Comunicación No. 307/1988 : Jamaica. 12/05/93.
CCPR/C/47/D/307/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 47º período de sesiones -
Comunicación No. 307/1988**
Presentada por: John Campbell
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 20 de junio de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de marzo de 1993,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 307/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos por John Campbell con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación (de fecha 20 de junio de 1988) es John
Campbell, ciudadano de Jamaica en el momento de la presentación de la
comunicación, que espera su ejecución en la cárcel del
distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega que es víctima de la violación
por Jamaica de los derechos que le confiere el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, sin especificar qué disposiciones del Pacto
considera que han sido violadas.
Hechos expuestos
2.1. El autor declara que tras una disputa conyugal, el 2 de diciembre de 1980,
tanto él como su esposa sufrieron quemaduras. Su esposa fue hospitalizada
y el autor detenido, aunque ella no le había acusado de haberle hecho
daño intencionadamente. El 3 de diciembre de 1980 el funcionario de investigación
le acusó formalmente de agresión. El 13 de diciembre de 1980 su
esposa murió de pulmonía en el hospital.
2.2 Posteriormente, el autor fue acusado de asesinato, aunque, según
él, su esposa se había negado en todo momento a acusarle de haberle
hecho daño intencionadamente. Al parecer, el funcionario de investigación
corroboró ese hecho en su testimonio ante el Tribunal de Distrito. En
la investigación preliminar el hijo menor del autor, Wayne, de 10 años
de edad, acusó a su padre de haber infligido intencionadamente daños
a su madre. El hijo mayor, Ralston, declaró que estaba durmiendo cuando
ocurrieron los hechos. Ambas declaraciones, según el autor eran falsas.
2.3 En junio de 1983, el autor fue sometido a juicio ante el Tribunal de Circuito
de Kingston. El letrado asignado de oficio al caso cometió, según
se afirma, una serie de graves errores que contribuyeron a que el autor fuera
declarado culpable. Se afirma que, al comienzo del juicio, el hijo del autor,
Wayne, declaró ante el Tribunal que no había visto a su padre
hacer nada y no tenía nada que declarar. Como Wayne no modificó
esta declaración después de varias preguntas indagatorias del
fiscal y del juez, éste, según se afirma, amenazó detenerlo
si se negaba a contestar. Al final del primer día de juicio, el hijo
fue conducido a la comisaría de policía y detenido durante una
noche. Al reanudarse el juicio a la mañana siguiente el juez y el fiscal
prosiguieron el interrogatorio del hijo; éste no obstante, siguió
negándose a responder y en consecuencia el juez suspendió el juicio.
Al reanudarse el juicio se repitió la misma situación y Wayne,
según se afirma, sufrió una crisis y testificó contra su
padre. El Tribunal de circuito declaró al autor culpable de los delitos
de que se le acusaba y lo condenó a muerte. El 11 de junio de 1985 el
Tribunal de Apelación desestimó la apelación.
2.4 Poco después de haberse desestimado la apelación, un representante
del Consejo de Derechos Humanos de Jamaica informó al autor que Wayne
había hecho una declaración por escrito en la que se retractaba
del testimonio que había prestado en el juicio. Wayne testificó
que el 2 de diciembre de 1980 su padre llegó a casa borracho y que estalló
una disputa entre su padre y su madre. Aparentemente, durante el altercado la
fallecida se roció de queroseno y se prendió fuego a sí
misma con una cerilla que le dio el autor. Este último huyó de
la casa, mientras que su esposa se lanzó a una cisterna llena de agua
cercana a la casa, en un intento de buscar alivio a las quemaduras sufridas.
La llevaron al hospital donde murió de pulmonía 10 días
después. En su declaración escrita, Wayne explica que anteriormente
había declarado que su padre había vertido queroseno sobre su
madre y le había prendido fuego porque consideraba que su padre tenía
la culpa de la muerte de su madre. Además, Wayne alega que le había
intimidado la actitud que el juez había tenido con él cuando intentó
modificar su declaración durante el juicio. En este contexto, Wayne manifiesta
lo siguiente: "Pensé que si rectificaba la declaración me
llevarían a la cárcel. Por eso declaré contra mi padre".
Denuncia
3.1 El autor sostiene que no tuvo un juicio con las debidas garantías
y que durante las actuaciones judiciales relativas a su caso se cometieron irregularidades.
En particular sostiene que su defensa fue insuficiente. Durante la investigación
preliminar, su abogado de oficio intentó persuadirle de declararse culpable
de homicidio, habida cuenta de que el fiscal parecía dispuesto a aceptar
esa declaración. El autor se negó a hacerlo y pidió al
tribunal que le asignara otro abogado; esa petición le fue otorgada.
El autor afirma que durante el juicio su abogado no preguntó al juez
por qué se había negado a aceptar el testimonio de Wayne de que
no había presenciado el incidente, por qué el autor mismo había
tenido que hacer una segunda declaración, por qué Wayne había
sido detenido durante un día y también por qué había
tenido que prestar juramento por segunda vez. El abogado, según se afirma,
desestimó las quejas del autor respecto de la conducción del juicio.
Según el autor,al interrogar a Wayne, el abogado no le hizo las preguntas
debidas y no aprovechó la oportunidad que le ofreció el juez al
preguntarle si tenía algo que decir cuando el jurado regresó a
la sala sin un veredicto y solicitando más información. El autor
sostiene además que su abogado debía haber formulado una objeción
cuando el juez impidió que el autor continuara su testimonio. No se citó
a ningún testigo en defensa del autor.
3.2 Con respecto a las circunstancias de su apelación, el autor declara
que aunque se le comunicó que se le había asignado un abogado
de oficio con ese propósito, sólo se enteró de su nombre
después de que se hubiera desestimado su apelación. Afirma que
no sabe si en realidad estuvo representado por su abogado durante la vista de
la apelación. Todas las solicitudes escritas que dirigió a su
abogado para que aclarara esa cuestión quedaron sin respuesta.
3.3 Con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el autor
afirma que ha pedido infructuosamente asistencia al Consejo de Derechos Humanos
de Jamaica para presentar al Comité Judicial del Consejo Privado una
solicitud de autorización especial para apelar. Asimismo, indica que,
a pesar de las numerosas solicitudes formuladas al abogado que le representó
ante el Tribunal de Distrito y al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, no
ha logrado obtener los fallos por escrito relativos a su caso. El 4 de diciembre
de 1990, la Secretaría pidió al autor que indicara si el Tribunal
de Apelación había emitido un fallo por escrito y si el autor
había adoptado otras medidas para presentar la solicitud al Comité
Judicial del Consejo Privado. En su respuesta, el autor confirma que, a pesar
de las numerosas solicitudes hechas al secretario del Tribunal Supremo para
que le remitiera los fallos por escrito, inclusive el fallo del Tribunal de
Apelación, todavía no había conseguido obtenerlos.
Observaciones del Estado Parte
4. En su única exposición, el Estado Parte adujo que la comunicación
era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos, ya
que el autor todavía podía pedir al Comité Judicial del
Consejo Privado una autorización especial para apelar, de conformidad
con el artículo 110 de la Constitución de Jamaica.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1 En su 41º período de sesiones, El Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Consideró que no podía
achacarse al autor el hecho de que no hubiera formulado la solicitud al Comité
Judicial del Consejo Privado, ya que no se le habían facilitado los autos
pertinentes, invalidando así sus intentos de que el Comité Judicial
se ocupara del caso.
5.2 En la medida en que las denuncias del autor se referían al examen
y la evaluación de las pruebas, la comunicación fue declarada
inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Sin embargo,
el Comité estimó que las alegaciones del autor de que se había
detenido a su hijo para obligarle a prestar testimonio en contra suyo y de que
no estuvo suficientemente representado durante la vista de la apelación
debían ser examinadas en cuanto al fondo. En consecuencia, el Comité
declaró admisible la comunicación en la medida en que podía
plantear cuestiones en relación con el párrafo 1 y el apartado
d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
Examen del fondo del caso
6.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información que las partes han puesto a su disposición, de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El
Comité lamenta la falta de cooperación del Estado Parte en lo
que respecta al fondo del caso que se examina. El párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo obliga a un Estado Parte a investigar de buena fe
todas las alegaciones de violación del Pacto formuladas contra él
y a facilitar al Comité toda la información de que disponga. A
falta de una exposición del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión,
deben tomarse debidamente en consideración las alegaciones del autor,
en la medida en que hayan sido justificadas.
6.2 En lo que respecta a la queja del autor de que no estuvo debidamente representado
durante la vista de la apelación, el Comité observa con preocupación
que no se notificó al autor el nombre del abogado de oficio hasta que
fue desestimada la apelación, lo cual le impidió efectivamente
consultar y dar instrucciones a su abogado para preparar dicha apelación.
En esas circunstancias, el Comité estima que se ha violado el apartado
d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
6.3 En cuanto a la queja del autor de que se detuvo a su hijo Wayne para obligarle
a prestar testimonio contra él, el Comité observa que se trata
de una grave acusación, que el autor se ha esforzado por demostrar y
que viene corroborada por la declaración de su hijo. A falta de información
del Estado Parte, el Comité basa su decisión en los hechos expuestos
por el autor.
6.4 El artículo 14 del Pacto confiere a toda persona el derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías en la substanciación
de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella;
un aspecto esencial del principio del juicio equitativo es el de la igualdad
de medios entre la acusación y la defensa. El Comité observa que
la detención de testigos para obtener su testimonio es una medida excepcional,
que debe regularse mediante criterios estrictos en la legislación y en
la práctica. De la información de que ha dispuesto el Comité
no resulta evidente que existieran circunstancias especiales que justificaran
la detención del hijo menor de edad del autor. Además, habida
cuenta de su retractación, se suscitan graves cuestiones sobre la posible
intimidación y la fiabilidad del testimonio obtenido en estas circunstancias.
En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que se violó
el derecho del autor a un juicio con las debidas garantías.
6.5 El Comité opina que imponer una sentencia de muerte al término
de un juicio en el cual no se ha respetado lo dispuesto en el Pacto constituye
una violación del artículo 6 del Pacto, si no existe ninguna otra
posibilidad de apelar contra la sentencia. Como observó el Comité
en su Comentario General 6(16), la disposición de que la pena de muerte
solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente en el momento
en que se haya cometido el delito y que no sea contrario al Pacto supone que
"deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben
en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente
por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las
garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación
[de la condena y la sentencia] ante un tribunal superior"a. En el presente
caso, como la sentencia de muerte definitiva se pronunció sin haber cumplido
los requisitos necesarios para el juicio con las debidas garantías establecido
en el artículo 14, debe llegarse a la conclusión de que se ha
violado el derecho que ampara el artículo 6 del Pacto.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido
presentados revelan una violación del artículo 6 y de los párrafos
1 y 3 d) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
8. El Comité considera que el Sr. John Campbell tiene derecho a una reparación
apropiada. En este caso, el Comité considera que la reparación
apropiada entraña la puesta en libertad del Sr. Campbell, habida cuenta
de que no fue sometido a un juicio imparcial. El Estado Parte está obligado
a garantizar que no se produzcan violaciones análogas en el futuro.
9. El Comité desearía recibir, dentro del plazo de 90 días,
información del Estado Parte respecto de las observaciones del Comité.
________________
* De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Laurel Francis, miembro del Comité, no tomó parte en la aprobación de las observaciones del Comité.
* Se adjunta como apéndice una opinión individual presentada por el Sr. Bertil Wennergren..
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
a Véase el documento CCPR/C/21/Rev.1, Comentario General 6 (16), párr.
7.
Apéndice
OPINION INDIVIDUAL PRESENTADA POR EL SR. BERTIL WENNERGREN DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 94 DEL REGLAMENTO DEL COMITE RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES DEL COMITE
Coincido con las conclusiones del Comité. No obstante, mis motivos para determinar que existe una violación del derecho del autor a un juicio equitativo difieren de los expresados por el Comité en el párrafo 6.4 de las observaciones.
En virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. El párrafo 3 del mismo artículo contiene garantías adicionales para las personas acusadas de un delito. En el presente contexto, cabe recordar el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, que garantiza a todo acusado el derecho, en plena igualdad, a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones de los testigos de cargo. Sin embargo, en mi opinión, en este caso no se trata de si se violó el principio de la igualdad entre las partes al citar como testigo al hijo del autor, Wayne, sino de si su interrogatorio fue compatible con los principios de las garantías procesales y de un juicio equitativo. Hay que recordar en primer lugar que, cuando el tribunal oyó el testimonio de Wayne éste tenía solamente 13 años de edad y que se esperaba que narrara verazmente un acontecimiento que se había producido casi tres años antes, cuando tenía 10 años, y que podría inculpar gravemente a su padre. En segundo lugar, se utilizaron medidas coactivas contra él para hecerle declarar y cumplir sus otras obligaciones como testigo.
Aunque la mayoría de sistemas jurídicos contemplan la posibilidad
de citar a niños a declarar ante un tribunal como testigos suele darse
por sentado que, debido a la vulnerabilidad de los niños, hay que tomar
precauciones muy especiales. Es necesario tomar medidas para asegurarse de que
el niño sea lo suficientemente estable y maduro para soportar las presiones
y las tensiones que pueden afectar a los testigos en un proceso penal. Si se
considera necesario su testimonio y si éste puede escucharse sin riesgo
para el bienestar del niño, debe hacerse todo lo posible para que la
audiencia se desarrolle de la forma más considerada y comprensiva posible.
En el mismo contexto, habría que recordar que el artículo 24 del
Pacto concede a todos los niños el derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requiere.
Hay buenos motivos para creer que cuando Wayne declaró ante el tribunal
había alcanzado un grado de madurez que permitía citarle como
testigo. Sin embargo, existe el factor agravante de que era el hijo del acusado
y, además, la única persona que el ministerio público podía
presentar como testigo para probar la culpabilidad del Sr. Campbell. En algunos
sistemas jurídicos se exime a las personas de la obligación de
declarar contra sus parientes cercanos, por el motivo de que la obligación
de declarar sería inhumana y, por tanto, inaceptable. Sin embargo, dado
que no existe un principio generalmente reconocido a este respecto, no puedo
descartar como inadmisible el testimonio de Wayne simplemente porque se trataba
del hijo del acusado.
El sumario del caso contiene una carta escrita por Wayne en que éste
declara que fue el testigo de cargo y que declaró contra su padre en
el juicio. En ese momento tenía 10 años de edad. Tenía
miedo y creía que su padre era la causa de todo y en ese momento estaba
molesto con él. Con respecto al juicio, menciona en su carta que declaró
ante el tribunal que era su padre quien había arrojado el combustible
sobre su madre y había encendido los fósforos; en ese momento
dejó de hablar y el juez ordenó que fuera puesto bajo custodia.
Permaneció una noche en el calabozo central de la policía. Estaba
atemorizado y pensó en modificar su declaración, pero el juez
le atemorizó aún más. Pensó que si cambiaba su declaración
le mandarían a prisión; fue en este momento cuando según
dijo, "declaré contra mi papá".
Declarar ante un tribunal es un deber cívico y todos los sistemas jurídicos
contemplan ciertas medidas coercitivas para garantizar que se cumpla ese deber.
La citación y la pena de prisión son las medidas coercitivas más
comunes y deben utilizarse igualmente en beneficio de la acusación y
de la defensa siempre que se considere necesario para presentar pruebas al jurado,
el cual, sobre la base de esas pruebas, debe determinar la culpabilidad o la
inocencia del acusado. En sus observaciones, el Comité señala
que la detención de los testigos es una medida excepcional que debe regularse
mediante criterios estrictos en la legislación y en la práctica,
y que no resulta evidente que en el caso del autor existieran circunstancias
especiales que justificaran la detención de un niño de 13 años
de edad. Para mí, resulta difícil imaginar cualquier circunstancia
que justifique la detención de un niño para obligarle a declarar
contra su padre. Sea como fuere, en el presente caso no existen esas circunstancias
especiales; por consiguiente, hay que considerar que el juez violó el
principio de las garantías procesales y el derecho de un acusado a ser
oído con las debidas garantías que se contempla en el párrafo
1 del artículo 14. La violación fue en realidad una violación
de los derechos de un testigo, pero tuvo tales efectos perjudiciales en el desarrollo
del juicio que hizo que éste no fuera un juicio equitativo en el sentido
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.