University of Minnesota



Henry Kalenga v. Zambia, ComunicaciĆ³n No. 326/1988, U.N. Doc. CCPR/C/48/D/326/1988 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 326/1988 : Zambia. 02/08/93.
CCPR/C/48/D/326/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

48º período de sesiones

Comunicación No. 326/1988


Presentada por: Henry Kalenga


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Zambia


Fecha de la comunicación: 18 de noviembre de 1988 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 27 de julio de 1993,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 326/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Henry Kalenga con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Henry Kalenga, ciudadano de Zambia actualmente residente en Kitwe, Zambia. El autor alega que es víctima de violaciones de los artículos 9, 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidas por Zambia.


Hechos expuestos


2.1 El 11 de febrero de 1986, el autor fue detenido por la policía de la ciudad de Masala y obligado a pasar la noche en un calabozo de la comisaría. El 12 de febrero de 1986 se le tomó declaración. Al día siguiente, la policía expidió una orden de reclusión contra él en virtud del párrafo 6 del artículo 33 de la Ley de mantenimiento del orden público. El 27 de febrero de 1986 se revocó esa orden, pero se la sustituyó inmediatamente por una orden presidencial, de reclusión igualmente, expedida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 33 de la misma ley.


2.2 El autor hace notar que la Ley de mantenimiento del orden público permite al Presidente de Zambia autorizar la reclusión administrativa de personas acusadas de delitos políticos por un período indefinido, "a fin de mantener el orden público". El 13 de marzo de 1986, es decir, más de un mes después de su detención, se comunicaron al autor los cargos que se le hacían, y desde entonces ha seguido en manos de la policía, acusado de: a) ser uno de los miembros fundadores, habiendo tratado de difundir sus ideas, de una organización política, la llamada Organización de Redención del Pueblo, a la que se califica de ilegal en virtud de la Constitución (entonces) unipartidista de Zambia, y b) preparar actividades subversivas con objeto de derrocar el régimen del (entonces) Presidente Kenneth Kaunda. El 3 de noviembre de 1989 el autor fue puesto en libertad de conformidad con una orden presidencial.


2.3 Después de su liberación, las autoridades de Zambia sometieron al autor a estricta vigilancia. El autor dice también que le denegaron el pasaporte, privándole así de libertad de circulación. Además, afirma que como ex detenido político, las autoridades le hostigaron e intimidaron y le negaron el acceso a las entidades financieras gubernamentales y privadas.


Denuncia


3.1 El Sr. Kalenga alega que, cuando fue detenido, no participaba en ninguna actividad política encaminada a subvertir el Gobierno. Lo único que había hecho era promover campañas de protesta contra la política educativa, militar y económica del Gobierno de Zambia. En particular, afirma que las actividades subversivas de que se le acusaba se reducían, en realidad, a haber quemado su tarjeta de miembro del UNIP, que era el partido del Presidente Kaunda. Afirma asimismo que, en calidad de preso de conciencia, su privación de libertad fue ilegal, por cuanto no se le informó oficialmente de los motivos de su detención hasta un mes después de ésta, en violación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 2.1 del presente documento y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 27 de la Constitución de Zambia. Esta última disposición dispone que se deben comunicar los motivos de la detención dentro de los 14 días siguientes a ésta. A ese respecto, el autor afirma que, cuando fue detenido, los cargos que contra él se formularon eran totalmente infundados y habían sido "inventados" por la policía para justificar su detención.


3.2 El autor afirma además que durante el tiempo que estuvo recluido nunca se le hizo comparecer ante una autoridad judicial para determinar su culpabilidad, debido a que, según el autor, las leyes de Zambia que regulan las cuestiones de orden público permiten mantener indefinidamente recluida a una persona sin que se hagan oficialmente cargos contra ella y sin que se la juzgue.


3.3 El autor dice también que, mientras estuvo detenido, fue víctima de tratos inhumanos y degradantes. Mantiene que se le privó con frecuencia de alimentos, de acceso a las actividades recreativas, e incluso de asistencia médica pese al constante deterioro de su salud. Por otra parte, alega que estuvo sometido a diversas formas de "tortura psicológica". Este trato, se dice, está prohibido por el artículo 17 y los párrafos 2 y 3 del artículo 25 de la Constitución de Zambia.


3.4 En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el autor dice que entabló un proceso contra el Estado mientras estaba detenido. Primero presentó ante el Tribunal Supremo de Zambia una solicitud de hábeas corpus, solicitud que fue desestimada el 23 de junio de 1986 por considerar el Tribunal que la detención del autor no constituía una violación de las leyes nacionales. Más adelante, el autor presentó nuevamente ante el Tribunal una nueva solicitud, también de hábeas corpus, en la que: a) impugnaba la legalidad de su detención, b) se quejaba de los tratos inhumanos y degradantes sufridos durante ella, y c) pedía una indemnización por daños y perjuicios. El 14 de abril de 1989 esa solicitud fue también desestimada por el Tribunal, el cual se declaró incompetente en el asunto por considerar que la cuestión planteada era res judicata. El autor hizo entonces otra petición a un tribunal especial establecido en virtud de las normas de mantenimiento del orden público, tribunal que está encargado de examinar periódicamente los casos de los presos políticos y autorizado para recomendar la continuación de su detención, o su liberación. Este tribunal se reúne, sin embargo, a puerta cerrada, y el presidente no está obligado a aplicar sus recomendaciones, que se hacen de modo confidencial. El autor compareció ante ese tribunal el 29 y el 30 de diciembre de 1988. Dado que el fiscal no pudo presentar pruebas que confirmaran las acusaciones formuladas contra él, el tribunal recomendó que el Sr. Kalenga fuera puesto inmediatamente en libertad. No obstante, no se le liberó hasta 10 meses más tarde, por cuanto el Presidente Kaunda no dio cumplimiento a la recomendación.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad y observaciones de las partes al respecto


4.1 En su 43º período de sesiones, celebrado en octubre de 1991, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. A este respecto observó con preocupación la falta de cooperación del Estado Parte, el cual no había hecho ninguna exposición sobre la cuestión de la admisibilidad pese a los dos recordatorios que con ese objeto se le habían enviado. Sobre la base de la información que se le había presentado, el Comité llegó a la conclusión de que el autor había cumplido los requisitos establecidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, a efectos de admisibilidad, había fundamentado suficientemente sus afirmaciones.


4.2 El 15 de octubre de 1991 el Comité declaró admisible la comunicación ya que podía plantear cuestiones en relación con los artículos 7, 9, 10, 12 y 19 del Pacto.


5.1 En una exposición de fecha 28 de enero de 1992, el Estado Parte indica que "el Sr. Henry Kalenga no se encuentra ya recluido, y es ahora persona libre". El Estado Parte no ha facilitado información alguna acerca del fondo de las denuncias del autor ni copias de su acta de acusación ni de ninguna orden judicial relativa a su detención; tampoco ha presentado pruebas de la presunta legalidad de ésta. El Estado Parte no respondió a un recordatorio que se le dirigió en febrero de 1993.


5.2 En una carta sin fecha recibida el 24 de marzo de 1992, el autor pide al Comité que siga examinando su caso. Añade que sigue sufriendo de úlceras de estómago y que, como resultado de su detención, se encuentra en una deplorable situación financiera; dice, además, que el cambio de Gobierno en la primavera de 1992 no ha modificado la actitud de las autoridades hacia él.


Examen del fondo del caso


6.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han proporcionado las partes. Observa con preocupación que, con excepción de una breve nota en la que se le informaba de la liberación del autor, hecho que ya conocía el Comité cuando adoptó su decisión de admisibilidad, el Estado Parte no ha prestado ninguna cooperación en el asunto considerado. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se deduce que todo Estado Parte investigará de buena fe las acusaciones formuladas contra él y facilitará al Comité toda la información de que disponga, con inclusión de todos los documentos judiciales pertinentes. Ahora bien, el Estado Parte no ha facilitado al Comité información alguna de esa índole. En tales circunstancias el Comité tiene que prestar la debida consideración a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido fundamentadas.


6.2 Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con el artículo 19 del Pacto, el Comité opina que la reacción no refutada de las autoridades de Zambia a los intentos del autor de manifestar libremente sus opiniones y de difundir los principios de la Organización de Redención del Pueblo constituye una violación de los derechos del autor con arreglo al artículo 19 del Pacto.


6.3 El Comité opina que se ha violado el derecho que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 9, tenía el autor a ser prontamente informado de las razones de su detención y de las acusaciones que se formulaban contra él, acusaciones acerca de las cuales las autoridades del partido estatal no le informaron hasta casi un mes después de la detención. El Comité considera también que se ha violado el párrafo 3 del mismo artículo 9, por cuanto la información de que dispone pone de relieve que el autor no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. En cambio, sobre la base de la cronología de las actuaciones judiciales presentada por el propio autor, el Comité no puede llegar a la conclusión de que al Sr. Kalenga se le negara el derecho que, con arreglo al párrafo 4 del artículo 9, le correspondía de recurrir a un tribunal.


6.4 El autor ha denunciado y el Estado Parte no ha negado, que sigue siendo víctima de restricciones en su libertad de circulación, y que las autoridades de Zambia le han negado el pasaporte. Esto representa, a juicio del Comité, una violación del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto.


6.5 En cuanto a la denuncia del Sr. Kalenga de tratos inhumanos y degradantes durante su detención, el Comité advierte que el autor ha facilitado información en apoyo de esa denuncia, en particular por lo que respecta a la negación de acceso a las actividades recreativas, la privación ocasional de alimentos y la denegación de una asistencia médica necesaria. Aunque el autor no ha demostrado que ese trato era cruel, inhumano y degradante en el sentido del artículo 7, el Comité considera que el Estado Parte ha violado el derecho del autor a ser tratado con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente a su persona.


7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han presentado revelan violaciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 1 del artículo 12, y del artículo 19 del Pacto.


8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas eficaces para reparar las violaciones de que ha sido objeto el Sr. Kalenga. El Comité insta, en particular, al Estado Parte a que otorgue al Sr. Kalenga una indemnización adecuada. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar por que en lo sucesivo no se produzcan violaciones análogas.


9. El Comité desearía recibir, dentro del plazo de 90 días, información sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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