Comunicación No. 317/1988 : Jamaica. 29/03/93.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 47º período de sesiones -
Comunicación No. 317/1988
Presentada por: Howard Martin [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 5 de agosto de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de marzo de 1993,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 317/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Howard Martin, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 5 de agosto de
1988 y correspondencia posterior) es Howard Martin, ciudadano de Jamaica en
espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine,
Jamaica. Alega que es víctima de la violación por Jamaica de los
artículos 6, 7, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Lo representa un abogado.
Hechos expuestos
2.1 El autor declara que fue condenado a muerte el 17 de febrero de 1981 en
el tribunal de circuito de Kingston por el asesinato, cometido el 22 de septiembre
de 1979, de un tal Rupert Wisdom. El Tribunal de Apelación de Jamaica
rechazó su apelación el 11 de noviembre de 1981. En febrero de
1988 se dictó la orden de ejecución. Al cabo de 17 días,
sin embargo, se le concedió una suspensión de última hora,
pues estaba preparándose en su nombre una petición de autorización
especial de apelación para presentarla al Comité Judicial del
Consejo Privado. El 11 de julio de 1988 la solicitud presentada por el autor
pidiendo autorización especial para apelar fue denegada por el Comité
Judicial del Consejo Privado. Este último, sin embargo, manifestó
grave preocupación por los retrasos experimentados en el caso y afirmó
que "... debería prestarse atención a la necesidad de establecer
procedimientos que eliminen los retrasos penosos de esta índole".
2.2 Pasando a los hechos, el autor sostiene que en la noche del 22 de septiembre
de 1979 tuvo una acalorada discusión con una conocida frente a la puerta
de la casa de ésta. El señor Wisdom, quien vivía en la
misma dirección, se acercó a ellos, diciendo al autor que se largara
de allí y asestándole un golpe en la frente con una botella. Entonces,
el autor se armó de un trozo de acero que había en el suelo y
encaró al presunto atacante que lo había seguido. En la pelea
que se armó el señor Wisdom fue herido mortalmente.
2.3 Por lo que se refiere al procedimiento judicial, el autor afirma que durante
la investigación preliminar el testimonio ofrecido por dos testigos oculares
fue contradictorio. Sólo una atestiguó durante el juicio y el
autor alega que su testimonio contradecía la declaración anterior
de la testigo. Cuando el representante del autor la interrogó, fue interrumpido
por el juez quien dictaminó que no podrían continuar los interrogatorios
sobre el asunto. El autor afirma, además, que esa testigo era buena amiga
del policía encargado de las investigaciones de su caso y que todos los
días asistía al juzgado acompañada por ese oficial de policía.
Denuncia
3.1 El autor sostiene que su juicio fue injusto y que el juez cometió
un error al no orientar la atención del jurado hacia la cuestión
del homicidio involuntario. Alega que las pruebas presentadas en la causa demuestran
que era muy poco probable que hubiese tenido él la intención de
provocar la muerte o un grave daño corporal; aunque su abogado no basó
su defensa en este argumento, el juez tenía la obligación de abordarlo.
Además, el autor sostiene que el juez cometió un vicio de fondo
al resumir el caso ante el jurado, entre otras cosas respecto de cuestiones
de la defensa propia, la provocación y la intención del autor.
3.2 Pasando a referirse a los retrasos en la ejecución de su pena de
muerte, el autor sostiene que están reñidos con la garantía
de un juicio apropiado y con el párrafo 1 del artículo 14 de la
Constitución de Jamaica, que indica que el juicio de una persona acusada
y la ejecución de la sentencia deben tener lugar en un período
razonable. Es más, pretende que el retraso en la ejecución de
la sentencia constituye una infracción del párrafo 1 de la sección
17 de la Constitución, que estipula que nadie se verá sometido
a torturas o a penas o tratos degradantes. Sostiene que el tiempo que ha permanecido
condenado a muerte y en espera de su ejecución y la angustia permanente
en que ha vivido constituyen un trato degradante de esa índole.
3.3 El autor sostiene, además, que los 17 días que vivió
en la galería de los condenados a muerte, después de haberse dictado
la sentencia de ejecución y antes de que llegara la suspensión
temporal de la sentencia a última hora, le ocasionaron padecimientos
mentales y físicos innecesarios, lo que constituye una violación
del artículo 7 del Pacto.
Observaciones formuladas por el Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4. En su exposición de fecha 1º de diciembre de 1988, presentada
con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, el Estado
Parte argumenta que la comunicación es inadmisible de conformidad con
lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo, porque el autor no ha agotado todos los recursos internos
a su disposición con arreglo a lo previsto por la sección 25 de
la Constitución.
5. Por carta de fecha 9 de mayo de 1989, el abogado del autor impugna la afirmación
de que el procedimiento señalado por el Estado Parte sea un recurso interno
eficaz en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo. Argumenta que el Estado Parte no ofrece asistencia
letrada respecto de una moción constitucional que se elevaría
al Tribunal Supremo de Jamaica. Por consiguiente, el autor no puede recurrir
al recurso señalado por el Estado Parte, ya que no dispone de medios
para contratar a un abogado. El abogado añade además que el Consejo
de Derechos Humanos de Jamaica ha tratado en vano de procurar los servicios
de un abogado que prepare gratuitamente una moción constitucional en
nombre del autor.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1 En su 38º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota del alegato del
Estado Parte de que la comunicación es inadmisible porque el autor no
hizo uso de los recursos constitucionales a su disposición. A ese respecto,
el Comité observó que teniendo en cuenta la falta de asistencia
letrada para cumplir con los requisitos de una moción constitucional
y la poca voluntad del abogado defensor jamaiquino de cumplir esas funciones
sin remuneración, el recurso a la Corte Suprema con arreglo a la sección
25 de la Constitución de Jamaica no constituía un recurso disponible
para el autor en el sentido en que lo señala el apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.2 El Comité, consideró por otra parte que algunos de los argumentos
aducidos por el autor respecto de irregularidades en los procedimientos judiciales
eran inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo
pues, en principio, la competencia del Comité no abarca la tarea de revisar
las instrucciones específicas que se dan al jurado en un juicio por jurado.
6.3 El 15 de marzo de 1990 el Comité declaró que la comunicación
era admisible ya que podía plantear cuestiones respecto del artículo
7 y del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
Nuevo Examen de la admisibilidad
7. El Estado Parte, en sus exposiciones de fecha 11 de febrero de 1991 y 14
de enero de 1982, impugna la decisión del Comité en materia de
admisibilidad y mantiene que la comunicación es inadmisible. Sostiene
que el autor dispone de recursos constitucionales que aún puede perseguir.
Afirma que, a la luz de casos recientemente decididos por el Tribunal Supremo
(Constitucional), es evidente que este Tribunal tiene jurisdicción para
aceptar solicitudes de reparación respecto de casos en los que la apelación
en causas penales haya sido rechazada. Además, argumenta que la falta
de asistencia letrada no exime a una persona de la obligación de agotar
los recursos internos. Opina que nada hay en el Pacto que imponga a un Estado
Parte la obligación de prestar asistencia letrada, como no sea aquella
que se presta al acusado para la determinación de un cargo penal en su
contra.
8. En sus comentarios sobre la petición del Estado Parte de que se modifique
la decisión sobre admisibilidad, el abogado del autor sostiene que si
bien teóricamente es posible que el autor interponga una moción
constitucional, no lo es en la práctica, pues la falta de asistencia
letrada y la poca voluntad de los abogados para prestar su asistencia en estos
asuntos sin percibir una remuneración hacen de todo ello un derecho ilusorio.
9. El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por el Estado
Parte y reitera que los recursos internos, dentro del significado que les da
el Protocolo Facultativo, tendrán que estar disponibles y ser eficaces.
El Comité considera que al carecer de asistencia letrada la moción
constitucional, en las circunstancias específicas del caso tratado, no
puede representar un recurso disponible dentro del sentido del apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el autor
tendría que agotara. Por consiguiente, no hay motivos para revisar la
decisión sobre admisibilidad adoptada por el Comité anteriormente
el 15 de marzo de 1990.
Examen del fondo del caso
10. En la exposición de fecha 14 de enero de 1992, enviada por el Estado
Parte, éste niega que se haya violado el Pacto en el caso del autor.
Sostiene que el retraso en la ejecución de la pena capital contra el
autor fue el resultado de las circunstancias en que el autor ejercitó
su derecho de apelación contra la sentencia ante el Comité Judicial
del Consejo Privado. Por lo que se refiere a la violación presunta del
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte aduce que
el autor apeló su condena ante el Tribunal de Apelaciones y ante el Comité
Judicial del Consejo Privado y que, por consiguiente, no se le negó el
derecho a que su condena y sentencia se viesen en un tribunal superior.
11. En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, el abogado
del autor alega que el retraso en el cumplimiento de la pena de muerte no puede
atribuirse al ejercicio por el autor de su derecho a apelar nuevamente contra
su condena. Sostiene que el autor se hallaba recluido en la galería de
los condenados a muerte en la que vivió por más de seis años,
antes de que se dictara la orden para su ejecución, y que la apelación
ante el Consejo Privado sólo fue presentada en su nombre el 25 de mayo
de 1988, después de haber obtenido una suspensión de la ejecución,
en febrero de 1988.
12.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de todas
las informaciones que le fueron facilitadas por las partes interesadas, según
lo exige el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
12.2 Por lo que se refiere a la pretensión del autor de que su prolongada
estancia en la galería de los condenados a muerte constituye un trato
cruel, inhumano y degradante, el Comité se remite a su jurisprudencia
que figura en las comunicaciones Nos. 270 y 271/1988b y reitera que los procedimientos
judiciales prolongados en sí no constituyen un trato cruel, inhumano
o degradante, aun cuando puedan ser motivo de una tensión mental excesiva
y de tirantez para los detenidos. En el caso tratado, el retraso entre el dictamen
del Tribunal de Apelaciones y la denegación de la petición del
autor por el Comité Judicial del Consejo Privado ha sido prolongado de
manera excesiva. Sin embargo, las pruebas presentadas ante el Comité
señalan que el Tribunal de Apelación muy prontamente dictaminó
presentando su sentencia escrita y que el retraso subsiguiente en presentar
la petición al Comité Judicial puede atribuirse en gran parte
al autor. En las circunstancias del caso presente, el Comité reitera
su jurisprudencia de que incluso el período prolongado de reclusión
con régimen penitenciario de vigilancia estricta en la galería
de los condenados a muerte, en general no puede considerarse el equivalente
de un trato cruel, inhumano o degradante, si el reo está interponiendo
recursos de apelación.
12.3 El autor argumenta, además, que el retraso de 17 días entre
la fecha en que se otorgó la orden para su ejecución y la suspensión
temporal de la misma, tiempo durante el cual estuvo detenido en una celda especial,
constituye una violación del artículo 7 del Pacto. El Comité
observa que después de haberse emitido la orden, se solicitó una
suspensión de la ejecución, porque el abogado iba a preparar una
solicitud de autorización para apelar al Comité Judicial del Consejo
Privado. Esa suspensión de la ejecución fue otorgada ulteriormente.
Nada hay en las informaciones presentadas al Comité que indique que los
procedimientos aplicables no fueron debidamente seguidos, como tampoco que el
autor siguiese detenido en la celda especial después de haberse pronunciado
la suspensión de la ejecución. El Comité considera por
consiguiente que los hechos que le han sido presentados no revelan una violación
del artículo 7 del Pacto.
12.4 El autor también alega que su juicio padeció de retrasos
injustificados y que le fue negado el derecho a que un tribunal superior examinase
su condena y sentencia. El Comité observa que el autor fue condenado
y sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia de Kingston el 17 de febrero
de 1981 y que su apelación fue rechazada por el Tribunal de Apelación
el 11 de noviembre de 1981. El Comité señala que el retraso subsiguiente
para obtener una audiencia ante el Comité Judicial del Consejo Privado,
que denegó la autorización para apelar el 11 de julio de 1988,
se debe fundamentalmente al propio autor que no presentó su solicitud
al Comité Judicial hasta después de haber sido emitida la orden
para su ejecución en 1988, seis años y medio después del
fallo del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, el Comité llega
a la conclusión de que los hechos que le han sido presentados no revelan
una violación del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo
5 del artículo 14 del Pacto.
13. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han
presentado no revelan violación alguna de ninguno de los artículos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
________________________
* De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Laurel Francis, miembro del Comité, no tomó parte en la aprobación de las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
a Véase también las comunicaciones Nos. 230/1987 (Raphael Henry
c. Jamaica) y 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el
1º de noviembre de 1991, párrs. 7.1 y ss.
b Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica, observaciones aprobadas el
30 de marzo de 1992.