University of Minnesota



Peter Chiiko Bwalya v. Zambia, ComunicaciĆ³n No. 314/1988, U.N. Doc. CCPR/C/48/D/314/1988 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 314/1988 : Zambia. 27/07/93.
CCPR/C/48/D/314/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 48º período de sesiones -

Comunicación No. 314/1988


Presentada por: Peter Chiiko Bwalya


Víctima: El autor


Estado Parte: Zambia


Fecha de la comunicación: 30 de marzo de 1988 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 14 de julio de 1993,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 314/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Peter Chiiko Bwalya con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Peter Chiiko Bwalya, un ciudadano de Zambia nacido en 1961 y actualmente presidente de la Organización de Redención del Pueblo, un partido político de Zambia. Alega que es víctima de violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidas por Zambia.


Hechos expuestos


2.1 En 1983, cuando tenía 22 años, el autor se presentó como candidato a un escaño en el Parlamento por la circunscripción de Chifubu, Zambia. Afirma que las autoridades no le permitieron preparar adecuadamente su candidatura ni participar en la campaña electoral. Esta acción de las autoridades contribuyó al parecer a aumentar su popularidad entre las capas más pobres de la población local en razón de su promesa de luchar contra la política del Gobierno, en particular respecto de las personas sin hogar y los desempleados. El autor afirma que, como represalia por la propagación de sus opiniones y su activismo, fue objeto de amenazas e intimidaciones por parte de las autoridades y que en enero de 1986 fue despedido de su empleo. Posteriormente, el Consejo Municipal de Ndola expulsó al autor y a su familia de su casa y las autoridades suspendieron indefinidamente el pago de la pensión de su padre.


2.2 Debido al hostigamiento y a las privaciones de que fueron objeto él y su familia, el autor emigró a Namibia, donde se habían asentado otros zambianos. Sin embargo, al regresar a Zambia, fue detenido y encarcelado. La relación del autor a este respecto es confusa, y sigue sin especificarse la fecha de su regreso a Zambia.


2.3 El autor señala que en septiembre de 1988 llevaba detenido 31 meses bajo la acusación de pertenecer a la Organización de Redención del Pueblo, una organización considerada ilegal con arreglo a la constitución de partido único de Zambia, y por haber conspirado para derrocar al Gobierno del entonces Presidente Kenneth Kaunda. Posteriormente, en una fecha que no se especifica, fue puesto en libertad; una vez más se desconoce en qué circunstancias. En una fecha posterior, no especificada, el Sr. Bwalya regresó a Zambia.


2.4 El 25 de marzo de 1990 el autor solicitó la intercesión directa del Comité por haber sido objeto de discriminación, habérsele denegado empleo y no habérsele expedido un pasaporte. En carta de fecha 5 de julio de 1990, la esposa del autor indicó que su marido había sido detenido de nuevo el 1º de julio de 1990 y conducido a la Comisaría Central de Policía de Ndola, donde al parecer se le retuvo durante dos días. Posteriormente, fue trasladado a la prisión Kansenshi, en Ndola; la esposa del autor afirma que no le comunicaron las razones de la detención y encarcelamiento de su marido.


2.5 Por lo que respecta al requisito del agotamiento de los recursos internos, el autor señala que, después de su detención inicial, entabló juicio contra las autoridades. Observa que el tribunal de distrito que revisó su caso confirmó, el 17 de agosto de 1987, que no representaba un peligro para la seguridad pública pero, a pesar del pronunciamiento del tribunal, se le mantuvo recluido. Un intento de recurrir a la Corte Suprema fue infructuoso.


Denuncia


3.1 En sus comunicaciones iniciales, el autor invoca un gran número de disposiciones del Pacto, sin aportar pruebas de sus alegaciones. En las cartas posteriores limita su reclamación a supuestas violaciones de los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 25 y 26 del Pacto.


3.2 El autor sostiene que, toda vez que no había participado en ninguna conspiración para derrocar al Gobierno del Presidente Kaunda, sus detenciones fueron arbitrarias y sus reclusiones ilegales, y que tiene derecho a una compensación adecuada del Estado Parte. Alega que, cuando fue puesto en libertad después de su primer período de detención, las autoridades continuaron hostigándole e intimidándole; y afirma que denunció estas prácticas.


3.3 El autor declara que, como activista político y antiguo prisionero de conciencia, ha sido sometido a estricta vigilancia por parte de las autoridades y que se sigue limitando su libertad de circulación. Afirma que se le ha denegado un pasaporte así como los medios de ganarse la vida decentemente.


Actuaciones del Comité


4.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2 Durante su 41º período de sesiones, el Comité consideró la admisibilidad de la comunicación. Observó con preocupación que el Estado Parte no había cooperado, a pesar de que se le enviaron cuatro notificaciones, y que no había hecho comentarios sobre la admisibilidad de la comunicación. El Comité observó asimismo que la afirmación del autor de que la Corte Suprema desestimó su apelación seguía sin ser refutada. En tales circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que se habían reunido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


4.3 Con respecto a las reclamaciones relativas a los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité consideró que el autor no había presentado pruebas suficientes, a los efectos de la admisibilidad, de que se le hubiese infligido un trato contrario a estas disposiciones. En consecuencia, consideró inadmisible este aspecto de la comunicación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


4.4 Con respecto a las denuncias del autor de que: a) fue sometido a detención arbitraria y a reclusión ilegal, b) se le denegó el derecho a la libertad de circulación y se le privó arbitrariamente de un pasaporte; c) se le negó el derecho a participar en la vida pública; y d) fue objeto de discriminación por sus opiniones políticas, el Comité consideró que estas alegaciones habían sido suficientemente probadas a los efectos de la admisibilidad. Además, el Comité estimó que aunque no se hubiesen invocado el párrafo 2 del artículo 9 y el artículo 19, las denuncias presentadas podían plantear cuestiones conforme a estas disposiciones.


4.5 El 21 de marzo de 1991, el Comité declaró que la comunicación era admisible ya que podía plantear cuestiones respecto de los artículos 9, 12, 19, 25 y 26 del Pacto.


5.1 En una comunicación de fecha 28 de enero de 1992, el Estado Parte indica que "el Sr. Peter Chiiko Bwalya ha sido puesto en libertad y es actualmente una persona libre". El Estado Parte no facilita ninguna información en cuanto al fondo de las acusaciones del autor, ni copias de la acusación o de ningún mandamiento judicial relativo al autor, pese a las notificaciones que se le dirigieron el 9 de enero y el 21 de mayo de 1992.


5.2 En carta de fecha 3 de marzo de 1992, el autor confirma que fue puesto en libertad, pero pide al Comité que continúe el examen de su caso. Añade que el cambio de Gobierno no ha modificado la actitud de las autoridades por lo que a él respecta.


6.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de la información que las partes han puesto a su disposición. El Comité observa con preocupación que, salvo una breve nota por la que se informa al Comité de que el autor ha sido puesto en libertad, el Estado Parte no ha dado muestras de cooperación en el caso que se examina. El Comité recuerda además la obligación implícita en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo de que el Estado Parte investigue de buena fe todas las alegaciones formuladas contra él y facilite al Comité toda la información de que disponga, incluidos todos los mandamientos y decisiones judiciales. El Estado Parte no ha remitido al Comité esta información. Habida cuenta de las circunstancias, deben tomarse debidamente en consideración las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido fundamentadas.


6.2 Por lo que respecta a las cuestiones que se plantean en relación con el artículo 19, el Comité considera que la respuesta, no impugnada, de las autoridades a los intentos del autor de expresar libremente sus opiniones y de propagar los principios políticos de su partido constituye una violación de sus derechos en virtud del artículo 19.


6.3 El Comité toma nota de que, cuando recibió la comunicación para su examen, el Sr. Bwalya había estado detenido por un total de 31 meses, alegato que el Estado Parte no ha impugnado. Toma nota de que al autor se le detuvo sólo porque se le acusaba de estar afiliado a un partido político considerado ilegal conforme a la constitución unipartidaria que entonces estaba vigente en el país y que, conforme a la información que el Comité tiene ante sí, el Sr. Bwalya no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley a ejercer funciones judiciales para determinar la legitimidad de su detención. Estas circunstancias, a juicio del Comité, constituyen una violación del derecho que le confiere al autor el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.


6.4 Con respecto al derecho a la seguridad personal, el Comité observa que el Sr. Bwalya, tras ser puesto en libertad a raíz de su encarcelamiento, ha sido objeto de hostigamiento e intimidación continuos. El Estado Parte no ha impugnado esas afirmaciones. La primera frase del párrafo 1 del artículo 9 garantiza a toda persona el derecho a la libertad y seguridad. El Comité ya ha tenido oportunidad de explicar que este derecho puede invocarse no sólo en el contexto de la detención y encarcelamiento, y que cualquier interpretación del artículo 9 que permitiera a un Estado Parte ignorar una amenaza a la seguridad de personas no detenidas dentro de su jurisdicción haría ineficaces las garantías del Pactoa. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que el Estado Parte ha violado el derecho del Sr. Bwalya a la seguridad personal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9.


6.5 El autor ha afirmado, y el Estado Parte no ha negado, que continúa siendo objeto de limitaciones a su libertad de circulación y que las autoridades le han denegado un pasaporte. Esto, a juicio del Comité, constituye una violación del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto.


6.6 En cuanto a la pretendida violación del artículo 25 del Pacto, el Comité observa que al autor, dirigente de un partido político de la oposición al antiguo Presidente, se le ha impedido participar en la campaña de unas elecciones generales y preparar la candidatura para su partido. Esto constituye una limitación injustificada del derecho del autor a "participar en la vida pública", que el Estado Parte no ha explicado ni justificado. En particular, no ha explicado las condiciones que se exigen para participar en las elecciones. En consecuencia, debe suponerse que se detuvo al Sr. Bwalya y se le denegó el derecho a presentarse como candidato a un escaño en el Parlamento por la circunscripción de Chifubu simplemente en razón de su pertenencia a un partido político distinto del oficialmente reconocido; en ese contexto, el Comité observa que la limitación de las actividades políticas fuera del único partido político reconocido constituye una restricción injustificada del derecho a participar en la vida pública.


6.7 Finalmente, sobre la base de la información de que dispone, el Comité concluye que el autor ha sido objeto de discriminación en su empleo en razón de sus opiniones políticas, en contra de lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto.


7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados revelan una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 9, artículo 12, el párrafo 1 del artículo 19, y los artículos 25 a) y 26 del Pacto.


8. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer al Sr. Bwalya una reparación adecuada. El Comité insta al Estado Parte a que otorgue al autor una compensación apropiada. El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que no se produzcan en el futuro violaciones similares.


9. El Comité desearía recibir información, dentro del plazo de 90 días, sobre toda medida pertinentes que haya adoptado el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


a Comunicación No. 195/1985 (Delgado Páez c. Colombia), observaciones aprobadas el 12 de julio de 1990, párrs. 5.5 y 5.6.



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