University of Minnesota



Víctor Francis v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 320/1988, U.N. Doc. CCPR/C/47/D/320/1988 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 320/1988 : Jamaica. 12/05/93.
CCPR/C/47/D/320/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones

ANEXO*


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 47º período de sesiones -

Comunicación No. 320/1988


Presentada por: Víctor Francis [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 10 de julio de 1988


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 24 de marzo de 1993,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 320/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos por Víctor Francis con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 10 de julio de 1988 y correspondencia ulterior) es Víctor Francis, ciudadano jamaiquino que actualmente aguarda su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica). Alega que es víctima de la violación por Jamaica de los artículos 7 y 10, del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El autor fue acusado del asesinato, cometido el 6 de febrero de 1981, de la niña Kimberley Ann Longmore. La parte acusadora arguye que el autor, junto con otro hombre no identificado, asesinaron a Kimberley Ann Longmore disparando a ciegas contra una cabaña. En el juicio, la madre de la niña declaró que su hija recibió los disparos mientras ella y sus otros hijos se refugiaban del tiroteo que había estallado frente a la casa. Agregó que no pudo ver a los hombres que estaban disparando ya que, en ese momento, el alumbrado público estaba apagado así como las luces de otras casas del vecindario.


2.2 Dos testigos de la acusación identificaron al autor como uno de los hombres que vieron en el momento del tiroteo. La primera, Janet Gayle, declaró que pudo observar a los dos hombres disparando a través de una reja. El segundo, Robert Bailey, afirmó que ambos hombres llevaban unas "armas largas" y que las luces de la zona estaban encendidas en el momento del tiroteo. El autor alegó que era inocente y afirmó que, en ese momento, se encontraba en casa de su madre durmiendo con su esposa. Según se informa, su esposa confirmó la coartada.


2.3 El 20 de enero de 1982, el autor fue declarado culpable de los delitos que se le imputaban y condenado a muerte. El 4 de febrero de 1983, el Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó la apelación. El Tribunal pronunció una sentencia oral pero, pese a las numerosas peticiones, no emitió por escrito las razones de su decisión. Dada la falta de una sentencia escrita del Tribunal de Apelación, el Comité Judicial del Consejo Privado el 20 de febrero de 1987 desestimó la petición del autor de autorización especial para apelar.


Denuncia


3.1 El autor afirma que se le negó un juicio justo porque se produjeron varias irregularidades durante el juicio. Alega que las pruebas que presentaron los testigos de la acusación eran contradictorias y que hubo discrepancias entre el testimonio que presentaron durante el juicio y sus declaraciones originales, especialmente en lo que se refiere al alumbrado público de la zona durante la noche del asesinato. Afirma además que el abogado de la defensa pidió un aplazamiento del juicio a fin de obtener pruebas de las condiciones del alumbrado en el momento en que se produjo el asesinato. Según se afirma, el juez denegó su petición. En este contexto, se señala también que la parte acusadora no presentó pruebas que demostrasen que el autor era propietario de un revólver, ni presentó un informe balístico que estableciese una relación causal entre el revólver que él hubiera podido tener consigo y la muerte de la niña.


3.2 El autor afirma que el hecho de que el Tribunal de Apelación no emitiera una sentencia escrita viola el derecho que le confiere el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 a ser juzgado sin dilaciones indebidas, así como el derecho que le confiere el párrafo 5 del artículo 14 de que el fallo y la pena sean sometidos a un tribunal superior. Indica que el hecho de que no haya una sentencia escrita del Tribunal de Apelación en su caso dio lugar a la desestimación de la petición de autorización especial para apelar por el Comité Judicial del Consejo Privado. Más concretamente, explica que la desestimación de su petición se debió, en especial, a no haber satisfecho las exigencias del Reglamento del Comité Judicial, a saber: explicar los motivos por los que trataba de obtener autorización especial para apelar, y proporcionar al Comité Judicial copias de las decisiones de los tribunales inferiores.


3.3 El autor afirma además que su representante invitó al Comité Judicial del Consejo Privado a) a que aceptase la petición basándose en que el hecho de que el Tribunal de Apelación no hubiese emitido una sentencia escrita en un caso importante era una violación de tal magnitud de los principios de la justicia natural que debía concederse la autorización especial para apelar, y b) a que remitiese el caso a Jamaica con la instrucción, con arreglo al artículo 10 de la Ley del Comité Judicial de 1844, de pedir al Tribunal de Apelación que proporcionase razones por escrito. Según el autor, el hecho de que el Comité Judicial del Consejo Privado no hubiese adoptado uno de los recursos de acción anteriores lo privaba de un recurso jurídico disponible.


3.4 Por último, el autor afirma que ha sido objeto de violaciones de los artículos 7 y 10 del Pacto. Alega que la noche del 9 de julio de 1988 unos 20 ó 25 soldados y más de 20 guardias hicieron un registro en el bloque de la cárcel de St. Catherine conocido como "New Hall". Al concluir el registro, regresaron a los pabellones C y D del bloque donde, según se afirma, maltrataron brutalmente y golpearon duramente a los reclusos, incluso al autor, después de que éste fue señalado por los guardianes. El autor agrega que un soldado entró en su celda, le dio fuertes golpes en la cabeza y lo empujó con una bayoneta. Según se afirma, tres guardias participaron en esta agresión. Se dice además que los soldados vaciaron un balde de orina sobre la cabeza del autor, arrojaron sus alimentos y agua al suelo y retiraron su colchón de la celda. Según se afirma, muchos reclusos sufrieron un trato semejante esa misma noche. El autor afirma además que los hechos fueron presenciados por dos superintendentes auxiliares de la cárcel y un vigilante, quienes aparentemente no hicieron ningún intento de intervenir.


3.5 Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor declara que, después de los malos tratos recibidos en la cárcel del distrito de St. Catherine, comunicó por escrito el incidente al Ombudsman principal del Parlamento. El 29 de julio y el 25 de noviembre de 1988 recibió respuesta de la oficina de este último, en la que se le informaba de que el asunto había sido remitido a las autoridades competentes para su investigación y que se le notificaría en cuanto se supiese el resultado. Desde entonces no ha recibido ninguna notificación. El autor escribió también al Ministerio de Justicia en la misma época, pero no recibió ninguna respuesta.


Observaciones formuladas por el Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4. El Estado Parte afirma, con respecto a las denuncias del autor de que el 9 de julio de 1988 fue sometido a un trato inhumano y degradante en la cárcel del distrito de St. Catherine, que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que el autor no ha entablado los recursos constitucionales de que disponía. El Estado Parte declara que el artículo 17 de la Constitución de Jamaica garantiza la protección contra tratos crueles, inhumanos y degradantes, y que en cumplimiento del artículo 25, toda persona que alegue que uno de sus derechos protegidos por la Constitución ha sido, está siendo o puede ser violado, puede solicitar reparación al Tribunal Supremo (Constitucional).


5. En su respuesta a la comunicación del Estado Parte, el autor declara que una moción constitucional, en sus circunstancias, no es un recurso efectivo disponible, en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Agrega que el Estado Parte no proporciona asistencia letrada para la presentación de una moción constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica y que, como consecuencia de ello, se le impide de hecho ejercer sus derechos constitucionales, ya que no dispone de medios económicos para contratar un abogado.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1 En su 42º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que una parte de las alegaciones del autor se referían a la dirección del juicio por el juez y a la evaluación de las pruebas corroborativas. Dado que corresponde generalmente a los tribunales de apelación de los Estados partes en el Pacto y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas presentadas a los tribunales nacionales, el Comité declaró que esa parte de la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.2 El Comité llegó a la conclusión de que, no habiendo facilitado el Estado Parte ninguna información, las restantes alegaciones del autor relativas a la violación del artículo 14 eran admisibles.


6.3 En lo que se refiere a las denuncias del autor relativas a los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité tuvo en cuenta el argumento del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible porque el autor no utilizó los recursos constitucionales de que disponía con arreglo a la Constitución de Jamaica. También tomó nota del argumento del autor de que el recurso mencionado por el Estado Parte no estaba verdaderamente a su disposición puesto que carecía de medios financieros y no disponía de asistencia letrada a los efectos de presentar una moción constitucional al Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica. Además el Comité consideró que el autor había demostrado que había desplegado esfuerzos razonables mediante trámites administrativos para obtener reparación respecto de los malos tratos que presuntamente sufrió mientras se encontraba detenido. Por lo tanto, el Comité determinó que se habían cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.4 Por consiguiente, el 4 de julio de 1991 el Comité declaró admisible la comunicación ya que podía plantear cuestiones en relación con los artículos 7, 10 y 14 del Pacto.


Nuevo examen de la admisibilidad


7. En su exposición escrita de fecha 16 de enero de 1992, el Estado Parte impugna la decisión de admisibilidad adoptada por el Comité. Arguye que la comunicación es inadmisible, ya que el autor no agotó los recursos constitucionales de que disponía. Afirma que, a la luz de los casos recientemente resueltos por el Tribunal Supremo, es evidente que el Tribunal Supremo tiene jurisdicción para conocer de las solicitudes de rectificación en los casos en que se hayan desestimado apelaciones penales.


8. En sus comentarios a la exposición del Estado Parte, el abogado del autor arguye que, si bien en teoría el autor puede presentar una moción constitucional, en la práctica este derecho es ilusorio dada la falta de asistencia letrada.


9.1 El Comité ha tomado nota de las objeciones del Estado Parte a la decisión del Comité que declaraba admisible la comunicación, especialmente en lo que respecta a la existencia de recursos constitucionales que el autor todavía podría entablar. El Comité recuerda que en algunas causas recientes, el Tribunal Supremo de Jamaica ha permitido que se presentara un recurso constitucional para obtener reparación por la violación de derechos fundamentales después de que la jurisdicción penal hubiera rechazado las apelaciones interpuestas en esas causas.


9.2 Sin embargo, el Comité recuerda asimismo que en sus observaciones de fecha 10 de octubre de 1991 relativas a otro asunto Comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1992. el Estado Parte señaló que no se proporcionaba asistencia letrada para la presentación de mociones constitucionales y que nada de lo dispuesto en el Pacto le obligaba a proporcionar esa asistencia respecto de las mociones constitucionales, ya que éstas no tienen por objeto la defensa contra una acusación penal, según se establece en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En opinión del Comité, esta afirmación refuerza la conclusión a que se llegó en la decisión sobre la admisibilidad, esto es, que la moción constitucional no es un recurso del que dispone un autor que no tiene medios propios para entablarla. A ese respecto el Comité observa que el autor no pide que se lo exima de entablar un recurso constitucional en razón de su calidad de indigente; antes bien, el hecho de que el Estado Parte no esté dispuesto o no esté en condiciones de proporcionar asistencia jurídica con ese fin hace que dicho recurso no sea uno de los que deben agotarse a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que no hay ninguna razón para modificar la decisión sobre la admisibilidad, de 4 de julio de 1991.


Examen del fondo del caso


10. El Estado Parte afirma que no está claro a qué artículos y párrafos del Pacto se refieren las alegaciones del autor. Por consiguiente, se abstiene de formular observaciones sobre el fondo de las mismas.


11. En sus comentarios a la comunicación del Estado Parte, el abogado del autor afirma que de las comunicaciones iniciales y de la decisión de admisibilidad adoptada por el Comité se desprenden claramente las cuestiones que suscitaron la queja del autor al amparo del artículo 14. Agrega además que las alegaciones de malos tratos se refieren al párrafo 1 del artículo 10, en relación con el artículo 7 del Pacto.


12.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, como requiere el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha respondido a las pretensiones concretas del autor basadas en los artículos 7, 10 y 14 del Pacto. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo obliga al Estado Parte a investigar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra él, y a facilitar al Comité toda la información de que disponga. En las presentes circunstancias, debe tenerse debidamente en cuenta las alegaciones del autor, en la medida en que hayan quedado probadas.


12.2 El autor afirma que el hecho de que el Tribunal de Apelación no haya emitido una sentencia escrita viola el derecho que le confiere el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 a ser juzgado sin dilaciones indebidas, y el derecho que le confiere el párrafo 5 del artículo 14 a que el fallo y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. El Comité recuerda que el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 han de ponerse en relación de forma que el derecho a que se reexaminen el fallo y la pena se otorgue sin demora Véanse las observaciones del Comité en relación con las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas el 6 de abril de 1989, párrs. 13.3 a 13.5.. A este respecto, el Comité remite a sus observaciones relativas a las comunicaciones Nos. 230/1987 y 283/1988 Raphael Henry contra Jamaica y Aston Little c. Jamaica, observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991. , en la que declaró que, en virtud del párrafo 5 del artículo 14, el condenado tiene derecho, dentro de un plazo razonable, a tener acceso a sentencias escritas, debidamente fundadas, en todas las fases de la apelación a fin de poder ejercer de modo efectivo el derecho a que un tribunal superior reexamine su condena y pena, conforme a lo previsto por la ley. El Comité opina que el hecho de que el Tribunal de Apelación no haya emitido una sentencia escrita, después de transcurridos más de nueve años desde que se desestimó la apelación, constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14.


12.3 El Comité opina que la imposición de una pena de muerte al término de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del mismo, si no cabe apelar nuevamente la sentencia. Como el Comité señaló en su Comentario General 6 (16), la disposición de que la pena de muerte sólo puede imponerse de conformidad con el derecho vigente en el momento en que se haya cometido el delito y que no sea contrario a las disposiciones del Pacto, implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior" Véase CCPR/C/21/Rev.1, Comentario General 6 [16], párr. 7.. En el presente caso, se impuso la pena de muerte mediante sentencia firme contra la que no se pudo recurrir. En consecuencia, también se ha infringido el artículo 6.


12.4 En lo que respecta a la denuncia de malos tratos en la prisión, formulada por el autor, el Comité observa que, cuando el Estado Parte no facilita las aclaraciones solicitadas por el Comité, se debe dar especial importancia a las alegaciones del autor. En ese contexto, el Comité observa que el autor ha hecho alegaciones concretas, no impugnadas por el Estado Parte, en el sentido de que el 9 de julio de 1988 fue agredido por soldados y guardianes, quienes lo apalearon, lo empujaron con una bayoneta, vaciaron un balde de orina en su cabeza, arrojaron su agua y su comida al suelo y sacaron su colchón fuera de la celda. A juicio del Comité, esto constituye trato degradante en el sentido del artículo 7 y entraña una violación del párrafo 1 del artículo 10.


13. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos examinados constituyen violaciones del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, y consiguientemente del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


14. En los casos de pena capital, la obligación de los Estados partes de observar estrictamente todas las garantías de un juicio equitativo previstas en el artículo 14 del Pacto no admite excepción. Habida cuenta de que no se le concedió el derecho a apelar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, el Sr. Francis no fue juzgado imparcialmente con arreglo al Pacto. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Francis tiene derecho a interponer un recurso efectivo. El Comité considera que, a la vista de las circunstancias del caso, ello entraña la puesta en libertad del Sr. Francis. En lo que respecta a la violación de los artículos 7 y 10, de que también es víctima el Sr. Francis, tiene derecho a un recurso, inclusive la reparación adecuada. El Estado Parte está obligado a asegurar que no se produzcan en el futuro violaciones similares.


15. El Comité desearía recibir información, dentro de un plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.

_____________________

* De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Laurel Francis, miembro del Comité, no tomó parte en la aprobación de las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces