casa, mientras que su esposa se lanzó a una cisterna llena de agua cercana a la casa, en un intento de buscar alivio a las quemaduras sufridas. La llevaron al hospital donde murió de pulmonía 10 días después. En su declaración escrita, Wayne explica que anteriormente había declarado que su padre había vertido queroseno sobre su madre y le había prendido fuego porque consideraba que su padre tenía la culpa de la muerte de su madre. Además, Wayne alega que le había intimidado la actitud que el juez había tenido con él cuando intentó modificar su declaración durante el juicio. En este contexto, Wayne manifiesta lo siguiente: "Pensé que si rectificaba la declaración me llevarían a la cárcel. Por eso declaré contra mi padre".


Denuncia


3.1 El autor sostiene que no tuvo un juicio con las debidas garantías y que durante las actuaciones judiciales relativas a su caso se cometieron irregularidades. En particular sostiene que su defensa fue insuficiente. Durante la investigación preliminar, su abogado de oficio intentó persuadirle de declararse culpable de homicidio, habida cuenta de que el fiscal parecía dispuesto a aceptar esa declaración. El autor se negó a hacerlo y pidió al tribunal que le asignara otro abogado; esa petición le fue otorgada. El autor afirma que durante el juicio su abogado no preguntó al juez por qué se había negado a aceptar el testimonio de Wayne de que no había presenciado el incidente, por qué el autor mismo había tenido que hacer una segunda declaración, por qué Wayne había sido detenido durante un día y también por qué había tenido que prestar juramento por segunda vez. El abogado, según se afirma, desestimó las quejas del autor respecto de la conducción del juicio. Según el autor,al interrogar a Wayne, el abogado no le hizo las preguntas debidas y no aprovechó la oportunidad que le ofreció el juez al preguntarle si tenía algo que decir cuando el jurado regresó a la sala sin un veredicto y solicitando más información. El autor sostiene además que su abogado debía haber formulado una objeción cuando el juez impidió que el autor continuara su testimonio. No se citó a ningún testigo en defensa del autor.


3.2 Con respecto a las circunstancias de su apelación, el autor declara que aunque se le comunicó que se le había asignado un abogado de oficio con ese propósito, sólo se enteró de su nombre después de que se hubiera desestimado su apelación. Afirma que no sabe si en realidad estuvo representado por su abogado durante la vista de la apelación. Todas las solicitudes escritas que dirigió a su abogado para que aclarara esa cuestión quedaron sin respuesta.


3.3 Con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que ha pedido infructuosamente asistencia al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica para presentar al Comité Judicial del Consejo Privado una solicitud de autorización especial para apelar. Asimismo, indica que, a pesar de las numerosas solicitudes formuladas al abogado que le representó ante el Tribunal de Distrito y al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, no ha logrado obtener los fallos por escrito relativos a su caso. El 4 de diciembre de 1990, la Secretaría pidió al autor que indicara si el Tribunal de Apelación había emitido un fallo por escrito y si el autor había adoptado otras medidas para presentar la solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado. En su respuesta, el autor confirma que, a pesar de las numerosas solicitudes hechas al secretario del Tribunal Supremo para que le remitiera los fallos por escrito, inclusive el fallo del Tribunal de Apelación, todavía no había conseguido obtenerlos.


Observaciones del Estado Parte


4. En su única exposición, el Estado Parte adujo que la comunicación era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos, ya que el autor todavía podía pedir al Comité Judicial del Consejo Privado una autorización especial para apelar, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de Jamaica.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 En su 41º período de sesiones, El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Consideró que no podía achacarse al autor el hecho de que no hubiera formulado la solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado, ya que no se le habían facilitado los autos pertinentes, invalidando así sus intentos de que el Comité Judicial se ocupara del caso.


5.2 En la medida en que las denuncias del autor se referían al examen y la evaluación de las pruebas, la comunicación fue declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité estimó que las alegaciones del autor de que se había detenido a su hijo para obligarle a prestar testimonio en contra suyo y de que no estuvo suficientemente representado durante la vista de la apelación debían ser examinadas en cuanto al fondo. En consecuencia, el Comité declaró admisible la comunicación en la medida en que podía plantear cuestiones en relación con el párrafo 1 y el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Examen del fondo del caso


6.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que las partes han puesto a su disposición, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité lamenta la falta de cooperación del Estado Parte en lo que respecta al fondo del caso que se examina. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo obliga a un Estado Parte a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto formuladas contra él y a facilitar al Comité toda la información de que disponga. A falta de una exposición del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión, deben tomarse debidamente en consideración las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido justificadas.


6.2 En lo que respecta a la queja del autor de que no estuvo debidamente representado durante la vista de la apelación, el Comité observa con preocupación que no se notificó al autor el nombre del abogado de oficio hasta que fue desestimada la apelación, lo cual le impidió efectivamente consultar y dar instrucciones a su abogado para preparar dicha apelación. En esas circunstancias, el Comité estima que se ha violado el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


6.3 En cuanto a la queja del autor de que se detuvo a su hijo Wayne para obligarle a prestar testimonio contra él, el Comité observa que se trata de una grave acusación, que el autor se ha esforzado por demostrar y que viene corroborada por la declaración de su hijo. A falta de información del Estado Parte, el Comité basa su decisión en los hechos expuestos por el autor.


6.4 El artículo 14 del Pacto confiere a toda persona el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella; un aspecto esencial del principio del juicio equitativo es el de la igualdad de medios entre la acusación y la defensa. El Comité observa que la detención de testigos para obtener su testimonio es una medida excepcional, que debe regularse mediante criterios estrictos en la legislación y en la práctica. De la información de que ha dispuesto el Comité no resulta evidente que existieran circunstancias especiales que justificaran la detención del hijo menor de edad del autor. Además, habida cuenta de su retractación, se suscitan graves cuestiones sobre la posible intimidación y la fiabilidad del testimonio obtenido en estas circunstancias. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que se violó el derecho del autor a un juicio con las debidas garantías.


6.5 El Comité opina que imponer una sentencia de muerte al término de un juicio en el cual no se ha respetado lo dispuesto en el Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto, si no existe ninguna otra posibilidad de apelar contra la sentencia. Como observó el Comité en su Comentario General 6(16), la disposición de que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente en el momento en que se haya cometido el delito y que no sea contrario al Pacto supone que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación [de la condena y la sentencia] ante un tribunal superior"a. En el presente caso, como la sentencia de muerte definitiva se pronunció sin haber cumplido los requisitos necesarios para el juicio con las debidas garantías establecido en el artículo 14, debe llegarse a la conclusión de que se ha violado el derecho que ampara el artículo 6 del Pacto.


7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados revelan una violación del artículo 6 y de los párrafos 1 y 3 d) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


8. El Comité considera que el Sr. John Campbell tiene derecho a una reparación apropiada. En este caso, el Comité considera que la reparación apropiada entraña la puesta en libertad del Sr. Campbell, habida cuenta de que no fue sometido a un juicio imparcial. El Estado Parte está obligado a garantizar que no se produzcan violaciones análogas en el futuro.


9. El Comité desearía recibir, dentro del plazo de 90 días, información del Estado Parte respecto de las observaciones del Comité.

________________

* De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Laurel Francis, miembro del Comité, no tomó parte en la aprobación de las observaciones del Comité.

* Se adjunta como apéndice una opinión individual presentada por el Sr. Bertil Wennergren..


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


a Véase el documento CCPR/C/21/Rev.1, Comentario General 6 (16), párr. 7.

Apéndice

OPINION INDIVIDUAL PRESENTADA POR EL SR. BERTIL WENNERGREN DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 94 DEL REGLAMENTO DEL COMITE RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES DEL COMITE

Coincido con las conclusiones del Comité. No obstante, mis motivos para determinar que existe una violación del derecho del autor a un juicio equitativo difieren de los expresados por el Comité en el párrafo 6.4 de las observaciones.

En virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. El párrafo 3 del mismo artículo contiene garantías adicionales para las personas acusadas de un delito. En el presente contexto, cabe recordar el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, que garantiza a todo acusado el derecho, en plena igualdad, a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones de los testigos de cargo. Sin embargo, en mi opinión, en este caso no se trata de si se violó el principio de la igualdad entre las partes al citar como testigo al hijo del autor, Wayne, sino de si su interrogatorio fue compatible con los principios de las garantías procesales y de un juicio equitativo. Hay que recordar en primer lugar que, cuando el tribunal oyó el testimonio de Wayne éste tenía solamente 13 años de edad y que se esperaba que narrara verazmente un acontecimiento que se había producido casi tres años antes, cuando tenía 10 años, y que podría inculpar gravemente a su padre. En segundo lugar, se utilizaron medidas coactivas contra él para hecerle declarar y cumplir sus otras obligaciones como testigo.


Aunque la mayoría de sistemas jurídicos contemplan la posibilidad de citar a niños a declarar ante un tribunal como testigos suele darse por sentado que, debido a la vulnerabilidad de los niños, hay que tomar precauciones muy especiales. Es necesario tomar medidas para asegurarse de que el niño sea lo suficientemente estable y maduro para soportar las presiones y las tensiones que pueden afectar a los testigos en un proceso penal. Si se considera necesario su testimonio y si éste puede escucharse sin riesgo para el bienestar del niño, debe hacerse todo lo posible para que la audiencia se desarrolle de la forma más considerada y comprensiva posible. En el mismo contexto, habría que recordar que el artículo 24 del Pacto concede a todos los niños el derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere.


Hay buenos motivos para creer que cuando Wayne declaró ante el tribunal había alcanzado un grado de madurez que permitía citarle como testigo. Sin embargo, existe el factor agravante de que era el hijo del acusado y, además, la única persona que el ministerio público podía presentar como testigo para probar la culpabilidad del Sr. Campbell. En algunos sistemas jurídicos se exime a las personas de la obligación de declarar contra sus parientes cercanos, por el motivo de que la obligación de declarar sería inhumana y, por tanto, inaceptable. Sin embargo, dado que no existe un principio generalmente reconocido a este respecto, no puedo descartar como inadmisible el testimonio de Wayne simplemente porque se trataba del hijo del acusado.


El sumario del caso contiene una carta escrita por Wayne en que éste declara que fue el testigo de cargo y que declaró contra su padre en el juicio. En ese momento tenía 10 años de edad. Tenía miedo y creía que su padre era la causa de todo y en ese momento estaba molesto con él. Con respecto al juicio, menciona en su carta que declaró ante el tribunal que era su padre quien había arrojado el combustible sobre su madre y había encendido los fósforos; en ese momento dejó de hablar y el juez ordenó que fuera puesto bajo custodia. Permaneció una noche en el calabozo central de la policía. Estaba atemorizado y pensó en modificar su declaración, pero el juez le atemorizó aún más. Pensó que si cambiaba su declaración le mandarían a prisión; fue en este momento cuando según dijo, "declaré contra mi papá".


Declarar ante un tribunal es un deber cívico y todos los sistemas jurídicos contemplan ciertas medidas coercitivas para garantizar que se cumpla ese deber. La citación y la pena de prisión son las medidas coercitivas más comunes y deben utilizarse igualmente en beneficio de la acusación y de la defensa siempre que se considere necesario para presentar pruebas al jurado, el cual, sobre la base de esas pruebas, debe determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado. En sus observaciones, el Comité señala que la detención de los testigos es una medida excepcional que debe regularse mediante criterios estrictos en la legislación y en la práctica, y que no resulta evidente que en el caso del autor existieran circunstancias especiales que justificaran la detención de un niño de 13 años de edad. Para mí, resulta difícil imaginar cualquier circunstancia que justifique la detención de un niño para obligarle a declarar contra su padre. Sea como fuere, en el presente caso no existen esas circunstancias especiales; por consiguiente, hay que considerar que el juez violó el principio de las garantías procesales y el derecho de un acusado a ser oído con las debidas garantías que se contempla en el párrafo 1 del artículo 14. La violación fue en realidad una violación de los derechos de un testigo, pero tuvo tales efectos perjudiciales en el desarrollo del juicio que hizo que éste no fuera un juicio equitativo en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.



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