University of Minnesota



George Winston Reid v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 355/1989, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/355/1989 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 355/1989 : Jamaica. 20/07/94.
CCPR/C/51/D/355/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -


Comunicación No. 355/1989

Presentada por: George Winston Reid


Víctima: El autor


Estado parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 23 de febrero de 1989 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 8 de julio de 1994,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 355/1989, presentada por el Sr. George Winston Reid con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es George Winston Reid, ciudadano de Jamaica que se encuentra actualmente detenido en la Penitenciaría General de Kingston, Jamaica. El autor afirma ser víctima de una violación por Jamaica de sus derechos humanos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor fue detenido por el homicidio de su novia, quien murió a causa de heridas de arma blanca en el Hospital Regional de Cornwall el 9 de enero de 1980. Afirma que es inocente y sostiene que su novia fue apuñalada en su casa por un hombre no identificado en el transcurso de una discusión. El autor fue apresado y detenido durante tres meses y medio en Montego Bay. Su abogado de oficio, el Sr. E. Alcott, se reunió por primera vez con él unos diez minutos antes del comienzo del juicio, el 22 de abril de 1980. El autor sostiene que su defensa fue deficiente, sin dar pormenores. El 23 de abril de 1980 fue condenado a muerte. El 16 de marzo de 1981 el secretario del Tribunal de Apelación le comunicó que su apelación había sido desestimada el 27 de febrero de 1981. No se emitió una sentencia escrita y el autor no ha logrado conseguir copia de los documentos del juicio.


2.2 Desde 1981 el autor ha buscado infructuosamente asistencia jurídica para presentar una petición de permiso para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Su primer representante, el Sr. Alcott, emigró. La hija del Sr. Alcott, también abogada, no aceptó el caso porque consideró que no le asistía razón. Según el autor las notas referentes a las pruebas demostrarían claramente que esa opinión era desacertada. El autor reitera que sólo podría interponer esa apelación in forma pauperis y que no se le ha proporcionado asistencia letrada.


2.3 El 19 de septiembre de 1990 se conmutó la pena de muerte a que había sido condenado el autor por la pena de cadena perpetua.


La denuncia


3. Aunque el autor no invoca ningún artículo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, sostiene en su comunicación que es víctima de una violación por Jamaica del artículo 14 del Pacto.


Observaciones del Estado parte y comentarios del autor


4.1 En una comunicación de 7 de julio de 1989, el Estado parte sostuvo que la comunicación era inadmisible por cuanto no se habían agotado los recursos internos, ya que el autor todavía podía pedir al Comité Judicial del Consejo Privado autorización para apelar.


4.2 En otra comunicación, de 16 de enero de 1992, el Estado parte confirmó al Comité que el Tribunal de Apelación había denegado el 27 de febrero de 1981 la solicitud de permiso especial para apelar presentada por el autor, en un fallo oral que no se ha publicado por escrito.


4.3 El Estado parte sostiene que "cuando se oye una solicitud para apelar y se dicta un fallo oral, no es permisible con arreglo al derecho que el presidente del Tribunal o ningún otro miembro del Tribunal emita por escrito un fallo sobre el mismo caso, a menos que haya prometido hacerlo en el momento de la solicitud de permiso para apelar. La razón es que una vez que se ha oído y fallado un caso, los magistrados son functus officio y no pueden posteriormente escribir un fallo y dejar constancia de él en el expediente".


5. En su respuesta a la comunicación del Estado parte el abogado del autor, que había convenido en representarle gratuitamente a los fines de presentar una solicitud de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, dijo que el asesor principal le había comunicado que no existían fundamentos para presentar una petición al Consejo Privado. En consecuencia, dijo que el autor carecía de un recurso interno eficaz.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6. En su 44º período de sesiones, el Comité consideró la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación era inadmisible dado que el autor no había presentado una solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado para obtener permiso especial de apelación. También observó que era incontestable que el Tribunal de Apelación no había emitido una sentencia motivada. Considerando que el Comité Judicial no puede admitir argumentos que no estén corroborados por una sentencia escrita del Tribunal de Apelación y teniendo en cuenta el asesoramiento dado por el asesor principal, el Comité llegó a la conclusión de que, en las circunstancias especiales del caso, una petición al Comité Judicial no constituía un recurso accesible y efectivo en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7. Así pues, el 25 de marzo de 1992, el Comité declaró la comunicación admisible por cuanto podría plantear cuestiones en relación con los párrafos 3 y 5 del artículo 14 del Pacto.


Nuevo examen de la decisión sobre la admisibilidad


8. En una comunicación de fecha 26 de octubre de 1992, el Estado parte insistió una vez más en que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor todavía podía presentar una petición al Comité Judicial del Consejo Privado.


9. En sus comentarios de fecha 17 de enero de 1993 acerca de la comunicación del Estado parte, el autor declaró que, no contando con una sentencia escrita del Tribunal de Apelación, una apelación ante el Consejo Privado no era más que un recurso teórico y no un recurso accesible en la práctica.


10. El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por el Estado parte y por el autor y reitera que los recursos internos, según lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, deben ser accesibles y efectivos al mismo tiempo. El Comité observa que, no existiendo una sentencia escrita del Tribunal de Apelación, el Comité Judicial del Consejo Privado desestima normalmente las solicitudes de permiso especial para apelar.


Examen del fondo del caso

11.1 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte afirma en una comunicación del 26 de octubre de 1992 que no ha habido ninguna violación del párrafo 5 del artículo 14 en el caso del autor. A este respecto, el Estado parte señala que el Tribunal de Apelación examinó la condena y sentencia del autor, y que éste tenía la posibilidad de solicitar permiso especial para apelar del fallo ante el Consejo Privado.


11.2 Respecto a la reclamación del autor en relación con el párrafo 3 del artículo 14, el Estado parte, en otra comunicación de 12 de mayo de 1993, afirma que no puede presentar sus comentarios por cuanto el autor no ha denunciado ninguna violación específica de las disposiciones particulares del párrafo 3 del artículo 14 y porque el Comité, en su decisión sobre admisibilidad, tampoco identificó los apartados específicos. El Estado parte dice que, en virtud del Protocolo Facultativo, toda persona tiene la obligación de invocar disposiciones concretas del Pacto para que el Estado parte pueda responder adecuadamente a la comunicación. Insiste en que no se puede esperar que un Estado parte responda a denuncias cuando no conoce su contenido.


12. En su 49º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación y el 22 de octubre de 1993 decidió pedir al Estado parte explicaciones acerca de la afirmación del autor de que sólo se había reunido con su abogado de oficio 10 minutos antes del comienzo del juicio y que aclarara cómo se había garantizado el autor el derecho a disponer de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Al respecto, el Comité también preguntó cuándo se había designado al abogado de oficio, si éste había estado presente en la investigación preliminar y si se habían puesto a su disposición las declaraciones pertinentes y, en caso afirmativo, en qué fecha. El Comité también decidió pedir al Estado parte que proporcionara información respecto de la apelación del Sr. Reid y, en particular, que aclarara si el Sr. Reid había podido recurrir libremente contra su condena y la asistencia de muerte o si su derecho de apelación dependía de la concesión previa de un permiso para apelar.


13.1 En otras dos cartas, de fechas 21 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 1994, el autor explica que durante la investigación preliminar lo representó un abogado de oficio que posteriormente no lo representó en el juicio. Además, dice que el abogado sólo estuvo presente el primer día de las audiencias preliminares y que el segundo día, cuando prestó declaración un médico, no tuvo representación. Alega que el médico no hablaba inglés sino español y que no hubo interpretación; cuando quedó claro que el juez de instrucción y el testigo no podían entenderse, el médico presentó una declaración escrita que se había preparado con antelación. Para el momento del juicio, el médico había regresado a Cuba, su país de origen, y se utilizó como prueba la declaración escrita. Según el autor, le es difícil probar que sus alegaciones son fundadas ya que el Estado parte no le ha dado una copia de la transcripción del juicio.


13.2 El Estado parte no ha proporcionado ninguna información ni ha formulado observaciones a pesar del recordatorio que se le envió el 3 de mayo de 1994. El Comité lamenta que el Estado parte no haya cooperado con él atendiendo a su petición de información y recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo queda implícito que el Estado parte pondrá a disposición del Comité toda la información de que disponga. En tales circunstancias, debe asignarse la debida importancia a las afirmaciones del autor en la medida en que se han fundamentado.


14.1 El Comité ha considerado la comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


14.2 Respecto de la afirmación del autor de que no dispuso de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, el Comité toma nota de que es incontestable que el abogado de oficio que representó al autor en la investigación preliminar no estuvo presente en todas las audiencias y que el autor se reunió con el abogado que habría de representarlo en el juicio sólo diez minutos antes de que éste comenzara. No habiendo ninguna documentación que pudiera demostrar lo contrario, el Comité considera que el tiempo y los medios para la preparación de la defensa del autor no fueron adecuados y que el juez instructor y el juez del proceso debían estar al corriente de ello. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos del caso indican una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


14.3 En cuanto a las acusaciones ante el Tribunal de Apelación, el Comité recuerda que en el párrafo 5 del artículo 14 se establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité considera que, si bien las modalidades de la apelación pueden diferir según el ordenamiento jurídico interno de cada Estado parte, con arreglo al párrafo 5 del artículo 14 todo Estado parte tiene la obligación de reexaminar en profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta. En el caso presente, el Comité considera que las condiciones de la desestimación de la solicitud de permiso para apelar del Sr. Reid, sin motivación y sin fallo escrito, constituyen una violación del derecho garantizado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


14.4 Respecto del derecho del autor a pedir al Comité Judicial del Consejo Privado permiso para apelar, el Comité toma nota de que el Tribunal de Apelación no expidió una sentencia por escrito. En tales circunstancias, el autor se vio efectivamente impedido de solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado permiso especial para apelar. El Comité recuerda que las palabras "conforme a lo prescrito por la ley" del párrafo 5 del artículo 14 deben interpretarse en el sentido de que, si el derecho interno prevé otras instancias de apelación, el condenado debe tener acceso efectivo a cada una de ellas. Además, para hacer uso efectivo de este derecho, el condenado tiene derecho a disponer, en un plazo razonable, de las sentencias escritas, debidamente motivadas, para todas las instancias de apelación . En este sentido, el Comité se refiere a su jurisprudencia anterior y reafirma que el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y el párrafo 5 del artículo 14 deben leerse juntamente, a fin de que pueda ejercerse el derecho a la revisión de la condena y la sentencia sin demora indebida en todas las instancias. El Comité concluye que los hechos del caso indican una violación del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto a este respecto.


15. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí indican una violación de los apartados b) y c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


16. El Comité opina que el Sr. Reid tiene derecho a un recurso adecuado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En el presente caso, dado que el Comité considera que el Sr. Reid no fue juzgado imparcialmente según lo previsto en el Pacto, el Comité estima que la reparación adecuada sería la liberación. El Estado parte tiene la obligación de asegurar que no se produzcan violaciones análogas en el futuro.


17. El Comité desearía recibir información, en un plazo de 90 días, sobre cualquier medida que adopte el Estado parte respecto del dictamen del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas

Véanse, entre otras, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.B, comunicación No. 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991; e ibíd., cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/46/40), anexo XI.D, comunicación No. 253/1987 (Paul Kelly c. Jamaica), observaciones aprobadas el 8 de abril de 1991.


Los artículos 3 y 4 del Reglamento del Comité Judicial (jurisdicción general de apelación) disponen que:


"3. 1) Las peticiones de permiso especial para apelar deberán:


a) Exponer sucintamente todos los hechos que sea necesario declarar para que el Comité Judicial pueda recomendar a Su Majestad si debe concederse dicho permiso;
b) Exponer el fondo del caso solamente en la medida necesaria para explicar los motivos en que se basa la petición de permiso especial;
...


4. Un peticionario de permiso especial de apelación deberá presentar:


a) Seis ejemplares de la petición y de la sentencia de la que se pide permiso para apelar;
..."


Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.B, comunicación No. 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991, párr. 8.4; e ibíd., cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.K, comunicación No. 320/1988 (Victor Francis c. Jamaica), observaciones aprobadas el 24 de marzo de 1993.

Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/49/40), anexo X.F, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas el 6 de abril de 1989, párrs. 13.3 a 13.5.



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