Comunicación No. 375/1989 : Jamaica. 03/11/93.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 49º período de sesiones -
Comunicación No. 375/1989
Presentada por: Glenmore Compass (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 22 de agosto de 1989 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de octubre de 1993,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 375/1989, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Glenmore Compass en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información facilitada por escrito
por el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Los hechos expuestos por el autor
1. El autor de la comunicación es Glenmore Compass, ciudadano jamaiquino
que actualmente está esperando ser ejecutado en la cárcel del
distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega ser víctima de una violación
por parte de Jamaica del párrafo 1 y del apartado e) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado.
2.1 El 4 de septiembre de 1984 el autor fue acusado, junto con un tal Vernon
Pinnock, del asesinato, el 25 de julio de 1984, de un tal Sidney Steele. El
17 de enero de 1986 fue juzgado por el Tribunal de Distrito de Kingston, declarado
culpable y condenado a muerte; la persona acusada con él fue declarada
culpable de homicidio y condenada a 15 años de prisión.
2.2 La acusación sostuvo que el Sr. Steele y su compañera, la
Sra. Novelette Proverbs, fueron atacados por el autor y otros dos individuos,
Vernon Pinnock y un tal Barrington Shaw, cuando volvían a casa la noche
del 25 de julio de 1984; durante el incidente el Sr. Steele fue muerto de un
disparo. También se afirma que, más tarde esa misma noche, dos
agentes de policía pararon a los tres hombres en el curso de un control
de rutina; se produjo entonces una pelea en la cual los agentes detuvieron al
Sr. Shaw y recuperaron un revólver que, una vez efectuados los ensayos
balísticos, resultó ser el arma del crimen.
2.3 El autor fue detenido un mes más tarde, tras haber sido reconocido
por uno de los agentes de policía que estuvieron presentes en el incidente
del 25 de julio de 1984. El autor fue colocado en una ronda de identificación;
la Sra. Proverbs, el principal testigo de la acusación, no pudo al parecer
identificar debidamente al autor porque la iluminación del local era
insuficiente. Sin embargo, durante el juicio oral la testigo reconoció
en el banquillo de los acusados al autor, a quien al parecer sólo conocía
de vista y por su apodo de "Brown Man"; también reconoció
a los otros dos asaltantes y declaró que vio al autor disparar contra
el fallecido. Según el testimonio de un inspector de policía,
se advirtió debidamente al autor en el momento de su detención;
el autor hizo una declaración en la que admitió haber estado presente
en el lugar del crimen, pero dijo que no sabía que sus amigos tuvieran
intención de matar al Sr. Steele. No se tomó declaración
escrita al autor.
-1-
2.4 El autor niega toda participación en el crimen. Durante el juicio,
hizo una declaración en el banquillo de los acusados y afirmó
que la noche de autos estaba en casa viendo la televisión con su esposa
e hija. Alega que hasta el juicio no conocía al individuo acusado con
él y que nunca había hecho declaración alguna acerca del
crimen en el momento de ser detenido.
2.5 El autor alega además que el Tribunal de Apelación de Jamaica
desestimó su apelación el 10 de febrero de 1988. En este contexto,
afirma que intentó aportar nuevas pruebas, entre ellas las deposiciones
de dos testigos que habían sido llamados a declarar en el juicio a fin
de demostrar las incoherencias de la prueba practicada en la ronda de identificación.
Sin embargo, el Tribunal de Apelación no admitió esas pruebas.
El autor sostiene asimismo que apeló fundándose en que el magistrado
que lo juzgó cometió errores al resumir para el jurado la prueba
de identificación de la Sra. Proverbs, así como en lo que respecta
al testimonio de los agentes de policía que lo habían detenido.
2.6 Después de ser desestimada su apelación, el autor presentó
una petición de autorización especial para apelar al Comité
Judicial del Consejo Privado por los siguientes motivos: a) el Tribunal de Apelación
se equivocó al no considerar si debían haberse permitido las identificaciones
en el banquillo; b) se equivocó al suponer que no tenía importancia
la incertidumbre de la identificación del autor por parte de la Sra.
Proverbs; y c) había evaluado erróneamente la prueba presentada
por otro testigo de la acusación en cuanto que no había asistido
a la ronda de identificación. El 19 de diciembre de 1988 el Consejo Privado
desestimó la petición.
2.7 En lo que respecta a la exigencia de que se agoten los recursos internos,
el autor afirma que, en vista de que el Comité Judicial del Consejo Privado
desestimó su petición, ha agotado los recursos internos disponibles
según el tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
La denuncia
3.1 El autor afirma que no tuvo un proceso con las garantías debidas
y que se cometieron varias irregularidades a lo largo del proceso. En particular,
afirma que el juez que lo juzgó no ejerció su facultad de prohibir
que se verificaran reconocimientos en el banquillo de los acusados por testigos
que no lo habían identificado antes; que el juez no hizo ninguna indicación
al jurado en relación con la cuestión de si la iluminación
del local en que se llevó a cabo la ronda de identificación era
suficiente para que la Sra. Proverbs pudiera reconocerlo, y que el juez no advirtió
al jurado sobre los riesgos que suponían los reconocimientos hechos en
el banquillo de los acusados, la importancia que tenía el que la policía
no hubiera celebrado otra ronda de identificación en un lugar mejor iluminado
y el peligro de basarse en la prueba de una supuesta confesión que no
había sido tomada por escrito.
3.2 El autor sostiene además que el derecho que le asiste en virtud del
apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 fue violado porque no
pudo interrogar a un testigo de la acusación, el detective McNab, quien
en la época del juicio había dejado la policía y había
emigrado del país, pero cuyas declaraciones fueron admitidas en virtud
del artículo 34 de la Ley de los Jueces de Paz (Justices of the Peace
Act). El autor afirma que esas declaraciones han sido muy perjudiciales para
él ya que, supuestamente, contenían pruebas relativas a la identificación
y pruebas que estaban en contradicción con las pruebas balísticas.
En este contexto, el abogado del autor afirma que en los juicios con jurado
el interrogatorio de los testigos es fundamental para que el juicio se desarrolle
con las debidas garantías. Alega que el hecho de que un acusado haya
tenido ocasión de interrogar a un testigo de cargo en una audiencia preliminar
no debería menoscabar su derecho a interrogarle ante el jurado. A este
respecto el abogado alega que las pruebas que se presentan después de
la audiencia preliminar pueden suscitar preguntas que un acusado querrá
hacer a los testigos de cargo.
Observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 El Estado parte alegó que, no obstante el hecho de que el Comité
Judicial del Consejo Privado hubiera desestimado la petición del autor,
la comunicación era inadmisible porque no se habían agotado los
recursos internos, puesto que el autor no había utilizado los recursos
que pone a su disposición la Constitución de Jamaica. En este
contexto, el Estado parte afirmó que el artículo 14 del Pacto
invocado por el autor es correlativo con el derecho protegido por el artículo
20 de la Constitución de Jamaica, que garantiza a todos el derecho a
ser juzgado con las debidas garantías legales. Según el artículo
25 de la Constitución, toda persona que alegue que se ha violado, se
está violando o es probable que se viole alguno de sus derechos fundamentales
puede, sin perjuicio de cualquier otra acción que esté legalmente
a su disposición en relación con el mismo asunto, apelar al Tribunal
Supremo para obtener reparación.
4.2 El Estado parte cuestionó también la competencia del Comité
para examinar la comunicación, por cuanto las cuestiones planteadas en
el caso se refieren a la evaluación de hechos y pruebas. A este respecto
se refirió a la jurisprudencia del Comité que sostiene que "si
bien el artículo 14 del Pacto garantiza el derecho a un juicio con las
debidas garantías legales, la evaluación de los hechos y de las
pruebas en un caso determinado es de la competencia de los tribunales de apelación
de los Estados Partes en el Pacto" y que "el examen por el Comité
de las instrucciones concretas que el juez imparte al jurado durante el juicio
queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 14, a
no ser que se pueda determinar que esas instrucciones fueron claramente arbitrarias
o equivalieron a una denegación de justicia" .
5. En sus comentarios sobre la presentación del Estado parte, el abogado
del autor cuestionó la alegación del Estado parte de que el autor
todavía no había agotado todos los recursos constitucionales y
afirmó que el autor no podía utilizar esos recursos por falta
de medios financieros y por no disponer de asistencia letrada a tal efecto.
En este contexto se hizo referencia a la jurisprudencia constante del Comité
en virtud de la cual sólo se puede exigir el agotamiento de los recursos
internos en la medida en que esos recursos son eficaces y están disponibles
con arreglo al tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Consideraciones sobre la admisibilidad y decisión del Comité
6.1 En su 40º período de sesiones, en octubre de 1990, el Comité
examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que
la apelación ante el Tribunal Constitucional conforme al artículo
25 de la Constitución de Jamaica no era un recurso a disposición
del autor en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
6.2 En lo que respecta a las alegaciones del autor acerca de la cuestión
de la propiedad de las instrucciones dadas por el juez al jurado, el Comité
consideró que el examen por el Comité de las instrucciones concretas
impartidas por el juez al jurado en un juicio iba más allá del
ámbito de aplicación del artículo 14, a no ser que se pudiera
determinar que esas instrucciones fueron claramente arbitrarias o equivalieron
a una denegación de justicia. Dado que el Comité no tenía
pruebas de que las instrucciones dadas por el juez adolecieran de estos defectos,
determinó que esa parte de la comunicación no era admisible conforme
al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.3 En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos, el 18 de octubre
de 1990, declaró que la comunicación era admisible por cuanto
podía suscitar cuestiones en relación con el apartado e) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto, en lo que se refiere a la alegación
según la cual el autor no pudo efectuar el contrainterrogatorio de un
testigo de la acusación cuya deposición era al parecer muy perjudicial
para su caso.
Nuevo examen de cuestiones relativas a la admisibilidad
7. El Estado parte, en su presentación de 12 de junio de 1991, mantiene
que la comunicación no es admisible porque el autor no trató de
obtener reparación constitucional. Pretende que el razonamiento del Comité
en la decisión de admisibilidad refleja una interpretación equivocada
de la ley pertinente de Jamaica; el Estado parte afirma que el autor todavía
puede obtener reparación constitucional dado que la violación
del derecho a un juicio con las debidas garantías procesales no había
sido objeto de una decisión judicial por parte del Consejo Privado. El
Estado parte observa que existen precedentes judiciales que demuestran que la
utilización de recursos de apelación penales no excluyen la jurisdicción
del Tribunal Supremo (Constitucional) que puede dictar reparación constitucional.
8.1 En su presentación de 9 de agosto de 1991, el abogado del autor cuestiona
que la apelación constitucional sea un recurso de que pueda disponer
el autor en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo. Alega que la cuestión del juicio con las
debidas garantías procesales era de hecho el objeto de la apelación
al Consejo Privado y concluye que el Tribunal Supremo (Constitucional) no puede
en consecuencia ejercer sus facultades conforme al artículo 25 de la
Constitución.
8.2 El abogado del autor también alega que incluso si se considerara
que la apelación constitucional es adecuada y eficaz, no es un recurso
que pueda utilizar el autor debido a su falta de medios financieros y a la no
disponibilidad de asistencia letrada a tal efecto. El abogado del autor destaca
que no niega la existencia de reparación constitucional, pero que en
las circunstancias del presente caso la asistencia letrada sería necesaria
para poder utilizar eficazmente el recurso constitucional.
9.1 El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que el
autor todavía puede utilizar los recursos constitucionales. Recuerda
que el Tribunal Supremo de Jamaica ha aceptado en casos recientes solicitudes
de reparación constitucional en relación con violaciones de los
derechos fundamentales, después de que las apelaciones penales en estos
casos hubieran sido desestimadas.
9.2 Sin embargo, el Comité también recuerda que en la presentación
de 10 de octubre de 1991 relativa a otro caso , el Estado parte indicó
que no se proporciona asistencia letrada en el caso de las mociones constitucionales,
y que no tenía obligación, en virtud del apartado d) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto, de proporcionar asistencia letrada en relación
con ese tipo de mociones, dado que no entrañaban la determinación
de una acusación penal. A juicio del Comité, esto corrobora la
conclusión, formulada en la decisión de admisibilidad, de que
una moción constitucional no es un recurso que pueda utilizar un autor
que carezca de medios para ello. En este contexto el Comité observa que
el autor no pretende que esté dispensado de utilizar recursos constitucionales
por su condición de indigente; lo que afirma es que el hecho de que el
Estado parte no quiera o no pueda proporcionarle asistencia letrada con tal
fin le impide utilizar ese recurso a los efectos del Protocolo Facultativo.
9.3 En consecuencia, el Comité considera que no hay motivos para revisar
la decisión sobre admisibilidad de 19 de octubre de 1990.
Examen del fondo del caso
10.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo presente toda la información que las partes le han facilitado,
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2 El Comité observa con preocupación que el Estado parte se
ha limitado en sus presentaciones a las cuestiones de admisibilidad. El párrafo
2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo dispone que un Estado parte
investigará de buena fe todas las alegaciones que se hayan presentado
contra él y facilitará al Comité toda la información
de que disponga.
10.3 En lo que respecta a la alegación del autor de que en su caso se
violó lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 14, dado
que no tuvo ocasión de efectuar el contrainterrogatorio de uno de los
principales testigos de la acusación, el detective McNab, el Comité
observa que es indiscutible que el testigo no pudo prestar declaración
durante el juicio puesto que había salido de Jamaica. El Comité
observa, no obstante, que las actuaciones del juicio demuestran que el autor
estuvo presente durante la audiencia preliminar, cuando McNab prestó
declaración jurada, y que en esa ocasión el abogado del autor
efectuó el contrainterrogatorio del testigo. La deposición del
testigo, así como sus respuestas en el contrainterrogatorio, se presentaron
al Tribunal como prueba durante el juicio; ni el autor ni su abogado objetaron,
en el juicio o en la apelación, la presentación de esta prueba.
El Comité observa que el apartado e) del párrafo 3 del artículo
14 protege la igualdad de condiciones entre la acusación y la defensa
en lo que se refiere al interrogatorio de los testigos, pero no impide a la
defensa renunciar a su derecho a efectuar el contrainterrogatorio de un testigo
de la acusación durante el juicio, o no ejercer este derecho. En cualquier
caso, el Comité toma nota de que el detective McNab fue examinado por
la defensa en las mismas condiciones que por la parte acusadora en la audiencia
preliminar. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que los
hechos que se le han presentado no ponen de manifiesto una violación
del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14.
11. El Comité de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han comunicado
no ponen de manifiesto una violación de ninguna de las disposiciones
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
quinto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/45/40), anexo X.Q, comunicación
No. 329/1988 (D. F. c. Jamaica), decisión de 26 de marzo de 1990, párr.
5.2; e ibíd., anexo X.S, comunicación No. 369/1989 (G. S. c. Jamaica),
decisión de 8 de noviembre de 1989, párr. 3.2.
Ibíd., cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.J, comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991.