Comunicación No. 309/1988 : Peru. 10/08/93.
CCPR/C/48/D/309/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 48º período de sesiones -
Comunicación No. 309/1988
Presentada por: Carlos Orihuela Valenzuela
Presunta víctima: El autor y su familia
Estado Parte: Perú
Fecha de la comunicación: 29 de junio de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 14 de julio de 1993,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 309/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Carlos Orihuela Valenzuela con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentó
por escrito el autor de la comunicación y observando con grave preocupación
que no se ha recibido información alguna del Estado Parte sobre el fondo
del caso,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo,
1. El autor de la comunicación de fecha 29 de junio de 1988 es Carlos
Orihuela Valenzuela, ciudadano peruano residente en Lima, Perú. Alega
que es víctima de una violación de sus derechos humanos por el
Gobierno del Perú, pero no invoca ningún artículo concreto
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Hechos expuestos
2.1 El autor, que es miembro del Colegio de Abogados del Perú y ha sido
funcionario público durante 26 años, fue nombrado letrado de la
Cámara de Diputados en 1982 y prestó servicios en la Comisión
Peruana de Derechos Humanos durante 5 años. A raíz del cambio
de Gobierno en el Perú en 1985 fue destituido de su puesto en la Cámara
de Diputados sin procedimiento administrativo alguno. El autor declara que tiene
seis niños de edad escolar y que no recibe la pensión de funcionario
a la que alega tener derecho.
2.2. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que
ha intentado sin éxito utilizar todos los recursos administrativos y
judiciales. Afirma que los procedimientos se han visto frustrados por motivos
políticos y que se han prolongado indebidamente. El 7 de noviembre de
1985 solicitó la reconsideración de su destitución (recurso
de reconsideración) pero afirma que, por orden expresa de un importante
diputado, su petición no fue tramitada. El 10 de abril de 1986 renovó
su petición por medio de una queja que tampoco fue tramitada por las
autoridades. El 8 de mayo de 1986 presentó una denuncia ante el Presidente
de la Cámara de Diputados sin obtener tampoco respuesta. El 11 de junio
de 1986 dirigió a la Cámara de Diputados una petición basada
en la Ley No. 24514 y en el Decreto legislativo No. 276, que también
quedó sin respuesta. El 23 de junio de 1986 presentó un recurso
de apelación al Presidente de la Cámara de Diputados, del que
también se hizo caso omiso.
2.3 El 2 de julio de 1986 recurrió en apelación al Tribunal del
Servicio Civil, pero tres meses más tarde la Cámara de Diputados
dirigió un memorando al Tribunal ordenándole que respetase su
resolución por la que se destituía al autor, invocando el artículo
177 de la Constitución del Perú. Esta última instancia
administrativa, según se afirma, cumplió la orden de la Cámara
de Diputados y dio por terminada su investigación del caso.
2.4 El 5 de septiembre de 1986 el autor entabló proceso para su reintegración
en la administración civil ante el Tribunal de Primera Instancia de Lima,
que el 23 de julio de 1987 falló en contra suya. En apelación,
el asunto fue sometido a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima,
que el 21 de marzo de 1988 pidió al Tribunal del Servicio Civil que remitiera
el expediente del autor. El Tribunal del Servicio Civil no atendió la
petición de la Corte Superior y, en su decisión de 29 de diciembre
de 1988, la Corte Superior desestimó la apelación.
2.5 Desde el 1º de febrero de 1989 hay un proceso pendiente ante la Segunda
Sala de la Corte Suprema entablado contra la Cámara de Diputados en relación
con el derecho del autor a recibir una pensión de cesantía. En
octubre de 1989 el órgano competente de la Cámara de Diputados
resolvió concederle la pensión de cesantía que le correspondía
por sus 26 años de servicio en la administración pública.
Sin embargo, el Presidente de la Cámara nunca firmó la resolución
y hasta la fecha no se ha hecho efectiva la pensión.
2.6 El autor afirma además que familiares suyos han sido víctimas
de malos tratos y humillaciones y, en particular, que en 1989 su hijo Carlos,
de 22 años de edad, fue detenido arbitrariamente por la policía,
que le propinó una paliza y le dio una ducha sin quitarle la ropa en
la comisaría de Lince, como consecuencia de lo cual se enfermó
y debió ser hospitalizado en el pabellón de enfermedades broncopulmonares
de una clínica, y que su otro hijo Lorenzo fue víctima de detenciones
y reclusiones arbitrarias en dos ocasiones; además, que como parte del
hostigamiento general contra la familia Orihuela, se ha prohibido a su hijo
Carlos participar en los exámenes de ingreso en la universidad. El autor
ha denunciado estos abusos a la Fiscalía Penal de Turno sin obtener resarcimiento
alguno.
Expresión de agravios y resarcimiento solicitado
3. El autor afirma que tanto él como su familia han sido objeto de difamación
y discriminación debido a su oposición política al Gobierno
del que fuera Presidente Alan García, el partido Alianza Popular Revolucionaria
Americana, y que todos los intentos por obtener resarcimiento han resultado
en una denegación de justicia fundada en motivos políticos. En
particular, afirma que sus hijos han sido objeto de detención arbitraria
y malos tratos, que fue injustamente destituido de la administración
pública, que los tribunales le han negado un procedimiento justo, que
se le ha privado de la posibilidad de reintegración en cualquier puesto
de la administración pública, que no ha recibido pensión
de cesantía tras ser destituido después de 26 años de servicios
y que se ha atentado injustamente contra su honor y su reputación. Solicita,
entre otras cosas, ser reintegrado en su puesto y recibir una indemnización
por el despido injusto.
Consideraciones sobre la admisibilidad
4.1 El 21 de noviembre de 1988 se pidió al Estado Parte que proporcionara
en el plazo de dos meses información sobre la cuestión de la admisibilidad
de la comunicación, incluyendo detalles sobre los recursos internos disponibles
efectivamente. También se pidió al Estado Parte que proporcionara
al Comité copias de todas las órdenes y decisiones administrativas
y judiciales pertinentes al caso, en la medida que no hubieran sido todavía
presentadas por el autor, y que informara al Comité sobre la situación
del proceso pendiente ante la Segunda Sala de la Corte Superior de Lima. El
Estado Parte no ha presentado comunicación alguna sobre la cuestión
de la admisibilidad, a pesar de un recordatorio que se le envió el 14
de agosto de 1989.
4.2 El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación
en el curso de su 41º período de sesiones. De conformidad con lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, el Comité ha averiguado que la cuestión no está
siendo examinada en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
Por lo que se refiere al apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, relativo al agotamiento de los recursos internos,
el Comité no ha podido determinar, sobre la base de la información
que tiene ante sí, si el autor dispone de recursos efectivos que podría
o debería haber utilizado. Por otra parte, la tramitación de los
recursos existentes se ha prolongado injustificadamente en el sentido de lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
4.3 El Comité considera que la queja del autor de que se le denegó
arbitrariamente el pago de una indemnización, tras haber sido despedido
del cargo que ocupaba como letrado de la Cámara de Diputados y su afirmación
de que no se le sometió a un procedimiento judicial imparcial y se hicieron
valer prejuicios en su contra, no está suficientemente fundada para justificar
su admisibilidad.
4.4 El Comité estima que las demás afirmaciones, en particular
las relativas a la denegación arbitraria al autor de una pensión
de cesantía y a la persecución contra su familia, especialmente
sus dos hijos, han quedado suficientemente justificadas a los fines de la admisibilidad,
y procederá a examinar el fondo de dichas alegaciones.
5. El 22 de marzo de 1991 el Comité de Derechos Humanos declaró
que la comunicación era admisible, pues bien podría ser atendible
en virtud de los artículos 10, 17 y 26 del Pacto. El Comité volvió
a pedir al Estado Parte que presentara copias de las órdenes o decisiones
pertinentes al caso del autor y, en particular, que aclarara la relación
entre la Cámara de Diputados y el Tribunal del Servicio Civil y los demás
tribunales.
Examen del fondo del caso
6.1 A pesar de los recordatorios enviados al Estado Parte el 9 de enero y el
26 de agosto de 1992, sólo se ha recibido una respuesta relativa a los
recursos internos, pero nada con respecto al fondo de la cuestión. El
Comité observa con preocupación la falta de cooperación
del Estado Parte respecto del fondo de las denuncias del autor. Está
implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo
Facultativo que el Estado Parte en el Pacto debe investigar de buena fe todas
las denuncias de violaciones del Pacto formuladas en su contra y en contra de
sus autoridades, y proporcionar al Comité información pormenorizada
de las medidas eventualmente adoptadas para remediar la situación. En
vista de las circunstancias, debe asignarse la debida importancia a las denuncias
del autor en la medida en que han sido fundamentadas.
6.2 En cuanto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto, en relación con los hijos del autor, el Comité observa
que el material que tiene ante sí indica que los dos hijos adultos del
autor han sido objeto de malos tratos durante su detención, e incluso
que se les han propinado palizas. No obstante, los hijos adultos del autor no
son coautores de la presente comunicación y, por consiguiente, el Comité
no adopta decisión alguna respecto de una violación de sus derechos.
6.3 El Comité observa que esas acusaciones de malos tratos a miembros
de la familia del autor no han sido impugnadas por el Estado Parte. Sin embargo,
las denuncias del autor no están lo suficientemente fundadas como para
justificar la consideración de que se ha producido una violación
del artículo 17 del Pacto.
6.4 El Comité ha tomado nota de la denuncia del autor de que no ha recibido
un trato equitativo ante los tribunales peruanos con respecto a su reclamación
de una pensión. El Estado Parte no ha refutado la denuncia del autor
de que la inacción de los tribunales, las demoras en los procedimientos
y la falta permanente de aplicación de la resolución de octubre
de 1989 sobre su derecho a una pensión de cesantía se fundan en
motivos políticos. Sobre la base de los elementos que tiene ante sí,
el Comité llega a la conclusión de que el hecho de negar una pensión
de cesantía a un funcionario con muchos años de servicio que ha
sido destituido por el Gobierno constituye, en las circunstancias del caso,
una violación del artículo 26 y de que el Sr. Orihuela Valenzuela
no pudo ejercer su derecho "sin discriminación a igual protección
de la ley". Por consiguiente, el Comité considera que se ha producido
una violación del artículo 26 del Pacto.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido
presentados revelan una violación del artículo 26 del Pacto.
8. El Comité considera que el Sr. Carlos Orihuela Valenzuela tiene derecho,
de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2
del Pacto, a que se adopten medidas efectivas de corrección, incluido
un examen imparcial y no discriminatorio de sus denuncias, una indemnización
adecuada y la pensión de cesantía que le corresponda con arreglo
a la ley peruana. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas
para asegurar que no se produzcan violaciones similares en el futuro.
9. El Comité desearía recibir información, dentro del plazo
de 90 días, sobre toda medida pertinente que haya adoptado por el Estado
Parte respecto a las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]