Comunicación No. 328/1988 : Nicaragua. 18/08/94.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 328/1988
Presentada por: Myriam Zelaya Dunaway y Juan Zelaya, a los que posteriormente se unió su hermano, la presunta víctima
Presunta víctima: Roberto Zelaya Blanco
Estado parte: Nicaragua
Fecha de la comunicación: 20 de julio de 1988 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 20 de julio de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 328/1988, presentada
por la Sra. Myriam Zelaya Dunaway y el Sr. Juan Zelaya con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del articulo 5 del
Protocolo Facultativo.
1. Los autores de la comunicación inicial son Myriam Zelaya Dunaway y
Juan Zelaya, ciudadanos estadounidenses de origen nicaragüense, actualmente
residentes en los Estados Unidos. Presentan la comunicación en nombre
y a petición de su hermano, Roberto Zelaya Blanco, ciudadano nicaragüense
nacido en 1935, que en el momento de presentarse la comunicación se hallaba
detenido en la prisión de Tipitapa, Nicaragua. Los autores alegan que
su hermano ha sido víctima de violaciones de los artículos 7,
9, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
por parte de Nicaragua. En marzo de 1989, el Sr. Roberto Zelaya fue puesto en
libertad de resultas de una amnistía y el 19 de junio de 1992 confirmó
el contenido de la comunicación y se unió a sus hermanos en carácter
de coautor. Actualmente reside en los Estados Unidos junto con su mujer y su
hijo.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 Roberto Zelaya Blanco, ingeniero y profesor universitario, fue detenido
sin mandamiento de arresto el 20 de julio de 1979, al día siguiente de
que el Gobierno sandinista tomara el poder. Fue juzgado por un tribunal popular
(Tribunal Especial Primero) por sus críticas explícitas de la
orientación marxista de los sandinistas. El 23 de febrero de 1980 fue
condenado a 30 años de cárcel. El Tribunal Especial Primero de
Apelación confirmó la sentencia el 14 de marzo de 1980 sin que
se celebrara audiencia alguna de apelación.
2.2 Con respecto a la cuestión de agotar los recursos internos, los autores
declaran que, debido a la situación política de Nicaragua, durante
mucho tiempo no pudieron encontrar abogados nicaragüenses dispuestos a
encargarse del caso de su hermano. Tan sólo a principios de 1989 informó
Roberto Zelaya a su familia de que un abogado, J. E. P. B., había indicado
estar dispuesto a encargarse del caso.
2.3 Se indica que varias organizaciones, entre ellas la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, la Comisión Internacional
de Juristas y el Comité Internacional de la Cruz Roja (Sección
de Nicaragua), fueron informadas de la suerte del Sr. Zelaya y le visitaron
en la cárcel. Los autores añaden que dirigieron a las autoridades
nicaragüenses, incluidos el Presidente Daniel Ortega y los directivos de
la cárcel, muchas reclamaciones por escrito acerca de la situación
de su hermano, pero que no recibieron ninguna respuesta.
2.4 Al recuperar la libertad en marzo de 1989, uno de los guardianes de la cárcel,
el "comandante Pedro", habría amenazado al Sr. Zelaya con las
siguientes palabras: "Mucho cuidado, ¿eh? ¡Si te atreves a
escribir o a hablar en contra de los sandinistas te vas a arrepentir!".
La denuncia
3.1 Los autores afirman que no hay pruebas de que su hermano cometiera ninguna
fechoría o actividad delictiva y que las acusaciones formuladas contra
él por los sandinistas ("apología del delito; instigación
para delinquir") fueron puramente políticas. Se alega que Roberto
Zelaya estuvo detenido arbitrariamente desde julio de 1979 hasta marzo de 1989,
que se le negó un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial,
que fue torturado y sometido a experimentos seudomédicos y farmacológicos
y padeció tratamiento inhumano y amenazas de muerte mientras estuvo en
la cárcel, y que las autoridades carcelarias interceptaron sistemáticamente
la correspondencia entre Roberto Zelaya y su familia.
3.2 Los autores dicen que la salud de su hermano, ya precaria, empeoró
a consecuencia de su detención. Aseguran también que sus ataques
de asma fueron tratados experimentalmente con cortisona y otros medicamentos.
Por último, se dice que otros reclusos y un guardián de la cárcel
A. V. C., amenazaron de muerte al Sr. Zelaya en numerosas ocasiones.
Información del Estado parte y comentarios del autor
4.1 El Estado parte indica que Roberto Zelaya Blanco fue puesto en libertad
de resultas de la amnistía de 17 de marzo de 1989 (Decreto de indulto
No. 044).
4.2 Los autores dicen que su hermano está recibiendo actualmente tratamiento
médico especializado por las dolencias contraídas durante los
10 años de detención, entre otras, asma y hepatitis crónica
recurrente. Dicen además que el tratamiento requiere largos y frecuentes
períodos de hospitalización.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1 El Comité comprobó, como se exige en el apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el caso no estaba siendo
examinado por ningún otro procedimiento de investigación o arreglo
internacional. La investigación general, por parte de organizaciones
regionales e intergubernamentales de derechos humanos, de situaciones que afectaron
a varios individuos, entre ellos el autor de una comunicación presentada
en virtud del Protocolo Facultativo, no constituía el "mismo asunto",
en el sentido que se daba a esta expresión en el apartado a) del párrafo
2 del artículo 5.
5.2 El Comité interpretó que la indicación del Estado parte,
en términos generales, de que el Sr. Zelaya Blanco fue puesto en libertad,
daba a entender que ya se le había ofrecido una reparación apropiada.
Con todo, el Comité reiteró su posición de que en el artículo
91 de su reglamento y en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo
Facultativo está implícito que un Estado parte en el Pacto debe
facilitar al Comité toda la información de que dispone; así
pues, en la fase de determinación de la admisibilidad de una comunicación,
se precisa información suficientemente detallada acerca de los recursos
utilizados por las víctimas de supuestas violaciones de sus derechos,
y también acerca de los recursos que aún tienen a su disposición.
El Estado parte no había facilitado dicha información. A partir
de la información obtenida, el Comité llegó a la conclusión
de que Roberto Zelaya no disponía de otros recursos efectivos en las
circunstancias del caso.
5.3 El Comité observó que las autoridades de todo Estado parte
en el Pacto están obligadas a investigar las presuntas violaciones de
los derechos humanos y a facilitar recursos judiciales apropiados e indemnizaciones
a las víctimas de tales violaciones, aun cuando éstas sean atribuibles
a un gobierno precedente.
5.4 El Comité consideró que las denuncias de los autores estaban
suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y que planteaban
cuestiones en relación con los artículos 7, 9, 10, 14 y 17 del
Pacto.
5.5 El 20 de marzo de 1992, el Comité de Derechos Humanos decidió
que la comunicación era admisible habida cuenta de que parecía
plantear cuestiones contempladas en los artículos 7, 9, 10, 14 y 17 del
Pacto.
Observaciones del Estado parte y comentarios del autor
6.1 El 27 de julio de 1992, el Estado parte indicó que el nuevo Gobierno
se había embarcado en un proceso de reconciliación nacional sin
revanchismos. Al mismo tiempo, porque es independiente, el poder judicial de
Managua desempeña ahora una función primordial en la protección
de los derechos humanos. Puesto que el Sr. Zelaya disfruta de todos los derechos
civiles y políticos en Nicaragua, es libre de reclamar una indemnización
o valerse de cualquier otro recurso que considere adecuado.
6.2 El 5 de octubre de 1992, Roberto Zelaya Blanco respondió que no tenía
esperanzas de recibir una indemnización de los tribunales especiales
de Nicaragua, herederos de los Tribunales Especiales de Justicia, que los habían
condenado a él y a otras personas sin el debido proceso. En particular,
objeta la afirmación del Estado parte de que el poder judicial nicaragüense
es ahora independiente, porque muchos jueces, incluidos los magistrados de la
Corte Suprema, fueron designados con criterios políticos por el ex Gobierno
sandinista. Además, afirma que si el nuevo Gobierno estuviera realmente
abocado a asegurar una justicia imparcial, habría procesado por su propia
iniciativa a los responsables de delitos, corrupción y otros abusos cometidos
en los años de la Administración sandinista. Cuestiona también
la consagración a la causa de los derechos humanos del Gobierno de Violeta
Barrios de Chamorro, ya que ella, como miembro del Gobierno de entonces (la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional), había firmado el
Decreto No. 185 de 29 de noviembre de 1979 por el que se establecieron los Tribunales
Especiales de Justicia, que dependían directamente del poder ejecutivo
y procesaron a muchos ex funcionarios públicos por lo que dio en llamarse
delito de asociación para delinquir sólo porque habían
ocupado puestos públicos durante la Administración de Somoza.
6.3 Respecto de la confiscación de sus bienes, el autor invoca el artículo
17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que protege el derecho
a la propiedad, y señala que los decretos de confiscación del
Gobierno sandinista habían sido firmados por muchos de los actuales miembros
del Gobierno, incluida la nueva Presidenta, la Sra. Violeta Barrios de Chamorro,
en particular el Decreto No. 38 de 8 de agosto de 1979 en el que se disponía
la expropiación de los bienes de los ex funcionarios públicos
de la Administración de Somoza, incluso los médicos y dentistas
que estaban al servicio de la familia del mandatario. El autor enumera tres
bienes inmuebles que había poseído y que el Gobierno sandinista
confiscó y posteriormente vendió a terceros. El autor afirma que
el nuevo Gobierno aplica tácticas dilatorias para impedir la restitución
de dichos bienes y complica tanto el proceso que los demandantes finalmente
abandonan sus reclamaciones por los gastos que implica intentar recuperarlos.
Para terminar, el autor afirma que lo que fue confiscado por la vía de
medidas administrativas debería devolverse a sus propietarios legítimos
también por decreto administrativo. El autor afirma también que
ha habido discriminación, ya que se han devuelto los bienes confiscados
a las personas que detentaban la ciudadanía estadounidense antes del
19 de julio de 1979, mientras que los de propiedad de ciudadanos nicaragüenses
sólo pueden recuperarse mediante un oneroso litigio.
6.4 Respecto de su detención, el autor la califica de ilegal y arbitraria
y afirma que los tribunales revolucionarios le negaron el derecho al debido
proceso. Adjunta extractos del informe de Amnistía Internacional titulado
Nicaragua: Derechos Humanos 1986-1989 que se refieren específicamente
a la investigación del caso Zelaya por la organización. En el
informe se dice:
"Tras estudiar el fallo judicial y entrevistar al preso en noviembre de 1987, Amnistía Internacional llegó a la conclusión de que no había pruebas que demostraran los cargos de violencia criminal: no se había identificado a ninguna víctima en relación con las acusaciones de asesinato y, en las demás, la parte perjudicada era mencionada sólo como "el pueblo de Nicaragua". Parecía que la declaración de culpabilidad de Roberto Zelaya Blanco se debía principalmente a su postura antisandinista en el período prerrevolucionario y a sus escritos periodísticos ..." Amnistía Internacional. Nicaragua: Derechos Humanos 1986-1989, (Londres, noviembre de 1989), págs. 13 y 14.
6.5 El autor describe además las torturas y los malos tratos a los que
presuntamente fue sometido. El 11 de octubre de 1979 mercenarios de nacionalidad
argentina, Che Walter y Che Manuel, lo sacaron a él y a otros detenidos
de las celdas. A las 9.00 de la mañana los llevaron a una oficina donde
los golpearon. En particular, el autor dice que le pusieron esposas y lo colgaron
con una cadena del techo de la oficina. Presuntamente le pidieron que firmara
una confesión sobre el asesinato de Pedro Joaquín Chamorro, esposo
de la actual Presidenta de Nicaragua. D. M. R., asesor legal del Comandante
de la policía, leyó en voz alta el texto de la confesión.
A pesar de las amenazas, el autor se negó categóricamente a firmar
ninguna declaración de ese tipo. A las 13.00 horas, los interrogadores
volvieron con uno de los más conocidos torturadores de la Dirección
General de Seguridad del Estado (DGSE), pero el autor siguió negándose
a firmar la confesión, ante lo cual Che Manuel, J. M. S. y R. C. G. procedieron
a propinarle golpes en todo el cuerpo hasta las 19.00 horas. A las 23.00 horas
le quitaron las cadenas y cayó al piso, donde los mismos interrogadores
lo patearon. Lo sacaron de la ciudad en automóvil, a un lugar donde él
y otros 15 detenidos habrían de ser ejecutados. Alguien leyó las
condenas a muerte dictadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional. Los otros 15 murieron, pero él no. Si bien no recuerda exactamente
qué pasó, parece que se desmayó y sólo recuperó
el conocimiento después del fusilamiento, cuando estaba echado en el
suelo y llevaba aún las esposas. A las 2.00 de la mañana del 12
de octubre de 1979 lo llevaron a las oficinas de la DGSE de Managua, donde fue
recibido por el compañero Ernesto, que le retiró las esposas.
A las 6.30 lo llevaron a una casa que había servido de dormitorio de
la ex Oficina de Seguridad Nacional (OSN) y allí lo interrogó
el "Comandante Pedro", cuyo nombre verdadero era R. B., quien también
se apoderó de su reloj de pulsera de marca Bulova, la alianza y la billetera
con 400 córdobas. Menciona a cinco testigos que lo vieron llegar a las
oficinas de la DGSE. Hacia el mediodía el "Comandante Pedro"
junto con J. R. (compañero Patricio) y H. I. (Capitán Santiago)]
vinieron a buscarlo, lo esposaron y lo llevaron a una habitación donde
lo encadenaron nuevamente, parcialmente suspendido del cielo raso. Le dijeron
que entre el personal académico y administrativo superior de la Universidad
de Nicaragua había muchos agentes de la CIA y que debía firmar
una declaración que le habían preparado en que denunciaba entre
otros a algunos de sus colegas de la Universidad, los profesores E. A. C., F.
C. G., J. C. V. R. y A. F. V. Cuando se negó a firmar la declaración,
porque nunca había tenido contactos ni relación con la CIA, el
comandante Pedro, el compañero Patricio y el capitán Santiago
le dieron una paliza. Lo dejaron tranquilo durante algunas semanas, pero el
7 de noviembre de 1979 el comandante Pedro nuevamente lo esposó, le tapó
los ojos y lo llevó a un lugar donde habían reunido a presos llegados
en dos camiones repletos. Lo forzaron a subir a uno de los camiones, que lo
sacó de la ciudad; en un momento determinado, los presos debieron bajar
y caminar hasta un lugar donde los obligaron a arrodillarse; alrededor de 30
fueron fusilados de un tiro en la nuca. Llevaron a los diez sobrevivientes a
otro lugar. Le dijeron que no hablara de lo que había visto, porque su
mujer y su hijo pagarían por ello.
6.6 El 26 de noviembre de 1979, llevaron al autor y a otros 23 presos a una nueva cárcel situada cerca del aeropuerto internacional de Managua, llamado Centro de Rehabilitación Social y Política, a cuya cabeza estaba el comandante V. J. G., de quien se decía que había asesinado personalmente a varios guardias del ex Gobierno de Somoza.
6.7 El 7 de diciembre, después de permanecer incomunicado durante dos meses, le permitieron recibir la visita de su esposa. Ella le informó que el 12 de octubre fuerzas de la DGSE habían registrado su casa con violencia, la habían golpeado a ella, que estaba entonces embarazada y que a raíz de ello abortó y habían robado joyas y otros efectos personales.
6.8 El 26 de marzo de 1980, a las 23.00 horas lo transfirieron con unos 29 presos
políticos más a la cárcel Modelo, que parecía más
un campo de concentración; allí, según afirma el autor,
los reclusos estaban tan desnutridos que parecían figuras de Buchenwald.
Como resultado de las torturas y el temor a las ejecuciones sumarias, los presos
daban la impresión de estar traumatizados. Además, no les permitían
recibir visitas de las familias ni paquetes con alimentos. Los responsables
de los ultrajes eran F. F. A., F. L. A., S. A. G. y J. I. G. C. Sin embargo,
el principal responsable era J. M. A., Director del sistema penitenciario bajo
cuyas órdenes se habría fusilado a más de 100 presos políticos.
6.9 El autor afirma que el nuevo Gobierno de Nicaragua no ha investigado estos
delitos y violaciones.
6.10 En otra comunicación de 29 de marzo de 1993, el autor se refiere
a un libro publicado por el Dr. Carlos Humberto Canales Altamirano, Injusticia
Sandinista. Cárcel y Servicio, en que se menciona frecuentemente su caso
y, en particular, las condiciones de detención infrahumanas que le provocaron
la infección de hepatitis y el agravamiento de sus ataques de asma crónica,
y se achaca la responsabilidad de estas condiciones al médico de la cárcel,
J. A. B.
7. Las comunicaciones del autor se transmitieron al Estado parte el 5 de enero
de 1993 y el 26 de agosto de 1993. En sus observaciones de 16 de julio de 1993,
el Estado parte no hace mención del fondo de la cuestión, sino
que se refiere simplemente al apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, señalando que el autor no se ha valido de
todos los recursos internos existentes para solicitar la devolución de
sus bienes y una indemnización por la privación de la libertad.
8.1 En otra comunicación, de fecha 6 de septiembre de 1993, el autor
hizo llegar sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte, y
se refirió al Decreto No. 185 de 29 de noviembre de 1979 en virtud del
cual las sentencias de los Tribunales Especiales de Justicia no serían
objeto de apelación ni casación. Así pues, cuando el tribunal
revolucionario le impuso una pena de 30 años de cárcel se agotaron
los recursos internos. La liberación del autor después de 10 años
de privación y vejaciones no pone punto final a la violación de
los derechos que le asisten en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
8.2 En lo que respecta a la cuestión de la impunidad, el autor señala
que el Estado parte no ha incoado proceso contra torturadores identificados
del régimen anterior y que las citadas personas identificadas viven en
Nicaragua con absoluta impunidad, aunque sus delitos han sido denunciados y
documentados. El autor afirma que el Estado parte no ha iniciado la investigación
de estos casos.
8.3 El 16 de junio de 1994, el Estado parte reiteró su posición
de que el autor no ha agotado los recursos internos tal y como requiere el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. No
se presentan comunicaciones sobre el fondo de las acusaciones formuladas por
el autor.
8.4 En lo que respecta a las afirmaciones del autor de que los tribunales especiales
de Nicaragua no son imparciales, el Estado parte señala que el Gobierno
no está facultado para intervenir en las deliberaciones o decisiones
de tales tribunales.
8.5 El Estado parte afirma que los derechos humanos se respetan hoy en Nicaragua
y se remite al hecho de que el período de sesiones de 1993 de la Organización
de Estados Americanos y el Noveno Congreso Indígena Interamericano se
celebraron en Nicaragua, lo que pone de manifiesto que la comunidad internacional
reconoce el orden jurídico democrático de Nicaragua.
Observaciones del Comité respecto al fondo del caso
9.1 El Comité ha tomado debida nota de la afirmación del Estado
parte de que el autor no ha agotado los recursos internos porque puede dirigir
sus denuncias a los tribunales competentes del actual Gobierno nicaragüense.
9.2 Aun cuando el Estado parte no ha invocado específicamente el párrafo
4 del artículo 93 del reglamento del Comité, éste ha revisado
ex officio su decisión de 20 de marzo de 1992 a la luz de los argumentos
del Estado parte. El Comité ve con agrado que el Estado parte esté
dispuesto a examinar las denuncias del autor y estima que puede considerarse
que dicho examen es un recurso según los términos del párrafo
3 del artículo 2 del Pacto. Sin embargo, a los fines del apartado b)
del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité
considera que no puede pretenderse que el autor, que fue detenido en 1979 y
pasó diez años en la cárcel, se dirija a los tribunales
nicaragüenses antes de que el Comité pueda examinar su caso con
arreglo al Protocolo Facultativo. En este contexto, el Comité recuerda
que la comunicación fue remitida al Comité en 1988, momento en
que no había recursos o éstos no eran efectivos. Aun cuando ahora
existan recursos internos, su aplicación demoraría excesivamente
la demanda del autor de ver vinculados su detención y los presuntos malos
tratos; el Comité concluye que el Protocolo Facultativo no exige que
el autor, en las circunstancias propias de su caso, recurra nuevamente a los
tribunales nicaragüenses. Más aún, el Comité reitera
su posición de que se cumplían en el momento de presentarse la
comunicación los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo
Facultativo y que no hay motivos para anular la decisión del Comité
de 20 de marzo de 1992.
9.3 El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta
toda la información facilitada por las partes, como se dispone en el
párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Lamenta que
el Estado parte no haya enviado ninguna comunicación sobre el fondo de
la cuestión que se examina. Según el párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo, los Estados partes deben investigar de buena fe
todas las denuncias de violaciones del Pacto que se formulen en su contra y
poner a disposición del Comité toda la información con
que cuenten. Ante la falta de comunicaciones del Estado parte sobre el fondo
de la cuestión, debe darse la debida importancia a las denuncias del
autor en la medida en que éstas sean fundamentadas.
10.1 Respecto de la denuncia del autor sobre la confiscación de sus bienes,
el Comité recuerda que el Pacto no protege el derecho de propiedad como
tal. Sin embargo, puede plantearse una cuestión en virtud del Pacto si
la confiscación o expropiación se basa en una discriminación
prohibida por el artículo 26. Aunque el autor ha afirmado que le confiscaron
los bienes porque pertenecía a una categoría de personas cuyas
opiniones políticas eran contrarias a las del Gobierno sandinista, y
que lo hicieron de manera que podría calificarse de discriminatoria,
el Comité no tiene datos suficientes ante sí para poder llegar
a una conclusión sobre este punto.
10.2 En su jurisprudencia anterior el Comité ha llegado a la decisión
de que la interceptación de la correspondencia de un detenido puede constituir
violación del artículo 17 del Pacto. Sin embargo, en el caso que
se analiza el Comité no tiene información suficiente para llegar
a una decisión sobre la violación del derecho del autor a la vida
privada y familiar protegido por el artículo 17 del Pacto.
10.3 Respecto de la denuncia del autor de que fue víctima de una detención
arbitraria, el Comité observa que el Estado parte no ha rechazado los
motivos de la detención aducidos por el autor, es decir sus opiniones
políticas contrarias a las del Gobierno sandinista. El Comité
también ha tomado nota de los muchos anexos a las comunicaciones del
autor, incluido el informe pertinente del Departamento de Seguridad del Estado
nicaragüense y la evaluación del caso realizada por Amnistía
Internacional. A la luz de toda la información que tiene ante sí,
el Comité considera que la detención y el encarcelamiento del
autor violaron el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.
10.4 En cuanto a las denuncias del autor de que se le negó un juicio
justo, el Comité considera que los procesos celebrados ante los Tribunales
Especiales de Justicia no ofrecían las garantías de juicio imparcial
que se disponen en el artículo 14 del Pacto. En particular, el Comité
observa que la denuncia del autor de que se le coaccionó repetidamente
para que firmara una confesión contra sí mismo, violándose
con ello el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, no ha sido
impugnada por el Estado parte.
10.5 En cuanto a las denuncias del autor de que lo sometieron a torturas y malos
tratos, el Comité observa que las comunicaciones del autor son muy pormenorizadas
y que menciona los nombres de los funcionarios que ordenaron los malos tratos,
participaron en ellos o eran responsables en última instancia. Además,
el autor ha nombrado a numerosos testigos que presenciaron los presuntos malos
tratos. Dadas las circunstancias, el Comité considera que la información
que tiene ante sí justifica la conclusión de que el autor fue
víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
10.6 El Comité considera que las violaciones del artículo 7 y
del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto son sumamente graves y
exigen una investigación inmediata de los Estados Partes en el Pacto.
En este sentido, el Comité se remite a su Observación General
No. 20 (44) sobre el artículo 7 Aprobada en el 44º período
de sesiones del Comité en 1992; véase Documentos Oficiales de
la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo VI.A, párrs. 14 y 15., que reza en
parte:
"El artículo 7 debe interpretarse conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto ... El derecho a presentar denuncias contra los malos tratos prohibidos por el artículo 7 deberá ser reconocido en derecho interno. Las denuncias deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz ...
... los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible."
Al respecto, el Estado parte ha señalado que el autor puede incoar un
proceso ante los tribunales nicaragüenses. A pesar de la posible viabilidad
de esta forma de obtener reparación, el Comité estima que realizar
las investigaciones es responsabilidad del Estado, que no tiene la obligación
de garantizar un recurso efectivo.
11. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta de lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, opina que
los hechos examinados constituyen violaciones del artículo 7, del párrafo
1 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado
g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
12. El Comité estima que en virtud de las disposiciones del apartado
a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Roberto Zelaya
Blanco tiene derecho a un recurso efectivo. Insta al Estado parte a tomar medidas
efectivas para a) otorgar la indemnización adecuada al Sr. Zelaya por
la infracción de que fue víctima, también de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto; b) realizar una investigación
oficial de las denuncias del autor de que fue sometido a torturas y malos tratos
durante su detención; y c) velar por que no se reproduzcan violaciones
de este tipo en el futuro.
13. El Comité desea recibir información, en un plazo de 90 días,
sobre las medidas pertinentes que el Estado parte adopte respecto del dictamen
del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]