Comunicación No. 355/1989 : Jamaica. 20/07/94.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 355/1989
Presentada por: George Winston Reid
Víctima: El autor
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 23 de febrero de 1989 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 8 de julio de 1994,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 355/1989, presentada
por el Sr. George Winston Reid con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es George Winston Reid, ciudadano de Jamaica
que se encuentra actualmente detenido en la Penitenciaría General de
Kingston, Jamaica. El autor afirma ser víctima de una violación
por Jamaica de sus derechos humanos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor fue detenido por el homicidio de su novia, quien murió a
causa de heridas de arma blanca en el Hospital Regional de Cornwall el 9 de
enero de 1980. Afirma que es inocente y sostiene que su novia fue apuñalada
en su casa por un hombre no identificado en el transcurso de una discusión.
El autor fue apresado y detenido durante tres meses y medio en Montego Bay.
Su abogado de oficio, el Sr. E. Alcott, se reunió por primera vez con
él unos diez minutos antes del comienzo del juicio, el 22 de abril de
1980. El autor sostiene que su defensa fue deficiente, sin dar pormenores. El
23 de abril de 1980 fue condenado a muerte. El 16 de marzo de 1981 el secretario
del Tribunal de Apelación le comunicó que su apelación
había sido desestimada el 27 de febrero de 1981. No se emitió
una sentencia escrita y el autor no ha logrado conseguir copia de los documentos
del juicio.
2.2 Desde 1981 el autor ha buscado infructuosamente asistencia jurídica
para presentar una petición de permiso para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. Su primer representante, el Sr. Alcott, emigró.
La hija del Sr. Alcott, también abogada, no aceptó el caso porque
consideró que no le asistía razón. Según el autor
las notas referentes a las pruebas demostrarían claramente que esa opinión
era desacertada. El autor reitera que sólo podría interponer esa
apelación in forma pauperis y que no se le ha proporcionado asistencia
letrada.
2.3 El 19 de septiembre de 1990 se conmutó la pena de muerte a que había
sido condenado el autor por la pena de cadena perpetua.
La denuncia
3. Aunque el autor no invoca ningún artículo del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, sostiene en su comunicación que es víctima
de una violación por Jamaica del artículo 14 del Pacto.
Observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 En una comunicación de 7 de julio de 1989, el Estado parte sostuvo
que la comunicación era inadmisible por cuanto no se habían agotado
los recursos internos, ya que el autor todavía podía pedir al
Comité Judicial del Consejo Privado autorización para apelar.
4.2 En otra comunicación, de 16 de enero de 1992, el Estado parte confirmó
al Comité que el Tribunal de Apelación había denegado el
27 de febrero de 1981 la solicitud de permiso especial para apelar presentada
por el autor, en un fallo oral que no se ha publicado por escrito.
4.3 El Estado parte sostiene que "cuando se oye una solicitud para apelar
y se dicta un fallo oral, no es permisible con arreglo al derecho que el presidente
del Tribunal o ningún otro miembro del Tribunal emita por escrito un
fallo sobre el mismo caso, a menos que haya prometido hacerlo en el momento
de la solicitud de permiso para apelar. La razón es que una vez que se
ha oído y fallado un caso, los magistrados son functus officio y no pueden
posteriormente escribir un fallo y dejar constancia de él en el expediente".
5. En su respuesta a la comunicación del Estado parte el abogado del
autor, que había convenido en representarle gratuitamente a los fines
de presentar una solicitud de permiso especial para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado, dijo que el asesor principal le había comunicado
que no existían fundamentos para presentar una petición al Consejo
Privado. En consecuencia, dijo que el autor carecía de un recurso interno
eficaz.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6. En su 44º período de sesiones, el Comité consideró
la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Tomó
nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación
era inadmisible dado que el autor no había presentado una solicitud al
Comité Judicial del Consejo Privado para obtener permiso especial de
apelación. También observó que era incontestable que el
Tribunal de Apelación no había emitido una sentencia motivada.
Considerando que el Comité Judicial no puede admitir argumentos que no
estén corroborados por una sentencia escrita del Tribunal de Apelación
y teniendo en cuenta el asesoramiento dado por el asesor principal, el Comité
llegó a la conclusión de que, en las circunstancias especiales
del caso, una petición al Comité Judicial no constituía
un recurso accesible y efectivo en el sentido del inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7. Así pues, el 25 de marzo de 1992, el Comité declaró
la comunicación admisible por cuanto podría plantear cuestiones
en relación con los párrafos 3 y 5 del artículo 14 del
Pacto.
Nuevo examen de la decisión sobre la admisibilidad
8. En una comunicación de fecha 26 de octubre de 1992, el Estado parte
insistió una vez más en que la comunicación era inadmisible
por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor todavía
podía presentar una petición al Comité Judicial del Consejo
Privado.
9. En sus comentarios de fecha 17 de enero de 1993 acerca de la comunicación
del Estado parte, el autor declaró que, no contando con una sentencia
escrita del Tribunal de Apelación, una apelación ante el Consejo
Privado no era más que un recurso teórico y no un recurso accesible
en la práctica.
10. El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por el Estado
parte y por el autor y reitera que los recursos internos, según lo dispuesto
en el Protocolo Facultativo, deben ser accesibles y efectivos al mismo tiempo.
El Comité observa que, no existiendo una sentencia escrita del Tribunal
de Apelación, el Comité Judicial del Consejo Privado desestima
normalmente las solicitudes de permiso especial para apelar.
Examen del fondo del caso
11.1 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte afirma en una comunicación del 26 de octubre de 1992 que no ha habido ninguna violación del párrafo 5 del artículo 14 en el caso del autor. A este respecto, el Estado parte señala que el Tribunal de Apelación examinó la condena y sentencia del autor, y que éste tenía la posibilidad de solicitar permiso especial para apelar del fallo ante el Consejo Privado.
11.2 Respecto a la reclamación del autor en relación con el párrafo
3 del artículo 14, el Estado parte, en otra comunicación de 12
de mayo de 1993, afirma que no puede presentar sus comentarios por cuanto el
autor no ha denunciado ninguna violación específica de las disposiciones
particulares del párrafo 3 del artículo 14 y porque el Comité,
en su decisión sobre admisibilidad, tampoco identificó los apartados
específicos. El Estado parte dice que, en virtud del Protocolo Facultativo,
toda persona tiene la obligación de invocar disposiciones concretas del
Pacto para que el Estado parte pueda responder adecuadamente a la comunicación.
Insiste en que no se puede esperar que un Estado parte responda a denuncias
cuando no conoce su contenido.
12. En su 49º período de sesiones, el Comité examinó
la comunicación y el 22 de octubre de 1993 decidió pedir al Estado
parte explicaciones acerca de la afirmación del autor de que sólo
se había reunido con su abogado de oficio 10 minutos antes del comienzo
del juicio y que aclarara cómo se había garantizado el autor el
derecho a disponer de tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto. Al respecto, el Comité también
preguntó cuándo se había designado al abogado de oficio,
si éste había estado presente en la investigación preliminar
y si se habían puesto a su disposición las declaraciones pertinentes
y, en caso afirmativo, en qué fecha. El Comité también
decidió pedir al Estado parte que proporcionara información respecto
de la apelación del Sr. Reid y, en particular, que aclarara si el Sr.
Reid había podido recurrir libremente contra su condena y la asistencia
de muerte o si su derecho de apelación dependía de la concesión
previa de un permiso para apelar.
13.1 En otras dos cartas, de fechas 21 de noviembre de 1993 y 25 de febrero
de 1994, el autor explica que durante la investigación preliminar lo
representó un abogado de oficio que posteriormente no lo representó
en el juicio. Además, dice que el abogado sólo estuvo presente
el primer día de las audiencias preliminares y que el segundo día,
cuando prestó declaración un médico, no tuvo representación.
Alega que el médico no hablaba inglés sino español y que
no hubo interpretación; cuando quedó claro que el juez de instrucción
y el testigo no podían entenderse, el médico presentó una
declaración escrita que se había preparado con antelación.
Para el momento del juicio, el médico había regresado a Cuba,
su país de origen, y se utilizó como prueba la declaración
escrita. Según el autor, le es difícil probar que sus alegaciones
son fundadas ya que el Estado parte no le ha dado una copia de la transcripción
del juicio.
13.2 El Estado parte no ha proporcionado ninguna información ni ha formulado
observaciones a pesar del recordatorio que se le envió el 3 de mayo de
1994. El Comité lamenta que el Estado parte no haya cooperado con él
atendiendo a su petición de información y recuerda que en el párrafo
2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo queda implícito que
el Estado parte pondrá a disposición del Comité toda la
información de que disponga. En tales circunstancias, debe asignarse
la debida importancia a las afirmaciones del autor en la medida en que se han
fundamentado.
14.1 El Comité ha considerado la comunicación a la luz de toda
la información facilitada por las partes, según lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
14.2 Respecto de la afirmación del autor de que no dispuso de tiempo
y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, el Comité
toma nota de que es incontestable que el abogado de oficio que representó
al autor en la investigación preliminar no estuvo presente en todas las
audiencias y que el autor se reunió con el abogado que habría
de representarlo en el juicio sólo diez minutos antes de que éste
comenzara. No habiendo ninguna documentación que pudiera demostrar lo
contrario, el Comité considera que el tiempo y los medios para la preparación
de la defensa del autor no fueron adecuados y que el juez instructor y el juez
del proceso debían estar al corriente de ello. Por consiguiente, el Comité
concluye que los hechos del caso indican una violación del apartado b)
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
14.3 En cuanto a las acusaciones ante el Tribunal de Apelación, el Comité
recuerda que en el párrafo 5 del artículo 14 se establece que
toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité considera que,
si bien las modalidades de la apelación pueden diferir según el
ordenamiento jurídico interno de cada Estado parte, con arreglo al párrafo
5 del artículo 14 todo Estado parte tiene la obligación de reexaminar
en profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta. En el caso presente,
el Comité considera que las condiciones de la desestimación de
la solicitud de permiso para apelar del Sr. Reid, sin motivación y sin
fallo escrito, constituyen una violación del derecho garantizado en el
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
14.4 Respecto del derecho del autor a pedir al Comité Judicial del Consejo
Privado permiso para apelar, el Comité toma nota de que el Tribunal de
Apelación no expidió una sentencia por escrito. En tales circunstancias,
el autor se vio efectivamente impedido de solicitar al Comité Judicial
del Consejo Privado permiso especial para apelar. El Comité recuerda
que las palabras "conforme a lo prescrito por la ley" del párrafo
5 del artículo 14 deben interpretarse en el sentido de que, si el derecho
interno prevé otras instancias de apelación, el condenado debe
tener acceso efectivo a cada una de ellas. Además, para hacer uso efectivo
de este derecho, el condenado tiene derecho a disponer, en un plazo razonable,
de las sentencias escritas, debidamente motivadas, para todas las instancias
de apelación . En este sentido, el Comité se refiere a su jurisprudencia
anterior y reafirma que el apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 y el párrafo 5 del artículo 14 deben leerse juntamente, a fin
de que pueda ejercerse el derecho a la revisión de la condena y la sentencia
sin demora indebida en todas las instancias. El Comité concluye que los
hechos del caso indican una violación del apartado c) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto a este respecto.
15. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí
indican una violación de los apartados b) y c) del párrafo 3 y
del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
16. El Comité opina que el Sr. Reid tiene derecho a un recurso adecuado
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2
del Pacto. En el presente caso, dado que el Comité considera que el Sr.
Reid no fue juzgado imparcialmente según lo previsto en el Pacto, el
Comité estima que la reparación adecuada sería la liberación.
El Estado parte tiene la obligación de asegurar que no se produzcan violaciones
análogas en el futuro.
17. El Comité desearía recibir información, en un plazo
de 90 días, sobre cualquier medida que adopte el Estado parte respecto
del dictamen del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]
Notas
Véanse, entre otras, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.B, comunicación No. 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991; e ibíd., cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/46/40), anexo XI.D, comunicación No. 253/1987 (Paul Kelly c. Jamaica), observaciones aprobadas el 8 de abril de 1991.
Los artículos 3 y 4 del Reglamento del Comité Judicial (jurisdicción
general de apelación) disponen que:
"3. 1) Las peticiones de permiso especial para apelar deberán:
a) Exponer sucintamente todos los hechos que sea necesario declarar para que
el Comité Judicial pueda recomendar a Su Majestad si debe concederse
dicho permiso;
b) Exponer el fondo del caso solamente en la medida necesaria para explicar
los motivos en que se basa la petición de permiso especial;
...
4. Un peticionario de permiso especial de apelación deberá presentar:
a) Seis ejemplares de la petición y de la sentencia de la que se pide
permiso para apelar;
..."
Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo
IX.B, comunicación No. 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica), observaciones
aprobadas el 1º de noviembre de 1991, párr. 8.4; e ibíd.,
cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40),
anexo XII.K, comunicación No. 320/1988 (Victor Francis c. Jamaica), observaciones
aprobadas el 24 de marzo de 1993.
Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/49/40), anexo X.F, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas el 6 de abril de 1989, párrs. 13.3 a 13.5.