Comunicación No. 362/1989 : Trinidad and Tobago. 04/05/93.
CCPR/C/47/D/362/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 47º período de sesiones -
Comunicación No. 362/1989
Presentada por: Balkissoon Soogrim [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 19 de marzo de 1989
Fecha de la decisión sobre la admisibilidad: 9 de julio de 1991
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 8 de abril de 1992,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 362/1989, presentada
al Comité de Derechos Humanos por Balkissoon Soogrim con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación (de fecha 19 de marzo de 1989) es Balkissoon
Soogrim, ciudadano de Trinidad y Tabago que aguarda su ejecución en la
cárcel estatal de Puerto España, Trinidad y Tabago. Alega que
es víctima de una violación del artículo 7, del párrafo
2 del artículo 9, del artículo 10 y del párrafo 1 y del
apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos cometida por Trinidad y Tabago. Está
representado por un abogado.
Hechos expuestos
2.1 El autor fue detenido el 7 de septiembre de 1978 por sospecharse que había
asesinado, en la noche del 6 al 7 de septiembre de 1978, a Henderson Hendy,
en un campo de caña de azúcar del condado de Caroni. El 11 de
septiembre de 1978, el Tribunal Correccional de Chaguanas ordenó su comparecencia
en juicio, junto con el otro acusado, Ramesh Marahaj, ante el Tribunal Superior
de Justicia de Puerto España . El 6 de noviembre de 1980 fueron declarados
culpables de asesinato. El 5 de julio de 1983, el Tribunal de Apelación
anuló la sentencia y ordenó un nuevo juicio. Al término
del segundo juicio, el 29 de junio de 1984, el Tribunal Superior de Justicia
de Puerto España nuevamente declaró culpables de asesinato al
autor y al otro acusado y los condenó a muerte. El Tribunal de Apelación
desestimó la apelación de los condenados el 9 de julio de 1985.
Una solicitud posterior de autorización especial para apelar ante el
Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada el 22 de mayo de
1986.
2.2 El autor señala que en 1986 se interpuso en su nombre un recurso
constitucional ante el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago. Sin embargo, la
vista de ese recurso fue aplazada a la espera del fallo sobre otros dos asuntos
planteados ante el Tribunal. Alega que, independientemente de que este recurso
constitucional esté todavía pendiente, la vía de los recursos
internos se ha prolongado en su caso más de lo razonable. El recurso
constitucional debía verse el 7 de enero de 1991, pero la vista fue suspendida,
aparentemente sine die.
2.3 La condena del autor y del otro acusado se basó sustancial, si no
exclusivamente, en el testimonio del principal testigo de cargo, L. S. Esta
mujer atestiguó que, en la mañana del 6 de septiembre de 1978,
fue al Tribunal Correccional de Couva para asistir a la audiencia de un caso
en el que estaba involucrado el autor. Al aplazarse la audiencia, L. S. salió
del Tribunal junto con el autor y con un tercer individuo y visitaron algunos
lugares de diversión, en los que consumieron bebidas. Después,
esa misma mañana, se separaron del tercer individuo y se dirigieron en
automóvil a la casa de Ramesh Marahaj, que se unió a ellos. Fueron
entonces en automóvil a un establecimiento de comidas de San Juan, donde
el autor y el otro acusado compraron bebida; al parecer esto fue confirmado
por el cajero del establecimiento. Después se dirigieron los tres en
automóvil a la casa del muerto. L. S. atestiguó, además,
que el autor y el otro acusado invitaron a Henderson Hendy a unirse a ellos
para divertirse con ella. Afirmó que, aunque conocía las intenciones
de los hombres, había tenido demasiado miedo para reaccionar. Después
fueron en el automóvil a un campo de caña de azúcar, donde
trataron de abusar de ella. La testigo afirmó que el autor había
herido a la víctima en el cuello mientras ésta estaba encima de
la testigo; mientras el otro acusado sujetaba al Sr. Hendy para impedir que
escapase, la testigo escuchó que el autor disparaba tres veces. Sin embargo,
no se encontraron balas ni cartuchos cuando la policía hizo una búsqueda
en el campo en que, según ella, Henderson Hendy había sido asesinado.
La testigo dijo también que después habían ido a una playa,
donde el autor había arrojado al mar el arma que había usado para
el asesinato, un cuchillo, y había escondido un par de pantalones del
muerto en un matorral cercano. En una búsqueda posterior hecha por la
policía en la playa se encontraron los pantalones pero no el cuchillo.
La mujer añadió que el autor y el otro acusado la amenazaron de
muerte si los denunciaba a la policía. En la repregunta, admitió
que había decidido informar a la policía sólo después
que su padre le había dicho que la policía la estaba buscando.
Se presentó voluntariamente en la comisaría, donde fue amonestada
y detenida unos días.
2.4 El autor niega toda participación en el delito. En el juicio declaró
que en la mañana del 6 de septiembre de 1978 fue al Tribunal Correccional
de Couva con su esposa, su madre y su hermano y que, después de salir
del Tribunal, a las 10.00 horas, fue a ver a su médico. El médico
lo atendió y le dio un certificado médico, que el autor ofreció
como prueba. El autor afirma también que después de salir del
consultorio del médico volvió a su casa y pasó en ella
el resto del día.
Denuncia
3.1 El autor afirma que el principal testigo de cargo, L. S., era cómplice
o instigadora, y que el juez no había dado al jurado las debidas instrucciones
sobre la corroboración de su testimonio. Además sostiene que el
Tribunal de Apelación erró al sostener que no había necesidad
de que el juez formulase una advertencia con respecto a la corroboración.
En este sentido alega que la cuestión de las debidas instrucciones es
tanto más importante en vista de las presuntas discrepancias del testimonio
de los testigos de cargo durante el segundo juicio.
3.2 En cuanto al trato que recibió durante la detención, el autor
afirma que, después de ser detenido el 7 de septiembre de 1978, fue llevado
a una comisaría de policía, en la que se le infligieron una paliza
y violencias corporales y se le obligó a firmar una declaración
de que había estado en el lugar del delito. El 11 de septiembre el autor
presentó una queja por este trato ante el Tribunal Correccional y se
ordenó un reconocimiento médico. Al parecer, ese reconocimiento
no permitió llegar a una conclusión definitiva puesto que las
heridas leves que se observaron se las habría podido causar el propio
autor. Esta cuestión se planteó asimismo ante los tribunales de
primera instancia y de apelación. En algunos pasajes del resumen del
juez presidente del segundo juicio se describe el carácter de la presión
psicológica y del trato degradante a que el autor dice haber sido sometido
durante su detención.
3.3 El autor alega también que no se le informó de los cargos
contra él hasta tres días después de su detención.
Sin embargo, no da más aclaraciones sobre esta cuestión.
3.4 El autor alega asimismo que fue sometido a trato inhumano y degradante desde
febrero de 1987 en la cárcel estatal de Puerto España. Afirma
que el 2 de febrero de 1987 y nuevamente el 21 de septiembre de 1988 fue golpeado
por sus carceleros y en otra ocasión debió permanecer desnudo
en una celda fría durante dos semanas. Sus quejas a las autoridades carcelarias
no dieron resultado. El autor identifica a sus carceleros y a los funcionarios
de prisiones a quienes considera responsables de su estado de salud en continuo
deterioro. A este respecto indica que la falta casi total de ejercicio y de
luz natural en la cárcel le ha provocado artritis en las articulaciones;
además, su vista se ha deteriorado durante más de diez años
pasados en la galería de los condenados a muerte, por lo cual el médico
de la cárcel ordenó una visita a una clínica oftalmológica.
No obstante, el Comisionado de Prisiones le comunicó que no había
dinero para tal tratamiento médico y que en todo caso estaba en la cárcel
para morir. El autor alega también que las visitas de su familia a menudo
han sido demoradas o restringidas a períodos muy cortos. Todo esto, se
alega, constituye una clara violación de las Normas Mínimas Uniformes
de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.
Observaciones del Estado Parte
4. En lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación, el Estado
Parte hace referencia a la afirmación del autor de que se ha interpuesto
en su nombre un recurso constitucional y señala que "el Ministerio
de Justicia y Seguridad Nacional está esperando la confirmación
del Secretario del Tribunal Supremo con respecto a la interposición de
dicho recurso".
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1 En su 42º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. El Comité consideró
que la alegación del autor relativa a la evaluación de la prueba
por el tribunal y a las instrucciones dadas por el juez a los miembros del jurado,
se refería a cuestiones de hecho y de prueba que, en principio, incumbía
evaluar a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto;
en consecuencia, esta parte de la comunicación se declaró
inadmisible. El Comité consideró asimismo que, a los efectos de la admisibilidad, no había pruebas que fundamentaran la alegación hecha por el autor en relación con el artículo 9 del Pacto.
5.2 Por lo que respecta a las alegaciones hechas en relación con los
artículos 7 y 10 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, el Comité opinó que el autor había agotado
los recursos de la jurisdicción interna de que disponía. En consecuencia,
el 9 de julio de 1991 el Comité declaró que la comunicación
era admisible en cuanto podía plantear cuestiones en relación
con los artículos 7 y 10 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
Nuevo examen de la admisibilidad
6. En sus observaciones de fecha 11 de febrero de 1992, el Estado Parte sostiene
que la alegación del autor de que fue obligado a firmar una declaración
incriminatoria debe considerarse inadmisible puesto que se trata de una cuestión
de hecho y de prueba que, por regla general, incumbe evaluar a los tribunales
de apelación de los Estados Partes y no al Comité. El Estado sostiene,
además, que el 27 de septiembre de 1991 se proporcionó al autor
asistencia letrada para interponer un recurso constitucional contra su condena
a muerte; la vista de este recurso todavía está pendiente.
7. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, de fecha 5 de
marzo de 1992, el autor alega que el recurso constitucional se ha prolongado
injustificadamente en el sentido del párrafo 2 del artículo 5
del Protocolo Facultativo.
8. El Comité observa que el apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo impide al Comité examinar una comunicación
si el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. En
cuanto a la alegación hecha en relación con el artículo
14 del Pacto, el Comité toma nota de que el autor ha obtenido el derecho
a la asistencia letrada y los servicios de un abogado después de que
el Comité hubiese declarado admisible su comunicación, y ha interpuesto
un recurso constitucional. El Comité observa también que, como
resultado de las decisiones adoptadas en otros dos asuntos por el Tribunal Supremo,
se ha puesto en libertad a los recurrentes. En las circunstancias particulares
del presente caso, el Comité considera que el recurso constitucional
interpuesto por el autor no puede considerarse ineficaz a primera vista y constituye
un recurso, en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
9. Por consiguiente, el Comité revoca su decisión sobre la admisibilidad
y decide que la parte de la comunicación relativa al artículo
14 del Pacto es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Examen del fondo del caso
10. A la luz de lo señalado, el Comité decide examinar el fondo
del caso en cuanto se refiere a las alegaciones relacionadas con los artículos
7 y 10 del Pacto.
11.1 En sus observaciones de fecha 11 de febrero y 27 de julio de 1992, el Estado
Parte sostiene que las alegaciones del autor son infundadas. Adjunta un informe
del Comisionado de Prisiones de Trinidad y Tabago, al que el Estado Parte había
pedido que investigara las alegaciones.
11.2 Según el informe, de fecha 20 de noviembre de 1991, el autor había
sido acusado de cometer faltas de disciplina los días 2 de febrero de
1987 y 21 de septiembre de 1988. El informe señala que los funcionarios
de prisiones debieron emplear una fuerza razonable para someter al autor. En
un informe complementario se señala que en dos de los cinco cargos formulados
se aplicó al autor la sanción de amonestación; los tres
cargos restantes fueron desechados. En el informe se niega que el autor haya
debido permanecer desnudo en una celda durante dos semanas. Se informaba que
las quejas del autor se han señalado ya a la atención del Inspector
de Prisiones, el Ministerio de Justicia y Seguridad Nacional y el Defensor del
Pueblo.
11.3 En lo que respecta a las condiciones de reclusión, se señala
que el Reglamento de Prisiones establece que los condenados tienen derecho a
una hora al día de ejercicio al aire libre. Según el informe,
el historial médico de la cárcel, si bien consigna algunas quejas
del autor por dolores en las articulaciones, no confirma la existencia de artritis
crónica. En un memorando de fecha 2 de junio de 1992, el médico
de la cárcel señala que el autor sufre desde hace seis años
de hipertensión, pero que su estado de salud físico y psíquico
es normal, a excepción de la presión alta.
11.4 En lo que respecta a la queja del autor de que se ha deteriorado la visión
de su único ojo, se señala que el autor fue tratado en la clínica
oftalmológica del hospital general de Puerto España y se le proporcionaron
anteojos, que ha utilizado en los últimos dos años. El médico
ha recomendado recientemente un tratamiento complementario y el autor será
examinado el 15 de octubre de 1992.
12.1 En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, el autor afirma
que el informe del Comisionado no refleja la verdad sino que trata de encubrir
los abusos de los derechos humanos cometidos en la prisión.
12.2 Según el autor, aunque el Reglamento de Prisiones autoriza una hora
al día de ejercicio al aire libre, en la práctica sólo
se le permite salir una hora por semana, porque no hay suficiente personal.
Reitera que sufre de artritis y sostiene que el médico ha hecho precisamente
ese diagnóstico, recetándole el medicamento Indosid. El autor
reconoce que hace varios años se le proporcionaron anteojos pero afirma
que su familia debió pagarlos; afirma asimismo que los anteojos ya no
le sirven debido al deterioro de su vista.
12.3 En lo que respecta a los cargos por faltas disciplinarias, sostiene que
son falsos y destinados a encubrir el uso ilegal de la fuerza contra el autor.
Señala que todos los cargos formulados fueron desechados. El autor reconoce
que el Ministro de Justicia y Seguridad Nacional ordenó investigar sus
denuncias, pero alega que las autoridades de la prisión elaboraron un
informe falso y por ello no se adoptó ninguna medida. Reitera que debió
permanecer desnudo en una celda durante dos semanas y señala que varios
testigos pueden confirmar sus alegaciones.
13.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
13.2 En relación con el fondo del caso, se han planteado al Comité
las dos cuestiones siguientes: a) si el autor fue víctima de trato inhumano
o degradante ya que en dos ocasiones presuntamente había sido golpeado
por los carceleros y en otra había permanecido desnudo en una celda durante
dos semanas; y b) si las condiciones de reclusión constituyen una violación
del artículo 10 del Pacto.
13.3 Para pronunciarse sobre esas cuestiones, el Comité debe tener en
cuenta los elementos aducidos por el autor y los del Estado Parte, y apreciar
su respectiva coherencia y su credibilidad intrínseca. En lo que respecta
a las alegaciones de golpes, el Sr. Soogrim dio detalles concretos, identificó
a los autores de estos malos tratos y afirmó haberlos denunciado al producirse.
El Estado Parte no ha denegado verdaderamente esas alegaciones. Sólo
ha admitido que sí se utilizó la fuerza contra el Sr. Soogrim,
pero afirmando que se hizo dentro de límites razonables y con objeto
de controlarlo y eso en las fechas indicadas por el autor de la comunicación.
A continuación, el Estado Parte reconoce que el autor denunció
los hechos que alega y que sus denuncias se remitieron al inspector de prisiones,
al Ministerio de Justicia y al Defensor del Pueblo. Además, la información
dada por el autor y el Estado Parte respecto de los cargos que se imputaron
al autor por faltas disciplinarias es contradictoria, pese a lo cual coincide
en que algunos de ellos se retiraron por iniciativa del Estado Parte. Con todo,
el que se retirasen esos cargos hace dudar de los hechos según se relatan
en el informe de 20 de noviembre de 1991. Por último, en lo que respecta
a la alegación según la cual el autor fue obligado a permanecer
desnudo en una celda durante dos semanas, el Comité no dispone de información
más concreta salvo por lo dicho por el autor y la denegación del
Estado Parte.
13.4 En cuanto a las alegaciones del autor según las cuales éste
no había recibido la atención médica necesaria en vista
de su estado de salud y se le había privado de ejercicio al aire libre,
la información comunicada por el Estado Parte respecto de su historal
médico demuestra que sí recibió atención médica
y, en particular, que se le corrigió la vista y que es objeto de controles
periódicos en el hospital de Puerto España. En cuanto a la hora
diaria de ejercicio al aire libre que se prevé en el reglamento penitenciario,
aparte de las alegaciones del Sr. Soogrim, nada permite afirmar que se le priva
de ellas periódicamente.
14. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han
presentado revelan una violación del artículo 7 y, por ende, del
párrafo 1 del artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
ya que el autor fue golpeado por los guardas en diversas ocasiones.
15. El Comité considera que el Sr. Balkissoon Soogrim tiene derecho a
una reparación, inclusive una indemnización adecuada. El Estado
Parte tiene la obligación de asegurar que no ocurran violaciones análogas
en el futuro.
16. El Comité desearía recibir, dentro del plazo de 90 días,
información sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado
Parte en relación con las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
El caso del Sr. Marahaj está siendo examinado también por el Comité de Derechos Humanos como comunicación No. 384/1989.