University of Minnesota



D. D. [nombre suprimido] v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 313/1988, U.N. Doc. CCPR/C/41/D/313/1988 (1991).



 

 

 

Comunicación No. 313/1988 : Jamaica. 06/05/91.
CCPR/C/41/D/313/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
41° período de sesiones


DECISION ADOPTADA POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 41° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No 313/1988


Presentada por: D. D. [nombre suprimido]

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado: Jamaica

Fecha de la comunicación: Sin fecha (recibida el lo de junio de 1988)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el ll de abril de 1991,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación (carta inicial sin fecha recibida el 1" de junio de 1988 y otras cartas)es D. D., ciudadano de Jamaica, actualmente en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma ser víctima de una violación por Jamaica del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor afirma que fue detenido el 5 de febrero de 1983 cerca de su domicilio en Port Antonio y acusado de homicidio junto con otros dos individuos. Al terminar el juicio en el Tribunal de Primera Instancia de Kingston, uno de sus coacusados fue absuelto, y se dictó contra el otro una pena menos rigurosa, en tanto que el autor fue declarado culpable y condenado a muerte. El autor afirma ser inocente y dice que no tiene conocimiento de los hechos del homicidio por los cuales fue condenado. No se ofrece información sobre la fecha del juicio ni de la sentencia, ni sobre las circunstancias en que se desarrolló el proceso. El Tribunal de Apelación de Jamaica rechazó su apelación el 8 de junio de 1987. Tras presentar su caso al Comité de Derechos Humanos, el autor obtuvo la asistencia pro bono de un bufete de abogados de Londres para poder elevar una instancia a fin de que se le autorizara a recurrir en apelación al Comité Judicial del Consejo Privado.

2.2. El autor declara que, después de su detención, uno de los oficiales que lo detuvo, que lo conocía cuando había residido en Kingston, lo llevó a la comisaría para comprobar su identidad. Aunque siguió negando toda participación en el crimen cuando le interrogaron los oficiales que lo habían detenido, se le acusó de homicidio y debió comparecer en una audiencia preliminar celebrada en un tribunal de Kingston (Gun Court) el 10 de febrero de 1983.

2.3. Durante las audiencias preliminares el autor estuvo representado por un abogado: la acusación presentó dos testigos. El primero declaró que no conocía al autor, en tanto que el segundo afirmó en un primer momento que había conocido al autor durante un año y más adelante, al ser interrogado por el abogado defensor, admitió que lo conocía desde hacía mucho más tiempo. El primer testigo no compareció ante el tribunal de primera instancia y el segundo sí.

2.4. En una comunicación de fecha 19 de marzo de 1991, enviada por telefax, la abogada del autor confirma que está tratando de interponer una petición para que se le conceda permiso para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que los tramites están en curso y que ha obtenido la mayoría de los documentos del Tribunal.

La denuncia

3.1. El autor afirma que durante el interrogatorio al que procedieron los oficiales que lo habían detenido, fue golpeado varias veces; afirma que en dos ocasiones se le aplicaron descargas eléctricas utilizando un cable conectado a la corriente eléctrica. Además, no se le colocó en la línea de identificación, como suele hacerse con las personas sospechosas de haber cometido un delito punible con la pena capital. Afirma que, si bien se le asignó un abogado defensor, la asistencia de éste fue totalmente insuficiente. Supuestamente ocurrieron otras irregularidades durante el juicio, por ejemplo, el principal testigo de la acusación, que había declarado durante la investigación preliminar, no fue interrogado por la defensa, y no se hizo ningún intento de encontrar testigos en su descargo. Sostiene que esto constituye una violación del apartado e)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

3.2. Respecto de su apelación, el autor indica que no tuvo oportunidad de consultar con el abogado defensor que le fue asignado para que presentase su recurso. Añade que varias solicitudes que hizo para hablar con este abogado quedaron sin respuesta.

Las observaciones del Estado Parte

4. El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible debido a que no se han agotado los recursos internos, puesto que el autor no ha presentado una solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado para que se le conceda un permiso especial a fin de apelar.

Cuestiones y Procedimientos ante el Comité

5.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. En lo que respecta al requisito de agotar los recursos internos, el Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte en el sentido de que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha solicitado al Comité Judicial del Consejo Privado que se le conceda autorización especial para apelar. Observa que el autor consiguió hacerse representar pro bono por abogados de un bufete de Londres para tal fin, después de presentar su comunicación al Comité de Derechos Humanos, y que su representante sigue estudiando la posibilidad de presentar en su nombre una solicitud de autorización especial para apelar ante el Consejo Privado. Aun cuando manifiesta su preocupación porque no se han comunicado, hasta ahora, los documentos pertinentes del Tribunal en este caso, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado deba considerarse necesariamente como inasequible y, como tal, un recurso que los autores no necesitan agotar antes de dirigir una comunicación al Comité. Por lo tanto, llega a la conclusión de que no se han satisfecho los requisitos del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3. En lo que respecta a las afirmaciones del autor en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto, en cuanto a las torturas y golpes de que fue víctima durante su detención, el Comité observa que, aun cuando se había asignado al autor un abogado defensor, sus comunicaciones al Comité no indicaban que haya presentado una queja a las autoridades competentes acerca de estos hechos, ni que se hayan agotado los recursos locales ante los tribunales de Jamaica. El Comité concluye, por consiguiente, que no se han cumplido a este respecto los requisitos estipulados en el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo:

b) Pedir al Estado Parte que se ponga a disposición del autor y de su representante ante el Consejo Privado sin más demora el juego completo de los documentos del Tribunal, en caso de que dichos documentos no estén todavía en su posesión, a fin de permitir un recurso efectivo ante el Comité Judicial del Consejo Privado;

c) Que, dado que según el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento provisional del Comité, la presente decisión podrá ser revisada si el autor o una persona que actúe en su nombre presenta una petición escrita donde se indique que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad, se pedirá al Estado Parte que, en virtud del artículo 86 del reglamento del Comité, no lleve a cabo la ejecución de la pena capital contra el autor antes de que éste haya dispuesto de un plazo razonable, después de agotar los recursos internos efectivos de que dispone, para solicitar al Comité que revise la presente decisión;

d) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado defensor.



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