Comunicación No. 321/1988 : Jamaica. 19/10/93.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 49º período de sesiones -
Comunicación No. 321/1988
Presentada por: Maurice Thomas
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 10 de julio de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de octubre de 1993,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 321/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Maurice Thomas con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Los hechos expuestos por el autor
1. El autor de la comunicación es Maurice Thomas, un ciudadano de Jamaica
que actualmente se encuentra en espera de ser ejecutado en la prisión
del distrito de St. Catherine. Denuncia ser víctima de una violación
por parte de Jamaica de los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos .
2. El autor afirma que en la tarde del 9 de julio de 1988, un grupo de soldados
realizó un registro en un edificio de la prisión de St. Catherine.
Al final del registro, algunos soldados fueron enviados a la sección
de los condenados a muerte donde estaban detenidos el autor y otros 16 reclusos.
Acompañaban a los soldados varios guardianes de prisión, cuyos
nombres cita el autor. Se dice que tanto los soldados como los guardianes maltrataron
a los reclusos, y entre ellos al autor. En particular, el autor afirma que fue
golpeado rudamente a culatazos y que resultó herido en el pecho, la espalda,
la cadera izquierda y el abdomen inferior. Además, un soldado le hizo
una herida en el cuello con una bayoneta y le rompió la ropa. El autor
añade que, después de apalearlo, lo arrojaron de nuevo a su celda
y lo dejaron sin ninguna clase de atención médica.
La denuncia y el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
3.1 El autor denuncia que es víctima de una violación de los artículos
7 y 10 del Pacto.
3.2 Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, el autor declara que escribió al Ministro de Justicia de Jamaica
y al ombudsman parlamentario. El 6 de septiembre de 1988 recibió una
carta de la oficina del primero, en la que se le comunicaba que se estaba investigando
su queja y que se volvería a entrar en contacto con él más
adelante. Desde entonces no ha tenido ninguna otra información sobre
el resultado de las investigaciones. El ombudsman parlamentario también
respondió al autor, informándole de que su queja recibiría
"la más pronta atención posible". A pesar de las nuevas
gestiones efectuadas por el autor, el ombudsman parlamentario no ha vuelto a
ponerse en contacto con él. El autor afirma que no le ha visitado nunca
en la cárcel ningún funcionario del Gobierno para investigar el
presunto incidente.
3.3 El autor afirma además que, como carece de los medios financieros
para contratar a un abogado a efectos de que presente una demanda de reparación
ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica, una demanda de reparación
con arreglo a los artículos 17 y 25 de la Constitución de Jamaica
no es un recurso efectivo a su disposición en el sentido del apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Observaciones del Estado parte
4. El Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse
agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que el autor no ha
utilizado los recursos constitucionales de que disponía. El Estado parte
declara que el artículo 17 de la Constitución de Jamaica garantiza
la protección contra tratos crueles, inhumanos y degradantes y que, en
cumplimiento del artículo 25, toda persona que afirme que uno de sus
derechos protegidos por la Constitución ha sido, está siendo o
puede ser violado puede solicitar reparación ante el Tribunal Supremo
(Constitucional).
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1. En su 42º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de que el autor
había sometido su caso a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, pero que su examen se suspendió el 27 de marzo de 1990. Por
consiguiente, el Comité determinó que nada le impedía examinar
la comunicación del autor en virtud del apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.2 El Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que
la comunicación era inadmisible porque el autor no había utilizado
los recursos constitucionales de que disponía. Tomó nota también
del argumento del autor de que el recurso indicado por el Estado parte no era
un recurso que estuviera a su disposición debido a su falta de medios
económicos y al hecho de que no se disponía de asistencia letrada
para presentar una demanda de reparación al Tribunal Supremo (Constitucional)
de Jamaica. El Comité consideró además que el autor había
demostrado haber desplegado esfuerzos razonables mediante trámites administrativos
para obtener reparación respecto de los malos tratos que afirmaba haber
sufrido mientras se encontraba detenido. Por lo tanto, el Comité determinó
que se habían cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.3 En consecuencia, el 4 de julio de 1991, el Comité declaró
que la comunicación era admisible en la medida en que podía suscitar
cuestiones en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto.
Nuevo examen de la admisibilidad
6. En su comunicación de fecha 16 de febrero de 1993, el Estado parte
sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los
recursos de la jurisdicción interna. Afirma que, en virtud del Pacto,
no existe una obligación absoluta de que un Estado parte proporcione
asistencia letrada. A este respecto, el Estado parte argumenta que la indigencia
del autor no puede atribuirse al Estado parte y no puede servir de justificación
para no agotar los recursos de la jurisdicción interna.
7. El Comité ha tomado nota de los argumentos expuestos por el Estado
parte y reitera que los recursos de la jurisdicción interna previstos
en el Protocolo Facultativo deben estar disponibles y tener efectividad. El
Comité considera que, a falta de asistencia letrada, una demanda de reparación,
dadas las circunstancias del presente caso, no constituye un recurso disponible
en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo. Por lo tanto, no hay motivos para revisar la anterior
decisión sobre admisibilidad adoptada por el Comité el 4 de julio
de 1991.
Examen del fondo del caso
8. El Estado parte informa al Comité, en una comunicación de fecha
16 de febrero de 1993, de que ha ordenado que se investiguen las denuncias del
autor y que transmitirá los resultados al Comité tan pronto como
estén disponibles. El Comité observa que el Estado parte fue notificado
de las denuncias del autor el 17 de noviembre de 1988 y que todavía no
ha concluido su investigación, aproximadamente 60 meses después
del incidente que motivó la denuncia.
9.1 El Comité ha examinado la comunicación tomando en cuenta toda
la información facilitada por las partes, como requiere el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa
que el Estado parte se ha referido únicamente a cuestiones relacionadas
con la admisibilidad. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 4
del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar
de buena fe todas las denuncias formuladas contra él y a facilitar al
Comité toda la información de que disponga. En las presentes circunstancias,
deben tenerse debidamente en cuenta las denuncias del autor, en la medida en
que hayan sido fundamentadas.
9.2 No se ha impugnado el hecho de que, el 9 de julio de 1988, el autor fue
atacado por soldados y guardianes que le golpearon a culatazos y que, como consecuencia
de ello, sufrió heridas en el pecho, la espalda, la cadera izquierda
y el abdomen inferior, por las que no recibió tratamiento médico.
El Comité considera fundamentadas estas denuncias y que los hechos sometidos
al Comité constituyen un trato degradante en el sentido del artículo
7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y suponen también
una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta del párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, opina que los hechos examinados constituyen violaciones
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
11. El Comité opina que el Sr. Maurice Thomas, que es víctima
de una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, tiene derecho, en virtud del apartado
a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a un recurso efectivo,
inclusive la reparación adecuada. El Estado parte está obligado
a investigar las alegaciones del autor, con el fin de instituir, según
el caso, procedimientos penales o de otro tipo contra los responsables, y a
tomar cualesquiera otras medidas necesarias para impedir que se produzcan en
el futuro violaciones similares.
12. El Comité desea recibir información, dentro de un plazo de
90 días, sobre las medidas pertinentes que el Estado parte adopte con
respecto a las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
Las denuncias del autor en relación con los artículos 7 y 10 se
refieren a los mismos hechos presentados en la comunicación No. 320/1988
(Victor Francis c. Jamaica), observaciones aprobadas el 24 de marzo de 1993
(véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.K).