Comunicación No. 336/1988 : Bolivia. 06/11/91.
CCPR/C/43/D/336/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones
OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO
AL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5 DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 43° PERIODO DE SESIONES
relativas a la
Comunicación No 336/1988
Presentada por: Nicole Fillastre (esposa de la víctima)
Presuntas víctimas: André Fillastre y Pierre Bizouarn
Estado Parte interesado: Bolivia
Fecha de la comunicación: 27 de septiembre de 1988 (fecha de la carta
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo examinado la comunicación No 336/1988, sometida a la consideración del Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto por la Sra. Nicole Fillastre en nombre de su esposo, el Sr. André Fillastre, y en nombre del Sr. Pierre Bizouarn,
Reunido el 5 de noviembre de 1991,
Aprueba las siguientes observaciones en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Los hechos presentados por la autora
1. La autora de la comunicación (carta inicial de fecha 27 de septiembre de 1988 y correspondencia posterior)es Nicole Fillastre, ciudadana francesa residente en Le Havre, Francia. Presenta la comunicación en nombre de su esposo, André Fillastre, detective privado francés que actualmente se halla detenido en la prisión de San Pedro, La Paz, Bolivia, junto con otro detective privado, Pierre Bizouarn. En carta de fecha 25 de mayo de 1989, el Sr. Bizouarn autorizó a la Sra. Fillastre a actuar en su nombre.
2.1. La autora declara que el 26 de agosto de 1987, André Fillastre y Pierre Bizouarn viajaron a La Paz acompañados por la Sra. Zimmerman, ciudadana alemana entonces residente en Francia. André Fillastre viajaba en calidad de detective privado en nombre de la Sra. Zinunerman, que había contratado sus servicios a fin de encontrar y repatriar a su hijo de 4 años, Rafael Zimmerman, que se hallaba en Bolivia. Se afirma que el niño había sido arrebatado a su madre por su padre de origen boliviano, Jorge Cuiza, y llevado a Bolivia.
2.2. El 3 de septiembre de 1987, André Fillastre, el Sr. Bizouarn y la Sra, Zimmerman fueron detenidos por la policía boliviana, después de que el padre del niño presentó una denuncia alegando que se habían introducido en Su casa donde tuvieron una pelea con él, en la que resultó lesionado. Se afirma que los dos detectives secuestraron al niño y dejaron la casa junto con la madre. Después de su detención se inició un procedimiento criminal contra ellos. El 12 de septiembre de 1987 el magistrado encargado del caso pronunció contra los acusados los tres cargos siguientes: a) secuestro de un menor (secuestro y rapto propio), punible en virtud del artículo 313 del Código Penal boliviano: b) entrada no autorizada en una casa (allanamiento de domicilio y sus dependencias: artículo 288 del Código Penal boliviano) y c) lesiones corporales graves (lesiones graves y leves; artículo 271 del Código Penal boliviano). Se afirma que lo hizo sin interrogar a los autores. No obstante, la Sra. Zimmerman fue puesta en libertad días más tarde, al parecer, sin ninguna explicación plausible: en cambio, los Sres. Fillastre y Bizouarn fueron trasladados a la prisión de San Pedro, donde siguen detenidos.
2.3. En lo que respecta a la condición del agotamiento de los recursos internos, la autora declara que los procedimientos judiciales contra su marido y el amigo de éste han estado pendientes ante el tribunal desde septiembre de 1987. En este contexto, indica que el 12 de julio de 1990 se esperaba que el juez dictara su decisión sobre el caso, pero que, puesto que el abogado que representaba a su marido no compareció ante el tribunal, se decidió postergar nuevamente la audiencia.
La denuncia
3.1. Se afirma que los Sres. Fillastre y Bizouarn no pudieron comunicarse debidamente con su abogado ni con el magistrado encargado del caso ante el cual fueron presentados el 3 de septiembre de 1988, un año después de ser detenidos. En particular, se dice que el intérprete designado para prestar asistencia sólo podía hablar inglés, idioma que apenas conocen. Se afirma también que sus declaraciones ante el magistrado no sólo fueron registradas de manera incorrecta, sino deliberadamente alteradas.
3.2. Se afirma que los Sres. Fillastre y Bizouarn fueron mantenidos en detención
durante diez días sin que se les informara de las acusaciones contra
ellos; esto al parecer fue confirmado por el oficial que realizó la detención
al ser interrogado por el magistrado encargado del caso. En cuanto a las circunstancias
de la instrucción durante el procedimiento judicial, la autora afirma
que se registraron varias irregularidades. Además, se dice que las audiencias
fueron postergadas repetidamente porque ni su abogado ni el fiscal comparecían
ante el tribunal. Más en general, la autora afirma que el juez y las
autoridades judiciales han demostrado una actitud parcial. Esto se pone de relieve
por el hecho de que las autoridades bolivianas permitieron que la Sra. Zimmerman
dejara Bolivia sin justificación y nunca han tratado de obtener su testimonio
ante el magistrado, aunque había sido acusada junto con los
Sres. Fillastre y Bizouarn.
3.3, En cuanto a las condiciones de detención en la prisión de San Pedro, se asegura que son inhumanas y degradantes. En este contexto, la autora declara que, debido a la angustia psicológica y a las condiciones de detención, su marido se ha vuelto adicto al alcohol y a las drogas y ha perdido su voluntad de vivir.
3.4. Por último, la autora afirma que los innumerables esfuerzos realizados desde septiembre de 1987 para obtener la puesta en libertad de su marido no han tenido resultado alguno. Sostiene que, a pesar de las diversas promesas que le han hecho las autoridades francesas, no se ha hecho ningún intento de obtener la puesta en libertad de su esposo y de mejorar sus condiciones de detención.
Información y observaciones del Estado Parte
4.1. El Estado Parte proporciona una cronología de las actuaciones judiciales en el caso e indica [en una presentación hecha después de la decisión de admisibilidad del Comité]que se espera un fallo de primera instancia a mediados de agosto de 1991. Observa que las investigaciones preliminares fueron iniciadas el 14 de septiembre de 1987, con el consentimiento del magistrado encargado del caso (juez instructor en lo penal); fueron terminadas por decisión de 29 de diciembre de 1988 (auto final), que obligaba a los Sres. Fillastre y Bizouarn a comparecer en julio por los delitos mencionados en el párrafo 2.2 sunra. Esta decisión fue objetada por las presuntas víctimas el 16 y el 22 de febrero de 1989.
4.2. Las actuaciones fueron entonces transferidas al Juez Quinto de Partido en lo Penal. El Estado Parte indica que el proceso de reunión de pruebas, reconstrucción de los hechos e interrogatorio de los testigos se ha postergado, pero se acerca a la etapa final. Las demoras que ocurrieron se dice que en parte se atribuyen al deseo del juez de reunir pruebas para que pudieran permitirle pronunciar su fallo.
4.3. El Estado Parte señala que los Sres. Fillastre y Bizouarn probablemente serán considerados culpables de los delitos por los que fueron enjuiciados, en particular el secuestro de un menor (art. 313 del Código Penal): este delito es punible con encarcelamiento de uno a cinco años. En el caso de su condenación, retendrán el derecho de apelar la convicción y sentencia (recurso de apelación), conforme a los artículos 284 y 288 del Código de Procedimiento Criminal boliviano. En el caso de una apelación sin éxito, podrán posteriormente solicitar la casación del fallo de la Corte de Apelación (recurso de nulidad)conforme al artículo 296 del Código'de Procedimiento Criminal.
4.4. Con respecto a la afirmación de la autora de una violación de los párrafos 3 b)y d)del artículo 14, el Estado Parte afirma que tanto el Sr. Fillastre como el Sr. Bizouarn recibieron asistencia letrada durante todos los procedimientos, no sólo del Consulado francés en La Paz, sino también de un abogado designado privadamente y de otro designado por el juez. Las presuntas victimas han asistido constantemente a las sesiones del tribunal juntamente con sus representantes.
4.5. El Estado Parte afirma, además, que como los autores fueron sentenciados adecuadamente y las actuaciones judiciales continúan su curso normal, los acusados están legalmente detenidos en la prisión de San Pedro en La Paz. Sin embargo, el Estado Parte no indica si los acusados fueron informados rápidamente sobre los cargos de los que se les acusa y si fueron llevados rápidamente ante el juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer el poder judicial.
4.6. En cuanto a la queja de la autora acerca de demoras indebidas en los procedimientos judiciales, el Estado Parte señala que las investigaciones criminales en virtud de la ley boliviana se realizan por escrito, lo que implica que pueden ocurrir demoras administrativas y de otra índole. Además, la ausencia de un presupuesto adecuado para una administración apropiada de la justicia significa que varios casos penales y ciertas fases específicas de procedimiento de las actuaciones criminales hayan experimentado demoras.
4.7. El Estado Parte indica que se ha establecido una comisión especial de investigación para investigar la afirmación de la autora de maltrato y de condiciones de cárcel inhumanas y degradantes. El informe de esta comisión, Cuyas conclusiones se dice fueron confirmadas por los Sres. Bizouarn y Fillastre, llega a la conclusión de que los dos presos se encuentran en buenas condiciones de salud y reciben atención médica básica, pero adecuada; están detenidos en el sector más cómodo de la prisión de San Pedro: que su dieta es satisfactoria: que benefician de instalaciones de recreo y que pueden comunicarse libremente con amigos, parientes y sus representantes legales.
Cuestiones y procedimientos ante el Comité
5.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2. Durante su 40° período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de las observaciones y aclaraciones relativas a la situación actual del caso ante los tribunales bolivianos, observando que las víctimas están todavía aguardando el resultado de las actuaciones establecidas contra ellas en septiembre de 1987, esto es, más de tres años después de su detención. En las circunstancias, el Comité consideró que una demora de más de tres años para la adjudicación del caso en primera instancia, descontando la disponibilidad de apelaciones subsiguientes, era "irrazonablemente prolongada" según el significado del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. De la información que tiene ante sí, el Comité deduce que esas demoras no pueden atribuirse a las presuntas víctimas y explicarse por la complejidad del caso. En consecuencia, concluyó que se reúnen las condiciones del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.
5.3. El Comité consideró que la comunicación debía examinarse Según el fondo del caso, puesto que plantea problemas en virtud del Pacto con respecto a las afirmaciones de la autora de que a) los Sres. Fillastre y Bizouarn no fueron informados rápidamente de las acusaciones contra ellos; b) no se les hizo comparecer sin demora ante un juez ni fueron interrogados: c) no se les dieron facilidades adecuadas para preparar su defensa y no pudieron comunicarse debidamente con el asesor que les fue asignado: d) que no estuvieron representados de manera suficiente durante la instrucción; y e) que están siendo sometidos a tratos inhumanos y degradantes.
5.4. Por consiguiente, el 6 de noviembre de 1990, el Comité declaró admisible la comunicación por cuanto planteaba cuestiones en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10 y los apartados b), c), y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
6.1. El Comité examinó la presente comunicación a la luz de toda la información proporcionada por las partes, como lo dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.2. Con respecto a la afirmación de una violación del articulo
10 del Pacto, el Comité observa que la autora no ha corroborado de una
manera suficientemente documentada su afirmación de que las condiciones
de la cárcel en la penitenciaría de San Pedro son
inhumanas y que no respetan la dignidad inherente de la persona humana. El Estado
Parte ha tratado de investigar esa queja y las conclusiones de su comisión
de investigación, que no han sido refutadas ni por la autora ni por las
presuntas víctimas, concluyen que los Sres. Fillastre y Bizouarn benefician
de comodidades básicas durante su detención, incluida la atención
médica, una dieta adecuada, instalaciones de recreo, así como
contacto con sus parientes y representantes. Dadas las circunstancias, el Comité
concluye que no ha habido violación del artículo 10.
6.3. En cuanto a la presunta violación del párrafo 3 b) y d) del artículo 14, el Comité reafirma que es imperativo que los particulares acusados reciban tiempo adecuado para la preparación de su defensa y que se les proporcione asistencia letrada gratuita si no pueden permitirse ellos mismos los servicios de un representante legal. En el presente caso, es indiscutible que se ha prestado asistencia letrada al Sr. Fillastre y al Sr. Bizouarn. Tampoco se ha refutado la afirmación del Estado Parte de que las presuntas víctimas han beneficiado tanto de la asistencia durante todos los procedimientos como que han podido asistir a las audiencias ante el tribunal juntamente con sus representantes. En estas circunstancias, el Comité no considera que se han violado el párrafo 3 b)del artículo 14 o el párrafo 3 d)del artículo 14.
6.4. En cuanto a la supuesta violación de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, el Comité observa que la autora ha declarado en términos generales que su esposo y el Sr. Bizouarn fueron mantenidos en detención durante diez días sin que se les informara de los cargos formulados contra ellos, y que no fueron llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. De la información presentada por el Estado Parte no resulta claro si los acusados fueron en realidad llevados ante un juez o un funcionario autorizado por la ley para ejercer fucciones judiciales en el período comprendido entre su detención, el 3 de septiembre de 1987, y el 12 de septiembre de 1987, fecha de su enjuiciamiento y sometimiento a detención preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Criminal boliviano. El Comité no puede sino observar que no ha habido una respuesta específica a su solicitud de información a este respecto, y reitera el principio de que si un Estado Parte sostiene que los hechos alegados por el autor son incorrectos o no equivaldrían a una violación del Pacto, el Estado Parte debe informar al Comité en ese sentido. El factor pertinente en este caso es que tanto el Sr. Fillastre como el Sr. Bizouarn permanecieron, al parecer, detenidos durante diez días sin haber sido llevados ante alguna instancia judicial y sin haber sido informados de las acusaciones formuladas contra ellos. En consecuencia, aunque no deja de considerar con ánimo favorable la afirmación del Estado Parte de que las restricciones presupuestarias pueden causar impedimentos a la administración adecuada de la justicia en Bolivia, el Comité concluye que no se han respetado los derechos de los Sres. Fillastre y Bizouarn, enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 9.
6.5. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9, toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable..." Lo que constituye un "plazo razonable" es una cuestión de evaluación en cada caso particular. La falta de asignaciones presupuestarias adecuadas para la administración de la justicia penal, a que se refiere el Estado Parte, no justifica las demoras indebidas en el enjuiciamiento de una causa penal. Tampoco justifica esa demora el hecho de que las investigaciones de una causa penal se realicen esencialmente mediante procedimientos escritos. En el presente caso, no se ha informado al Comité de que se había llegado a una decisión en primera instancia unos cuatro años después de la detención de las víctimas. Las consideraciones relativas a la reunión de pruebas no justifican una detención tan prolongada. El Comité concluye que, a este respecto, ha habido una violación del párrafo 3 del artículo 9.
6.6. La autora ha afirmado además que su esposo y el Sr. Bizouarn no han sido juzgados en primera instancia durante un período de tiempo que, a su juicio, constituye una dilación indebida. En virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del articulo 14, las víctimas tienen derecho a "ser juzgadas sin dilaciones indebidas". Los argumentos aducidos por el Estado Parte respecto del párrafo 3 del artículo 9 no pueden justificar las dilaciones indebidas en las actuaciones judiciales. Aunque se imputaron a los acusados varios cargos en virtud del Código de Enjuiciamiento Criminal boliviano el 12 de septiembre de 1987, la determinación de tales cargos no había dado lugar a un fallo en primera instancia unos cuatro años más tarde; el Estado Parte no ha probado que la complejidad del caso era tal que justificaba dicha demora. El Comité concluye que esa demora viola el derecho de las víctimas enunciado en el apartado c)del párrafo 3 del artículo 14.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante si constituyen una violación de los párrafos 2 y 3 del artículo 9 y del apartado c)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
8. De acuerdo con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a tomar medidas efectivas para remediar las violaciones sufridas por los Sres. André Fillastre y Pierre Bizouarn. El Comité ha tomado nota de la información proporcionada por el Estado Parte en el sentido de que el delito por el que han sido procesados los autores con arreglo al articulo 313 del Código Penal de Bolivia puede ser castigado con pena de prisión de uno a cinco años, y observa que los autores ya han estado detenidos cuatro años y dos meses. En esas circunstancias, el Estado Parte debe conceder a los autores una reparación en la forma de su inmediata puesta en libertad y asegurar que no ocurrirán violaciones semejantes en el futuro.
9. El Comité quisiera recibir información, en el plazo de 30 días, sobre las medidas pertinentes adoptadas por el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.