Comunicación No. 332/1988 : Jamaica. 31/03/94.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 332/1988
Presentada por: Devon Allen (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 20 de octubre de 1988 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1994,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 332/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Devon Allen con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Devon Allen, ciudadano jamaiquino,
nacido en 1962, que espera su ejecución en la cárcel del distrito
de St. Catherine, Jamaica. Alega ser víctima de una violación
por parte del Gobierno de Jamaica del párrafo 5 del artículo 6,
del artículo 7, de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, del
artículo 10 y de los apartados b), c), d) y e) del párrafo 3 del
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado. El delito por el cual ha sido condenado
el autor está castigado con la pena capital en virtud de la Ley de delitos
contra la persona (enmienda) de 1992.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 Devon Allen fue detenido el 18 de agosto de 1982, cuando se encontraba internado
en un hospital recuperándose de las heridas sufridas en un tiroteo y
fue acusado de asesinar el 26 de septiembre de 1980, es decir, casi dos años
antes, a W. H. El juicio se celebró en el Tribunal de Primera Instancia
de Kingston del 10 al 17 de mayo de 1983, y el autor fue declarado culpable
de los cargos que se le imputaban y condenado a muerte. El 10 de noviembre de
1983, el Tribunal de Apelación desestimó su apelación.
El Tribunal no dictó una sentencia motivada sino únicamente una
nota del fallo verbal, de fecha 10 de noviembre de 1983. Posteriormente no se
ha presentado ninguna solicitud de autorización especial para apelar
ante el Comité Judicial del Consejo Privado.
2.2 Los hechos sobre los que se basaba la acusación contra el Sr. Allen
eran que el 26 de septiembre de 1980, a la 1.30 de la madrugada aproximadamente,
dos hombres llegaron al domicilio del W. H. en Kingston, subieron a un tejado,
saltaron al patio y se dirigieron hacia la habitación donde dormía
W. H. Después de dispararle a través de una ventana medio abierta,
entraron en la casa, cogieron la televisión y huyeron. La policía
fue informada del suceso por la esposa del difunto esa misma mañana.
2.3 Durante el juicio, la acusación citó como testigos principales
a la esposa del difunto y a su hijo, que tenía 8 años de edad
cuando se cometió el delito. Ambos identificaron al autor como el hombre
que había disparado contra W. H. La Sra. H. declaró que sólo
conocía al autor por su apodo "Dap-si-do", y ello desde hacía
varios años. Afirmó que, ocho días después del delito,
el autor había vuelto a casa de ella y que, posteriormente, le había
visto a menudo paseando por los alrededores.
2.4 El autor negó haber dado muerte a W. H. y sostuvo que no se encontraba
en las inmediaciones en la noche de autos y que su apodo no era "Dap-si-do",
sino "Windward". A este respecto, indica que el agente de policía
que le detuvo en el hospital le preguntó si era "George Green",
conocido como "Dap-si-do". El abogado adjunta además una declaración
jurada, firmada en mayo de 1988 por el hermano del autor, Steve Allen, en la
que éste dice que en su presencia y la de otra persona que investigaba
los hechos, un tal B. N. admitió haber disparado contra W. H. la noche
de autos. Se señalaron estas circunstancias a la Oficina del Fiscal General
pero no volvió a abrirse la causa por cuanto que B. N. había huido
y la policía no podía localizarle.
2.5 En relación con el requisito de agotar los recursos internos, el
abogado afirma que las demoras incurridas en el caso permiten concluir que se
ha "prolongado injustificadamente" la utilización de los recursos
internos en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo. Añade que fracasaría inevitablemente
una solicitud de autorización especial para recurrir al Comité
Judicial del Consejo Privado basada en la cuestión de la demora, dadas
las analogías entre el caso del autor y el de otro ciudadano jamaiquino,
Howard Martin, cuya solicitud de autorización especial para recurrir
fue desestimada por el Consejo Privado el 11 de julio de 1988 . Además,
los precedentes indican que no existen motivos válidos para defender
una petición de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial.
2.6 También en el contexto de los recursos internos, el abogado se refiere
a la jurisprudencia del Consejo Privado (sentencia del caso Noel Riley et al.
c. Attorney General of Jamaica), en que se afirmaba que fuese cual fuere el
motivo o la duración de las demoras incurridas en la ejecución
de una sentencia de muerte impuesta legalmente, dichas demoras no podían
servir de base para aducir que la ejecución infringía el artículo
17 de la Constitución de Jamaica. Añade que el Tribunal de Apelación
y el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica se considerarían obligados
a respetar el precedente y que en el caso del autor no se puede tomar ninguna
decisión a menos, y hasta, que se permita o se presente una apelación
ante el Consejo Privado. Según el abogado, este proceso de aplicación
de los recursos internos de conformidad con la Constitución de Jamaica
antes de recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado puede tardar
varios años.
La denuncia
3.1 El autor afirma que no tuvo un juicio justo e imparcial. Así, en
relación con el apartado e) del párrafo 3 del artículo
14, sostiene que los autos ponen de manifiesto que no se citaron testigos de
descargo ni se aportaron pruebas en apoyo de su alegación de que su apodo
no era "Dap-si-do" sino "Windward", ni en apoyo de su declaración
de que desde el 26 de septiembre de 1980 hasta su detención, casi dos
años más tarde, permaneció en la zona como encargado de
un bar, sin que jamás fuera interrogado en relación con la muerte
de W. H. Sin referirse más a su reclamación conforme a los apartados
b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el autor sostiene que la
asistencia jurídica disponible para las personas acusadas de delitos
en Jamaica es tal que no puede prepararse adecuadamente su defensa, y que rara
vez se localiza a los testigos o se cita a expertos.
3.2 El autor sostiene también que se ha violado el apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 y, secundariamente, los párrafos 2 y 3 del artículo
9 a causa de las demoras judiciales y administrativas ocurridas en el caso y
que la demora de cinco años en la ejecución de la sentencia constituye
"un trato cruel, inhumano y degradante" en el sentido del artículo
7 del Pacto.
3.3 Finalmente, el abogado aduce que el Estado parte tal vez haya violado el
párrafo 5 del artículo 6 del Pacto, puesto que el autor declaró
durante su proceso en mayo de 1983, que tenía 20 años de edad,
por lo que existe una auténtica posibilidad de que fuera menor de 18
años en la fecha del delito.
Información y observaciones presentadas por el Estado parte
4. En las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 91
del reglamento, el Estado parte afirmó que la comunicación era
inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor no
había solicitado un permiso especial para interponer un recurso ante
el Comité Judicial del Consejo Privado según lo previsto en el
artículo 110 e la Constitución de Jamaica.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1 En su 44º período de sesiones, el Comité consideró
la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. En relación
con el requisito de agotar los recursos internos, el Comité tomó
nota de que el Tribunal de Apelación no había presentado una sentencia
motivada del caso y se había limitado a entregar una nota de fallo verbal.
Si bien tomó nota de la afirmación del Estado parte de que el
Comité Judicial podía oír solicitudes de permiso especial
para apelar, incluso cuando no existiera una sentencia escrita del Tribunal
de Apelación, el Comité consideró, basándose en
su jurisprudencia , que el Comité Judicial no podía, en su práctica,
admitir peticiones de autorización para apelar que no estuvieran corroboradas
por una sentencia motivada del Tribunal de Apelación de Jamaica. Por
lo tanto, el Comité consideró que una petición ante el
Comité Judicial no representaba un recurso accesible y efectivo en el
sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
5.2 En cuanto a la reclamación del autor en virtud del artículo
7, el Comité observó que no se alegó ante los tribunales
jamaiquinos que la demora en la ejecución de la sentencia de muerte fuera
una forma de trato cruel, inhumano y degradante y que, por consiguiente, no
se habían agotado los recursos internos.
5.3 En relación con las denuncias del autor de conformidad con el párrafo
5 del artículo 6 y los apartados e) y c) del párrafo 3 del artículo
14, el Comité consideró que el autor había justificado
suficientemente su reclamación a los efectos de admisibilidad. Las restantes
reclamaciones del autor no se consideraron suficientemente fundadas a los fines
de admisibilidad.
5.4 Así pues, el 20 de marzo de 1992, el Comité declaró
que la comunicación era admisible por cuanto que planteaba cuestiones
relacionadas con el párrafo 5 del artículo 6 y los apartados e)
y c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, y se reservó
el derecho de revisar su decisión respecto de la reclamación hecha
por el autor de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6 del
Pacto.
Nuevas observaciones del Estado parte, solicitud de nuevo examen de la decisión
sobre la admisibilidad y observaciones del abogado
6.1 En su comunicación de fecha 2 de septiembre de 1992, el Estado parte
señaló que no se había violado el párrafo 5 del
artículo 6 en el caso del autor; la partida de nacimiento indicaba que
el autor había nacido el 21 de junio de 1962 y que, por consiguiente,
ya no era menor cuando se cometió el delito (26 de septiembre de 1980).
6.2 El Estado parte reafirma que la comunicación es inadmisible por no
haberse agotado los recursos internos y que el autor puede presentar una solicitud
al Comité Judicial del Consejo Privado, aun cuando no cuente con una
sentencia escrita del Tribunal de Apelación, en virtud de los artículos
3 y 4 del reglamento del Comité Judicial.
6.3 En cuanto a las reclamaciones en virtud de los apartados c) y e) del párrafo
3 del artículo 14, el Estado parte añade que el autor tendría
también la oportunidad de pedir reparación por una presunta violación
de sus derechos en virtud del artículo 20 de la Constitución de
Jamaica, de conformidad con el artículo 25 de ésta. El Estado
parte señala que el autor "no ha fundamentado en modo alguno las
afirmaciones de que no se convocaron testigos de descargo y de que no se había
investigado adecuadamente la cuestión de si había sido identificado
con exactitud". A juicio del Estado parte, la cuestión de la identificación
exacta es un asunto de pruebas cuya revisión corresponde a un tribunal
de apelación y, salvo en circunstancias excepcionales no es de la competencia
del Comité.
7.1 En sus observaciones, el abogado admite que el Sr. Allen era mayor de edad
cuando se cometió el delito.
7.2 El abogado defensor confirma que el autor no dispone de medios para encargar
a un abogado que presente una moción constitucional sobre la cuestión
de la demora y/o cualquier otra irregularidad en virtud de la Constitución
de Jamaica. La Ley para la defensa jurídica de los presos indigentes
no prevé la prestación de esta ayuda con esos fines y ningún
abogado en Jamaica ha estado dispuesto a presentar, pro bono, un recurso en
nombre del autor. El abogado reafirma que aun cuando el autor estuviera en situación
de presentar ese recurso, los tribunales de Jamaica se considerarían
obligados por el precedente Riley (véase el párrafo 2.6 supra).
7.3 En cuanto a la posibilidad de la petición de permiso especial para
apelar ante el Consejo Privado, el abogado recuerda que el Consejo Privado no
actúa como simple tribunal de apelación y que solamente concedería
el permiso de apelación si se presentaran pruebas de que se había
producido un error judicial importante. El que el juez dé simples instrucciones
erróneas al jurado no basta. Por consiguiente, se entiende que no hay
bases para presentar una petición al Comité Judicial (véase
el párrafo 2.5 supra).
7.4 Finalmente, el abogado reitera que las demoras de los procedimientos judiciales
no se debieron a que el autor ejerciera su derecho de apelación, sino
solamente a una mala administración del Estado parte.
Nuevo examen de la admisibilidad y examen del fondo del caso
8.1 El Comité ha tomado nota de los nuevos argumentos del Estado parte
sobre admisibilidad y de la información ulterior presentada por el letrado
defensor sobre la disponibilidad de recursos constitucionales en el caso del
Sr. Allen.
8.2 Con respecto a la alegación del Estado parte de que el Sr. Allen
tiene aún derecho a entablar recursos constitucionales, el Comité
recuerda que los recursos internos en el sentido del Protocolo Facultativo han
de ser a la vez asequibles y efectivos. El Comité estima que, al no haber
proporcionado el Estado parte asistencia letrada de oficio, y habida cuenta
de que el autor no ha podido obtener asistencia alguna para presentar recursos,
una moción constitucional no constituye, en las circunstancias del presente
caso, un recurso válido en el sentido del párrafo 2 b) del artículo
5 del Protocolo Facultativo que el autor deba agotar. Por lo tanto, el Comité
considera que no existe motivo alguno para modificar su decisión sobre
la admisibilidad.
8.3 El Comité ha examinado las alegaciones formuladas en la comunicación,
a la luz de la información escrita suministrada por las partes. En cuanto
a la afirmación del autor de que ha habido una violación del párrafo
5 del artículo 6, el Comité observa que el Estado parte ha demostrado
en forma concluyente, como lo reconoció el abogado, que el Sr. Allen
era adulto en la fecha en que se cometió el delito por el cual fue condenado.
En consecuencia, el Comité concluye que no se ha violado el párrafo
5 del artículo 6.
8.4 El autor sostiene que no tuvo un juicio imparcial en los términos
del artículo 14 del Pacto, aunque no afirma que el Tribunal no haya sido
imparcial o que el jurado haya tenido perjuicios. Así, sostiene que la
acusación no presentó prueba alguna para rechazar su afirmación
de que no era conocido por el apodo "Dap-si-Do" sino por el de "Windward".
Observa además que no se presentó prueba alguna para rechazar
su testimonio de que desde el 26 de septiembre de 1980 hasta su detención
en agosto de 1982 permaneció en la zona trabajando como camarero de bar,
sin haber sido interrogado acerca de la muerte de W. H. El Comité observa
que esas afirmaciones se relacionan en lo esencial con la ponderación
de la prueba por el tribunal nacional. A este respecto, reitera que en general
corresponde a los tribunales de apelación de los Estados partes en el
Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado, a menos que queden
claro que las instrucciones del juez al jurado fueron arbitrarias o eran equivalentes
a una denegación de justicia, o que el juez haya violado su obligación
de mantenerse imparcial. Tras examen detenido del material que tuvo ante si,
el Comité concluye que el juicio no adolecía de ese tipo de vicios.
En consecuencia, no hubo violación del párrafo 1 del artículo
14.
8.5 El autor afirma que la preparación y presentación de su defensa
fueron deficientes en cuanto no se citó a testigos para que declararan
en su favor. Más en general, sostiene que la asistencia judicial que
se pone a disposición de los individuos acusados de delitos en Jamaica
es tal que rara vez se ubica o cita a los testigos (véase el párrafo
3.1 supra). Respecto de esas afirmaciones, subsumidas en el inciso e) del párrafo
3 del artículo 14 en la decisión sobre admisibilidad de 20 de
marzo de 1992, el Comité observa que el material que tuvo ante sí
no revela si el autor o su abogado reclamaron al juez de que la preparación
de la defensa hubiera sido inadecuada. Tampoco hay indicación de que
el abogado hubiera decidido no citar testigos en favor del Sr. Allen por otras
razones que en el ejercicio de su criterio profesional o que, si se pidió
que se citara a testigos, el juez lo haya rechazado o lo habría rechazado.
Dadas las circunstancias el Comité estima que no ha habido violación
del inciso e) del párrafo 3 del artículo 14.
8.6 El análisis de la comunicación del autor revela que ha hecho
dos reclamaciones respecto de la cuestión de la demora. Su reclamación
inicial de que una demora de cinco años en el cumplimiento de la pena
de muerte constituye un trato cruel, inhumano y degradante en los términos
del artículo 7 del Pacto fue declarada inadmisible en la decisión
sobre inadmisibilidad adoptada por el Comité el 20 de marzo de 1992.
La reclamación posterior del autor, relacionada con demoras administrativas
y judiciales, fue declarada admisible respecto del inciso c) del párrafo
3 del artículo 14. Sin embargo, el fondo de la reclamación sigue
siendo poco claro y no se ha presentado al Comité material en su apoyo.
Dadas las circunstancias, el Comité considera que no ha habido violación
del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14.
9. El Comité de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí
no indican una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
- El 24 de marzo de 1993, el Comité de Derechos Humanos aprobó sus observaciones respecto de la comunicación del Sr. Martin y no encontró violación alguna del Pacto (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.J. Si bien expresó su preocupación por las demoras judiciales ocurridas en este asunto, el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó también la petición del Sr. Martin.
- Es decir, en el momento que se presentó la comunicación (octubre
de 1988).
- documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/46/10), anexo XI.D, comunicación No. 253/1987 (Paul Kelly c. Jamaica), Observaciones aprobadas el 8 de abril