University of Minnesota



Devon Allen v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 332/1988, U.N. Doc. CCPR/C/50/D/332/1988 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 332/1988 : Jamaica. 31/03/94.
CCPR/C/50/D/332/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 50º período de sesiones -


Comunicación No. 332/1988

Presentada por: Devon Allen (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 20 de octubre de 1988 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de marzo de 1994,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 332/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Devon Allen con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Devon Allen, ciudadano jamaiquino, nacido en 1962, que espera su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega ser víctima de una violación por parte del Gobierno de Jamaica del párrafo 5 del artículo 6, del artículo 7, de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, del artículo 10 y de los apartados b), c), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado. El delito por el cual ha sido condenado el autor está castigado con la pena capital en virtud de la Ley de delitos contra la persona (enmienda) de 1992.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 Devon Allen fue detenido el 18 de agosto de 1982, cuando se encontraba internado en un hospital recuperándose de las heridas sufridas en un tiroteo y fue acusado de asesinar el 26 de septiembre de 1980, es decir, casi dos años antes, a W. H. El juicio se celebró en el Tribunal de Primera Instancia de Kingston del 10 al 17 de mayo de 1983, y el autor fue declarado culpable de los cargos que se le imputaban y condenado a muerte. El 10 de noviembre de 1983, el Tribunal de Apelación desestimó su apelación. El Tribunal no dictó una sentencia motivada sino únicamente una nota del fallo verbal, de fecha 10 de noviembre de 1983. Posteriormente no se ha presentado ninguna solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2 Los hechos sobre los que se basaba la acusación contra el Sr. Allen eran que el 26 de septiembre de 1980, a la 1.30 de la madrugada aproximadamente, dos hombres llegaron al domicilio del W. H. en Kingston, subieron a un tejado, saltaron al patio y se dirigieron hacia la habitación donde dormía W. H. Después de dispararle a través de una ventana medio abierta, entraron en la casa, cogieron la televisión y huyeron. La policía fue informada del suceso por la esposa del difunto esa misma mañana.


2.3 Durante el juicio, la acusación citó como testigos principales a la esposa del difunto y a su hijo, que tenía 8 años de edad cuando se cometió el delito. Ambos identificaron al autor como el hombre que había disparado contra W. H. La Sra. H. declaró que sólo conocía al autor por su apodo "Dap-si-do", y ello desde hacía varios años. Afirmó que, ocho días después del delito, el autor había vuelto a casa de ella y que, posteriormente, le había visto a menudo paseando por los alrededores.


2.4 El autor negó haber dado muerte a W. H. y sostuvo que no se encontraba en las inmediaciones en la noche de autos y que su apodo no era "Dap-si-do", sino "Windward". A este respecto, indica que el agente de policía que le detuvo en el hospital le preguntó si era "George Green", conocido como "Dap-si-do". El abogado adjunta además una declaración jurada, firmada en mayo de 1988 por el hermano del autor, Steve Allen, en la que éste dice que en su presencia y la de otra persona que investigaba los hechos, un tal B. N. admitió haber disparado contra W. H. la noche de autos. Se señalaron estas circunstancias a la Oficina del Fiscal General pero no volvió a abrirse la causa por cuanto que B. N. había huido y la policía no podía localizarle.


2.5 En relación con el requisito de agotar los recursos internos, el abogado afirma que las demoras incurridas en el caso permiten concluir que se ha "prolongado injustificadamente" la utilización de los recursos internos en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Añade que fracasaría inevitablemente una solicitud de autorización especial para recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado basada en la cuestión de la demora, dadas las analogías entre el caso del autor y el de otro ciudadano jamaiquino, Howard Martin, cuya solicitud de autorización especial para recurrir fue desestimada por el Consejo Privado el 11 de julio de 1988 . Además, los precedentes indican que no existen motivos válidos para defender una petición de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial.


2.6 También en el contexto de los recursos internos, el abogado se refiere a la jurisprudencia del Consejo Privado (sentencia del caso Noel Riley et al. c. Attorney General of Jamaica), en que se afirmaba que fuese cual fuere el motivo o la duración de las demoras incurridas en la ejecución de una sentencia de muerte impuesta legalmente, dichas demoras no podían servir de base para aducir que la ejecución infringía el artículo 17 de la Constitución de Jamaica. Añade que el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica se considerarían obligados a respetar el precedente y que en el caso del autor no se puede tomar ninguna decisión a menos, y hasta, que se permita o se presente una apelación ante el Consejo Privado. Según el abogado, este proceso de aplicación de los recursos internos de conformidad con la Constitución de Jamaica antes de recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado puede tardar varios años.


La denuncia


3.1 El autor afirma que no tuvo un juicio justo e imparcial. Así, en relación con el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, sostiene que los autos ponen de manifiesto que no se citaron testigos de descargo ni se aportaron pruebas en apoyo de su alegación de que su apodo no era "Dap-si-do" sino "Windward", ni en apoyo de su declaración de que desde el 26 de septiembre de 1980 hasta su detención, casi dos años más tarde, permaneció en la zona como encargado de un bar, sin que jamás fuera interrogado en relación con la muerte de W. H. Sin referirse más a su reclamación conforme a los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el autor sostiene que la asistencia jurídica disponible para las personas acusadas de delitos en Jamaica es tal que no puede prepararse adecuadamente su defensa, y que rara vez se localiza a los testigos o se cita a expertos.


3.2 El autor sostiene también que se ha violado el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y, secundariamente, los párrafos 2 y 3 del artículo 9 a causa de las demoras judiciales y administrativas ocurridas en el caso y que la demora de cinco años en la ejecución de la sentencia constituye "un trato cruel, inhumano y degradante" en el sentido del artículo 7 del Pacto.


3.3 Finalmente, el abogado aduce que el Estado parte tal vez haya violado el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto, puesto que el autor declaró durante su proceso en mayo de 1983, que tenía 20 años de edad, por lo que existe una auténtica posibilidad de que fuera menor de 18 años en la fecha del delito.


Información y observaciones presentadas por el Estado parte


4. En las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 91 del reglamento, el Estado parte afirmó que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor no había solicitado un permiso especial para interponer un recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado según lo previsto en el artículo 110 e la Constitución de Jamaica.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 En su 44º período de sesiones, el Comité consideró la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. En relación con el requisito de agotar los recursos internos, el Comité tomó nota de que el Tribunal de Apelación no había presentado una sentencia motivada del caso y se había limitado a entregar una nota de fallo verbal. Si bien tomó nota de la afirmación del Estado parte de que el Comité Judicial podía oír solicitudes de permiso especial para apelar, incluso cuando no existiera una sentencia escrita del Tribunal de Apelación, el Comité consideró, basándose en su jurisprudencia , que el Comité Judicial no podía, en su práctica, admitir peticiones de autorización para apelar que no estuvieran corroboradas por una sentencia motivada del Tribunal de Apelación de Jamaica. Por lo tanto, el Comité consideró que una petición ante el Comité Judicial no representaba un recurso accesible y efectivo en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2 En cuanto a la reclamación del autor en virtud del artículo 7, el Comité observó que no se alegó ante los tribunales jamaiquinos que la demora en la ejecución de la sentencia de muerte fuera una forma de trato cruel, inhumano y degradante y que, por consiguiente, no se habían agotado los recursos internos.


5.3 En relación con las denuncias del autor de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6 y los apartados e) y c) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité consideró que el autor había justificado suficientemente su reclamación a los efectos de admisibilidad. Las restantes reclamaciones del autor no se consideraron suficientemente fundadas a los fines de admisibilidad.


5.4 Así pues, el 20 de marzo de 1992, el Comité declaró que la comunicación era admisible por cuanto que planteaba cuestiones relacionadas con el párrafo 5 del artículo 6 y los apartados e) y c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, y se reservó el derecho de revisar su decisión respecto de la reclamación hecha por el autor de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto.


Nuevas observaciones del Estado parte, solicitud de nuevo examen de la decisión sobre la admisibilidad y observaciones del abogado


6.1 En su comunicación de fecha 2 de septiembre de 1992, el Estado parte señaló que no se había violado el párrafo 5 del artículo 6 en el caso del autor; la partida de nacimiento indicaba que el autor había nacido el 21 de junio de 1962 y que, por consiguiente, ya no era menor cuando se cometió el delito (26 de septiembre de 1980).


6.2 El Estado parte reafirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y que el autor puede presentar una solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado, aun cuando no cuente con una sentencia escrita del Tribunal de Apelación, en virtud de los artículos 3 y 4 del reglamento del Comité Judicial.


6.3 En cuanto a las reclamaciones en virtud de los apartados c) y e) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado parte añade que el autor tendría también la oportunidad de pedir reparación por una presunta violación de sus derechos en virtud del artículo 20 de la Constitución de Jamaica, de conformidad con el artículo 25 de ésta. El Estado parte señala que el autor "no ha fundamentado en modo alguno las afirmaciones de que no se convocaron testigos de descargo y de que no se había investigado adecuadamente la cuestión de si había sido identificado con exactitud". A juicio del Estado parte, la cuestión de la identificación exacta es un asunto de pruebas cuya revisión corresponde a un tribunal de apelación y, salvo en circunstancias excepcionales no es de la competencia del Comité.


7.1 En sus observaciones, el abogado admite que el Sr. Allen era mayor de edad cuando se cometió el delito.


7.2 El abogado defensor confirma que el autor no dispone de medios para encargar a un abogado que presente una moción constitucional sobre la cuestión de la demora y/o cualquier otra irregularidad en virtud de la Constitución de Jamaica. La Ley para la defensa jurídica de los presos indigentes no prevé la prestación de esta ayuda con esos fines y ningún abogado en Jamaica ha estado dispuesto a presentar, pro bono, un recurso en nombre del autor. El abogado reafirma que aun cuando el autor estuviera en situación de presentar ese recurso, los tribunales de Jamaica se considerarían obligados por el precedente Riley (véase el párrafo 2.6 supra).


7.3 En cuanto a la posibilidad de la petición de permiso especial para apelar ante el Consejo Privado, el abogado recuerda que el Consejo Privado no actúa como simple tribunal de apelación y que solamente concedería el permiso de apelación si se presentaran pruebas de que se había producido un error judicial importante. El que el juez dé simples instrucciones erróneas al jurado no basta. Por consiguiente, se entiende que no hay bases para presentar una petición al Comité Judicial (véase el párrafo 2.5 supra).


7.4 Finalmente, el abogado reitera que las demoras de los procedimientos judiciales no se debieron a que el autor ejerciera su derecho de apelación, sino solamente a una mala administración del Estado parte.


Nuevo examen de la admisibilidad y examen del fondo del caso


8.1 El Comité ha tomado nota de los nuevos argumentos del Estado parte sobre admisibilidad y de la información ulterior presentada por el letrado defensor sobre la disponibilidad de recursos constitucionales en el caso del Sr. Allen.


8.2 Con respecto a la alegación del Estado parte de que el Sr. Allen tiene aún derecho a entablar recursos constitucionales, el Comité recuerda que los recursos internos en el sentido del Protocolo Facultativo han de ser a la vez asequibles y efectivos. El Comité estima que, al no haber proporcionado el Estado parte asistencia letrada de oficio, y habida cuenta de que el autor no ha podido obtener asistencia alguna para presentar recursos, una moción constitucional no constituye, en las circunstancias del presente caso, un recurso válido en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo que el autor deba agotar. Por lo tanto, el Comité considera que no existe motivo alguno para modificar su decisión sobre la admisibilidad.


8.3 El Comité ha examinado las alegaciones formuladas en la comunicación, a la luz de la información escrita suministrada por las partes. En cuanto a la afirmación del autor de que ha habido una violación del párrafo 5 del artículo 6, el Comité observa que el Estado parte ha demostrado en forma concluyente, como lo reconoció el abogado, que el Sr. Allen era adulto en la fecha en que se cometió el delito por el cual fue condenado. En consecuencia, el Comité concluye que no se ha violado el párrafo 5 del artículo 6.


8.4 El autor sostiene que no tuvo un juicio imparcial en los términos del artículo 14 del Pacto, aunque no afirma que el Tribunal no haya sido imparcial o que el jurado haya tenido perjuicios. Así, sostiene que la acusación no presentó prueba alguna para rechazar su afirmación de que no era conocido por el apodo "Dap-si-Do" sino por el de "Windward". Observa además que no se presentó prueba alguna para rechazar su testimonio de que desde el 26 de septiembre de 1980 hasta su detención en agosto de 1982 permaneció en la zona trabajando como camarero de bar, sin haber sido interrogado acerca de la muerte de W. H. El Comité observa que esas afirmaciones se relacionan en lo esencial con la ponderación de la prueba por el tribunal nacional. A este respecto, reitera que en general corresponde a los tribunales de apelación de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado, a menos que queden claro que las instrucciones del juez al jurado fueron arbitrarias o eran equivalentes a una denegación de justicia, o que el juez haya violado su obligación de mantenerse imparcial. Tras examen detenido del material que tuvo ante si, el Comité concluye que el juicio no adolecía de ese tipo de vicios. En consecuencia, no hubo violación del párrafo 1 del artículo 14.


8.5 El autor afirma que la preparación y presentación de su defensa fueron deficientes en cuanto no se citó a testigos para que declararan en su favor. Más en general, sostiene que la asistencia judicial que se pone a disposición de los individuos acusados de delitos en Jamaica es tal que rara vez se ubica o cita a los testigos (véase el párrafo 3.1 supra). Respecto de esas afirmaciones, subsumidas en el inciso e) del párrafo 3 del artículo 14 en la decisión sobre admisibilidad de 20 de marzo de 1992, el Comité observa que el material que tuvo ante sí no revela si el autor o su abogado reclamaron al juez de que la preparación de la defensa hubiera sido inadecuada. Tampoco hay indicación de que el abogado hubiera decidido no citar testigos en favor del Sr. Allen por otras razones que en el ejercicio de su criterio profesional o que, si se pidió que se citara a testigos, el juez lo haya rechazado o lo habría rechazado. Dadas las circunstancias el Comité estima que no ha habido violación del inciso e) del párrafo 3 del artículo 14.


8.6 El análisis de la comunicación del autor revela que ha hecho dos reclamaciones respecto de la cuestión de la demora. Su reclamación inicial de que una demora de cinco años en el cumplimiento de la pena de muerte constituye un trato cruel, inhumano y degradante en los términos del artículo 7 del Pacto fue declarada inadmisible en la decisión sobre inadmisibilidad adoptada por el Comité el 20 de marzo de 1992. La reclamación posterior del autor, relacionada con demoras administrativas y judiciales, fue declarada admisible respecto del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14. Sin embargo, el fondo de la reclamación sigue siendo poco claro y no se ha presentado al Comité material en su apoyo. Dadas las circunstancias, el Comité considera que no ha habido violación del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14.


9. El Comité de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí no indican una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas

- El 24 de marzo de 1993, el Comité de Derechos Humanos aprobó sus observaciones respecto de la comunicación del Sr. Martin y no encontró violación alguna del Pacto (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.J. Si bien expresó su preocupación por las demoras judiciales ocurridas en este asunto, el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó también la petición del Sr. Martin.


- Es decir, en el momento que se presentó la comunicación (octubre de 1988).

- documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/46/10), anexo XI.D, comunicación No. 253/1987 (Paul Kelly c. Jamaica), Observaciones aprobadas el 8 de abril



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