Comunicación No. 338/1988 : Jamaica. 23/10/92.
CCPR/C/46/D/338/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 46º período de sesiones -
Comunicación No. 338/1988**
Presentada por: Leroy Simmonds [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 22 de noviembre de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de octubre de 1992,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 338/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Leroy Simmonds, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Leroy Simmonds, ciudadano de Jamaica
en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine,
Jamaica. Alega que es víctima de violaciones del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el Gobierno de
Jamaica. Lo representa un abogado.
Hechos expuestos
2.1 El autor fue acusado de haber dado muerte el 15 de mayo de 1983 en la zona
de Westmoreland a un tal Maurice Forrester y alega que es inocente. El ministerio
público sostuvo que el 15 de mayo de 1983 a las 4.00 de la mañana,
el autor y otro hombre irrumpieron en el domicilio de la víctima con
un revólver y un puñal, respectivamente. Ordenaron a la víctima
y a su amiga, Roselena Brown, que salieran de su dormitorio y les obligaron
a subir al automóvil alquilado por la víctima, que condujo un
tercero. Aproximadamente media milla después se reunieron con otro vehículo.
Intercambiaron conductores y el automóvil de la víctima fue conducido
por una cuarta persona; el otro coche les seguía. Al llegar a Spur Tree,
entraron en un callejón y dispararon contra el Sr. Forrester en la cabeza
y contra Roselena Brown en la boca. Colocaron sus cuerpos en el automóvil
de la víctima, y tras rociarlo con petróleo le prendieron fuego.
Roselena Brown consiguió escapar a pesar de sus heridas.
2.2 Se afirmó que el asesinato fue un acto de venganza, pues supuestamente
el Sr. Forrester había comunicado información a la policía.
El 13 de noviembre de 1986, tres años y medio después de haberse
cometido el delito, el autor fue detenido por dos semanas sin que se hubieran
formulado cargos contra él. Su abogado presentó un recurso de
hábeas corpus, pero el 27 de noviembre de 1986, el autor fue oficialmente
acusado de asesinato. No se procedió a una rueda de identificación.
El autor alega que los cargos formulados contra él fueron inventados
por el comisario de policía a cargo de la investigación preliminar.
A ese respecto, señala que en los dos meses que duró la investigación
preliminar, la policía no pudo obtener ninguna declaración que
le incriminara y que sólo cuando la magistrada notificó a la policía
que tendría que poner en libertad al autor por falta de pruebas se presentó
tal declaración.
2.3 El 6 de noviembre de 1987 el autor fue declarado culpable de asesinato y
condenado a muerte. El 25 de mayo de 1988, el Tribunal de Apelación rechazó
su recurso, considerando la audiencia de la solicitud de autorización
para apelar como la propia apelación. El 19 de diciembre de 1988, el
Comité Judicial del Consejo Privado rechazó la solicitud de autorización
especial para apelar presentada por el autor.
2.4 Durante el juicio Roselena Brown prestó testimonio como principal
testigo del ministerio público. Identificó al autor en el banquillo
de los acusados el 5 de noviembre de 1987 y alegó que le reconocía
sobre la base de ocho fotografías que la policía le mostró
el día después del asesinato, cuando estaba hospitalizada recuperándose
de sus lesiones. Además, durante el juicio admitió que sólo
conocía al autor por su apodo; el autor afirma que varias personas utilizaban
ese mismo apodo. El magistrado admitió el testimonio de Roselena Brown.
No se buscaron testigos para que prestaran testimonio a favor del autor. El
propio autor hizo una declaración desde el banquillo de los acusados,
diciendo que no había estado nunca en Westmoreland.
2.5 Respecto del requisito de agotar los recursos de la jurisdicción
interna, el abogado sostiene que en este caso la posibilidad de recurrir ante
el Tribunal Constitucional no constituiría un recurso disponible y eficaz,
ya que el Estado Parte no prestará asistencia letrada para ello y ningún
abogado ha aceptado representar al autor sobre una base pro bono.
Denuncia
3.1 El autor sostiene que se le denegó un juicio justo e imparcial, porque
el juez no ejerció debidamente su facultad discrecional de excluir un
testimonio de identificación discutible al no oponerse a la identificación
del autor en el banquillo de los acusados y porque indujo a error al jurado
sobre la cuestión de la identificación.
3.2 El autor alega además que su condena es contraria a lo dispuesto
en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto
y al párrafo 1 del artículo 14 y al párrafo 6 del artículo
20 de la Constitución de Jamaica ya que no se le dieron las facilidades
necesarias para preparar su defensa en el juicio y en su recurso de apelación.
A este respecto, sostiene que en Jamaica el sistema de asistencia letrada de
que disponen las personas sin recursos como él, constituye una violación
de la Constitución de Jamaica.
3.3 Concretamente, afirma que no se le informó acerca de la fecha de
su apelación hasta dos días después de haber sido rechazada.
En su "notificación de apelación" presentada el 10 de
noviembre de 1987, el autor indicó que deseaba estar presente cuando
se viera el recurso y que no deseaba que se le asignara asistencia letrada.
Se le asignó a un abogado de oficio supuestamente sin su conocimiento;
el autor sostiene que este abogado ni siquiera se puso en contacto con él,
de manera que no pudo discutir con él su recurso. El mismo abogado fundó
la apelación alegando como causa una provocación, sin mencionar
la cuestión de la identificación, que era el aspecto en que más
confiaba el autor.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4. El Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible conforme
al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Alega que los derechos del autor en virtud del artículo 14 del Pacto
son asimilables a los derechos fundamentales garantizados por el artículo
20 de la Constitución de Jamaica. En virtud de la Constitución,
cuando una persona alega que ha sido, se encuentra o es posible que sea privada
de los derechos fundamentales previstos en ella, esa persona podrá pedir
amparo al Tribunal Constitucional. Se puede apelar contra la decisión
del Tribunal Constitucional ante el Tribunal de Apelación y de la decisión
del Tribunal de Apelación ante el Comité Judicial del Consejo
Privado. El Estado Parte concluye que, como el autor no ha adoptado medidas
para hacer valer sus recursos constitucionales ante el Tribunal Supremo, la
comunicación es inadmisible.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1 En su 38º período de sesiones, celebrado en marzo de 1990, el
Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó
nota de la alegación del Estado Parte de que la denuncia era inadmisible
porque el Sr. Simmonds no había ejercido los recursos constitucionales
previstos en la Constitución de Jamaica. En esas circunstancias, el Comité
consideró que la posibilidad de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional
conforme al artículo 25 de la Constitución de Jamaica no era un
recurso de que dispusiera el autor en el sentido del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.2 El Comité observó que algunas de las alegaciones del autor
se referían a la cuestión de determinar si las instrucciones dadas
por el magistrado al jurado eran adecuadas o no, en particular en lo relativo
a la forma de enfocar las pruebas de identificación. El Comité
reiteró que el examen de instrucciones específicas dadas al jurado
rebasaba el ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto,
a menos que pudiera demostrarse que las instrucciones dadas al jurado fueron
tendenciosas o constituían una denegación de justicia o que el
juez había violado claramente su obligación de imparcialidad.
En este caso, el Comité consideró que las instrucciones del magistrado
no adolecían de esos defectos.
5.3 El 15 de marzo de 1990, el Comité declaró la comunicación
admisible en lo relativo a los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
Objeciones del Estado Parte a la decisión sobre la admisibilidad
6.1 En una exposición de fecha 6 de febrero de 1991 el Estado Parte alegó
que la decisión del Comité sobre admisibilidad reflejaba una comprensión
errónea de la aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo
25 de la Constitución de Jamaica. El derecho a solicitar reparación
con arreglo al párrafo 1 del artículo 25 es "sin perjuicio
de cualquier otra acción legalmente utilizable en relación con
el mismo asunto". La única limitación figura en el párrafo
2 del artículo 25 que, a juicio del Estado Parte, no es aplicable en
este caso, ya que la presunta violación del derecho a un juicio justo
no fue un punto litigioso en los recursos presentados en fuero penal por el
autor.
"... Si la presunta contravención no era el motivo principal de
las apelaciones en el fuero penal, ex hypothesi, tales apelaciones podrían
difícilmente constituir una reparación adecuada para esa contravención.
La decisión del Comité dejaría sin sentido ... los derechos
constitucionales de los jamaiquinos y de las personas que se encuentran en Jamaica
al no poder distinguir entre el derecho a apelar contra el veredicto y la sentencia
del tribunal en un caso penal y el derecho a solicitar reparación constitucional."
6.2 El Estado Parte observa que hay precedentes judiciales que ilustran que
la utilización de los recursos de apelación en el fuero penal
no hace que lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 25 sea
aplicable en situaciones en las que, tras haber apelado en el fuero penal, una
persona presenta una solicitud de reparación constitucional.
6.3 Con respecto a la falta de asistencia letrada para la presentación
de mociones constitucionales, el Estado Parte declara que nada de lo que figura
en el Protocolo Facultativo o en el derecho internacional consuetudinario apoyaría
el argumento de que una persona está eximida de la obligación
de agotar los recursos internos basándose en que su indigencia le ha
impedido ejercer un recurso disponible. A este respecto, el Estado Parte observa
que el Pacto sólo impone la obligación de proporcionar asistencia
letrada respecto de los delitos penales (apartado d) del párrafo 3 del
artículo 14). Además, los convenios internacionales que tratan
de los derechos económicos, sociales y culturales no imponen a los Estados
una obligación incondicional de aplicar tales derechos: por ejemplo,
el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales estipula la realización progresiva de los derechos
económicos. En tales circunstancias, el Estado Parte alega que es incorrecto
deducir, de la indigencia del autor y de la falta de asistencia letrada con
respecto al derecho a solicitar reparación constitucional, que el recurso
necesariamente no existe o no está disponible. En consecuencia, el Estado
Parte solicita que el Comité revise su decisión sobre admisibilidad.
Nuevo examen de la admisibilidad y examen del fondo del caso
7.1 El Comité ha tomado nota de las objeciones del Estado Parte a la
decisión del Comité que declaraba admisible la comunicación,
especialmente en lo que respecta a la existencia de recursos constitucionales
que el autor todavía podría entablar. El Comité recuerda
que en algunas causas recientes, el Tribunal Supremo de Jamaica ha permitido
que se presentara un recurso constitucional para obtener reparación por
la violación de derechos fundamentales después de que la jurisdicción
penal hubiera rechazado las apelaciones interpuestas en esas causas.
7.2 Sin embargo, el Comité recuerda asimismo que en sus observaciones
de fecha 10 de octubre de 1991 relativas a otro asunto Comunicación No.
283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre
de 1991. el Estado Parte señaló que no se proporcionaba asistencia
letrada para la presentación de mociones constitucionales y que nada
de lo dispuesto en el Pacto lo obligaba a proporcionar esa asistencia respecto
de las mociones constitucionales, ya que ellas no tienen por objeto la defensa
contra una acusación penal, según se establece en el apartado
d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En opinión
del Comité, esta afirmación refuerza la conclusión a que
se llegó en la decisión sobre la admisibilidad, esto es, que la
moción constitucional no es un recurso de que disponga un autor que no
tiene medios propios para entablarla. En este sentido, el Comité observa
que el autor no pide que se lo exima de entablar un recurso constitucional en
razón de su calidad de indigente; antes bien, el hecho de que el Estado
Parte no esté dispuesto o no esté en condiciones de proporcionar
asistencia letrada con ese fin hace que dicho recurso no sea uno de los que
deben agotarse a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el
Comité considera que no hay ninguna razón para revisar la decisión
sobre la admisibilidad, de 15 de marzo de 1990.
8.1 El Comité observa que, a pesar de las diversas peticiones de aclaración
cursadas, el Estado Parte se ha limitado a las cuestiones de admisibilidad.
El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo requiere
que el Estado Parte investigue de buena fe y en los plazos fijados todas las
alegaciones de violaciones del Pacto que se formulen contra él y sus
autoridades judiciales, y que facilite al Comité toda la información
de que disponga. En las circunstancias del caso, deben ponderarse debidamente
las alegaciones del autor, en la medida en que están suficientemente
fundamentadas.
8.2 Tal como se indica en la decisión del Comité sobre la admisibilidad,
el Comité debe determinar si el hecho de que el autor no estuviera en
condiciones de preparar debidamente su recurso y que estuviera representado
ante el Tribunal de Apelación de Jamaica por un abogado que no era de
su elección equivale a una violación de los apartados b) y d)
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
8.3 A este respecto, el Comité reafirma que es axiomático que
se debe proporcionar asistencia letrada a un preso condenado a muerte Comunicación
No. 272/988 (Alrick Thomas c. Jamaica), observaciones aprobadas el 31 de marzo
de 1992, párr. 11.4.. Esto se aplica al juicio en primera instancia así
como a las apelaciones. En el caso del Sr. Simmonds, no cabe duda de que se
le asignó un asesor letrado para la apelación. Lo que se trata
de determinar es si se le debería haber comunicado oportunamente que
se le había asignado ese abogado dándole ocasión de consultar
al abogado antes de la vista de la apelación, y si se le debería
haber permitido estar presente durante la vista.
8.4 En la solicitud que el autor presentó para obtener autorización
para interponer recurso ante el Tribunal de Apelación, con fecha 10 de
noviembre de 1987, indicó que deseaba estar presente durante la vista
de la apelación y que no deseaba que el Tribunal le asignara un asesor
letrado. El Secretario del Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta el
deseo del autor ya que su solicitud de autorización para apelar fue examinada
en su ausencia y en presencia de un abogado, B. S., que basó su defensa
en motivos que el Sr. Simmonds no deseaba que se plantearan. El Comité
observa además con preocupación que no se notificó al autor
con la suficiente antelación la fecha en que se vería su apelación
y que ese retraso comprometió sus posibilidades de preparar su apelación
y de consultar con el abogado designado por el tribunal, cuya identidad desconoció
hasta el día mismo de la vista. Sus posibilidades de preparar la apelación
se vieron frustradas además por el hecho de que la vista de la solicitud
de autorización para apelar, a la cual no se le permitió asistir,
se consideró como la propia apelación. En esas circunstancias,
el Comité considera que ha habido violación de los apartados b)
y d) del párrafo 3 del artículo 14.
8.5 El Comité opina que la imposición de una pena de muerte tras
la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye, si no existe apelación ulterior de la sentencia,
una violación del artículo 6 del Pacto. Como señaló
el Comité en su Observación General 6(16), la disposición
de que una pena de muerte sólo puede imponerse conforme al derecho y
sin que se contravengan las disposiciones del Pacto implica que "deben
observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él,
incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por
un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías
mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante
un tribunal superior". En el caso presente se debe llegar a la conclusión
de que la sentencia de muerte definitiva se dictó sin que se cumpliera
lo dispuesto en el artículo 14, y que en consecuencia se ha violado el
derecho amparado por el artículo 6 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que se le han
presentado revelan una violación del artículo 6 y de los apartados
b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
10. El Comité opina que el Sr. Leroy Simmonds tiene derecho a una reparación
que entrañe su puesta en libertad. Solicita al Estado Parte que le proporcione
información, dentro del plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente
que haya adoptado con respecto a las observaciones del Comité.
________________
* Se adjunta como apéndice la opinión individual presentada por los miembros del Comité Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Waleed Sadi y Sr. Bertil Wennergren..
Apéndice
OPINION PRESENTADA POR EL SR. JULIO PRADO VALLEJO,
EL SR. WALEED SADI Y EL SR. BERTIL WENNERGREN
El autor centra sus alegaciones en la afirmación de que el Tribunal de Apelación de Jamaica no le dio la oportunidad de ser juzgado con las debidas garantías.
Las violaciones de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo
14 y, por consiguiente, del artículo 6 del Pacto, han sido bien fundamentadas.
Nuestra discrepancia se refiere a la reparación sugerida por el Comité
al Estado Parte. El Comité propone que se ponga en libertad al autor;
no estamos de acuerdo con esta medida, a la luz de la naturaleza del delito
y las circunstancias en que se cometió, que no han podido ser ni desmentidas
ni confirmadas en razón de las anomalías que se observan en el
procedimiento judicial. Por consiguiente, para remediar lo ocurrido, lo más
apropiado sería que se adoptaran medidas para dar al autor la oportunidad
de un juicio con las debidas garantías. Este resultado puede lograrse
prestando asistencia al autor para que entable un recurso constitucional.
En este contexto, cabe observar que es correcto que el Comité haya considerado
que las mociones constitucionales no constituyen un recurso disponible y efectivo
que un autor deba agotar antes de que se examine su comunicación, pero
esto es así sólo en el caso de que los autores no dispongan de
medios propios y no tengan derecho a obtener asistencia letrada del Estado Parte.
Por consiguiente, si en este caso se proporciona asistencia letrada ex gratia,
el autor estará en condiciones de hacer valer sus alegaciones en el marco
del procedimiento establecido para las mociones constitucionales y, de ese modo,
éstas constituirán un remedio disponible y efectivo.
En nuestra opinión, pues, se debe dar al autor la posibilidad de entablar
una moción constitucional y se le ha de proporcionar asistencia jurídica
con este fin, para que pueda buscar una reparación eficaz a las violaciones
de que ha sido víctima.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]