University of Minnesota



D. F. [se suprime el nombre] v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 329/1988, U.N. Doc. CCPR/C/38/D/329/1988 (1990).



 

 

 

Comunicación No. 329/1988 : Jamaica. 27/03/90.
CCPR/C/38/D/329/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
38° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 38° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No. 329/1988


Presentada oor: D. F. [se suprime el nombre]

Presunta víctima: El autor

Estado parte: Jamaica

Fecha de la comunicación: 6 de mayo de 1988 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de marzo de 1990,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 6 de mayo de 1988 y correspondencia ulterior)es D. F., ciudadano jamaiquino nacido en 1954, que se halla en la actualidad cumpliendo una pena de prisión de 12 años en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma que es víctima de una violación de sus derechos humanos por parte de Jamaica.

2.1 El autor declara que el 24 de enero de 1986 fue condenado y sentenciado a 12 años de trabajos forzados por el Tribunal de primera instancia de Spanish Town bajo la acusación de haber infligido heridas criminales a su víctima. Proclama su inocencia.

2.2 El autor, que tiene una tienda, afirma que el 10 de marzo de 1985 se vio envuelto en una pelea con el hermano menor de la víctima, E. S., que le había insultado y tratado de robar varias botellas de licor de su local. El 19 de marzo de 1985, le arrojaron piedras y una botella que rompieron varias ventanas de la tienda. El autor sostiene que en el momento del delito estaba en Su local, reparando los daños cometidos horas antes y que no es la persona que en una pelea le cortó cuatro dedos de la mano a la víctima.
2.3 El autor mantiene que el testimonio de la principal testigo de cargo, una conocida de la víctima y del autor, es totalmente Sostiene falso. además que el juez confundió al jurado tanto en lo que respecta a la valoración del testimonio de la Sra. B., al señalar que ella estaba testificando a favor del autor, como acerca de las pruebas contradictorias que fueron presentadas por el fiscal y por el autor.

2.4 El 16 de diciembre de 1986, el Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó la apelación del autor. El autor afirma que no dispone de medios para presentar una solicitud de permiso para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Aparentemente no ha recibido contestación a una petición de asistencia letrada hecha al Consejo de Jamaica para los Derechos Humanos. No obstante parecería que el autor no ha solicitado oficialmente la asistencia letrada prevista en el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley de defensa de los indigentes.

3. Por decisión del 24 de octubre de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado parte y, con arreglo al artículo 91 del reglamento, le pidió que facilitara información y observaciones acerca de la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. También le pidió al autor que presentara distintas aclaraciones en cuanto a lo que había hecho a los efectos de solicitar permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. En distintas comunicaciones ulteriores, el autor aduce básicamente, que el juez confundió al jurado, a la luz de las pruebas contradictorias que se habían presentado al jurado y que éste debía aceptar o rechazar.

4. En la exposición que envió de conformidad con el artículo 91, de fecha 20 de enero de 1989, el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor no solicitó, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de Jamaica, permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.

5.1 Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 del reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2 El Comité ha examinado los argumentos presentados por el autor. Seqún esta información, parecería que el autor afirma que el juez confundió al jurado, en vista de las pruebas contradictorias que le presentó y que el jurado tenía que aceptar o rechazar. Si bien el artículo 14 del Pacto garantiza el derecho a un juicio justo, la evaluación de los hechos y las pruebas en un caso determinado es de la competencia de los tribunales de apelación de los Estados partes en el Pacto. En principio, no corresponde al Comité examinar las instrucciones concretas impartidas por el juez al jurado, a no ser que se pueda determinar que esas instrucciones fueron claramente arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia. El Comité no tiene pruebas de que las instrucciones dadas por el juez adolecieran de esos defectos. En consecuencia, el autor no tiene motivo para reclamar con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que la presente decisión sea comunicada al autor y al Estado parte.



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