Comunicación Nº 373/1989 : Jamaica. 25/10/95.
CCPR/C/55/D/373/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
55º período de sesiones
Comunicación Nº 373/1989
Presentada por: Lennon Stephens (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 20 de julio de 1989 (carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de octubre de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 373/1989, presentada
por el Sr. Lennon Stephens al Comité de Derechos Humanos con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 20 de julio de 1989 y correspondencia posterior) es Lennon Stephens, un ciudadano jamaiquino condenado a muerte en 1984, que actualmente cumple una condena de cadena perpetua en el Centro de Rehabilitación de Kingston, Jamaica. Vuelve a presentar su denuncia que había sido declarada inadmisible el 26 de julio de 1988 por cuanto no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna al no haber solicitado el autor autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El 6 de marzo de 1989, el Comité Judicial rechazó la solicitud de autorización especial para apelar hecha por el autor. El autor afirma ahora que es víctima de violaciones por parte de Jamaica del artículo 7, de los párrafos 2 a 4 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor está acusado del asesinato de un tal George Lawrence en
la parroquia de Westmoreland a eso de las 11.00 horas del 22 de febrero de 1983.
Nunca se encontró el cadáver de la víctima. El enjuiciamiento
se basó en las declaraciones de tres testigos, que habían estado
trabajando con el autor, o cerca de éste, en la propiedad de un tal Sr.
Williston en Charlemont, Westmoreland. El testigo Linford Richardson declaró
que vio al autor y al Sr. Lawrence que "forcejeaban" cuando se disparó
la pistola. El mismo testigo dijo que vio cómo el autor envolvía
el cadáver en una lona y se lo llevaba. Un segundo testigo, Sylvester
Stone, declaró que había oído una explosión, que
salió corriendo y vio que el autor estaba parado "junto a un hombre"
caído en el suelo. El tercer testigo, un contratista, declaró
que había visto al autor cuando corría tras "un hombre"
(al cual no identificó), que el autor alcanzó a ese hombre y ambos
se detuvieron. El testigo declaró que el autor sacó entonces algo
del bolsillo e hizo ademanes con ese objeto en dirección del otro hombre,
después de lo cual hubo una explosión y el otro hombre cayó
al suelo.
2.2. El autor sostuvo, en una declaración jurada hecha durante el juicio,
que en el día de los hechos estaba trabajando en la propiedad del Sr.
Williston cuando el Sr. Lawrence se le acercó con algo que parecía
una pistola escondida a la altura de la cintura y pidió ver al Sr. Williston.
El autor retó al Sr. Lawrence creyendo que la intención de su
visita era agredir al Sr. Williston, y entonces el Sr. Lawrence sacó
una pistola. El autor forcejeó con el Sr. Lawrence y durante la contienda
la pistola se disparó y el Sr. Lawrence cayó al suelo. El autor
fue a su casa, le contó a su madre lo que había sucedido y luego
se entregó a la policía.
2.3. Al entregarse a la policía el 22 de febrero de 1983, el autor fue
detenido. Se afirma que el funcionario encargado de la investigación,
el detective inspector Ben Lashley, sólo le notificó el 2 de marzo
de 1983, es decir ocho días más tarde, que "estaba realizando
investigaciones en un caso de asesinato", y que se le acusaba "de
haber asesinado a un tal George Lawrence".
2.4. Posteriormente, el autor fue acusado del asesinato y sometido a juicio
en el Tribunal de Primera Instancia (Circuit Court) de Westmoreland los días
21 y 22 de febrero de 1984. Fue declarado culpable y condenado a muerte el 22
de febrero de 1984. El Tribunal de Apelaciones rechazó su recurso el
4 de febrero de 1987, casi tres años más tarde. Como se ha dicho
antes, el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó el 6 de
marzo de 1989 la solicitud de autorización para apelar hecha por el autor.
2.5. En cuanto al desarrollo del juicio, el autor sostiene que el juez no informó
debidamente al jurado sobre la cuestión de la autodefensa, aunque había
señalado su intención de hacerlo. Además, dice que uno
de los testigos de cargo era tío del difunto y había tenido graves
diferencias, no especificadas, con el autor.
2.6. A lo largo del proceso y del procedimiento de apelación el autor
fue representado por abogados defensores. Un bufete de abogados londinense lo
representó pro bono ante el Comité Judicial del Consejo Privado.
2.7. El autor sostiene que ha agotado los recursos de la jurisdicción
interna. Señala que si bien teóricamente aún podría
presentar un recurso constitucional, en realidad no dispone de este recurso,
ya que es insolvente y el Estado Parte no ofrece asistencia letrada para los
fines de los recursos constitucionales.
La denuncia
3.1. El abogado sostiene que el Sr. Stephens es víctima de una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 por el hecho
de haber estado detenido durante ocho años y diez meses en el pabellón
de los condenados a muerte. En ese contexto, observa que entre la condena dictada
en febrero de 1984 y su clasificación como delincuente no pasible de
la pena de muerte / En virtud de la Ley sobre los delitos contra la persona
(Enmienda) de 1992./, el autor estuvo recluido en el pabellón de los
condenados a muerte en condiciones deplorables, enfrentado constantemente a
la perspectiva de una inminente ejecución. El abogado señala que
un período de detención tan prolongado en condiciones de constante
ansiedad y de "angustia e incertidumbre" constituye un trato cruel
e inhumano en el sentido del artículo 7. Se hace referencia al fallo
del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan, en
el cual se consideró que la detención prolongada del denunciante
en el pabellón de los condenados a muerte era contraria al artículo
17 (1) de la Constitución de Jamaica / Apelación Nº 10 del
Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993./.
3.2. El abogado afirma asimismo que hay una violación del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto debido a las malas condiciones de detención
a las que se ha sometido y se sigue sometiendo al autor. Al hacerlo, se refiere
a dos informes de organizaciones no gubernamentales sobre las condiciones de
las cárceles en Jamaica (mayo de 1990) y sobre las muertes y los malos
tratos de los presos en la cárcel del distrito de St. Catherine (donde
el autor estuvo detenido hasta diciembre de 1992). En esos informes se dice
que hay mucho hacinamiento, una falta total de saneamiento y de atención
médica u odontológica, una alimentación insuficiente desde
el punto de vista de la nutrición, la cantidad y la calidad, y que se
somete a los presos a una reclusión prolongada en sus celdas.
3.3. Se sostiene que las circunstancias en que el autor estuvo detenido antes
del juicio constituyen una violación de los párrafos 2 a 4 del
artículo 9. Así pues, la transcripción del juicio revela
que el autor fue detenido el 22 de febrero de 1983, pero que sólo fue
"notificado" ocho días después (el 2 de marzo de 1983).
Esta situación, se afirma, es contraria al párrafo 2 del artículo
9, que dispone que se debe dar una descripción general de los motivos
del arresto en el momento en que se produce y que posteriormente se deben dar
los motivos legales concretos. Se afirma que, habida cuenta del plazo de ocho
días transcurrido entre el arresto y la "notificación",
el autor no fue informado, "sin demora, de la acusación formulada"
contra él.
3.4. Se dice que esa situación también constituye una violación
del párrafo 3 del artículo 9: como sólo se formularon cargos
contra el Sr. Stephens ocho días después de detenerlo, no fue
llevado "sin demora" ante un funcionario autorizado para ejercer funciones
judiciales en el sentido de esta disposición. Se hace referencia a varias
observaciones aprobadas por el Comité / Véase el dictamen aprobado
en los casos Nos. 253/1987 (Paul Kelly c. Jamaica), con opinión individual
de Bertil Wennergren, y 277/1988 (Terán Jijón c. Ecuador)./. En
consecuencia, también se violaron sus derechos contemplados en el párrafo
4 del artículo 9, ya que no se le dio la oportunidad de obtener, por
propia iniciativa, una decisión de un tribunal sobre la legalidad de
su prisión.
3.5. Se sostiene que una demora de casi tres años (35 meses y medio)
entre la condena y la apelación constituye una violación del apartado
c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
El abogado admite que los motivos de esa demora no están claros, pese
a todos los intentos que su bufete y el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica
han hecho para ponerse en comunicación con el abogado que defendió
al autor durante el juicio y para determinar los motivos de la demora. Sin embargo,
destaca que el Sr. Stephens no hizo nada para causar esta demora entre la condena
y la apelación, ni para contribuir a ella. Se dice además que
esa demora constituye una violación del párrafo 1 del artículo
14 teniendo en cuenta las observaciones del Comité en el caso Muñoz
c. el Perú / Comunicación Nº 203/1986, aprobada el 4 de noviembre
de 1988, párr. 11.3./, en las cuales se dijo que "el concepto de
juicio imparcial entraña que la justicia debe administrarse sin demoras
indebidas".
3.6. Por último, el abogado sostiene que el autor ha sido sometido a
malos tratos por los guardianes de la cárcel del distrito de St. Catherine,
en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto. Por ejemplo, en el transcurso de 1991, un guardián presuntamente
golpeó al autor en la cabeza hasta que perdió el conocimiento
y fue necesario llevarlo al hospital. En un cuestionario que el autor llenó
para el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, observa que "sigue teniendo
problemas con el ojo derecho como resultado de ello". Se entró en
comunicación con la oficina del mediador parlamentario a este respecto
y esa oficina, en una carta de fecha 21 de septiembre de 1993 dirigida al abogado,
contestó que la cuestión "sería objeto de atención
inmediata". Sin embargo, hasta la primavera de 1994 el mediador no había
tomado otras medidas. El abogado afirma que el autor ha agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna respecto de esta denuncia, ya que la falta
de respuesta del mediador y de otros órganos en Jamaica prácticamente
ha hecho que sea imposible entablar nuevas acciones en relación con la
denuncia.
Información del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
y comentarios del autor al respecto
4.1. El 15 de septiembre de 1989, la comunicación se transmitió
al Estado Parte con arreglo al artículo 86 del reglamento; se pidió
al Estado Parte que no ejecutara al autor mientras su caso estuviera pendiente
ante el Comité. Además, se informó al Estado Parte de que
se estaban pidiendo aclaraciones adicionales al autor y a su abogado. En 1990
y 1991 se recibieron algunas aclaraciones del autor. Durante el 45º período
de sesiones del Comité, se decidió transmitir la comunicación
al Estado Parte con arreglo al artículo 91 del reglamento, para pedir
informaciones y observaciones sobre la admisibilidad del caso. Se reiteró
la solicitud hecha con arreglo al artículo 86. Ambas solicitudes se transmitieron
al Estado Parte el 5 de septiembre de 1992.
4.2. En una comunicación de fecha 27 de abril de 1993, el Estado Parte
lamenta "que de no haber una comunicación en la que se expongan
los hechos en que se basan las denuncias del autor, así como los artículos
del Pacto que presuntamente se han violado, no será posible preparar
una respuesta para el Comité". Esta comunicación se cruzó
con un recordatorio enviado al Estado Parte por el Comité el 6 de mayo
de 1993; el 28 de julio de 1993, el Estado Parte envió otra comunicación.
4.3. En esta última comunicación el Estado Parte observa que "al
parecer el autor denuncia violaciones de los artículos 7 y 10 del Pacto".
En opinión del Estado Parte, esa denuncia es inadmisible por no haberse
agotado los recursos de la jurisdicción interna. Por ejemplo, el autor
tiene el derecho de pedir reparación constitucional por la presunta violación
de sus derechos mediante un recurso constitucional. Además, el autor
tendría derecho a "entablar una acción civil por daños
en relación con las lesiones que presuntamente haya sufrido como consecuencia
de los malos tratos durante su encarcelamiento. Este es otro recurso que se
debe agotar antes de que la comunicación pueda ser examinada por el Comité".
5.1. En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, hechos
el 17 de marzo de 1994, el abogado expone varias denuncias nuevas, que se detallan
en los párrafos 3.1 y 3.3 a 3.5 supra. En particular sostiene que un
recurso constitucional no sería un recurso disponible y efectivo en las
circunstancias del caso del autor, ya que el Sr. Stephens es insolvente y no
se ofrece asistencia letrada en relación con los recursos constitucionales.
5.2. Los comentarios del abogado se transmitieron, con todos los documentos
adjuntos, al Estado Parte el 5 de mayo de 1994, y se le pidió nuevamente
que hiciera comentarios y observaciones sobre la comunicación del abogado.
Al 30 de septiembre de 1994, no se había recibido ninguna comunicación
adicional del Estado Parte.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1. En el 52º período de sesiones, el Comité de Derechos
Humanos examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó
nota de la crítica del Estado Parte a que se hace referencia en el párrafo
4.2 supra, pero recordó que, en virtud del procedimiento previsto en
el Protocolo Facultativo, no era necesario que una persona que alega ser víctima
de una violación de alguno de los derechos reconocidos en el Pacto invoque
explícitamente sus artículos. Del material comunicado al Estado
Parte resultaba evidente que el autor presentaba una denuncia sobre cuestiones
relacionadas con sus condiciones de detención y su derecho a un juicio
imparcial.
6.2. El Comité observó que una parte de las alegaciones del autor
guardaba relación con las instrucciones que el juez dio al jurado en
cuanto a la evaluación de las pruebas y la cuestión de si cabía
hablar de autodefensa en este caso. El Comité reafirmó que en
principio incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes
examinar las instrucciones concretas que el juez da al jurado, a menos que resulte
claro que dichas instrucciones fueron arbitrarias o constituyeron una denegación
de justicia, o que el juez violó manifiestamente su obligación
de ser imparcial. El material que tenía ante sí el Comité
no mostraba que las instrucciones que el juez dio al jurado en el juicio del
autor tuvieran tales defectos. En particular, la cuestión de la autodefensa
se planteó efectivamente al jurado en forma bastante detallada. Por lo
tanto, esa parte de la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo
3 del Protocolo Facultativo.
6.3. En cuanto a las alegaciones del autor sobre violaciones de los artículos
7 y 10 acerca de las condiciones de encarcelamiento en general, el Comité
observó en primer lugar que el abogado había planteado esta cuestión
remitiéndose a dos informes de organizaciones no gubernamentales sobre
las condiciones en las cárceles de Jamaica, sin plantear la situación
concreta del Sr. Stephens en el pabellón de los condenados a muerte o
en el Centro de Rehabilitación de Kingston. Además, no resulta
evidente que esas quejas se hayan señalado a la atención de las
autoridades competentes en Jamaica. En consecuencia, esas denuncias no son admisibles
en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
6.4. El Comité tomó nota de la afirmación del abogado de
que los ocho años y diez meses que el Sr. Stephens había pasado
en el pabellón de los condenados a muerte representaba una violación
del artículo 7 del Pacto. Si bien esta cuestión no se presentó
en forma de recurso constitucional a las instancias judiciales de Jamaica, es
igualmente cierto que en Jamaica no se facilitaba asistencia letrada a esos
efectos y que el autor dependía de ese tipo de asistencia. En las circunstancias
del caso, el Comité consideraba que el recurso constitucional no era
un recurso a disposición del Sr. Stephens respecto de la presente denuncia.
6.5. En lo que concierne a la alegación del autor sobre malos tratos
en el pabellón de los condenados a muerte durante 1991, el Comité
tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que el caso era
inadmisible porque el autor no había interpuesto un recurso constitucional
con arreglo al artículo 25 de la Constitución de Jamaica. Recordó
que el autor y su abogado trataron efectivamente de que se investigaran los
presuntos malos tratos a que fue sometido el Sr. Stephens, recurriendo en particular
a la oficina del mediador del Parlamento, pero que hasta principios de 1994
no habían obtenido ningún resultado. Recordó además
que el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica había admitido, en
algunos casos recientes, la presentación de solicitudes de recursos constitucionales
con respecto a violaciones de derechos fundamentales cuando ya se habían
rechazado las apelaciones hechas en estos casos en lo penal. Sin embargo, el
Comité también recuerda que el Estado Parte había indicado
reiteradamente que no se ofrecía asistencia letrada para los recursos
constitucionales; en consecuencia, el Comité llegó a la conclusión
de que, al no haber asistencia letrada, las disposiciones del apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 no excluían la posibilidad de
que examinase este aspecto del caso.
6.6. Lo mismo se aplicaba a las denuncias hechas por el autor invocando los
párrafos 2 a 4 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo
3 y el párrafo 5 del artículo 14. Aunque en teoría el autor
tenía la posibilidad de interponer un recurso constitucional, en la práctica
no podía hacerlo porque el Estado Parte no proporcionaba asistencia letrada
para ese fin. Mutatis mutandis, se aplican las consideraciones hechas en el
párrafo 6.4 supra.
6.7. El 12 de octubre de 1994 el Comité declaró que la comunicación
era admisible en cuanto parecía plantear cuestiones relacionadas con
el artículo 7, los párrafos 2 a 4 del artículo 9, el párrafo
1 del artículo 10 y el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo
5 del artículo 14 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del autor al
respecto
7.1. En una comunicación de fecha 27 de enero de 1995, el Estado Parte
rechaza la invocación del abogado del fallo del Comité Judicial
del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica
con respecto a su argumento con relación al artículo 7 del Pacto
(extensión de la detención en el pabellón de los condenados
a muerte). Remitiéndose a las propias observaciones del Comité
de 5 de abril de 1989 sobre este caso en las que había sostenido que
el retraso en sí no bastaba para constituir una violación del
artículo 7 del Pacto / CCPR/C/35/D/210/1986 y 225/1985, Pratt y Morgan
c. Jamaica, observaciones aprobadas el 5 de abril de 1987, párr. 13.6./,
el Estado Parte sostiene que el fallo del Consejo Privado en Pratt y Morgan
no suprime la necesidad de determinar caso por caso si la detención en
el pabellón de los condenados a muerte durante más de cinco años
viola el artículo 7. En el caso del autor, su imposibilidad de agotar
rápidamente los recursos internos produjo en gran medida el retraso en
la ejecución de la pena capital contra él, antes de la modificación
de su veredicto de culpabilidad a homicidio no punible con la pena capital.
7.2. En cuanto a la supuesta violación de los párrafos 2 a 4 del
artículo 9, el Estado Parte alega que las circunstancias de la detención
y el encarcelamiento del autor (es decir, el hecho de que se entregó
a la policía "con relación al asesinato del Sr. Lawrence")
eran tales que le hacían plenamente consciente de las razones de su detención
y encarcelamiento. En estas circunstancias, y dadas las dificultades que experimentó
la policía para descubrir el cuerpo del fallecido, el período
de tiempo que el autor pasó bajo custodia de la policía (ocho
días) podía parecer razonable. Para el Estado Parte, el hecho
de que el autor se entregara a la policía refuerza esta afirmación.
7.3. El Estado Parte afirma que no se aportaron pruebas en apoyo de la pretensión
del autor de que se había violado el apartado c) del párrafo 3
y el párrafo 5 del artículo 14. En particular, se dice que no
hay pruebas de que la causa del retraso fuera atribuible a un acto u omisión
de las autoridades judiciales de Jamaica.
7.4. En cuanto a los supuestos malos tratos sufridos por el Sr. Stephens en
el pabellón de los condenados a muerte durante 1991, el Estado Parte
señala, en una comunicación de 13 de marzo de 1995, que no hubo
violación del artículo 7 ni del párrafo 1 del artículo
10 puesto que las lesiones sufridas por el autor fueron el resultado del "empleo
de una fuerza razonable por un guardián para reprimir al solicitante,
que lo había atacado". Ese empleo de una fuerza razonable, sostiene
el Estado Parte, no constituye una violación del artículo 7 ni
del párrafo 1 del artículo 10. El Estado Parte añade que
el guardián tuvo que ser sometido a tratamiento médico como resultado
del ataque del autor.
8.1. En sus comentarios, el abogado reitera que el Sr. Stephens fue sometido
a tratos inhumanos y degradantes a causa de su encarcelamiento, durante ocho
años y diez meses, en el pabellón de los condenados a muerte.
Menciona en particular la extensión del retraso y las condiciones en
el pabellón de los condenados a muerte y sostiene que una ejecución
que se hubiera producido más de cinco años después de la
condena "habría producido indudablemente dolores y sufrimientos",
razón precisamente por la que el Comité Judicial recomendó
la conmutación de la pena capital por la de cadena perpetua de todos
los detenidos en el pabellón de los condenados a muerte en Jamaica encarcelados
durante cinco años o más.
8.2. El abogado rechaza como irrelevante el hecho de que parte de los retrasos
en la ejecución de la sentencia pueda ser atribuible al Sr. Stephens
y aduce el propio argumento del Consejo Privado en Pratt y Morgan, en el que
sostiene que "si el procedimiento de apelación da al preso la posibilidad
de prolongar las audiciones de apelación durante un período de
años, la falta ha de atribuirse al sistema de apelación que permite
esos retrasos y no al preso que se aprovecha de ello".
8.3. El abogado reitera que su cliente fue detenido durante ocho días
y mantenido "probablemente en situación de incomunicación"
sin haber sido informado de que se le acusaba de asesinato. Se remite a la Observación
general del Comité sobre el artículo 9 en la que se señala
que las demoras, en relación con el párrafo 3 del artículo
9, no deben exceder de unos pocos días y que la prisión preventiva
debe ser la excepción. Observa además que con arreglo al derecho
común se ha impuesto el requisito de indicar la razón de la detención,
requisito que está ahora establecido en el artículo 28 de la Ley
de 1984 sobre la policía y las pruebas penales. Aunque acepta que el
Sr. Stephens se dirigió voluntariamente con su madre a la comisaría
de policía de Montego Bay para "informar sobre el incidente del
fallecimiento de George Lawrence", no acepta que era razonable en las circunstancias
detener al autor durante ocho días sin cargos.
8.4. En este contexto, afirma que el párrafo 2 del artículo 9
impone: a) la obligación de dar las razones en el momento de la detención,
y b) la obligación de informar "sin demora" a la persona detenida
de la acusación formulada contra ella. El 22 de febrero de 1983, la única
información que se había transmitido al autor era que estaba detenido
"hasta que la policía obtuviera más información".
Se sostiene que ello no satisface los requisitos del párrafo 2 del artículo
9.
8.5. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 3 del artículo
9, el abogado se refiere a la jurisprudencia del Comité que insiste en
que los retrasos entre la detención y la presentación ante un
oficial judicial no deben exceder de unos pocos días / Véanse
las observaciones sobre la comunicación Nº 253/1987, Paul Kelly
c. Jamaica, aprobadas el 8 de abril de 1991, párr. 5.8; comunicación
Nº 277/1988, Terán Jijón c. Ecuador, observaciones aprobadas
el 26 de marzo de 1992, párr. 5.3./. Señala también que
en una opinión individual del miembro del Comité B. Wennergren
adjuntada a una de esas observaciones, se sostenía que la expresión
"sin demora" no permite un retraso de más de dos o tres días
/ Opinión individual del miembro del Comité Bertil Wennergren
a las observaciones del Comité en el caso Kelly c. Jamaica./.
8.6. Por último, el abogado alega que el párrafo 4 del artículo
9 da derecho a cualquier persona sometida a arresto o detención a impugnar
la legalidad de su detención ante un tribunal sin demora. Rechaza el
argumento del Estado Parte de que las autoridades judiciales no denegaron al
Sr. Stephens el derecho a hacerlo, sino que se debe más bien al propio
autor el no haber ejercido el derecho de solicitar una orden de hábeas
corpus.
8.7. En otra comunicación de fecha 21 de abril de 1995, el abogado afirma
que, sin aportar las pruebas de un informe oficial sobre el incidente relativo
a la paliza infligida al autor por un guardián en 1991, el Estado Parte
no puede rechazar la alegación del autor de que estuvo sometido a trato
inhumano y degradante. Alega que la afirmación del Estado Parte de que
se había utilizado "una fuerza razonable" para reprimir al
solicitante que había atacado a un guardián es errónea,
ya que tanto el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley de las Naciones Unidas como las normas correccionales
de Jamaica prescriben un comportamiento que promueva la rehabilitación
y el trato humano de los detenidos, lo que implica que la fuerza sólo
puede emplearse cuando es "estrictamente necesario".
8.8. El abogado se refiere a un informe preparado en 1983 por el mediador del
Parlamento de Jamaica, en el que señala que las normas carcelarias de
Jamaica se violaban sistemáticamente y que los guardianes de las prisiones
daban a los presos "crueles e injustificables palizas". Además,
se dice que el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica había recibido
innumerables denuncias de malos tratos de los presos desde que se creó
en 1968. Por otro lado, el abogado señala que varios presos habían
fallecido de resultas de choques entre los guardianes y los presos; las circunstancias
de esos fallecimientos a menudo seguían estando poco claras y resultaban
sospechosas. Se afirma que otros presos habían sido objeto de agresiones
simplemente porque habían visto a los guardianes de la prisión
dar palizas y asesinar. Cuatro incidentes de ese tipo se produjeron el 28 de
mayo de 1990 (muerte de tres presos como resultado de lesiones infligidas por
el personal de prisiones), el 30 de junio de 1991 (muerte de cuatro presos por
otros, que según se informa habían sido pagados por los guardianes),
el 4 de mayo de 1993 y el 31 de octubre de 1993 (cuatro presos fueron muertos
a tiros en sus celdas).
8.9. Se afirma que a la luz de este historial de violencia en el pabellón
de los condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine,
el Estado Parte no ha mostrado en modo alguno que el autor no fuera víctima
de violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 durante 1991. Con referencia a la regla 173 de las Reglas correccionales
de Jamaica y a la regla 36 de las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos de las Naciones Unidas, que tratan de los procedimientos internos
de presentación de quejas, el abogado sostiene que en Jamaica los reclusos
no reciben una reparación adecuada con los procedimientos internos de
presentación de quejas de las prisiones. Algunos de ellos pueden estar
sometidos a represalias si atestiguan contra los guardianes que han cometido
abusos. Reitera que nunca ha podido obtener una copia de la investigación
de las palizas propinadas al Sr. Stephens y que sigue rechazando que el guardián
que hirió a su cliente utilizara "no más fuerza de la necesaria"
(regla 90 de las Reglas correccionales de Jamaica).
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes,
tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo y basa su dictamen en las conclusiones siguientes.
9.2. El Comité ha tomado nota de la alegación del autor según
la cual se han infringido los derechos que le confieren el artículo 7
y el párrafo 1 del artículo 10, a causa de las palizas que le
dio un guardián penitenciario en la sección de condenados a muerte.
El Comité observa que si bien la alegación del autor a este respecto
ha sido un tanto vaga, el propio Estado Parte admite que el autor sufrió
lesiones como consecuencia del uso de la fuerza por los guardias penitenciarios;
el autor ha especificado que recibió las lesiones en la cabeza, y que
como consecuencia de ello sigue teniendo problemas en el ojo derecho. El Comité
considera que el Estado Parte no ha justificado, de manera suficientemente probada,
que las lesiones sufridas por el autor resultaran del uso de "fuerza razonable"
por un guardia penitenciario. Reitera, además, que el Estado Parte está
obligado a investigar, lo más rápida y minuciosamente posible,
los casos de malos tratos denunciados por los reclusos. De la información
sometida al Comité se desprende que el ombudsman acusó recibo
de la queja presentada por el autor pero que ésta no fue investigada
ni rápida ni minuciosamente. Dadas las circunstancias del caso, el Comité
llega a la conclusión de que el autor recibió un trato contrario
al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
9.3. El Comité ha tomado nota del argumento del abogado de que los ocho
años y diez meses que pasó el Sr. Stephens en el pabellón
de los condenados a muerte representaba un trato inhumano y degradante en el
sentido del artículo 7. Está plenamente consciente de la ratio
decidendi del fallo del Comité Judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre
de 1993 en el caso de Pratt y Morgan, que había aducido el abogado, y
ha tomado nota de la respuesta del Estado Parte a este respecto.
9.4. A falta de circunstancias especiales de las cuales no se puede captar ninguna
en el presente caso, el Comité reitera su jurisprudencia de que un procedimiento
judicial prolongado no constituye en sí un trato cruel, inhumano y degradante
y que, en casos de pena de muerte, incluso unos períodos prolongados
de detención en el pabellón de los condenados a muerte no pueden
en general considerarse que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante
/ Véanse las observaciones sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988,
Barrett y Sutcliffe c. Jamaica, aprobadas el 30 de marzo de 1992, párr.
8.4./. En el caso presente transcurrieron poco más de cinco años
entre la declaración de culpabilidad del autor y el rechazo por el Comité
Judicial de su petición de autorización especial para apelar;
el autor pasó otros tres años y nueve meses en el pabellón
de los condenados a muerte antes de que su sentencia fuera conmutada por la
cadena perpetua con arreglo a lo dispuesto en la Ley (Enmienda) de 1992 sobre
los delitos contra la persona. Dado que el autor en su momento aún estaba
ejercitando recursos, el Comité considera que esta dilación no
constituyó una transgresión del artículo 7 del Pacto.
9.5. El autor ha alegado una violación del párrafo 2 del artículo
9, porque no fue informado de las razones de su detención sin demora.
Sin embargo, es indiscutible que el Sr. Stephens estaba plenamente consciente
de las razones por las que había sido detenido, ya que se había
entregado personalmente a la policía. El Comité tampoco considera
que la índole de las acusaciones contra el autor no le fueran transmitidas
"sin demora". El acta del juicio revela que el funcionario de policía
encargado de la investigación, un detective inspector de la parroquia
de Westmoreland, advirtió al Sr. Stephens tan pronto como le fue posible
después de enterarse de que este último estaba detenido en la
comisaría de policía de Montego Bay (págs. 54 y 55 del
acta). En estas circunstancias, el Comité considera que no ha habido
violación del párrafo 2 del artículo 9.
9.6. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 3 del artículo
9, sigue sin conocerse claramente el día exacto en que el autor fue conducido
ante un juez u otro funcionario autorizado a ejercer funciones judiciales. En
cualquier caso, sobre la base del material de que dispone el Comité,
esto sólo se podía haber hecho después del 2 de marzo de
1983, es decir, más de ocho días después de haber sido
arrestado el Sr. Stephens. Aunque el significado de la expresión "sin
demora" que figura en el párrafo 3 del artículo 9 debe determinarse
caso por caso, el Comité recuerda su observación general sobre
el artículo 9 / Observación general 8 [16] de 27 de julio de 1982,
párr. 2. -----/ y su jurisprudencia con relación al Protocolo
Facultativo, con arreglo a las cuales las demoras no deben exceder de unos pocos
días. Una demora que exceda de ocho días en el presente caso no
puede considerarse compatible con el párrafo 3 del artículo 9.
9.7. Con respecto a la supuesta violación del párrafo 4 del artículo
9, se debe señalar que el autor no solicitó el hábeas corpus.
Después de haber sido informado el 2 de marzo de 1983 de que se sospechaba
que había asesinado al Sr. Lawrence, podía haber solicitado una
pronta decisión sobre la legalidad de su detención. No hay pruebas
de que él o su representante jurídico lo hiciera. Por consiguiente,
no se puede llegar a la conclusión de que se negó al Sr. Stephens
la posibilidad de que un tribunal examinara la legalidad de su detención
sin demora.
9.8. Por último, el autor ha alegado que se había violado el apartado
c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 debido
a la dilación entre su juicio y su apelación. En este contexto,
el Comité señala que durante la preparación de la petición
de autorización especial de apelación del autor al Comité
Judicial del Consejo Privado, presentada por un abogado de Londres, se pidió
repetidas veces, pero sin resultado, al representante legal del Sr. Stephens
que explicara los retrasos que se habían producido entre el juicio y
la audición de la apelación en diciembre de 1986. Aunque un retraso
de casi dos años y diez meses entre el juicio y la apelación en
un caso de pena capital es lamentable y preocupante, el Comité no puede,
con el material disponible, llegar a la conclusión de que este retraso
es fundamentalmente atribuible al Estado Parte y no al autor.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
presentado ponen de manifiesto una violación por Jamaica del artículo
7, del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
11. El Comité dictamina que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado
a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Stephens tiene
derecho a interponer un recurso adecuado, incluida la indemnización,
y a que su caso sea examinado de nuevo por la Junta de Libertad Condicional
del Estado Parte.
12. Habida cuenta de que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del Pacto y de que, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentran en su territorio y están sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer
recursos efectivos y con fuerza ejecutoria en caso de que se establezca la violación
de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo
de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento
al dictamen del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.] Ulteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Notas