University of Minnesota



Myriam Zelaya Dunaway y Juan Zelaya v. Nicaragua, ComunicaciĆ³n No. 328/1988, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/328/1988 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 328/1988 : Nicaragua. 18/08/94.
CCPR/C/51/D/328/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -

Comunicación No. 328/1988

Presentada por: Myriam Zelaya Dunaway y Juan Zelaya, a los que posteriormente se unió su hermano, la presunta víctima


Presunta víctima: Roberto Zelaya Blanco


Estado parte: Nicaragua


Fecha de la comunicación: 20 de julio de 1988 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de julio de 1994,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 328/1988, presentada por la Sra. Myriam Zelaya Dunaway y el Sr. Juan Zelaya con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del articulo 5 del Protocolo Facultativo.


1. Los autores de la comunicación inicial son Myriam Zelaya Dunaway y Juan Zelaya, ciudadanos estadounidenses de origen nicaragüense, actualmente residentes en los Estados Unidos. Presentan la comunicación en nombre y a petición de su hermano, Roberto Zelaya Blanco, ciudadano nicaragüense nacido en 1935, que en el momento de presentarse la comunicación se hallaba detenido en la prisión de Tipitapa, Nicaragua. Los autores alegan que su hermano ha sido víctima de violaciones de los artículos 7, 9, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de Nicaragua. En marzo de 1989, el Sr. Roberto Zelaya fue puesto en libertad de resultas de una amnistía y el 19 de junio de 1992 confirmó el contenido de la comunicación y se unió a sus hermanos en carácter de coautor. Actualmente reside en los Estados Unidos junto con su mujer y su hijo.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 Roberto Zelaya Blanco, ingeniero y profesor universitario, fue detenido sin mandamiento de arresto el 20 de julio de 1979, al día siguiente de que el Gobierno sandinista tomara el poder. Fue juzgado por un tribunal popular (Tribunal Especial Primero) por sus críticas explícitas de la orientación marxista de los sandinistas. El 23 de febrero de 1980 fue condenado a 30 años de cárcel. El Tribunal Especial Primero de Apelación confirmó la sentencia el 14 de marzo de 1980 sin que se celebrara audiencia alguna de apelación.


2.2 Con respecto a la cuestión de agotar los recursos internos, los autores declaran que, debido a la situación política de Nicaragua, durante mucho tiempo no pudieron encontrar abogados nicaragüenses dispuestos a encargarse del caso de su hermano. Tan sólo a principios de 1989 informó Roberto Zelaya a su familia de que un abogado, J. E. P. B., había indicado estar dispuesto a encargarse del caso.


2.3 Se indica que varias organizaciones, entre ellas la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, la Comisión Internacional de Juristas y el Comité Internacional de la Cruz Roja (Sección de Nicaragua), fueron informadas de la suerte del Sr. Zelaya y le visitaron en la cárcel. Los autores añaden que dirigieron a las autoridades nicaragüenses, incluidos el Presidente Daniel Ortega y los directivos de la cárcel, muchas reclamaciones por escrito acerca de la situación de su hermano, pero que no recibieron ninguna respuesta.


2.4 Al recuperar la libertad en marzo de 1989, uno de los guardianes de la cárcel, el "comandante Pedro", habría amenazado al Sr. Zelaya con las siguientes palabras: "Mucho cuidado, ¿eh? ¡Si te atreves a escribir o a hablar en contra de los sandinistas te vas a arrepentir!".


La denuncia


3.1 Los autores afirman que no hay pruebas de que su hermano cometiera ninguna fechoría o actividad delictiva y que las acusaciones formuladas contra él por los sandinistas ("apología del delito; instigación para delinquir") fueron puramente políticas. Se alega que Roberto Zelaya estuvo detenido arbitrariamente desde julio de 1979 hasta marzo de 1989, que se le negó un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial, que fue torturado y sometido a experimentos seudomédicos y farmacológicos y padeció tratamiento inhumano y amenazas de muerte mientras estuvo en la cárcel, y que las autoridades carcelarias interceptaron sistemáticamente la correspondencia entre Roberto Zelaya y su familia.


3.2 Los autores dicen que la salud de su hermano, ya precaria, empeoró a consecuencia de su detención. Aseguran también que sus ataques de asma fueron tratados experimentalmente con cortisona y otros medicamentos. Por último, se dice que otros reclusos y un guardián de la cárcel A. V. C., amenazaron de muerte al Sr. Zelaya en numerosas ocasiones.


Información del Estado parte y comentarios del autor


4.1 El Estado parte indica que Roberto Zelaya Blanco fue puesto en libertad de resultas de la amnistía de 17 de marzo de 1989 (Decreto de indulto No. 044).


4.2 Los autores dicen que su hermano está recibiendo actualmente tratamiento médico especializado por las dolencias contraídas durante los 10 años de detención, entre otras, asma y hepatitis crónica recurrente. Dicen además que el tratamiento requiere largos y frecuentes períodos de hospitalización.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 El Comité comprobó, como se exige en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el caso no estaba siendo examinado por ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. La investigación general, por parte de organizaciones regionales e intergubernamentales de derechos humanos, de situaciones que afectaron a varios individuos, entre ellos el autor de una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo, no constituía el "mismo asunto", en el sentido que se daba a esta expresión en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.


5.2 El Comité interpretó que la indicación del Estado parte, en términos generales, de que el Sr. Zelaya Blanco fue puesto en libertad, daba a entender que ya se le había ofrecido una reparación apropiada. Con todo, el Comité reiteró su posición de que en el artículo 91 de su reglamento y en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que un Estado parte en el Pacto debe facilitar al Comité toda la información de que dispone; así pues, en la fase de determinación de la admisibilidad de una comunicación, se precisa información suficientemente detallada acerca de los recursos utilizados por las víctimas de supuestas violaciones de sus derechos, y también acerca de los recursos que aún tienen a su disposición. El Estado parte no había facilitado dicha información. A partir de la información obtenida, el Comité llegó a la conclusión de que Roberto Zelaya no disponía de otros recursos efectivos en las circunstancias del caso.


5.3 El Comité observó que las autoridades de todo Estado parte en el Pacto están obligadas a investigar las presuntas violaciones de los derechos humanos y a facilitar recursos judiciales apropiados e indemnizaciones a las víctimas de tales violaciones, aun cuando éstas sean atribuibles a un gobierno precedente.


5.4 El Comité consideró que las denuncias de los autores estaban suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y que planteaban cuestiones en relación con los artículos 7, 9, 10, 14 y 17 del Pacto.


5.5 El 20 de marzo de 1992, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible habida cuenta de que parecía plantear cuestiones contempladas en los artículos 7, 9, 10, 14 y 17 del Pacto.


Observaciones del Estado parte y comentarios del autor


6.1 El 27 de julio de 1992, el Estado parte indicó que el nuevo Gobierno se había embarcado en un proceso de reconciliación nacional sin revanchismos. Al mismo tiempo, porque es independiente, el poder judicial de Managua desempeña ahora una función primordial en la protección de los derechos humanos. Puesto que el Sr. Zelaya disfruta de todos los derechos civiles y políticos en Nicaragua, es libre de reclamar una indemnización o valerse de cualquier otro recurso que considere adecuado.


6.2 El 5 de octubre de 1992, Roberto Zelaya Blanco respondió que no tenía esperanzas de recibir una indemnización de los tribunales especiales de Nicaragua, herederos de los Tribunales Especiales de Justicia, que los habían condenado a él y a otras personas sin el debido proceso. En particular, objeta la afirmación del Estado parte de que el poder judicial nicaragüense es ahora independiente, porque muchos jueces, incluidos los magistrados de la Corte Suprema, fueron designados con criterios políticos por el ex Gobierno sandinista. Además, afirma que si el nuevo Gobierno estuviera realmente abocado a asegurar una justicia imparcial, habría procesado por su propia iniciativa a los responsables de delitos, corrupción y otros abusos cometidos en los años de la Administración sandinista. Cuestiona también la consagración a la causa de los derechos humanos del Gobierno de Violeta Barrios de Chamorro, ya que ella, como miembro del Gobierno de entonces (la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional), había firmado el Decreto No. 185 de 29 de noviembre de 1979 por el que se establecieron los Tribunales Especiales de Justicia, que dependían directamente del poder ejecutivo y procesaron a muchos ex funcionarios públicos por lo que dio en llamarse delito de asociación para delinquir sólo porque habían ocupado puestos públicos durante la Administración de Somoza.


6.3 Respecto de la confiscación de sus bienes, el autor invoca el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que protege el derecho a la propiedad, y señala que los decretos de confiscación del Gobierno sandinista habían sido firmados por muchos de los actuales miembros del Gobierno, incluida la nueva Presidenta, la Sra. Violeta Barrios de Chamorro, en particular el Decreto No. 38 de 8 de agosto de 1979 en el que se disponía la expropiación de los bienes de los ex funcionarios públicos de la Administración de Somoza, incluso los médicos y dentistas que estaban al servicio de la familia del mandatario. El autor enumera tres bienes inmuebles que había poseído y que el Gobierno sandinista confiscó y posteriormente vendió a terceros. El autor afirma que el nuevo Gobierno aplica tácticas dilatorias para impedir la restitución de dichos bienes y complica tanto el proceso que los demandantes finalmente abandonan sus reclamaciones por los gastos que implica intentar recuperarlos. Para terminar, el autor afirma que lo que fue confiscado por la vía de medidas administrativas debería devolverse a sus propietarios legítimos también por decreto administrativo. El autor afirma también que ha habido discriminación, ya que se han devuelto los bienes confiscados a las personas que detentaban la ciudadanía estadounidense antes del 19 de julio de 1979, mientras que los de propiedad de ciudadanos nicaragüenses sólo pueden recuperarse mediante un oneroso litigio.


6.4 Respecto de su detención, el autor la califica de ilegal y arbitraria y afirma que los tribunales revolucionarios le negaron el derecho al debido proceso. Adjunta extractos del informe de Amnistía Internacional titulado Nicaragua: Derechos Humanos 1986-1989 que se refieren específicamente a la investigación del caso Zelaya por la organización. En el informe se dice:

"Tras estudiar el fallo judicial y entrevistar al preso en noviembre de 1987, Amnistía Internacional llegó a la conclusión de que no había pruebas que demostraran los cargos de violencia criminal: no se había identificado a ninguna víctima en relación con las acusaciones de asesinato y, en las demás, la parte perjudicada era mencionada sólo como "el pueblo de Nicaragua". Parecía que la declaración de culpabilidad de Roberto Zelaya Blanco se debía principalmente a su postura antisandinista en el período prerrevolucionario y a sus escritos periodísticos ..." Amnistía Internacional. Nicaragua: Derechos Humanos 1986-1989, (Londres, noviembre de 1989), págs. 13 y 14.


6.5 El autor describe además las torturas y los malos tratos a los que presuntamente fue sometido. El 11 de octubre de 1979 mercenarios de nacionalidad argentina, Che Walter y Che Manuel, lo sacaron a él y a otros detenidos de las celdas. A las 9.00 de la mañana los llevaron a una oficina donde los golpearon. En particular, el autor dice que le pusieron esposas y lo colgaron con una cadena del techo de la oficina. Presuntamente le pidieron que firmara una confesión sobre el asesinato de Pedro Joaquín Chamorro, esposo de la actual Presidenta de Nicaragua. D. M. R., asesor legal del Comandante de la policía, leyó en voz alta el texto de la confesión. A pesar de las amenazas, el autor se negó categóricamente a firmar ninguna declaración de ese tipo. A las 13.00 horas, los interrogadores volvieron con uno de los más conocidos torturadores de la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE), pero el autor siguió negándose a firmar la confesión, ante lo cual Che Manuel, J. M. S. y R. C. G. procedieron a propinarle golpes en todo el cuerpo hasta las 19.00 horas. A las 23.00 horas le quitaron las cadenas y cayó al piso, donde los mismos interrogadores lo patearon. Lo sacaron de la ciudad en automóvil, a un lugar donde él y otros 15 detenidos habrían de ser ejecutados. Alguien leyó las condenas a muerte dictadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Los otros 15 murieron, pero él no. Si bien no recuerda exactamente qué pasó, parece que se desmayó y sólo recuperó el conocimiento después del fusilamiento, cuando estaba echado en el suelo y llevaba aún las esposas. A las 2.00 de la mañana del 12 de octubre de 1979 lo llevaron a las oficinas de la DGSE de Managua, donde fue recibido por el compañero Ernesto, que le retiró las esposas. A las 6.30 lo llevaron a una casa que había servido de dormitorio de la ex Oficina de Seguridad Nacional (OSN) y allí lo interrogó el "Comandante Pedro", cuyo nombre verdadero era R. B., quien también se apoderó de su reloj de pulsera de marca Bulova, la alianza y la billetera con 400 córdobas. Menciona a cinco testigos que lo vieron llegar a las oficinas de la DGSE. Hacia el mediodía el "Comandante Pedro" junto con J. R. (compañero Patricio) y H. I. (Capitán Santiago)] vinieron a buscarlo, lo esposaron y lo llevaron a una habitación donde lo encadenaron nuevamente, parcialmente suspendido del cielo raso. Le dijeron que entre el personal académico y administrativo superior de la Universidad de Nicaragua había muchos agentes de la CIA y que debía firmar una declaración que le habían preparado en que denunciaba entre otros a algunos de sus colegas de la Universidad, los profesores E. A. C., F. C. G., J. C. V. R. y A. F. V. Cuando se negó a firmar la declaración, porque nunca había tenido contactos ni relación con la CIA, el comandante Pedro, el compañero Patricio y el capitán Santiago le dieron una paliza. Lo dejaron tranquilo durante algunas semanas, pero el 7 de noviembre de 1979 el comandante Pedro nuevamente lo esposó, le tapó los ojos y lo llevó a un lugar donde habían reunido a presos llegados en dos camiones repletos. Lo forzaron a subir a uno de los camiones, que lo sacó de la ciudad; en un momento determinado, los presos debieron bajar y caminar hasta un lugar donde los obligaron a arrodillarse; alrededor de 30 fueron fusilados de un tiro en la nuca. Llevaron a los diez sobrevivientes a otro lugar. Le dijeron que no hablara de lo que había visto, porque su mujer y su hijo pagarían por ello.

6.6 El 26 de noviembre de 1979, llevaron al autor y a otros 23 presos a una nueva cárcel situada cerca del aeropuerto internacional de Managua, llamado Centro de Rehabilitación Social y Política, a cuya cabeza estaba el comandante V. J. G., de quien se decía que había asesinado personalmente a varios guardias del ex Gobierno de Somoza.

6.7 El 7 de diciembre, después de permanecer incomunicado durante dos meses, le permitieron recibir la visita de su esposa. Ella le informó que el 12 de octubre fuerzas de la DGSE habían registrado su casa con violencia, la habían golpeado a ella, que estaba entonces embarazada y que a raíz de ello abortó y habían robado joyas y otros efectos personales.


6.8 El 26 de marzo de 1980, a las 23.00 horas lo transfirieron con unos 29 presos políticos más a la cárcel Modelo, que parecía más un campo de concentración; allí, según afirma el autor, los reclusos estaban tan desnutridos que parecían figuras de Buchenwald. Como resultado de las torturas y el temor a las ejecuciones sumarias, los presos daban la impresión de estar traumatizados. Además, no les permitían recibir visitas de las familias ni paquetes con alimentos. Los responsables de los ultrajes eran F. F. A., F. L. A., S. A. G. y J. I. G. C. Sin embargo, el principal responsable era J. M. A., Director del sistema penitenciario bajo cuyas órdenes se habría fusilado a más de 100 presos políticos.


6.9 El autor afirma que el nuevo Gobierno de Nicaragua no ha investigado estos delitos y violaciones.


6.10 En otra comunicación de 29 de marzo de 1993, el autor se refiere a un libro publicado por el Dr. Carlos Humberto Canales Altamirano, Injusticia Sandinista. Cárcel y Servicio, en que se menciona frecuentemente su caso y, en particular, las condiciones de detención infrahumanas que le provocaron la infección de hepatitis y el agravamiento de sus ataques de asma crónica, y se achaca la responsabilidad de estas condiciones al médico de la cárcel, J. A. B.


7. Las comunicaciones del autor se transmitieron al Estado parte el 5 de enero de 1993 y el 26 de agosto de 1993. En sus observaciones de 16 de julio de 1993, el Estado parte no hace mención del fondo de la cuestión, sino que se refiere simplemente al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, señalando que el autor no se ha valido de todos los recursos internos existentes para solicitar la devolución de sus bienes y una indemnización por la privación de la libertad.


8.1 En otra comunicación, de fecha 6 de septiembre de 1993, el autor hizo llegar sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte, y se refirió al Decreto No. 185 de 29 de noviembre de 1979 en virtud del cual las sentencias de los Tribunales Especiales de Justicia no serían objeto de apelación ni casación. Así pues, cuando el tribunal revolucionario le impuso una pena de 30 años de cárcel se agotaron los recursos internos. La liberación del autor después de 10 años de privación y vejaciones no pone punto final a la violación de los derechos que le asisten en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


8.2 En lo que respecta a la cuestión de la impunidad, el autor señala que el Estado parte no ha incoado proceso contra torturadores identificados del régimen anterior y que las citadas personas identificadas viven en Nicaragua con absoluta impunidad, aunque sus delitos han sido denunciados y documentados. El autor afirma que el Estado parte no ha iniciado la investigación de estos casos.


8.3 El 16 de junio de 1994, el Estado parte reiteró su posición de que el autor no ha agotado los recursos internos tal y como requiere el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. No se presentan comunicaciones sobre el fondo de las acusaciones formuladas por el autor.


8.4 En lo que respecta a las afirmaciones del autor de que los tribunales especiales de Nicaragua no son imparciales, el Estado parte señala que el Gobierno no está facultado para intervenir en las deliberaciones o decisiones de tales tribunales.


8.5 El Estado parte afirma que los derechos humanos se respetan hoy en Nicaragua y se remite al hecho de que el período de sesiones de 1993 de la Organización de Estados Americanos y el Noveno Congreso Indígena Interamericano se celebraron en Nicaragua, lo que pone de manifiesto que la comunidad internacional reconoce el orden jurídico democrático de Nicaragua.


Observaciones del Comité respecto al fondo del caso


9.1 El Comité ha tomado debida nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos porque puede dirigir sus denuncias a los tribunales competentes del actual Gobierno nicaragüense.


9.2 Aun cuando el Estado parte no ha invocado específicamente el párrafo 4 del artículo 93 del reglamento del Comité, éste ha revisado ex officio su decisión de 20 de marzo de 1992 a la luz de los argumentos del Estado parte. El Comité ve con agrado que el Estado parte esté dispuesto a examinar las denuncias del autor y estima que puede considerarse que dicho examen es un recurso según los términos del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Sin embargo, a los fines del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité considera que no puede pretenderse que el autor, que fue detenido en 1979 y pasó diez años en la cárcel, se dirija a los tribunales nicaragüenses antes de que el Comité pueda examinar su caso con arreglo al Protocolo Facultativo. En este contexto, el Comité recuerda que la comunicación fue remitida al Comité en 1988, momento en que no había recursos o éstos no eran efectivos. Aun cuando ahora existan recursos internos, su aplicación demoraría excesivamente la demanda del autor de ver vinculados su detención y los presuntos malos tratos; el Comité concluye que el Protocolo Facultativo no exige que el autor, en las circunstancias propias de su caso, recurra nuevamente a los tribunales nicaragüenses. Más aún, el Comité reitera su posición de que se cumplían en el momento de presentarse la comunicación los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo y que no hay motivos para anular la decisión del Comité de 20 de marzo de 1992.


9.3 El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Lamenta que el Estado parte no haya enviado ninguna comunicación sobre el fondo de la cuestión que se examina. Según el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, los Estados partes deben investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto que se formulen en su contra y poner a disposición del Comité toda la información con que cuenten. Ante la falta de comunicaciones del Estado parte sobre el fondo de la cuestión, debe darse la debida importancia a las denuncias del autor en la medida en que éstas sean fundamentadas.


10.1 Respecto de la denuncia del autor sobre la confiscación de sus bienes, el Comité recuerda que el Pacto no protege el derecho de propiedad como tal. Sin embargo, puede plantearse una cuestión en virtud del Pacto si la confiscación o expropiación se basa en una discriminación prohibida por el artículo 26. Aunque el autor ha afirmado que le confiscaron los bienes porque pertenecía a una categoría de personas cuyas opiniones políticas eran contrarias a las del Gobierno sandinista, y que lo hicieron de manera que podría calificarse de discriminatoria, el Comité no tiene datos suficientes ante sí para poder llegar a una conclusión sobre este punto.


10.2 En su jurisprudencia anterior el Comité ha llegado a la decisión de que la interceptación de la correspondencia de un detenido puede constituir violación del artículo 17 del Pacto. Sin embargo, en el caso que se analiza el Comité no tiene información suficiente para llegar a una decisión sobre la violación del derecho del autor a la vida privada y familiar protegido por el artículo 17 del Pacto.


10.3 Respecto de la denuncia del autor de que fue víctima de una detención arbitraria, el Comité observa que el Estado parte no ha rechazado los motivos de la detención aducidos por el autor, es decir sus opiniones políticas contrarias a las del Gobierno sandinista. El Comité también ha tomado nota de los muchos anexos a las comunicaciones del autor, incluido el informe pertinente del Departamento de Seguridad del Estado nicaragüense y la evaluación del caso realizada por Amnistía Internacional. A la luz de toda la información que tiene ante sí, el Comité considera que la detención y el encarcelamiento del autor violaron el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


10.4 En cuanto a las denuncias del autor de que se le negó un juicio justo, el Comité considera que los procesos celebrados ante los Tribunales Especiales de Justicia no ofrecían las garantías de juicio imparcial que se disponen en el artículo 14 del Pacto. En particular, el Comité observa que la denuncia del autor de que se le coaccionó repetidamente para que firmara una confesión contra sí mismo, violándose con ello el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, no ha sido impugnada por el Estado parte.


10.5 En cuanto a las denuncias del autor de que lo sometieron a torturas y malos tratos, el Comité observa que las comunicaciones del autor son muy pormenorizadas y que menciona los nombres de los funcionarios que ordenaron los malos tratos, participaron en ellos o eran responsables en última instancia. Además, el autor ha nombrado a numerosos testigos que presenciaron los presuntos malos tratos. Dadas las circunstancias, el Comité considera que la información que tiene ante sí justifica la conclusión de que el autor fue víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10.6 El Comité considera que las violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto son sumamente graves y exigen una investigación inmediata de los Estados Partes en el Pacto. En este sentido, el Comité se remite a su Observación General No. 20 (44) sobre el artículo 7 Aprobada en el 44º período de sesiones del Comité en 1992; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo VI.A, párrs. 14 y 15., que reza en parte:

"El artículo 7 debe interpretarse conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto ... El derecho a presentar denuncias contra los malos tratos prohibidos por el artículo 7 deberá ser reconocido en derecho interno. Las denuncias deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz ...

... los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible."


Al respecto, el Estado parte ha señalado que el autor puede incoar un proceso ante los tribunales nicaragüenses. A pesar de la posible viabilidad de esta forma de obtener reparación, el Comité estima que realizar las investigaciones es responsabilidad del Estado, que no tiene la obligación de garantizar un recurso efectivo.


11. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, opina que los hechos examinados constituyen violaciones del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


12. El Comité estima que en virtud de las disposiciones del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Roberto Zelaya Blanco tiene derecho a un recurso efectivo. Insta al Estado parte a tomar medidas efectivas para a) otorgar la indemnización adecuada al Sr. Zelaya por la infracción de que fue víctima, también de conformidad con el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto; b) realizar una investigación oficial de las denuncias del autor de que fue sometido a torturas y malos tratos durante su detención; y c) velar por que no se reproduzcan violaciones de este tipo en el futuro.


13. El Comité desea recibir información, en un plazo de 90 días, sobre las medidas pertinentes que el Estado parte adopte respecto del dictamen del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

 



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