Comunicación No. 361/1989 : Trinidad and Tobago. 07/08/89.
CCPR/C/36/D/361/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
36° período de sesiones
Decisión adoptada por el Comité de Derechos Humanos en virtud
del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos - 36° período de sesiones
Comunicación No. 361/1989
Presentada: Una empresa de publicación y una empresa de tipografía
Presuntas víctimas: Las empresas
Estado Parte interesado : Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 2 de marzo de 1989
El Comité establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 14 de julio de 1989
Aprueba la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1.La comunicación, de fecha 2 de marzo de 1989 la presentan dos empresas
constituidas en Trinidad. Las empresas alegan ser
víctimas de una violación por el Gobierno de Trinidad y Tabago
de los artículos 2, 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Están representadas por un abogado.
2.1. Se manifiesta que la función principal de la empresa tipográfica
es adquirir el material de imprenta y abastecer a la empresa de
publicación con objeto de producir, imprimir y publicar un periódico
semanal independiente. Ambas empresas son propiedad de los
mismos particulares. En vista de que el material necesario para la publicación
del semanario debe ser importado, las empresas
requieren el permiso del Banco Central de Trinidad y Tabago a fin de adquirir
divisas para pagar los materiales. Todos los años , el
Banco Central determina la asignación de divisas a los periódicos
publicados en el país, generalmente a niveles que permiten a las
empresas adquirir suficientes materias primas para los fines de la publicación.
Se alega que en 1987 las empresas recibieron una
asignación reducida del Banco Central y que en 1988 esta asignación
fue reducida aún más. Posteriormente, las empresas trataron
de obtener la aprobación de una mayor cantidad de divisa6 y, en consecuencia,
en enero de 1989 el Banco Central les concedió una
asignación ligeramente mayor : sin embargo, las empresas alegan que la
decisión del Banco Central no les permitirá mantener la
producción y publicación del periódico más allá
de los dos primeros meses de 1989. Afirman además, que el Banco Central
ha
fijado la asignación de divisas para otros periódicos publicados
en el país a niveles que les permiten mantener plenamente sus
actividades de publicación; por lo tanto, alegan que tienen derecho a
esperar el mismo tratamiento.
2.2. Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, se declara que se ha iniciado una revisián
judicial del asunto y que próximamente se celebrará una audiencia
en el tribunal. Sin embargo, se señala que se considera innecesario
tratar de procurarse recursos internos ya que el mecanismo de justicia es ineficaz.
2.3. Se declara que el asunto no ha sido sometido para su examen a ningún
otro procedimiento de investigación o arreglo
internacionales.
3.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité de Derechos Humanos debe, en cumplimiento del
artículo 87 de su reglamento provisional, cerciorarse de si es admisible
o no en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
3.2. La presente comunicación se presenta en nombre de dos empresas
constituidas de acuerdo con las leyes de Trinidad y Tabago.
En virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo , sólo individuos
pueden presentar una comunicación al Comité de Derechos
Humanos. Una empresa constituida con arreglo a las leyes de un Estado Parte
en el Protocolo Facultativo, no tiene derecho, en
cuanto tal, a presentar una comunicación en virtud del artículo
1, independientemente de si sus acusaciones parecen suscitar
cuestiones en virtud del Pacto.
4. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible.
b) Que se comunique la presente decisión al representante de las supuestas víctimas y, a efectos de información, al Estado Parte