Comunicación No. 314/1988 : Zambia. 27/07/93.
CCPR/C/48/D/314/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 48º período de sesiones -
Comunicación No. 314/1988
Presentada por: Peter Chiiko Bwalya
Víctima: El autor
Estado Parte: Zambia
Fecha de la comunicación: 30 de marzo de 1988 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 14 de julio de 1993,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 314/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Peter Chiiko Bwalya con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Peter Chiiko Bwalya, un ciudadano de
Zambia nacido en 1961 y actualmente presidente de la Organización de
Redención del Pueblo, un partido político de Zambia. Alega que
es víctima de violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos cometidas por Zambia.
Hechos expuestos
2.1 En 1983, cuando tenía 22 años, el autor se presentó
como candidato a un escaño en el Parlamento por la circunscripción
de Chifubu, Zambia. Afirma que las autoridades no le permitieron preparar adecuadamente
su candidatura ni participar en la campaña electoral. Esta acción
de las autoridades contribuyó al parecer a aumentar su popularidad entre
las capas más pobres de la población local en razón de
su promesa de luchar contra la política del Gobierno, en particular respecto
de las personas sin hogar y los desempleados. El autor afirma que, como represalia
por la propagación de sus opiniones y su activismo, fue objeto de amenazas
e intimidaciones por parte de las autoridades y que en enero de 1986 fue despedido
de su empleo. Posteriormente, el Consejo Municipal de Ndola expulsó al
autor y a su familia de su casa y las autoridades suspendieron indefinidamente
el pago de la pensión de su padre.
2.2 Debido al hostigamiento y a las privaciones de que fueron objeto él
y su familia, el autor emigró a Namibia, donde se habían asentado
otros zambianos. Sin embargo, al regresar a Zambia, fue detenido y encarcelado.
La relación del autor a este respecto es confusa, y sigue sin especificarse
la fecha de su regreso a Zambia.
2.3 El autor señala que en septiembre de 1988 llevaba detenido 31 meses
bajo la acusación de pertenecer a la Organización de Redención
del Pueblo, una organización considerada ilegal con arreglo a la constitución
de partido único de Zambia, y por haber conspirado para derrocar al Gobierno
del entonces Presidente Kenneth Kaunda. Posteriormente, en una fecha que no
se especifica, fue puesto en libertad; una vez más se desconoce en qué
circunstancias. En una fecha posterior, no especificada, el Sr. Bwalya regresó
a Zambia.
2.4 El 25 de marzo de 1990 el autor solicitó la intercesión directa
del Comité por haber sido objeto de discriminación, habérsele
denegado empleo y no habérsele expedido un pasaporte. En carta de fecha
5 de julio de 1990, la esposa del autor indicó que su marido había
sido detenido de nuevo el 1º de julio de 1990 y conducido a la Comisaría
Central de Policía de Ndola, donde al parecer se le retuvo durante dos
días. Posteriormente, fue trasladado a la prisión Kansenshi, en
Ndola; la esposa del autor afirma que no le comunicaron las razones de la detención
y encarcelamiento de su marido.
2.5 Por lo que respecta al requisito del agotamiento de los recursos internos,
el autor señala que, después de su detención inicial, entabló
juicio contra las autoridades. Observa que el tribunal de distrito que revisó
su caso confirmó, el 17 de agosto de 1987, que no representaba un peligro
para la seguridad pública pero, a pesar del pronunciamiento del tribunal,
se le mantuvo recluido. Un intento de recurrir a la Corte Suprema fue infructuoso.
Denuncia
3.1 En sus comunicaciones iniciales, el autor invoca un gran número de
disposiciones del Pacto, sin aportar pruebas de sus alegaciones. En las cartas
posteriores limita su reclamación a supuestas violaciones de los artículos
1, 2, 3, 9, 10, 12, 25 y 26 del Pacto.
3.2 El autor sostiene que, toda vez que no había participado en ninguna
conspiración para derrocar al Gobierno del Presidente Kaunda, sus detenciones
fueron arbitrarias y sus reclusiones ilegales, y que tiene derecho a una compensación
adecuada del Estado Parte. Alega que, cuando fue puesto en libertad después
de su primer período de detención, las autoridades continuaron
hostigándole e intimidándole; y afirma que denunció estas
prácticas.
3.3 El autor declara que, como activista político y antiguo prisionero
de conciencia, ha sido sometido a estricta vigilancia por parte de las autoridades
y que se sigue limitando su libertad de circulación. Afirma que se le
ha denegado un pasaporte así como los medios de ganarse la vida decentemente.
Actuaciones del Comité
4.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
4.2 Durante su 41º período de sesiones, el Comité consideró
la admisibilidad de la comunicación. Observó con preocupación
que el Estado Parte no había cooperado, a pesar de que se le enviaron
cuatro notificaciones, y que no había hecho comentarios sobre la admisibilidad
de la comunicación. El Comité observó asimismo que la afirmación
del autor de que la Corte Suprema desestimó su apelación seguía
sin ser refutada. En tales circunstancias, el Comité llegó a la
conclusión de que se habían reunido los requisitos del apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
4.3 Con respecto a las reclamaciones relativas a los artículos 7 y 10
del Pacto, el Comité consideró que el autor no había presentado
pruebas suficientes, a los efectos de la admisibilidad, de que se le hubiese
infligido un trato contrario a estas disposiciones. En consecuencia, consideró
inadmisible este aspecto de la comunicación con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo.
4.4 Con respecto a las denuncias del autor de que: a) fue sometido a detención
arbitraria y a reclusión ilegal, b) se le denegó el derecho a
la libertad de circulación y se le privó arbitrariamente de un
pasaporte; c) se le negó el derecho a participar en la vida pública;
y d) fue objeto de discriminación por sus opiniones políticas,
el Comité consideró que estas alegaciones habían sido suficientemente
probadas a los efectos de la admisibilidad. Además, el Comité
estimó que aunque no se hubiesen invocado el párrafo 2 del artículo
9 y el artículo 19, las denuncias presentadas podían plantear
cuestiones conforme a estas disposiciones.
4.5 El 21 de marzo de 1991, el Comité declaró que la comunicación
era admisible ya que podía plantear cuestiones respecto de los artículos
9, 12, 19, 25 y 26 del Pacto.
5.1 En una comunicación de fecha 28 de enero de 1992, el Estado Parte
indica que "el Sr. Peter Chiiko Bwalya ha sido puesto en libertad y es
actualmente una persona libre". El Estado Parte no facilita ninguna información
en cuanto al fondo de las acusaciones del autor, ni copias de la acusación
o de ningún mandamiento judicial relativo al autor, pese a las notificaciones
que se le dirigieron el 9 de enero y el 21 de mayo de 1992.
5.2 En carta de fecha 3 de marzo de 1992, el autor confirma que fue puesto en
libertad, pero pide al Comité que continúe el examen de su caso.
Añade que el cambio de Gobierno no ha modificado la actitud de las autoridades
por lo que a él respecta.
6.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de la información
que las partes han puesto a su disposición. El Comité observa
con preocupación que, salvo una breve nota por la que se informa al Comité
de que el autor ha sido puesto en libertad, el Estado Parte no ha dado muestras
de cooperación en el caso que se examina. El Comité recuerda además
la obligación implícita en el párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo de que el Estado Parte investigue de buena fe todas
las alegaciones formuladas contra él y facilite al Comité toda
la información de que disponga, incluidos todos los mandamientos y decisiones
judiciales. El Estado Parte no ha remitido al Comité esta información.
Habida cuenta de las circunstancias, deben tomarse debidamente en consideración
las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido fundamentadas.
6.2 Por lo que respecta a las cuestiones que se plantean en relación
con el artículo 19, el Comité considera que la respuesta, no impugnada,
de las autoridades a los intentos del autor de expresar libremente sus opiniones
y de propagar los principios políticos de su partido constituye una violación
de sus derechos en virtud del artículo 19.
6.3 El Comité toma nota de que, cuando recibió la comunicación
para su examen, el Sr. Bwalya había estado detenido por un total de 31
meses, alegato que el Estado Parte no ha impugnado. Toma nota de que al autor
se le detuvo sólo porque se le acusaba de estar afiliado a un partido
político considerado ilegal conforme a la constitución unipartidaria
que entonces estaba vigente en el país y que, conforme a la información
que el Comité tiene ante sí, el Sr. Bwalya no fue llevado sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley a ejercer funciones
judiciales para determinar la legitimidad de su detención. Estas circunstancias,
a juicio del Comité, constituyen una violación del derecho que
le confiere al autor el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.
6.4 Con respecto al derecho a la seguridad personal, el Comité observa
que el Sr. Bwalya, tras ser puesto en libertad a raíz de su encarcelamiento,
ha sido objeto de hostigamiento e intimidación continuos. El Estado Parte
no ha impugnado esas afirmaciones. La primera frase del párrafo 1 del
artículo 9 garantiza a toda persona el derecho a la libertad y seguridad.
El Comité ya ha tenido oportunidad de explicar que este derecho puede
invocarse no sólo en el contexto de la detención y encarcelamiento,
y que cualquier interpretación del artículo 9 que permitiera a
un Estado Parte ignorar una amenaza a la seguridad de personas no detenidas
dentro de su jurisdicción haría ineficaces las garantías
del Pactoa. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que el
Estado Parte ha violado el derecho del Sr. Bwalya a la seguridad personal de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 9.
6.5 El autor ha afirmado, y el Estado Parte no ha negado, que continúa
siendo objeto de limitaciones a su libertad de circulación y que las
autoridades le han denegado un pasaporte. Esto, a juicio del Comité,
constituye una violación del párrafo 1 del artículo 12
del Pacto.
6.6 En cuanto a la pretendida violación del artículo 25 del Pacto,
el Comité observa que al autor, dirigente de un partido político
de la oposición al antiguo Presidente, se le ha impedido participar en
la campaña de unas elecciones generales y preparar la candidatura para
su partido. Esto constituye una limitación injustificada del derecho
del autor a "participar en la vida pública", que el Estado
Parte no ha explicado ni justificado. En particular, no ha explicado las condiciones
que se exigen para participar en las elecciones. En consecuencia, debe suponerse
que se detuvo al Sr. Bwalya y se le denegó el derecho a presentarse como
candidato a un escaño en el Parlamento por la circunscripción
de Chifubu simplemente en razón de su pertenencia a un partido político
distinto del oficialmente reconocido; en ese contexto, el Comité observa
que la limitación de las actividades políticas fuera del único
partido político reconocido constituye una restricción injustificada
del derecho a participar en la vida pública.
6.7 Finalmente, sobre la base de la información de que dispone, el Comité
concluye que el autor ha sido objeto de discriminación en su empleo en
razón de sus opiniones políticas, en contra de lo dispuesto en
el artículo 26 del Pacto.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido
presentados revelan una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo
9, artículo 12, el párrafo 1 del artículo 19, y los artículos
25 a) y 26 del Pacto.
8. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene
la obligación de ofrecer al Sr. Bwalya una reparación adecuada.
El Comité insta al Estado Parte a que otorgue al autor una compensación
apropiada. El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que no se
produzcan en el futuro violaciones similares.
9. El Comité desearía recibir información, dentro del plazo
de 90 días, sobre toda medida pertinentes que haya adoptado el Estado
Parte con respecto a las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
a Comunicación No. 195/1985 (Delgado Páez c. Colombia), observaciones
aprobadas el 12 de julio de 1990, párrs. 5.5 y 5.6.