Comunicación No. 377/1989 : Jamaica. 31/03/94.
CCPR/C/50/D/377/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 377/1989
Presentada por: Anthony Currie (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 25 de octubre de 1989 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de marzo de 1994,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 377/1989, presentada
al Comité por Anthony Currie con arreglo al Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Los hechos expuestos por el autor
1. El autor de la comunicación es Anthony Currie, ciudadano jamaiquino
en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine,
Jamaica. Sostiene que es víctima de una violación por Jamaica
de los párrafos 1, 3 apartado c), y 5 del artículo 14, en correlación
con el párrafo 3 del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Le representa un abogado.
2.1 El autor dice que el 18 de abril de 1978 fue acusado del asesinato de Ezekiel
Segree. El autor de la comunicación y la víctima habían
tenido una discusión antes de que se produjera el crimen. El autor alega
que la víctima sacó una navaja y le hirió con ella. Durante
el proceso el abogado del autor no solicitó un dictamen médico
para determinar si la herida del autor había sido causada en el momento
del crimen; los testigos de cargo declararon que el fallecido no había
sido el agresor.
2.2 El 8 de diciembre de 1978 el autor fue condenado a muerte. El autor apeló
el fallo alegando que el juez había confundido al jurado en la cuestión
de la legítima defensa. El Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó
el recurso de apelación el 11 de octubre de 1980; posteriormente presentó
una solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. El 20 de febrero de 1987 se rechazó su
solicitud por faltar una sentencia escrita del Tribunal de Apelación
de Jamaica. El abogado del autor invitó al Comité Judicial a que
admitiera la solicitud basándose en que el hecho de que el Tribunal de
Apelación no hubiera remitido el texto del fallo en una causa en la que
se había pedido la pena de muerte constituía una violación
tan grave de los principios de la justicia natural que se debía conceder
al autor la autorización de apelar o, si no, devolver el asunto a Jamaica
ordenando al Tribunal de Apelación, en virtud del artículo 10
de la Ley del Comité Judicial (Judicial Committee Act) de 1844, que comunicara
por escrito los motivos por los que había desestimado el recurso.
2.3 El artículo 10 de la Ley de 1844 (con las revisiones que ha tenido
hasta el 31 de marzo de 1978) dispone lo siguiente:
"El Comité Judicial tendrá plenas atribuciones legales para
dirigir mandamientos a cualquier tribunal de cualquier colonia extranjera o
dominio extranjero de la Corona requiriendo el juez o los jueces de ese tribunal
que remitan al Secretario del Consejo Privado copia de las notas tomadas por
esos jueces sobre las pruebas y otros extremos en cualquier causa de que haya
conocido dicho tribunal y le comuniquen, además, los motivos en que se
han basado para fundar el fallo dictado en cualquier causa de que conozca el
Comité Judicial en apelación o en virtud de un mandamiento ordenando
a un tribunal inferior la entrega de los autos para revisión (writ of
error)."
2.4 El Comité Judicial no hizo uso de ninguna de esas dos facultades
y, en cambio, rechazó la solicitud de autorización de apelar.
La denuncia
3.1 El autor afirma que se le ha denegado el derecho a que un tribunal superior
revisara la condena y la sentencia porque el Tribunal de Apelación de
Jamaica no emitió el texto de su sentencia y, por lo tanto, el Comité
Judicial no pudo ejercer sus facultades en virtud del artículo 10 de
la Ley de 1844. Afirma que no pudo conseguir la autorización especial
para apelar al Comité Judicial porque al no existir el texto de una sentencia
no pudo explicar los fundamentos de su solicitud ni incluir copias de la sentencia
del Tribunal de Apelación.
3.2 Además, el autor afirma que el hecho de que el Tribunal de Apelación
no haya emitido una sentencia escrita, pese a las repetidas solicitudes presentadas
en su nombre, viola su derecho a ser juzgado sin demora indebida, ya que al
no existir una sentencia escrita no puede ejercer efectivamente su derecho de
apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado.
3.3 Además, el autor sostiene que, al no concederle un procedimiento
jurídico accesible para el ejercicio de sus derechos constitucionales,
el Estado parte le ha denegado el derecho a demandar reparación por las
violaciones de sus derechos fundamentales. El autor aduce que esta negativa
constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14
y en conexión con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
3.4 En apoyo de sus alegaciones, el autor aduce casos pertinentes, tomados de
la jurisprudencia de países de la Mancomunidad Británica de Naciones,
los Estados Unidos de América, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
y el Comité de Derechos Humanos .
Observaciones del Estado parte y aclaraciones del autor
4.1 En una notificación de fecha 11 de enero de 1990 el Estado parte
afirma que la comunicación es inadmisible basándose en que no
se agotaron todos los recursos internos.
4.2 El Estado parte afirma que el párrafo 1 del artículo 20 de
la Constitución de Jamaica garantiza el derecho del autor a un juicio
equitativo sin demora indebida y el derecho a recurrir a la justicia para la
aclaración de los cargos penales que se le imputan. Según el artículo
25, el que considere que se ha conculcado, o pueda resultar lesionado uno de
los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución podrá
recurrir ante el Tribunal Supremo (Constitucional). El Estado parte declara
que el Tribunal Supremo puede emitir las órdenes, los mandatos y las
instrucciones que estime pertinentes para garantizar o salvaguardar cualquiera
de los derechos de la persona.
4.3 El Estado parte afirma que, como el autor no tomó ninguna medida
para asegurarse los recursos constitucionales, no ha agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna, como exige el apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.1 En sus comentarios a las observaciones del Estado parte, el autor explica
por qué, en su opinión, su comunicación reúne los
requisitos del inciso b), del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo. Reconoce que no ejerció el derecho que le confiere el párrafo
1 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica de buscar reparación
ante el Tribunal Supremo por la supuesta violación de sus derechos constitucionales
pero afirma que, en la práctica, no puede prevalerse de ese derecho y
que, por lo tanto, no es un recurso interno eficaz. Sostiene que no se le puede
pedir que agote un recurso que ni está disponible ni es eficaz.
5.2 El autor sostiene que el Estado parte ha dejado sin efecto sus derechos
constitucionales al no brindarle asistencia jurídica para interponer
los recursos establecidos en la Constitución. Afirma que, sin la asistencia
de un abogado, no puede seguir los complejos procedimientos jurídicos
que entraña un recurso constitucional. Declara que no ha podido encontrar
un abogado dispuesto a representarlo gratuitamente y sostiene que, por lo tanto,
se le niega el acceso efectivo al tribunal para la determinación de sus
derechos constitucionales.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6. En su 44º período de sesiones, el Comité consideró
la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Tomó
nota de la afirmación hecha por el Estado parte de que la comunicación
era inadmisible porque el autor no había agotado los recursos constitucionales
de que al parecer dispone. En este contexto, el Comité recordó
su jurisprudencia constante de que los recursos internos, según lo dispuesto
en el Protocolo Facultativo, deben ser accesibles y eficaces; consideró
que, al no haber asistencia letrada a los fines de presentar una moción
constitucional, el recurso ante el Tribunal Supremo en virtud del artículo
25 de la Constitución de Jamaica no constituía un recurso accesible
y eficaz de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7. Así pues, el 20 de marzo de 1992, el Comité declaró
la comunicación admisible por cuanto que podría plantear cuestiones
relacionadas con los párrafos 1, 3 c) y 5 del artículo 4 del Pacto.
Nuevo examen de la admisibilidad
8. En una comunicación del 16 de febrero de 1993, el Estado parte sostiene
que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos
internos. Recusa la observación del Comité de que la moción
constitucional no ofrece un recurso adecuado y eficaz si no se cuenta con asistencia
letrada. En este contexto, el Estado parte dice que el Pacto no exige a los
Estados Partes que faciliten asistencia letrada en todos los casos sino, solamente
en virtud del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, a las
personas acusadas de un delito penal en los casos en que así lo requiera
el interés de la justicia.
9. En sus comentarios, de fecha 21 de junio de 1993, acerca de la comunicación
del Estado parte, el autor se refiere a los comentarios que hizo anteriormente
respecto de la admisibilidad de la comunicación.
10. El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por el Estado
parte y por el autor y reitera que los recursos internos según el significado
del Protocolo Facultativo deben ser accesibles y efectivos al mismo tiempo.
El Comité considera que al no contarse con asistencia letrada, en las
circunstancias del presente caso, una moción constitucional no constituye
un recurso disponible según el significado del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. No hay razón para
revisar la decisión adoptada anteriormente por el Comité respecto
de la admisibilidad el 20 de marzo de 1992.
Examen del fondo del caso
11. Respecto del fondo de la comunicación, el Estado parte afirma que
las acusaciones del autor no demuestran que haya una violación del Pacto.
En cuanto a la afirmación hecha por el autor de que se ha violado el
párrafo 5 del artículo 14, el Estado parte dice que el caso del
autor ha sido visto por el Tribunal de Apelación y el Consejo Privado.
12.1 En cuanto a su reclamación en virtud del apartado c) del párrafo
3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, de que se le ha denegado
el derecho a que su condena y sentencia sean vistas por un tribunal superior
sin demora indebida, el autor se refiere a la jurisprudencia anterior del Comité,
en casos en que el Comité consideró que había violaciones
del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo
14, por cuanto que el hecho de que el tribunal no hubiera emitido una sentencia
escrita denegaba a los demandantes la posibilidad de apelar efectivamente sin
demora indebida. El autor señala que han pasado 15 años desde
que se le acusó de homicidio, y casi 13 desde que el Tribunal de Apelación
desestimó oralmente su apelación, y que aún no se ha emitido
una sentencia escrita. No admite la declaración del Estado parte de que
su caso ha sido visto por el Consejo Privado y dice que el Consejo Privado se
limitó a denegarle el permiso de apelación, por cuanto que no
podía satisfacer las exigencias del reglamento del Consejo, a saber,
explicar los motivos que le hacían solicitar permiso especial de apelación
y adjuntar a su petición copias de la sentencia del Tribunal de Apelación.
12.2 En cuanto a su reclamación respecto del párrafo 1 del artículo
14 del Pacto, de que se le ha denegado el derecho de acceso a un tribunal para
solicitar reparación constitucional por la violación de sus derechos
humanos, el autor dice que los elevados costos jurídicos que entraña
un recurso constitucional no están a su alcance y que no se ofrece asistencia
letrada para mociones constitucionales. Además, afirma que el complicado
carácter del sistema de reparación constitucional le impide acceder
a él sin asistencia letrada. Afirma que si bien el Pacto no obliga a
los Estados Partes a proporcionar asistencia letrada para los procesos civiles,
los Estados Partes tienen la obligación de poner en efecto los derechos
y recursos previstos en el Pacto. El autor afirma que el no contar con ayuda
letrada para las mociones constitucionales y el que no exista un procedimiento
de reparación constitucional simple y accesible, le deniega efectivamente
el acceso al tribunal constitucional por lo cual no puede ejercer el derecho
que le corresponde en virtud del párrafo 1 del artículo 14 a tener
un juicio justo y público para que se determinen sus derechos y obligaciones.
13.1 El Comité ha considerado la comunicación a la luz de toda
la información que le han enviado las partes, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
13.2 El autor alega que la ausencia de asistencia jurídica para interponer
un recurso constitucional constituye una violación del Pacto. El Comité
observa que el Pacto no impone explícitamente a un Estado la obligación
de suministrar asistencia jurídica a las personas en todos los casos
sino solamente, de conformidad con el apartado d) del párrafo 3 del artículo
14, en la sustanciación de una acusación de carácter penal
siempre que el interés de la justicia lo exija.
13.3 El Comité es consciente de que la función del Tribunal Constitucional
no es sustanciar la acusación penal, sino asegurar que los demandantes
reciban un juicio imparcial en todos los casos, ya sean de carácter penal
o civil. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el
Estado parte tiene la obligación de garantizar que los recursos interpuestos
ante el Tribunal Constitucional con respecto a violaciones de derechos fundamentales
estén disponibles y sean efectivos.
13.4 La determinación de los derechos en el procedimiento ante el Tribunal
Constitucional debe ajustarse a los requisitos de una audiencia imparcial de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 14. En este caso particular,
el Tribunal Constitucional habría de determinar si la declaración
de culpabilidad del autor en un juicio penal ha violado las garantías
de un juicio imparcial. En tales casos, la aplicación del requisito de
una audiencia imparcial en el Tribunal Constitucional debe ajustarse a los principios
del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14. De lo anterior
se desprende que, cuando una persona declarada culpable trate de obtener la
revisión constitucional de las irregularidades cometidas en un juicio
penal sin medios suficientes para sufragar el costo de la asistencia jurídica
necesaria para interponer su recurso constitucional, y cuando los intereses
de la justicia así lo requieran, el Estado deberá suministrar
la asistencia jurídica. En el presente caso, la ausencia de asistencia
jurídica privó al autor de la oportunidad de poner a prueba la
regularidad de su juicio penal en una audiencia imparcial ante el Tribunal Constitucional,
y es por tanto una violación del párrafo 1 del artículo
14 y el párrafo 3 del artículo 2.
13.5 El autor también dice que el hecho de que el Tribunal de Apelación
no haya emitido una sentencia escrita viola el derecho que le corresponde en
virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 a que se
le juzgue sin demoras indebidas, y su derecho en virtud del párrafo 5
del artículo 14 a que se revisen su condena y sentencia. El Estado parte
no ha proporcionado información alguna que demuestre que el Comité
Judicial del Consejo Privado desestimó la petición de permiso
especial para apelar del autor por motivos distintos de la falta de una sentencia
escrita del Tribunal de Apelación. En esas circunstancias el Comité
estima que al autor se le ha impedido hacer uso efectivo del recurso de pedir
al Comité Judicial del Consejo Privado permiso especial para apelar.
El Comité recuerda que el apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 y el párrafo 5 de este mismo artículo han de leerse juntamente,
por lo cual debe satisfacerse sin demora indebida el derecho a una revisión
de la condena y sentencia . En este sentido, el Comité se refiere a su
jurisprudencia anteriorb y reafirma que en virtud del párrafo 5 del artículo
14, toda persona condenada tiene derecho a acceder dentro de un plazo razonable
a las sentencias escritas, debidamente motivadas, para todas las instancias
de apelación a fin de poder ejercer efectivamente el derecho de que su
condena y sentencia sean revisadas por un tribunal superior de conformidad con
la ley. El Comité opina que el que el Tribunal de Apelación no
haya emitido la sentencia escrita, 13 años más tarde de la desestimación
de la apelación, constituye una violación del apartado c) del
párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14.
13.6 El Comité opina que imponer la pena de muerte tras un proceso en
el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación
del artículo 6 del Pacto, de no ser posible otra apelación de
la sentencia. Como el Comité señaló en su observación
general 6 (16), la disposición de que la pena de muerte sólo puede
imponerse de conformidad con el derecho vigente y no en contra de las disposiciones
del Pacto exige que "deben observarse las garantías de procedimiento
que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída
públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia
y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al
derecho de apelación ante un tribunal superior" . En el presente
caso, dado que la sentencia definitiva de muerte fue pronunciada sin respetar
las exigencias establecidas en el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo
5 del artículo 14 para un juicio justo, puede decirse, por consiguiente,
que también ha habido una violación del artículo 6 del
Pacto.
14. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí
indican una violación del párrafo 1 del artículo 14 y el
párrafo 3 del artículo 2, del apartado c) del párrafo 3
y del párrafo 5 del artículo 14 y, por consiguiente, del artículo
6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
15. En los casos de pena capital, los Estados Partes tienen la obligación
de respetar rigurosamente, sin excepción alguna, todas las garantías
para un juicio justo establecidas en el artículo 14 del Pacto. El hecho
de denegar al Sr. Currie un derecho efectivo de apelación sin demora
indebida, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo
3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, significa que no se
le hizo un juicio justo en el sentido de lo dispuesto en el Pacto. Por consiguiente,
en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto,
tiene derecho a un recurso efectivo. El Comité opina que en las circunstancias
del caso ello significaría su puesta en libertad. El Estado parte tiene
la obligación de asegurar que no se produzcan en el futuro violaciones
análogas.
16. El Comité desearía recibir información, en un plazo
de 90 días, sobre cualquier medida pertinente que hubiera adoptado el
Estado parte respecto de las opiniones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
- El autor se refiere, en particular, a observaciones del Comité en el
asunto Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987,
aprobado el 6 de abril de 1989 (véase Documentos Oficiales de la Asamblea
General, cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No.
40 (A/44/40), anexo X.F).
- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período
de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.K, comunicación No.
320/1988 (Victor Francis c. Jamaica), observaciones aprobadas el 24 de marzo
de 1993; e ibíd., cuadragésimo séptimo período de
sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.J, comunicación No. 283/1988
(Aston Little c. Jamaica),observaciones aprobadas el 1º de noviembre de
1991; e ibíd., anexo IX.B, comunicación No. 230/1987 (Raphael
Henry c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991
- Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/44/40), anexo X.F, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt
e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas el 6 de abril de 1989, párrs.
13.3 a 13.5.
- Ibíd., Trigésimo séptimo período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo V, observación general No. 6 (16),
párr. 7.