Communication No. 319/1988 : Ecuador. 12/11/91.
CCPR/C/43/D/319/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones
OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 43° PERIODO DE SESIONES
relativas a la
Comunicación No. 319/1988
Presentada por: Edgar A. Cañón García
Presunta víctima: El autor
Estado Parte interesado: Ecuador
Fecha de la comunicación: 4 de julio de 1988
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 18 de octubre de 1990
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 5 de noviembre de 1991,
Habiendo examinado la comunicación No 319/1988, presentada al Comité por Edgar A. Cañón García con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Los hechos expuestos por el autor
1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 4 de julio de 1988 y correspondencia posterior)es Edgar A. Cañón García, ciudadano colombiano que está cumpliendo una condena por narcotráfico en Anthony (Texas/Nuevo México), Estados Unidos de América. Está representado por un abogado.
2.1. El autor residió en los Estados Unidos de América durante 13 años hasta 1982, en que regresó a Bogotá, Colombia, donde residió hasta junio de 1981. El 22 de julio de 1987 viajó a Guayaquil, Ecuador, acompañado por su esposa. A las 17.00 horas de ese mismo día, mientras caminaba con su mujer por el salón de recepción del hotel Oro Verde, fueron rodeados por diez hombres armados, presuntamente policías ecuatorianos que actuaban en nombre de la Interpol y de la Drug Enforcemente Agency (DEA)de los Estados Unidos, quienes los obligaron a subir a un vehículo que esperaba fuera del hotel. Añade que preguntó a un coronel de la policía ecuatoriana que se hallaba presente si la policía nacional ecuatoriana disponía de informaciones sobre él; se le dijo que la policía se limitaba a cumplir una "orden" de la Embajada de los Estados Unidos. Después de un viaje que duró una hora aproximadamente llegaron a lo que parecía ser una residencia particular, donde el autor fue separado de su esposa.
2.2. El autor afirma que fue sometido a malos tratos, entre otras cosas, le metieron agua salada por las fosas nasales. Pasó la noche esposado a una mesa y a una silla, sin recibir siquiera un vaso de agua. A eso de las 8.00 horas de la mañana siguiente fue conducido al aeropuerto de Guayaquil, donde dos de las personas que habían participado en el "secuestro" el día anterior se identificaron como agentes de la DEA y le comunicaron que se le enviaría por avión a los Estados Unidos de conformidad con una orden de detención dictada contra él en 1982.
2.3. En este contexto, el autor observa que los agentes de la DEA le ofrecieron, durante una operación secreta realizada en 1982, que llevara a cabo una operación de narcotráfico, lo cual él rechazó. Afirma que nunca ha cometido un delito en relación con los estupefacientes y que las autoridades de 1os Estados Unidos decidieron no iniciar los procedimientos oficiales de extradición, puesto que sabían que la posibilidad de lograr una orden de extradición de un juez ecuatoriano hubiera sido muy escasa.
2.4. Una vez establecido que el autor hablaba y comprendía el ingles, se le leyeron los llamados "Derechos Miranda" (conforme a la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que exige que se informe a los sospechosos de su derecho a ser asistidos por un abogado durante el interrogatorio y su derecho a guardar silencio y de que toda declaración que hagan podría utilizarse en su contra en el tribunal) y se le comunico que se procedía a su detención por orden del Gobierno de los Estados Unidos. El autor declara que solicitó hablar con un abogado o con el Cónsul de Colombia en Guayaquil, pero que sus peticiones no fueron atendidas y en cambio fue puesto inmediatamente en un avión con destino a los Estados Unidos.
2.5. En cuanto al requisito de haber agotado los recursos internqs, el autor indica que no le fue posible presentar su caso ante un juez ecuatoriano para que éste decidiera sobre la legalidad de su expulsión del país. Señala además que todo recurso a los tribunales ecuatorianos en su situación actual no sería eficaz; en ese contexto, observa que no dispone de los medios financieros para llevar su caso ante los tribunales ecuatorianos, ni de asistencia jurídica gratuita en el Ecuador, que le permitiría emprender una acción civil y/o iniciar un procedimiento penal contra las personas responsables por los presuntos malos tratos a que ha sido sometido.
La queja
3. El autor afirma que los hechos antes descritos constituyen una violación del artículo 2, del párrafo 2 del artículo 5, del párrafo 7, del párrafo 1 del artículo 9 y de los artículos 13 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En particular, sostiene que a la luz de la existencia de un tratado de extradición válido entre el Estado Parte y los Estados Unidos al momento de su detención, le deberían haber ofrecido las salvaguardias procesales estipuiadas en dicho tratado.
Información y observaciones del Estado Parte
4.1. El Estado Parte no presentó ninguna comunicación antes de que el Comité adoptara la decisión declarando admisible la comunicación. El 11 de julio de 1991, comunicó al Comité lo siguiente:
"El hecho denunciado ocurrió el 22 de julio de 1987 antes de que
la administración actual asumiera funciones. Adicionalmente a ello, el
ciudadano en cuestión no ha planteado solicitud ni recurso de ninguna
naturaleza ante las autoridades nacionales competentes en esta materia. No obstante
lo anterior, siendo política fundamental del Gobierno ecuatoriano el
velar por la vigencia y total respeto de los derechos humanos, especialmente
por parte de las autoridades encargadas de aplicar la ley, se ha efectuado una
profunda y prolija investigación del hecho, de lo cual se concluye que,
efectivamente, existieron irregularidades administrativas y de procedimiento
en la expulsión del ciudadano colombiano, hecho que el Gobierno nacional
deplora y se ha comprometido a investigar a fin de sancionar a los responsables
de esta situación y evitar que casos de esta naturaleza vuelvan a repetirse
en el país. De otra parte, es menester aclarar que en cumplimiento de
claras disposiciones legales emanadas de convenios internacionales y de la legislación
nacional, el Ecuador mantiene una sostenida y persistente lucha contra el narcotráfico,
situación que, en esta ocasión, lamentablemente llevó a
los agentes del orden público a actuar con un grado de severidad que
desbordó sus mandatos y responsabilidades. En todo caso, hechos como
éste, de ninguna manera responden a políticas y acciones gubernamentales
que, por el contrario, se dirigen hacia el respeto y observancia de los derechos
humanos y libertades fundamentales de la persona, sean nacionales o extranjeras,
sin descuidar, al mismo tiempo, el cuidado del orden publico y en este caso
concreto, el afán del Gobierno de preservar un bien jurídico de
especial valor como es la paz social y la obligación que tiene de combatir
el narcotráfico con todos
los medios legales a su alcance para evitar caer en situaciones que puedan lamentarse
posteriormente, como ocurre en varios países de la región y vecinos
del Ecuador. El Gobierno nacional trasladará la información pertinente
sobre las medidas que se adopten para sancionar a los responsables de este hecho."
4.2. El Comité acoge complacido la franca cooperación del Estado Parte.
Cuestiones y procedimientos del Comité
5.1. El 18 de octubre de 1990, el Comité declaró que la comunicación era admisible por las cuestiones en relación con los artículos 7, 9 y 13, juntamente con el artículo 2 del Pacto. Respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité consideró que según la información no había ningún recurso interno al que hubiera podido acogerse el autor. Además, eI Comité señaló que varias de las afirmaciones del autor estaban dirigidas directamente contra las autoridades de los Estados Unidos y consideró las partes pertinentes de la comunicación inadmisibles, ya que los Estados Unidos no se habían adherido al Pacto ni al Protocolo Facultativo ni los habían ratificado. En lo que respectaba a la denuncia del autor en relación con el artículo 17 del Pacto, el Comité consideró que el Sr. Cañón García no había fundamentado suficientemente su acusación a los fines de la admisibilidad.
5.2. En cuanto a los méritos, el Comité de Derechos Humanos señala que el Estado Parte no trata de refutar las afirmaciones del autor en lo que respecta a los artículos 7, 9 y 13 del Pacto y admite que se cometieron irregularidades al sustraer al autor a la jurisdicción ecuatoriana.
6.1. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, encuentra que los hechos que tiene ante sí revelan violaciones de los artículos 7, 9 y 13 del Pacto.
6.2. De conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a tomar medidas para remediar las violaciones sufridas por el Sr. Cañón García. A este respecto, el Comité ha tomado nota de las seguridades del Estado Parte de que está investigando las quejas del autor y las circunstancias que condujeron a su expulsión del Ecuador con miras a enjuiciar a los responsables por la violación de sus derechos.
7. El Comité agradecería recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días de la transmisión de esta decisión, toda la información pertinente sobre los resultados de todas sus investigaciones, así como sobre las medidas adoptadas para remediar la situación y a fin de evitar la repetición de tales acontecimientos en el futuro.