Comunicación No. 326/1988 : Zambia. 02/08/93.
CCPR/C/48/D/326/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
48º período de sesiones
Comunicación No. 326/1988
Presentada por: Henry Kalenga
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Zambia
Fecha de la comunicación: 18 de noviembre de 1988 (fecha de la carta
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 27 de julio de 1993,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 326/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Henry Kalenga con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Henry Kalenga, ciudadano de Zambia
actualmente residente en Kitwe, Zambia. El autor alega que es víctima
de violaciones de los artículos 9, 14 y 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, cometidas por Zambia.
Hechos expuestos
2.1 El 11 de febrero de 1986, el autor fue detenido por la policía de
la ciudad de Masala y obligado a pasar la noche en un calabozo de la comisaría.
El 12 de febrero de 1986 se le tomó declaración. Al día
siguiente, la policía expidió una orden de reclusión contra
él en virtud del párrafo 6 del artículo 33 de la Ley de
mantenimiento del orden público. El 27 de febrero de 1986 se revocó
esa orden, pero se la sustituyó inmediatamente por una orden presidencial,
de reclusión igualmente, expedida de conformidad con el párrafo
1 del artículo 33 de la misma ley.
2.2 El autor hace notar que la Ley de mantenimiento del orden público
permite al Presidente de Zambia autorizar la reclusión administrativa
de personas acusadas de delitos políticos por un período indefinido,
"a fin de mantener el orden público". El 13 de marzo de 1986,
es decir, más de un mes después de su detención, se comunicaron
al autor los cargos que se le hacían, y desde entonces ha seguido en
manos de la policía, acusado de: a) ser uno de los miembros fundadores,
habiendo tratado de difundir sus ideas, de una organización política,
la llamada Organización de Redención del Pueblo, a la que se califica
de ilegal en virtud de la Constitución (entonces) unipartidista de Zambia,
y b) preparar actividades subversivas con objeto de derrocar el régimen
del (entonces) Presidente Kenneth Kaunda. El 3 de noviembre de 1989 el autor
fue puesto en libertad de conformidad con una orden presidencial.
2.3 Después de su liberación, las autoridades de Zambia sometieron
al autor a estricta vigilancia. El autor dice también que le denegaron
el pasaporte, privándole así de libertad de circulación.
Además, afirma que como ex detenido político, las autoridades
le hostigaron e intimidaron y le negaron el acceso a las entidades financieras
gubernamentales y privadas.
Denuncia
3.1 El Sr. Kalenga alega que, cuando fue detenido, no participaba en ninguna
actividad política encaminada a subvertir el Gobierno. Lo único
que había hecho era promover campañas de protesta contra la política
educativa, militar y económica del Gobierno de Zambia. En particular,
afirma que las actividades subversivas de que se le acusaba se reducían,
en realidad, a haber quemado su tarjeta de miembro del UNIP, que era el partido
del Presidente Kaunda. Afirma asimismo que, en calidad de preso de conciencia,
su privación de libertad fue ilegal, por cuanto no se le informó
oficialmente de los motivos de su detención hasta un mes después
de ésta, en violación de las disposiciones mencionadas en el párrafo
2.1 del presente documento y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo
27 de la Constitución de Zambia. Esta última disposición
dispone que se deben comunicar los motivos de la detención dentro de
los 14 días siguientes a ésta. A ese respecto, el autor afirma
que, cuando fue detenido, los cargos que contra él se formularon eran
totalmente infundados y habían sido "inventados" por la policía
para justificar su detención.
3.2 El autor afirma además que durante el tiempo que estuvo recluido
nunca se le hizo comparecer ante una autoridad judicial para determinar su culpabilidad,
debido a que, según el autor, las leyes de Zambia que regulan las cuestiones
de orden público permiten mantener indefinidamente recluida a una persona
sin que se hagan oficialmente cargos contra ella y sin que se la juzgue.
3.3 El autor dice también que, mientras estuvo detenido, fue víctima
de tratos inhumanos y degradantes. Mantiene que se le privó con frecuencia
de alimentos, de acceso a las actividades recreativas, e incluso de asistencia
médica pese al constante deterioro de su salud. Por otra parte, alega
que estuvo sometido a diversas formas de "tortura psicológica".
Este trato, se dice, está prohibido por el artículo 17 y los párrafos
2 y 3 del artículo 25 de la Constitución de Zambia.
3.4 En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el autor
dice que entabló un proceso contra el Estado mientras estaba detenido.
Primero presentó ante el Tribunal Supremo de Zambia una solicitud de
hábeas corpus, solicitud que fue desestimada el 23 de junio de 1986 por
considerar el Tribunal que la detención del autor no constituía
una violación de las leyes nacionales. Más adelante, el autor
presentó nuevamente ante el Tribunal una nueva solicitud, también
de hábeas corpus, en la que: a) impugnaba la legalidad de su detención,
b) se quejaba de los tratos inhumanos y degradantes sufridos durante ella, y
c) pedía una indemnización por daños y perjuicios. El 14
de abril de 1989 esa solicitud fue también desestimada por el Tribunal,
el cual se declaró incompetente en el asunto por considerar que la cuestión
planteada era res judicata. El autor hizo entonces otra petición a un
tribunal especial establecido en virtud de las normas de mantenimiento del orden
público, tribunal que está encargado de examinar periódicamente
los casos de los presos políticos y autorizado para recomendar la continuación
de su detención, o su liberación. Este tribunal se reúne,
sin embargo, a puerta cerrada, y el presidente no está obligado a aplicar
sus recomendaciones, que se hacen de modo confidencial. El autor compareció
ante ese tribunal el 29 y el 30 de diciembre de 1988. Dado que el fiscal no
pudo presentar pruebas que confirmaran las acusaciones formuladas contra él,
el tribunal recomendó que el Sr. Kalenga fuera puesto inmediatamente
en libertad. No obstante, no se le liberó hasta 10 meses más tarde,
por cuanto el Presidente Kaunda no dio cumplimiento a la recomendación.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad y observaciones de
las partes al respecto
4.1 En su 43º período de sesiones, celebrado en octubre de 1991,
el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.
A este respecto observó con preocupación la falta de cooperación
del Estado Parte, el cual no había hecho ninguna exposición sobre
la cuestión de la admisibilidad pese a los dos recordatorios que con
ese objeto se le habían enviado. Sobre la base de la información
que se le había presentado, el Comité llegó a la conclusión
de que el autor había cumplido los requisitos establecidos en el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, a
efectos de admisibilidad, había fundamentado suficientemente sus afirmaciones.
4.2 El 15 de octubre de 1991 el Comité declaró admisible la comunicación
ya que podía plantear cuestiones en relación con los artículos
7, 9, 10, 12 y 19 del Pacto.
5.1 En una exposición de fecha 28 de enero de 1992, el Estado Parte indica
que "el Sr. Henry Kalenga no se encuentra ya recluido, y es ahora persona
libre". El Estado Parte no ha facilitado información alguna acerca
del fondo de las denuncias del autor ni copias de su acta de acusación
ni de ninguna orden judicial relativa a su detención; tampoco ha presentado
pruebas de la presunta legalidad de ésta. El Estado Parte no respondió
a un recordatorio que se le dirigió en febrero de 1993.
5.2 En una carta sin fecha recibida el 24 de marzo de 1992, el autor pide al
Comité que siga examinando su caso. Añade que sigue sufriendo
de úlceras de estómago y que, como resultado de su detención,
se encuentra en una deplorable situación financiera; dice, además,
que el cambio de Gobierno en la primavera de 1992 no ha modificado la actitud
de las autoridades hacia él.
Examen del fondo del caso
6.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información que le han proporcionado las partes. Observa con preocupación
que, con excepción de una breve nota en la que se le informaba de la
liberación del autor, hecho que ya conocía el Comité cuando
adoptó su decisión de admisibilidad, el Estado Parte no ha prestado
ninguna cooperación en el asunto considerado. Del párrafo 2 del
artículo 4 del Protocolo Facultativo se deduce que todo Estado Parte
investigará de buena fe las acusaciones formuladas contra él y
facilitará al Comité toda la información de que disponga,
con inclusión de todos los documentos judiciales pertinentes. Ahora bien,
el Estado Parte no ha facilitado al Comité información alguna
de esa índole. En tales circunstancias el Comité tiene que prestar
la debida consideración a las alegaciones del autor, en la medida en
que hayan sido fundamentadas.
6.2 Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con el artículo
19 del Pacto, el Comité opina que la reacción no refutada de las
autoridades de Zambia a los intentos del autor de manifestar libremente sus
opiniones y de difundir los principios de la Organización de Redención
del Pueblo constituye una violación de los derechos del autor con arreglo
al artículo 19 del Pacto.
6.3 El Comité opina que se ha violado el derecho que, con arreglo al
párrafo 2 del artículo 9, tenía el autor a ser prontamente
informado de las razones de su detención y de las acusaciones que se
formulaban contra él, acusaciones acerca de las cuales las autoridades
del partido estatal no le informaron hasta casi un mes después de la
detención. El Comité considera también que se ha violado
el párrafo 3 del mismo artículo 9, por cuanto la información
de que dispone pone de relieve que el autor no fue llevado sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.
En cambio, sobre la base de la cronología de las actuaciones judiciales
presentada por el propio autor, el Comité no puede llegar a la conclusión
de que al Sr. Kalenga se le negara el derecho que, con arreglo al párrafo
4 del artículo 9, le correspondía de recurrir a un tribunal.
6.4 El autor ha denunciado y el Estado Parte no ha negado, que sigue siendo
víctima de restricciones en su libertad de circulación, y que
las autoridades de Zambia le han negado el pasaporte. Esto representa, a juicio
del Comité, una violación del párrafo 1 del artículo
12 del Pacto.
6.5 En cuanto a la denuncia del Sr. Kalenga de tratos inhumanos y degradantes
durante su detención, el Comité advierte que el autor ha facilitado
información en apoyo de esa denuncia, en particular por lo que respecta
a la negación de acceso a las actividades recreativas, la privación
ocasional de alimentos y la denegación de una asistencia médica
necesaria. Aunque el autor no ha demostrado que ese trato era cruel, inhumano
y degradante en el sentido del artículo 7, el Comité considera
que el Estado Parte ha violado el derecho del autor a ser tratado con arreglo
al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente a su persona.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han
presentado revelan violaciones de los párrafos 2 y 3 del artículo
9, del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 1 del artículo
12, y del artículo 19 del Pacto.
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado
Parte tiene la obligación de adoptar medidas eficaces para reparar las
violaciones de que ha sido objeto el Sr. Kalenga. El Comité insta, en
particular, al Estado Parte a que otorgue al Sr. Kalenga una indemnización
adecuada. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar por que
en lo sucesivo no se produzcan violaciones análogas.
9. El Comité desearía recibir, dentro del plazo de 90 días,
información sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado
Parte con respecto a las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]