Comunicación No. 331/1988 : Trinidad and Tobago. 02/12/91.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones
DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 43° PERIODO DE SESIONES
relativa a la
Comunicación No. 331/1988
Presentada: G. J. (nombre suprimido)
Presunta víctima : El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación : 24 de septiembre de 1988 (carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del articulo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 5 de noviembre de 1991,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación (carta inicial de 24 de septiembre de 1988 y correspondencia ulterior)es G. J., ciudadano de Trinidad y Tabago que espera su ejecución en la cárcel estatal de Port-of-Spain, Trinidad. Alega ser víctima de una violación de sus derechos humanos por parte de Trinidad y Tabago en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue acusado el 14 de julio de 1980 de haber asesinado, el ll de julio de 1980, a un niño de dos años, P. J. Al terminar el juicio, que se llevó a cabo entre el 18 de mayo y el 15 de junio de 1982, el autor fue condenado por asesinato y sentenciado a muerte. Apeló al Tribunal de Apelación aduciendo 15 elementos de apelación ; sin embargo su recurso fue rechazado el 20 de diciembre de 1984. El Tribunal de Apelación expidió su fallo por escrito el 24 de diciembre de 1984. Una petición ulterior para que se le autorizara a apelar al Comité Judicial del Consejo Privado fue rechazada el 17 de mayo de 1990.
2.2. La acusación estuvo basada, en parte, en pruebas circunstanciales
y, en parte, en las presuntas confesiones del propio autor. Las pruebas presentadas
durante el juicio fueron que, la tarde del día anterior al asesinato,
el padre del niño llevó a su mujer y a su hijo a un campo de golf
cerca de su casa en Port Fortin. En esa ocasión, se dice que el padre
del niño vio al autor, a quien más tarde reconoció en una
rueda de identificación. Luego el autor fue visto por una persona llamada
C. A., en la zona donde residían los Jones, alrededor de las 7.30 de
la mañana siguiente. C. A. afirmó reconocer al autor en una rueda
de identificación. Esa misma mañana, se comunicó la desaparición
del niño y se encontró una nota de rescate en la puerta de los
Jones, en que se daban instrucciones para que se depositaran 30.000 dólares
en un determinado lugar. Los padres denunciaron inmediatamente los hechos a
la policia, que organizó una emboscada para capturar al secuestrador.
Se afirma que el autor fue detenido mientras se apoderaba del rescate. El cadáver
del niño fue encontrado más adelante en una tumba poco profunda,
envuelto en una bolsa de plástico. Durante el juicio , un experto forense
declaró que las huellas de tierra encontradas en la ropa del autor correspondían
a muestras recogidas en el lugar donde se descubrió el cadáver
del niño. El mismo experto declaró además que el papel
utilizado en la nota de rescate y el que
se encontró luego en la casa del autor eran semejantes.
3.1. El autor afirma que poco después de ser detenido fue inducido por el agente que lo detuvo a confesar y a declararse culpable verbalmente, y dice que dos días después de su detención fue obligado a firmar una declaración escrita en la que se reproducía su anterior confesión oral.
3.2. El autor afirma que el proceso penal en contra suya adoleció de graves irregularidades. Por ejemplo, dice que el juez encargado del proceso tenía prejuicios contra su persona y contra su representante y que, entre otras cosas, interrumpía constantemente a este último durante el interrogatorio de los testigos de cargo, presionándolo para que el juicio avanzara más rápidamente. Dice también que el juez dio instrucciones equivocadas al jurado sobre una serie de cuestiones de hecho y de derecho; en particular, que a) no le dio instrucciones apropiadas en cuanto al carácter circunstancial de las pruebas en que se basaba la acusación, b) se equivocó al admitir como pruebas las confesiones oral y escrita presuntamente hechas por el autor bajo coacción, y c) dio instrucciones equivocadas al jurado sobre cómo debía considerar esas confesiones.
3.3. El autor afirma también que se le negó asistencia jurídica adecuada mediante un representante legal, puesto que este último dio graves muestras de negligencia en su defensa. Según asegura, el abogado no consultó de manera suficiente con el autor para preparar la defensa; dice también que no convocó a un testigo que, según el autor, hubiera declarado en su favor. Además, antes de terminar el juicio , el defensor pidió y obtuvo del tribunal permiso para retirarse del caso; explicó más adelante que se había retirado en vista de la presunta actitud tendenciosa y hostil del juez que presidía el juicio. Afirmó además que no había sido contratado debidamente por la Autoridad de Asistencia Jurídica y que sólo había defendido al autor por razones humanitarias.
3.4. En cuanto a las circunstancias de la apelación, el autor declara que estuvo representado por tres abogados defensores. Entre los 15 elementos que sustentaban la apelación figuraban los siguientes: a)el juez encargado del proceso no informó debidamente al jurado , o no le informó en absoluto, de las condiciones en que la confesión podía considerarse o no como admisible, b)la conducta del abogado defensor durante el juicio fue tal que gravemente el resultado del proceso. El Tribunal de Apelación reconoció que el abogado defensor había sido responsable de falta profesional grave durante el juicio. Se afirma que el juez que presidía el Tribunal describió la conducta del abogado defensor como "impropia" de un abogado, y ordenó que se fremitiera una copia de la sentencia y de las deliberaciones al Comité Disciplinario del Colegio de Abogados. Sin embargo, el Tribunal de Apelación concluyó que la falta profesional del abogado defensor no afectaba el resultado del juicio y desestimó el recurso del autor. En tal sentido, el autor indica que , en carta de 14 de noviembre de 1988, el Presidente del Colegio de Abogados le informó que no se había tomado nunca medida alguna contra el abogado y que la nueva Asociación Jurídica no había recibido ninguna queja del Tribunal de Apelación contra él.
Observaciones del Estado Parte
4.1. El plazo para las observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación solicitadas al Estado Parte de conformidad con el artículo 91 del reglamento del 'Comité expiró el 17 de enero de 1989. A pesar de los seis recordatorios enviados el 23 de junio de 1989, el 6 de julio y el lo de septiembre de 1990, el 25 de enero , el 26 de marzo y el 14 de agosto de 1991, no se ha recibido una exposición del Estado Parte.
4.2. El Gobierno de Trinidad y Tabago , al igual que todos los Estados Partes en el Protocolo Facultativo del Pacto, tiene la obligación de investigar de buena fe todas las alegaciones de violaciones de derechos del Pacto que se formulen contra él , y de informar al Comité en consecuencia. El Comité lamenta la completa falta de cooperación por parte del Gobierno de Trinidad y Tabago.
Cuestiones y procedimientos ante el Comité
5.1. Antes de examinar cualesquiera reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 del reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2. Después de un detenido examen del material que le ha presentado el autor en relación con sus alegaciones sobre un juicio injusto, el Comité recuerda su constante jurisprudencia en el sentido de que corresponde generalmente a los tribunales de apelación de los Estados Partes, y no al Pacto, evaluar los hechos y las pruebas presentadas a los tribunales nacionales y estudiar la interpretación que dan al derecho interno tales tribunales. De modo análogo corresponde a los tribunales de apelación y no al Comité examinar las instrucciones concretas dadas al jurado por el juez que preside el juicio, a no ser que se deduzca de los documentos presentados por el autor que las instrucciones al jurado fueron claramente arbitrarias o equivalentes a una violación de la justicia , o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad. El Comité considera que las alegaciones del autor no revelan que las instrucciones del juez al jurado o el desarrollo del juicio adolecieran de tales defectos. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, en virtud del articulo 3 del Protocolo Facultativo.
6. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b)que se comunique esta decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.
7. El Comité observa, sin embargo, que aunque la comunicación sea inadmisible, ello no excluye la adopción de medidas humanitarias en favor del autor, como, por ejemplo, la conmutación de su sentencia.