Comunicación No. 353/1989 : Jamaica. 04/04/94.
CCPR/C/50/D/353/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 353/1988
Presentada por: Lloyd Grant (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 24 de noviembre de 1988 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1994,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 353/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Lloyd Grant con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Los hechos expuestos por el autor
1. El autor de la comunicación es Lloyd Grant, ciudadano de Jamaica,
que espera su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine,
Jamaica. Una comunicación que presentó con anterioridad al Comité
fue registrada como comunicación No. 285/1988; el 26 de julio de 1988
el Comité la declaró inadmisible por no haberse agotado los recursos
de la jurisdicción interna, dado que el autor no había solicitado
al Comité Judicial del Consejo Privado permiso especial para apelar.
La decisión preveía la posibilidad de revisión, conforme
a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento
del Comité, una vez que se hubieran agotado los recursos de la jurisdicción
interna. El 21 de noviembre de 1988 el Comité Judicial denegó
la solicitud de permiso especial para apelar presentada por el autor, quien
posteriormente volvió a presentar su caso. El autor alega ser víctima
de violaciones por Jamaica de los artículos 6, 7, 10 y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por
un abogado.
2.1 Entre los días 4 y 7 de noviembre de 1986 el autor y su hermano,
Vincent Grant, fueron juzgados por el Tribunal de Primera Instancia de Hanover
por el asesinato de T. M., cometido el 2 de octubre de 1985. Ambos fueron declarados
culpables y condenados a muerte. El 5 de octubre de 1987 el Tribunal de Apelación
de Jamaica desestimó la apelación del autor pero absolvió
a su hermano. El 21 de noviembre de 1988 se desestimó la petición
del autor de que se le concediera permiso especial para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. Con esto se presume que todos los recursos disponibles
de la jurisdicción interna quedaron agotados.
2.2 El 7 de octubre de 1985 la policía interrogó al autor en relación
con el asesinato de T. M., que fue muerto durante un robo cometido en su casa
en el pueblo de Hanover, a unas 150 millas de distancia de la casa del autor.
El autor explicó que, si bien conocía a la víctima de cuando
vivió en Hanover, no había vuelto a ese lugar desde junio de 1985
y no sabía nada del crimen. Sin embargo, fue detenido y encarcelado.
El 25 de octubre de 1985 el autor fue incluido en una rueda de presos, en la
que fue identificado por E. M., viuda de la víctima, a la que también
conocía. Posteriormente él y su hermano Vincent Grant, que por
entonces vivía en Hanover, fueron acusados del asesinato de T. M.
2.3 En la vista del caso, el ministerio público sostuvo que el autor
había actuado de común acuerdo con su hermano y una tercera persona
no identificada. Su acusación se basó en que el autor había
sido identificado por E. M. y también por un tal D. S. y en declaraciones
supuestamente hechas por ambos acusados tras haber sido informados de sus derechos
constitucionales.
2.4 E. M. testificó que en la tarde del 1º de octubre de 1985 Vincent
Grant, al que conocía de toda la vida, entró en su tienda. Aunque
ella le habló él permaneció en silencio, mirando a su casa
que se encontraba enfrente de la tienda. Después se marchó. Entonces
entró en la tienda D. S. y le dijo que había visto a Vincent Grant
con un afilado machete en la mano y apoyado en la puerta de su casa mirando
hacia el platanar y que dos hombres enmascarados y armados de machetes habían
estado en la plantación. D. S. añadió que pese a la máscara
había reconocido a Lloyd Grant y que, al preguntarle qué hacía
allí, echó a correr. E. M. testificó también que
después de cerrar las puertas y ventanas de su casa, ella y su marido
fueron a dormir, dejando encendida en la sala de estar una lámpara de
keroseno. Aproximadamente a la una de la mañana, un ruido la despertó
y fue a la sala de estar, donde vio a dos hombres que inmediatamente la atacaron.
Le pidieron todo el dinero que tenía en casa y ella se lo dio. Acto seguido
la obligaron a tenderse boca abajo y uno de los hombres, al que identificó
como Lloyd Grant, se inclinó sobre ella y le preguntó si le conocía.
Al responder ella negativamente, se incorporó y atacó a su marido,
que había entrado en la habitación. Se entabló una pelea
y su marido cayó al suelo. Lloyd Grant, continuó diciendo ella,
la insultó y la agredió, tiempo durante el cual tuvo ella amplias
oportunidades de verle la cara. Por último, E. M. declaró que
antes de abandonar el lugar los dos hombres intercambiaron algunas palabras
con un tercer hombre que aparentemente les esperaba fuera en el patio.
2.5 La autopsia reveló que T. M. murió a causa de una hemorragia
provocada por un corte en la garganta y que tenía el cuello roto.
2.6 Ante el tribunal D. S. declaró asimismo que el 2 de octubre de 1985,
entre las 2.00 y las 3.00 horas, volvía a casa cuando vio a Vincent y
Lloyd Grant en compañía de un tercer hombre no identificado salir
corriendo del lugar de autos.
2.7 Las declaraciones supuestamente hechas por ambos acusados a la policía
los días 7 y 11 de octubre de 1985 fueron admitidas como prueba por el
juez después de una recusación basada en el examen previo. Vincent
Grant dijo supuestamente a la policía que había sido obligado
por su hermano a acompañarle a él y a otro hombre a casa de T.
M., pero que, después de que ambos entraran en el lugar, él salió
corriendo. En su declaración, el autor identificó a Vincent Grant
como el cerebro del robo y dio detalles de la operación y de su entrada
en casa de T. M. en compañía de su hermano y de una tercera persona.
El autor supuestamente afirmó también que estando él fuera
sujetando a E. M., la tercera persona salió de la casa y le dijo que
había "cortado en pedazos" a T. M.
2.8 El autor presentó una coartada para su defensa. En una declaración
no jurada que hizo desde el banquillo sostuvo que en el momento del crimen se
encontraba en su casa de Kingston con su amiga. Alegó también
que el 11 de octubre de 1985 la policía le obligó a firmar una
declaración previamente preparada. Vincent Grant hizo también
una declaración no jurada desde el banquillo, en la que afirmó
únicamente que el 2 de octubre de 1985 estaba en su casa con su amiga,
que se acostó a las 5.00 horas y que no sabía nada del crimen.
2.9 Con respecto a la identificación de Vincent Grant (que no fue identificado
por E. M.), D. S. reveló en su testimonio que no había podido
ver bien a causa de la oscuridad. Ante el Tribunal de Apelaciones, el abogado
de Vincent Grant sostuvo entre otras cosas que el juez no había hecho
al jurado la debida advertencia acerca de los peligros inherentes a la prueba
de la identificación visual y que, además, no había pedido
que esas instrucciones se aplicaran al testimonio presentado por D. S. El Tribunal
de Apelaciones estuvo de acuerdo con el abogado en que el juez no había
tenido en cuenta que la prueba de la identificación visual aportada con
respecto a los dos acusados era materialmente diferente y que cada caso requería
un tratamiento apropiado y específico. Posteriormente, el Tribunal de
Apelaciones absolvió a Vincent Grant.
2.10 El abogado que representó al autor ante el Tribunal de Apelaciones
reconoció que "había pruebas abrumadoras contra su cliente,
especialmente a la luz del testimonio de E. M." y que, "si bien era
de la opinión de que las instrucciones del juez sobre la identificación
del autor podrían haber sido más útiles, no creía
poder alegar en derecho ningún argumento razonable en contra de lo que
el juez realmente dijo". Admitió asimismo que "el juez había
dado las instrucciones adecuadas de intención común" y que,
"a la vista de todas las circunstancias, no podía encontrar ningún
motivo plausible en defensa de su cliente". El Tribunal de Apelaciones
estuvo de acuerdo con el abogado, señalando que, en el caso del autor,
no concurrían vicios en las instrucciones impartidas por el juez a los
miembros del jurado y que las pruebas contra el autor eran "abrumadoras".
2.11 En el juicio y en la apelación el autor estuvo representado por
abogados del servicio de asistencia letrada. Un estudio jurídico de Londres
le representó gratuitamente ante el Comité Judicial del Consejo
Privado.
2.12 El delito del que el autor fue declarado convicto fue clasificado el 18
de diciembre de 1992 entre los delitos castigados con la pena de muerte por
la Ley de delitos contra las personas (enmienda) de 1992. El 6 de enero de 1993
el autor pidió al Tribunal de Apelaciones que revisara la clasificación
en su caso. El proceso de revisión con arreglo a la ley está actualmente
suspendido en espera de los resultados de un recurso constitucional sobre otro
caso, que discute la constitucionalidad del procedimiento de clasificación
establecido por la ley.
La denuncia
3.1 Con relación a los artículos 7 y 10 del Pacto, el autor sostiene
que el 8 de octubre de 1985 un policía le pegó, le golpeó
en la cabeza con un revólver, le amenazó de muerte y otro policía
disparó su arma para asustarle. El 11 de octubre de 1985 los policías
le golpearon de nuevo, según alega, con un cable eléctrico y le
aplicaron descargas eléctricas. El autor sostiene también que
las celdas del pabellón de los condenados a muerte no disponen de facilidades
apropiadas para las visitas y que las condiciones de vida en la cárcel
son insalubres, además de que la sobrepoblación carcelaria es
extremada.
3.2 En lo que respecta a las alegaciones de que no hubo un juicio con las debidas
garantías de conformidad con el artículo 14 del Pacto, se señala
que:
a) El autor no recibió asistencia letrada durante la audiencia preliminar.
Sólo un mes antes del juicio se le asignó un abogado para su defensa,
que sólo se puso en contacto con él la víspera de la iniciación
del juicio, a pesar del aplazamiento concedido para que lo hiciera antes, y
en esa oportunidad sólo hablaron durante 40 minutos;
b) Las circunstancias del caso no fueron investigadas con anterioridad al juicio.
El abogado ni siquiera trató de presentar el testimonio de la amiga del
autor, P. D., ni de su madre. Aunque recibió instrucciones del autor
para que lo hiciera, el abogado no se puso en contacto con P. D., cuyo testimonio
habría proporcionado una coartada del autor;
c) El abogado no planteó la cuestión de la fiabilidad de la identificación
por E. M. Si se hubiera preguntado a E. M. cuándo vio al autor por última
vez, se habría puesto de manifiesto que no había vuelto a verle
desde hacía casi unos 10 años, cuando él tenía 14
ó 15 años de edad;
d) El abogado no examinó con el autor las alegaciones del fiscal;
e) El abogado de la apelación abandonó de hecho la apelación
o no se ocupó debidamente de ella. Se señala que esto repercutió
negativamente en el caso planteado por el autor ante el Comité Judicial
del Consejo Privado, que reconoció que tal vez había cuestiones
de derecho que el Tribunal de Apelaciones habría debido examinar;
f) El abogado que presentó la apelación tampoco llamó a
declarar a P. D. Se afirma que la representación legal del autor fue
insuficiente y viola lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del
artículo 14, en lo que respecta al procedimiento seguido tanto ante el
Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Apelaciones.
Información y observaciones del Estado parte
4. En sus exposiciones de fechas 8 de mayo de 1990 y 18 de abril de 1991, el
Estado parte sostuvo que la comunicación era inadmisible por no haberse
agotado los recursos de la jurisdicción interna, requisito establecido
en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
dado que el autor no había presentado ningún recurso constitucional
ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica. El Estado parte alegó
asimismo que la comunicación no revelaba la violación de ninguno
de los derechos enunciados en el Pacto.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1 En su 44ª reunión, el Comité examinó la admisibilidad
de la comunicación. En lo que respecta a las alegaciones del autor referentes
a las condiciones de detención en el pabellón de los condenados
a muerte, el Comité observó que el autor no había indicado
las iniciativas que había tomado, en su caso, para plantear sus quejas
ante las autoridades penitenciarias competentes ni las investigaciones que en
su caso se habían realizado. Por consiguiente, el Comité consideró
que a este respecto no se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna.
5.2 En cuanto a la alegación sobre malos tratos de la policía,
el Comité observó que esta cuestión se había planteado
ante el tribunal local y que el Estado parte no había proporcionado información
específica sobre esta alegación pese a la petición que
le había hecho el Comité para que lo hiciera. El Comité
observó, teniendo en cuenta que el autor era una persona pobre cuya defensa
tenía que correr a cargo de un abogado de oficio y que no era posible
asignar abogados de oficio para la presentación de recursos constitucionales,
que el autor no disponía de otros recursos para su reclamación.
5.3 En lo que respecta a la alegación de que el juicio se había
realizado sin las debidas garantías, el Comité observó
que las alegaciones del autor se referían fundamentalmente a la preparación
insuficiente de su defensa y a su representación ante los tribunales
de Jamaica. El Comité consideró que esas alegaciones podían
plantear algunas cuestiones en relación con los apartados b), d) y e)
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, cuyo fondo se debería
examinar.
5.4 El 20 de marzo de 1992 el Comité declaró admisible la comunicación
por cuanto podía plantear cuestiones en relación con los artículos
7 y 10 y los apartados b), d) y e) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
Petición de nuevo examen de la admisibilidad hecha por el Estado parte
y observaciones del abogado
6.1 En una exposición presentada el 1º de octubre de 1992, el Estado
parte reitera que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado
los recursos de la jurisdicción interna. Explica que los derechos recogidos
en el Pacto que fueron supuestamente violados en el caso del autor son similares
a los derechos recogidos en los artículos 17 1) y 20 6) c) y d) de la
Constitución de Jamaica. En consecuencia, tras haber agotado el proceso
de apelación criminal, el artículo 25 de la Constitución
permite al autor pedir reparación por las supuestas violaciones de sus
derechos constitucionales ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica.
6.2 En cuanto a la violación del artículo 7, el Estado parte sostiene
que el autor no ha sustanciado su reclamación. Los supuestos malos tratos
no han sido probados por ningún certificado médico ni existen
pruebas de que el autor haya formulado reclamaciones ante las autoridades locales
competentes. Sostiene asimismo que el remedio adecuado de que dispone el autor
para reparar las supuestas violaciones de sus derechos reconocidos por los artículos
7 y 10 del Pacto sería una acción civil por lesiones derivadas
de una agresión.
6.3 En cuanto a las supuestas violaciones de los apartados b), d) y e) del párrafo
3 del artículo 14, el Estado parte se remite a una opinión individual
que figura como apéndice de las observaciones del Comité en la
comunicación No. 253/1987 Documentos Oficiales de la Asamblea General,
cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/46/40),
anexo XI.D, comunicación No. 253/1987 (Paul Kelly c. Jamaica), observaciones
aprobadas el 8 de abril de 1991. y sostiene que la obligación del Estado
parte de asignar al acusado un abogado de oficio se agota con la asignación
de buena fe de un letrado al acusado y que los errores de criterio cometidos
por el defensor nombrado por el Tribunal no se pueden imputar al Estado parte,
como tampoco se le podrían imputar los errores de un abogado contratado
por el acusado. Concluye que el Comité aplicaría un doble criterio
si estimara que los defensores nombrados por el Tribunal deberían asumir
un grado de responsabilidad más elevado que sus colegas contratados privadamente,
y de este modo hiciera al Estado parte responsable de los errores de criterio
de aquéllos.
7.1 En cuanto a la petición del Estado parte de que se revise la decisión
sobre admisibilidad, el abogado del bufete de Londres precisa que el Estado
parte no ha podido demostrar que la interposición de un recurso constitucional
sería un remedio eficaz a disposición del autor. En este contexto,
se señala que el recurso constitucional no es un remedio a disposición
del autor, pues éste carece de los medios para interponerlo y no puede
recurrir a un abogado de oficio con esta finalidad. Además, el autor
no ha podido encontrar en Jamaica un abogado que le represente gratuitamente
en la interposición de tal recurso. Por estas razones se señala
que el recurso constitucional no constituye uno de los recursos que el autor
debe agotar a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo. Por otra parte, la aplicación de ese remedio
y el subsiguiente proceso de apelación entrañarían una
prolongación injustificada de la aplicación de los recursos de
la jurisdicción interna.
7.2 En cuanto a los supuestos malos tratos en violación de los artículos
7 y 10 del Pacto, el abogado señala que el 8 de octubre de 1985 el autor
fue llevado de su celda (en la comisaría central de policía de
Kingston) a una oficina, en la que cuatro policías procedieron a interrogarle
sin haberle previamente informado de sus derechos constitucionales y sin que
mediara una acusación. Durante el interrogatorio, los cuatro policías
golpearon supuestamente al autor para obligarle a confesar su crimen. Al día
siguiente por la tarde, tres policías le llevaron a la comisaría
de policía de Montego Bay. En el camino hacia Montego Bay, los policías
se salieron de la autopista y llevaron al autor a una "carretera solitaria"
donde de nuevo le interrogaron y golpearon cuando tenía las manos esposadas
a la espalda. Uno de los policías golpeó al autor con su pistola
en la oreja izquierda, haciéndole sangrar, en tanto que otro policía
disparó su arma cerca de la cabeza del autor. El 11 de octubre de 1985
dos policías sacaron al autor de su celda y lo llevaron a una habitación
situada en el piso de arriba, donde esperaba el superintendente. En presencia
del superintendente los dos policías golpearon al autor en la espalda
con cables eléctricos, hasta que comenzó a sangrar. Uno de los
hombres conectó los cables a la instalación eléctrica y
dio al autor dos descargas en un costado.
7.3 En cuanto a la insuficiencia de la preparación de la defensa del
autor y de su representación ante los tribunales de Jamaica, se señala
que el autor no estuvo representado durante el interrogatorio policial y durante
la audiencia preliminar. En septiembre de 1986 vio por primera vez a la abogada
que se le había asignado para su defensa en juicio. La abogada pidió
al juez el aplazamiento del juicio pues necesitaba más tiempo para preparar
la defensa. La audiencia se aplazó hasta el 3 de noviembre de 1986. Aunque
al pedir el aplazamiento la abogada prometió al autor que examinaría
el caso con él aquella misma tarde, nunca volvió a verle. El 3
de noviembre de 1986 le visitó en la celda del tribunal. Durante la entrevista,
que sólo duró 40 minutos, la abogada tomó declaración
al autor por primera vez; la abogada no estudió las circunstancias del
caso antes del juicio ni consideró la coartada que exponía el
autor para su defensa. El autor afirma que durante el juicio volvió a
entrevistarse con su abogada, pero que ella no siguió sus instrucciones.
7.4 En cuanto a la no presentación por su defensor de la prueba aportada
por la amiga del autor, el abogado presenta una declaración jurada de
fecha 4 de diciembre de 1989 de P. D. y un cuestionario de fecha 22 de marzo
de 1990; P. D. sostiene que el autor pasó con ella toda la noche del
1º al 2 de octubre de 1985 y que su madre y una tal P. M. podían
corroborar esta prueba. De su declaración jurada se deduce también
que en uno de los días que duró la audiencia del tribunal, la
policía le comunicó que su presencia era necesaria, que ella no
asistió porque no tenía dinero para el viaje y que la policía
le dijo, al parecer, que no disponía de ningún vehículo
que la transportara al tribunal. Según el abogado de Londres, la única
razón de que no se convocara a los testigos estaba en que las tasas para
ayuda letrada eran tan insuficientes que la abogada no pudo hacer las investigaciones
necesarias e iniciar los pasos necesarios para preparar adecuadamente la defensa
del autor.
7.5 En cuanto a la defensa propiamente dicha durante el juicio, se señala que la abogada no contradijo adecuadamente el testimonio de E. M. ni el de D. S., en particular en cuanto a su identificación del autor, ni tampoco intervino cuando el ministerio público hizo preguntas fundamentales a los testigos de cargo.
7.6 En cuanto a la preparación de la defensa del autor ante el Tribunal
de Apelaciones, el abogado cita la transcripción de un anexo al "Cuestionario
del Consejo Privado para las apelaciones de los reclusos", en el que el
autor afirma que: "En una ocasión D. C. [abogado que se le había
asignado a los efectos de la apelación] vino a la cárcel a ver
a unos 10 reclusos (yo entre ellos) y hablé con él durante unos
20 minutos. Durante esos 20 minutos me preguntó si sabía algo
del crimen y si tenía testigos. Le pedí que citara a mi amiga
ante el tribunal y no lo hizo". Se señala que como el abogado de
la apelación no fue el que le representó en el juicio, resultaba
esencial que el autor tuviera tiempo suficiente para consultarle antes de la
vista de la apelación y que el tiempo que se le concedió a ese
efecto fue totalmente insuficiente. Ello indica que no se respetaron los derechos
del autor de conformidad con el apartado d) del párrafo 3 del artículo
14, ya que el abogado no había sido de su elección.
7.7 En cuanto a la queja de que D. C. abandonó de hecho la apelación
o no se ocupó debidamente de ella, el abogado se remite a la sentencia
escrita del Tribunal de Apelaciones y a una carta, fechada el 8 de febrero de
1988, de D. C. al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica. En su carta, D. C.
afirma que: "Me atrevo no obstante a decir que las instrucciones del juez
sobre identificación no eran ciertamente las salvaguardias mejores pero
sí las que habitualmente se aplicaban y no veo ningún fundamento
de derecho que me permita recomendar un nuevo examen del caso". Según
el abogado de Londres, había en el caso varios motivos que podrían
haberse invocado en la apelación, como la prueba de P. D. (si hubiera
sido convocada) y la credibilidad de la prueba de identificación de E.
M. y D. S., especialmente a la luz de que la inseguridad con que se identificaba
a este último afectaba a ambos acusados De la transcripción de
la audiencia ante el Consejo Privado resulta que el abogado del autor ante el
Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo, entre otras cosas, que las
instrucciones del juez en cuanto a la prueba de E. M. eran insuficientes, pues
no indicó al jurado si la sensación de miedo que E. M. había
sentido podría haber influido en su capacidad de identificar al asaltante.
El abogado sostuvo también que los vicios encontrados por el Tribunal
de Apelaciones en las instrucciones del juez en cuanto a la prueba de D. S.
afectaban al autor en la misma medida que a su hermano y que el jurado podría
haber llegado a una conclusión diferente en el caso del autor si hubiera
recibido las instrucciones oportunas sobre la prueba de D. S. Lord Keith of
Kinkel replicó que: "Quizá sea así y quizá
el Tribunal de Apelaciones se pronuncie sobre ello, pero no es el procedimiento
que seguimos cuando examinamos la concesión de un permiso especial. El
jurado podría haber llegado a una conclusión diferente si hubiera
recibido instrucciones más eficaces de las que recibió sobre la
prueba de D. S.; puede muy bien ser así, pero el hecho es que la identificación
de E. M. ha sido muy clara y positiva"..
7.8 Además de los comentarios anteriores, que se refieren a las quejas
que tuvo ante sí el Comité cuando declaró admisible la
comunicación el 20 de marzo de 1992, los comentarios del abogado, de
fecha 12 de marzo de 1993, contienen algunas nuevas alegaciones en relación
con el artículo 6, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9,
el apartado c) del párrafo 3 y los párrafos 1, 2 y 5 del artículo
14 y el artículo 15 del Pacto. A los efectos de la presente comunicación,
estas nuevas alegaciones llegan demasiado tarde.
Examen del fondo del caso
8.1 El Comité ha tomado nota de la petición del Estado parte de
que revise su decisión sobre la admisibilidad. Reitera que los recursos
de la jurisdicción interna, según el significado que les atribuye
el Protocolo Facultativo, deben ser eficaces y estar disponibles. El Comité
considera que, a falta de asistencia letrada, un recurso constitucional no constituye
en las circunstancias del presente caso uno de los recursos contemplados en
el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
que el autor debería aún agotarNotas (continuación)
Véanse también las observaciones del Comité contenidas
en las comunicaciones Nos. 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica) y 283/1988 (Aston
Little c. Jamaica), aprobadas el 1º de noviembre de 1991; Documentos Oficiales
de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de
sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.B y J, párrs. 7.1 y ss..
Por consiguiente no existen razones para revisar la precedente decisión
del Comité sobre la admisibilidad.
8.2 El Comité ha considerado la comunicación a la luz de toda
la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.3 En cuanto a la alegación del autor de haber sido objeto de malos tratos por la policía el 8 y el 11 de octubre de 1985, el Comité señala que de la transcripción del juicio se desprende que los policías supuestamente responsables fueron interrogados extensivamente por el abogado del autor sobre esta cuestión tanto durante las diligencias de su examen previo como después de ellas. En ausencia de los oportunos certificados médicos, el Comité no considera que se hayan violado los artículos 7 y 10 del Pacto en este caso.
8.4 En cuanto a la queja del autor relacionada con la preparación de
su defensa y su asistencia letrada en juicio, el Comité recuerda que
el derecho de un acusado a disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación
de su defensa es un elemento importante de la garantía de un juicio justo
y una consecuencia del principio de igualdad de oportunidades. Para determinar
lo que constituye tiempo suficiente es necesario evaluar las circunstancias
de cada caso. El Comité observa que la documentación que tiene
ante sí no permite determinar si el autor o su abogado se quejaron ante
el juez de no haber dispuesto de tiempo y medios suficientes para la preparación
de la defensa. Tampoco hay indicio alguno de que el abogado del autor actuara
con negligencia en su defensa. En este contexto, el Comité señala
que la transcripción del juicio revela que E. M. y D. S. fueron ampliamente
interrogados por la defensa sobre la cuestión de la identificación.
El Comité concluye por consiguiente que no se han producido violaciones
de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 a este
respecto en el juicio del autor.
8.5 El autor sostiene también que no pudo conseguir la comparecencia
de sus testigos, en particular la de su amiga P. D. El Comité señala
que de la transcripción del juicio se deduce que el abogado del autor
se puso realmente en contacto con su amiga y que el segundo día del juicio
pidió al juez que citara a P. D. ante el tribunal. El juez dio entonces
instrucciones a la policía para que se pusiera en contacto con este testigo,
el cual, como se indica en el párrafo 7.4 supra, no contaba con los medios
que le permitieran asistir. El Comité opina que, en consecuencia, y habida
cuenta de que se trata de un caso en el que se podía dictar pena de muerte,
el juez debió suspender el juicio y emitir una citación para asegurar
la comparecencia de P. D. ante el tribunal. Además, el Comité
considera que la policía debía haberle facilitado medios de transporte.
En la medida en que la incomparecencia de P. D. ante el tribunal es imputable
a las autoridades del Estado parte, el Comité concluye que el procedimiento
judicial aplicado al autor violó el párrafo 1 y el apartado e)
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
8.6 El autor se queja también de que la preparación de su defensa
y su representación ante el Tribunal de Apelaciones fueron insuficientes
y de que el abogado que se le asignó con esta finalidad no había
sido elegido por él. El Comité recuerda que si bien el apartado
d) del párrafo 3 del artículo 14 no concede al acusado la facultad
de escoger el abogado que se le asigne en turno de oficio, se deben tomar medidas
para que el abogado, una vez asignado, se encargue de una representación
eficaz en interés de la justicia. Ello supone que el abogado consulte
con el acusado y le comunique si se propone retirar la apelación o declarar
ante el tribunal que no encuentra motivos que justifiquen la apelación
Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.O,
comunicación No. 356/1989 (Trevor Collins c. Jamaica), observaciones
aprobadas el 25 de marzo de 1993; párr. 8.2.. Aunque no corresponde al
Comité cuestionar el criterio profesional del abogado según el
cual la apelación carecía de fundamentos de derecho, opina que
debería haber informado al Sr. Grant de su intención de no presentar
motivos de apelación, de manera que el Sr. Grant hubiera podido considerar
cualquiera de las otras opciones a su alcance. En consecuencia, el Comité
considera que ha habido violación de los apartados b) y d) del párrafo
3 del artículo 14 en el proceso de apelación del autor.
8.7 El Comité opina que la imposición de la pena de muerte tras
la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye, si no existe apelación ulterior de la sentencia,
una violación del artículo 6 del Pacto. En el caso presente, si
bien teóricamente todavía sería posible interponer un recurso
constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional), no constituiría
un recurso disponible en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo, por las razones indicadas en el
párrafo 8.1 supra. Como señaló el Comité en su observación
general No. 6 (16), la disposición de que una pena de muerte sólo
puede imponerse conforme a derecho y sin que se contravengan las disposiciones
del Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento
que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída
públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia
y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al
derecho de apelación ante un tribunal superior" Ibíd., trigésimo
séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo
V, observación general No. 6 (16), párr. 7.. En el presente caso,
cabe concluir que la sentencia de muerte definitiva se dictó sin que
se cumpliera lo dispuesto en el artículo 14 respecto del juicio y que,
como consecuencia, se ha violado el derecho a la vida protegido por el artículo
6 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
que tiene ante sí revelan violaciones del párrafo 1 del artículo
6 y de los apartados b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14
del Pacto.
10. El Comité opina que el Sr. Lloyd Grant tiene derecho a interponer
un recurso que suponga su puesta en libertad. Pide al Estado parte que en el
plazo de 90 días proporcione información acerca de las medidas
que pudiera adoptar en función de las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]