Comunicación No. 320/1988 : Jamaica. 12/05/93.
CCPR/C/47/D/320/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 47º período de sesiones -
Comunicación No. 320/1988
Presentada por: Víctor Francis [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 10 de julio de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de marzo de 1993,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 320/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos por Víctor Francis con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 10 de julio de
1988 y correspondencia ulterior) es Víctor Francis, ciudadano jamaiquino
que actualmente aguarda su ejecución en la cárcel del distrito
de St. Catherine (Jamaica). Alega que es víctima de la violación
por Jamaica de los artículos 7 y 10, del apartado c) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
Hechos expuestos
2.1 El autor fue acusado del asesinato, cometido el 6 de febrero de 1981, de
la niña Kimberley Ann Longmore. La parte acusadora arguye que el autor,
junto con otro hombre no identificado, asesinaron a Kimberley Ann Longmore disparando
a ciegas contra una cabaña. En el juicio, la madre de la niña
declaró que su hija recibió los disparos mientras ella y sus otros
hijos se refugiaban del tiroteo que había estallado frente a la casa.
Agregó que no pudo ver a los hombres que estaban disparando ya que, en
ese momento, el alumbrado público estaba apagado así como las
luces de otras casas del vecindario.
2.2 Dos testigos de la acusación identificaron al autor como uno de los
hombres que vieron en el momento del tiroteo. La primera, Janet Gayle, declaró
que pudo observar a los dos hombres disparando a través de una reja.
El segundo, Robert Bailey, afirmó que ambos hombres llevaban unas "armas
largas" y que las luces de la zona estaban encendidas en el momento del
tiroteo. El autor alegó que era inocente y afirmó que, en ese
momento, se encontraba en casa de su madre durmiendo con su esposa. Según
se informa, su esposa confirmó la coartada.
2.3 El 20 de enero de 1982, el autor fue declarado culpable de los delitos que
se le imputaban y condenado a muerte. El 4 de febrero de 1983, el Tribunal de
Apelación de Jamaica desestimó la apelación. El Tribunal
pronunció una sentencia oral pero, pese a las numerosas peticiones, no
emitió por escrito las razones de su decisión. Dada la falta de
una sentencia escrita del Tribunal de Apelación, el Comité Judicial
del Consejo Privado el 20 de febrero de 1987 desestimó la petición
del autor de autorización especial para apelar.
Denuncia
3.1 El autor afirma que se le negó un juicio justo porque se produjeron
varias irregularidades durante el juicio. Alega que las pruebas que presentaron
los testigos de la acusación eran contradictorias y que hubo discrepancias
entre el testimonio que presentaron durante el juicio y sus declaraciones originales,
especialmente en lo que se refiere al alumbrado público de la zona durante
la noche del asesinato. Afirma además que el abogado de la defensa pidió
un aplazamiento del juicio a fin de obtener pruebas de las condiciones del alumbrado
en el momento en que se produjo el asesinato. Según se afirma, el juez
denegó su petición. En este contexto, se señala también
que la parte acusadora no presentó pruebas que demostrasen que el autor
era propietario de un revólver, ni presentó un informe balístico
que estableciese una relación causal entre el revólver que él
hubiera podido tener consigo y la muerte de la niña.
3.2 El autor afirma que el hecho de que el Tribunal de Apelación no emitiera
una sentencia escrita viola el derecho que le confiere el apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 a ser juzgado sin dilaciones indebidas, así
como el derecho que le confiere el párrafo 5 del artículo 14 de
que el fallo y la pena sean sometidos a un tribunal superior. Indica que el
hecho de que no haya una sentencia escrita del Tribunal de Apelación
en su caso dio lugar a la desestimación de la petición de autorización
especial para apelar por el Comité Judicial del Consejo Privado. Más
concretamente, explica que la desestimación de su petición se
debió, en especial, a no haber satisfecho las exigencias del Reglamento
del Comité Judicial, a saber: explicar los motivos por los que trataba
de obtener autorización especial para apelar, y proporcionar al Comité
Judicial copias de las decisiones de los tribunales inferiores.
3.3 El autor afirma además que su representante invitó al Comité
Judicial del Consejo Privado a) a que aceptase la petición basándose
en que el hecho de que el Tribunal de Apelación no hubiese emitido una
sentencia escrita en un caso importante era una violación de tal magnitud
de los principios de la justicia natural que debía concederse la autorización
especial para apelar, y b) a que remitiese el caso a Jamaica con la instrucción,
con arreglo al artículo 10 de la Ley del Comité Judicial de 1844,
de pedir al Tribunal de Apelación que proporcionase razones por escrito.
Según el autor, el hecho de que el Comité Judicial del Consejo
Privado no hubiese adoptado uno de los recursos de acción anteriores
lo privaba de un recurso jurídico disponible.
3.4 Por último, el autor afirma que ha sido objeto de violaciones de
los artículos 7 y 10 del Pacto. Alega que la noche del 9 de julio de
1988 unos 20 ó 25 soldados y más de 20 guardias hicieron un registro
en el bloque de la cárcel de St. Catherine conocido como "New Hall".
Al concluir el registro, regresaron a los pabellones C y D del bloque donde,
según se afirma, maltrataron brutalmente y golpearon duramente a los
reclusos, incluso al autor, después de que éste fue señalado
por los guardianes. El autor agrega que un soldado entró en su celda,
le dio fuertes golpes en la cabeza y lo empujó con una bayoneta. Según
se afirma, tres guardias participaron en esta agresión. Se dice además
que los soldados vaciaron un balde de orina sobre la cabeza del autor, arrojaron
sus alimentos y agua al suelo y retiraron su colchón de la celda. Según
se afirma, muchos reclusos sufrieron un trato semejante esa misma noche. El
autor afirma además que los hechos fueron presenciados por dos superintendentes
auxiliares de la cárcel y un vigilante, quienes aparentemente no hicieron
ningún intento de intervenir.
3.5 Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, el autor declara que, después de los malos tratos recibidos
en la cárcel del distrito de St. Catherine, comunicó por escrito
el incidente al Ombudsman principal del Parlamento. El 29 de julio y el 25 de
noviembre de 1988 recibió respuesta de la oficina de este último,
en la que se le informaba de que el asunto había sido remitido a las
autoridades competentes para su investigación y que se le notificaría
en cuanto se supiese el resultado. Desde entonces no ha recibido ninguna notificación.
El autor escribió también al Ministerio de Justicia en la misma
época, pero no recibió ninguna respuesta.
Observaciones formuladas por el Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4. El Estado Parte afirma, con respecto a las denuncias del autor de que el
9 de julio de 1988 fue sometido a un trato inhumano y degradante en la cárcel
del distrito de St. Catherine, que la comunicación es inadmisible por
no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que el
autor no ha entablado los recursos constitucionales de que disponía.
El Estado Parte declara que el artículo 17 de la Constitución
de Jamaica garantiza la protección contra tratos crueles, inhumanos y
degradantes, y que en cumplimiento del artículo 25, toda persona que
alegue que uno de sus derechos protegidos por la Constitución ha sido,
está siendo o puede ser violado, puede solicitar reparación al
Tribunal Supremo (Constitucional).
5. En su respuesta a la comunicación del Estado Parte, el autor declara
que una moción constitucional, en sus circunstancias, no es un recurso
efectivo disponible, en el sentido del párrafo 2 b) del artículo
5 del Protocolo Facultativo. Agrega que el Estado Parte no proporciona asistencia
letrada para la presentación de una moción constitucional ante
el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica y que, como consecuencia de
ello, se le impide de hecho ejercer sus derechos constitucionales, ya que no
dispone de medios económicos para contratar un abogado.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1 En su 42º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Observó que una parte de
las alegaciones del autor se referían a la dirección del juicio
por el juez y a la evaluación de las pruebas corroborativas. Dado que
corresponde generalmente a los tribunales de apelación de los Estados
partes en el Pacto y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas presentadas
a los tribunales nacionales, el Comité declaró que esa parte de
la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 3 del
Protocolo Facultativo.
6.2 El Comité llegó a la conclusión de que, no habiendo
facilitado el Estado Parte ninguna información, las restantes alegaciones
del autor relativas a la violación del artículo 14 eran admisibles.
6.3 En lo que se refiere a las denuncias del autor relativas a los artículos
7 y 10 del Pacto, el Comité tuvo en cuenta el argumento del Estado Parte
de que la comunicación era inadmisible porque el autor no utilizó
los recursos constitucionales de que disponía con arreglo a la Constitución
de Jamaica. También tomó nota del argumento del autor de que el
recurso mencionado por el Estado Parte no estaba verdaderamente a su disposición
puesto que carecía de medios financieros y no disponía de asistencia
letrada a los efectos de presentar una moción constitucional al Tribunal
Supremo (Constitucional) de Jamaica. Además el Comité consideró
que el autor había demostrado que había desplegado esfuerzos razonables
mediante trámites administrativos para obtener reparación respecto
de los malos tratos que presuntamente sufrió mientras se encontraba detenido.
Por lo tanto, el Comité determinó que se habían cumplido
los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo.
6.4 Por consiguiente, el 4 de julio de 1991 el Comité declaró
admisible la comunicación ya que podía plantear cuestiones en
relación con los artículos 7, 10 y 14 del Pacto.
Nuevo examen de la admisibilidad
7. En su exposición escrita de fecha 16 de enero de 1992, el Estado Parte
impugna la decisión de admisibilidad adoptada por el Comité. Arguye
que la comunicación es inadmisible, ya que el autor no agotó los
recursos constitucionales de que disponía. Afirma que, a la luz de los
casos recientemente resueltos por el Tribunal Supremo, es evidente que el Tribunal
Supremo tiene jurisdicción para conocer de las solicitudes de rectificación
en los casos en que se hayan desestimado apelaciones penales.
8. En sus comentarios a la exposición del Estado Parte, el abogado del
autor arguye que, si bien en teoría el autor puede presentar una moción
constitucional, en la práctica este derecho es ilusorio dada la falta
de asistencia letrada.
9.1 El Comité ha tomado nota de las objeciones del Estado Parte a la
decisión del Comité que declaraba admisible la comunicación,
especialmente en lo que respecta a la existencia de recursos constitucionales
que el autor todavía podría entablar. El Comité recuerda
que en algunas causas recientes, el Tribunal Supremo de Jamaica ha permitido
que se presentara un recurso constitucional para obtener reparación por
la violación de derechos fundamentales después de que la jurisdicción
penal hubiera rechazado las apelaciones interpuestas en esas causas.
9.2 Sin embargo, el Comité recuerda asimismo que en sus observaciones
de fecha 10 de octubre de 1991 relativas a otro asunto Comunicación No.
283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre
de 1992. el Estado Parte señaló que no se proporcionaba asistencia
letrada para la presentación de mociones constitucionales y que nada
de lo dispuesto en el Pacto le obligaba a proporcionar esa asistencia respecto
de las mociones constitucionales, ya que éstas no tienen por objeto la
defensa contra una acusación penal, según se establece en el apartado
d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En opinión
del Comité, esta afirmación refuerza la conclusión a que
se llegó en la decisión sobre la admisibilidad, esto es, que la
moción constitucional no es un recurso del que dispone un autor que no
tiene medios propios para entablarla. A ese respecto el Comité observa
que el autor no pide que se lo exima de entablar un recurso constitucional en
razón de su calidad de indigente; antes bien, el hecho de que el Estado
Parte no esté dispuesto o no esté en condiciones de proporcionar
asistencia jurídica con ese fin hace que dicho recurso no sea uno de
los que deben agotarse a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente,
el Comité considera que no hay ninguna razón para modificar la
decisión sobre la admisibilidad, de 4 de julio de 1991.
Examen del fondo del caso
10. El Estado Parte afirma que no está claro a qué artículos
y párrafos del Pacto se refieren las alegaciones del autor. Por consiguiente,
se abstiene de formular observaciones sobre el fondo de las mismas.
11. En sus comentarios a la comunicación del Estado Parte, el abogado
del autor afirma que de las comunicaciones iniciales y de la decisión
de admisibilidad adoptada por el Comité se desprenden claramente las
cuestiones que suscitaron la queja del autor al amparo del artículo 14.
Agrega además que las alegaciones de malos tratos se refieren al párrafo
1 del artículo 10, en relación con el artículo 7 del Pacto.
12.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información facilitada por las partes, como requiere el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa
con preocupación que el Estado Parte no ha respondido a las pretensiones
concretas del autor basadas en los artículos 7, 10 y 14 del Pacto. El
párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo obliga al Estado
Parte a investigar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra él,
y a facilitar al Comité toda la información de que disponga. En
las presentes circunstancias, debe tenerse debidamente en cuenta las alegaciones
del autor, en la medida en que hayan quedado probadas.
12.2 El autor afirma que el hecho de que el Tribunal de Apelación no
haya emitido una sentencia escrita viola el derecho que le confiere el apartado
c) del párrafo 3 del artículo 14 a ser juzgado sin dilaciones
indebidas, y el derecho que le confiere el párrafo 5 del artículo
14 a que el fallo y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior.
El Comité recuerda que el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo
5 del artículo 14 han de ponerse en relación de forma que el derecho
a que se reexaminen el fallo y la pena se otorgue sin demora Véanse las
observaciones del Comité en relación con las comunicaciones Nos.
210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas
el 6 de abril de 1989, párrs. 13.3 a 13.5.. A este respecto, el Comité
remite a sus observaciones relativas a las comunicaciones Nos. 230/1987 y 283/1988
Raphael Henry contra Jamaica y Aston Little c. Jamaica, observaciones aprobadas
el 1º de noviembre de 1991. , en la que declaró que, en virtud del
párrafo 5 del artículo 14, el condenado tiene derecho, dentro
de un plazo razonable, a tener acceso a sentencias escritas, debidamente fundadas,
en todas las fases de la apelación a fin de poder ejercer de modo efectivo
el derecho a que un tribunal superior reexamine su condena y pena, conforme
a lo previsto por la ley. El Comité opina que el hecho de que el Tribunal
de Apelación no haya emitido una sentencia escrita, después de
transcurridos más de nueve años desde que se desestimó
la apelación, constituye una violación del apartado c) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14.
12.3 El Comité opina que la imposición de una pena de muerte al
término de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye una violación del artículo 6 del mismo, si
no cabe apelar nuevamente la sentencia. Como el Comité señaló
en su Comentario General 6 (16), la disposición de que la pena de muerte
sólo puede imponerse de conformidad con el derecho vigente en el momento
en que se haya cometido el delito y que no sea contrario a las disposiciones
del Pacto, implica que "deben observarse las garantías de procedimiento
que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída
públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia
y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al
derecho de apelación ante un tribunal superior" Véase CCPR/C/21/Rev.1,
Comentario General 6 [16], párr. 7.. En el presente caso, se impuso la
pena de muerte mediante sentencia firme contra la que no se pudo recurrir. En
consecuencia, también se ha infringido el artículo 6.
12.4 En lo que respecta a la denuncia de malos tratos en la prisión,
formulada por el autor, el Comité observa que, cuando el Estado Parte
no facilita las aclaraciones solicitadas por el Comité, se debe dar especial
importancia a las alegaciones del autor. En ese contexto, el Comité observa
que el autor ha hecho alegaciones concretas, no impugnadas por el Estado Parte,
en el sentido de que el 9 de julio de 1988 fue agredido por soldados y guardianes,
quienes lo apalearon, lo empujaron con una bayoneta, vaciaron un balde de orina
en su cabeza, arrojaron su agua y su comida al suelo y sacaron su colchón
fuera de la celda. A juicio del Comité, esto constituye trato degradante
en el sentido del artículo 7 y entraña una violación del
párrafo 1 del artículo 10.
13. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta del párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, opina que los hechos examinados constituyen violaciones
del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado
c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, y consiguientemente
del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
14. En los casos de pena capital, la obligación de los Estados partes
de observar estrictamente todas las garantías de un juicio equitativo
previstas en el artículo 14 del Pacto no admite excepción. Habida
cuenta de que no se le concedió el derecho a apelar de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, el Sr. Francis no
fue juzgado imparcialmente con arreglo al Pacto. A tenor de lo dispuesto en
el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr.
Francis tiene derecho a interponer un recurso efectivo. El Comité considera
que, a la vista de las circunstancias del caso, ello entraña la puesta
en libertad del Sr. Francis. En lo que respecta a la violación de los
artículos 7 y 10, de que también es víctima el Sr. Francis,
tiene derecho a un recurso, inclusive la reparación adecuada. El Estado
Parte está obligado a asegurar que no se produzcan en el futuro violaciones
similares.
15. El Comité desearía recibir información, dentro de un
plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado
Parte con respecto a las observaciones del Comité.
_____________________
* De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Laurel Francis, miembro del Comité, no tomó parte en la aprobación de las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]