University of Minnesota



Anthony Currie v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 377/1989, U.N. Doc. CCPR/C/50/D/377/1989 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 377/1989 : Jamaica. 31/03/94.
CCPR/C/50/D/377/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 50º período de sesiones -


Comunicación No. 377/1989

Presentada por: Anthony Currie (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 25 de octubre de 1989 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 29 de marzo de 1994,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 377/1989, presentada al Comité por Anthony Currie con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Los hechos expuestos por el autor


1. El autor de la comunicación es Anthony Currie, ciudadano jamaiquino en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Sostiene que es víctima de una violación por Jamaica de los párrafos 1, 3 apartado c), y 5 del artículo 14, en correlación con el párrafo 3 del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Le representa un abogado.


2.1 El autor dice que el 18 de abril de 1978 fue acusado del asesinato de Ezekiel Segree. El autor de la comunicación y la víctima habían tenido una discusión antes de que se produjera el crimen. El autor alega que la víctima sacó una navaja y le hirió con ella. Durante el proceso el abogado del autor no solicitó un dictamen médico para determinar si la herida del autor había sido causada en el momento del crimen; los testigos de cargo declararon que el fallecido no había sido el agresor.


2.2 El 8 de diciembre de 1978 el autor fue condenado a muerte. El autor apeló el fallo alegando que el juez había confundido al jurado en la cuestión de la legítima defensa. El Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó el recurso de apelación el 11 de octubre de 1980; posteriormente presentó una solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El 20 de febrero de 1987 se rechazó su solicitud por faltar una sentencia escrita del Tribunal de Apelación de Jamaica. El abogado del autor invitó al Comité Judicial a que admitiera la solicitud basándose en que el hecho de que el Tribunal de Apelación no hubiera remitido el texto del fallo en una causa en la que se había pedido la pena de muerte constituía una violación tan grave de los principios de la justicia natural que se debía conceder al autor la autorización de apelar o, si no, devolver el asunto a Jamaica ordenando al Tribunal de Apelación, en virtud del artículo 10 de la Ley del Comité Judicial (Judicial Committee Act) de 1844, que comunicara por escrito los motivos por los que había desestimado el recurso.


2.3 El artículo 10 de la Ley de 1844 (con las revisiones que ha tenido hasta el 31 de marzo de 1978) dispone lo siguiente:


"El Comité Judicial tendrá plenas atribuciones legales para dirigir mandamientos a cualquier tribunal de cualquier colonia extranjera o dominio extranjero de la Corona requiriendo el juez o los jueces de ese tribunal que remitan al Secretario del Consejo Privado copia de las notas tomadas por esos jueces sobre las pruebas y otros extremos en cualquier causa de que haya conocido dicho tribunal y le comuniquen, además, los motivos en que se han basado para fundar el fallo dictado en cualquier causa de que conozca el Comité Judicial en apelación o en virtud de un mandamiento ordenando a un tribunal inferior la entrega de los autos para revisión (writ of error)."
2.4 El Comité Judicial no hizo uso de ninguna de esas dos facultades y, en cambio, rechazó la solicitud de autorización de apelar.


La denuncia


3.1 El autor afirma que se le ha denegado el derecho a que un tribunal superior revisara la condena y la sentencia porque el Tribunal de Apelación de Jamaica no emitió el texto de su sentencia y, por lo tanto, el Comité Judicial no pudo ejercer sus facultades en virtud del artículo 10 de la Ley de 1844. Afirma que no pudo conseguir la autorización especial para apelar al Comité Judicial porque al no existir el texto de una sentencia no pudo explicar los fundamentos de su solicitud ni incluir copias de la sentencia del Tribunal de Apelación.


3.2 Además, el autor afirma que el hecho de que el Tribunal de Apelación no haya emitido una sentencia escrita, pese a las repetidas solicitudes presentadas en su nombre, viola su derecho a ser juzgado sin demora indebida, ya que al no existir una sentencia escrita no puede ejercer efectivamente su derecho de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


3.3 Además, el autor sostiene que, al no concederle un procedimiento jurídico accesible para el ejercicio de sus derechos constitucionales, el Estado parte le ha denegado el derecho a demandar reparación por las violaciones de sus derechos fundamentales. El autor aduce que esta negativa constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14 y en conexión con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.


3.4 En apoyo de sus alegaciones, el autor aduce casos pertinentes, tomados de la jurisprudencia de países de la Mancomunidad Británica de Naciones, los Estados Unidos de América, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos .


Observaciones del Estado parte y aclaraciones del autor


4.1 En una notificación de fecha 11 de enero de 1990 el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible basándose en que no se agotaron todos los recursos internos.


4.2 El Estado parte afirma que el párrafo 1 del artículo 20 de la Constitución de Jamaica garantiza el derecho del autor a un juicio equitativo sin demora indebida y el derecho a recurrir a la justicia para la aclaración de los cargos penales que se le imputan. Según el artículo 25, el que considere que se ha conculcado, o pueda resultar lesionado uno de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución podrá recurrir ante el Tribunal Supremo (Constitucional). El Estado parte declara que el Tribunal Supremo puede emitir las órdenes, los mandatos y las instrucciones que estime pertinentes para garantizar o salvaguardar cualquiera de los derechos de la persona.


4.3 El Estado parte afirma que, como el autor no tomó ninguna medida para asegurarse los recursos constitucionales, no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, como exige el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.1 En sus comentarios a las observaciones del Estado parte, el autor explica por qué, en su opinión, su comunicación reúne los requisitos del inciso b), del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Reconoce que no ejerció el derecho que le confiere el párrafo 1 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica de buscar reparación ante el Tribunal Supremo por la supuesta violación de sus derechos constitucionales pero afirma que, en la práctica, no puede prevalerse de ese derecho y que, por lo tanto, no es un recurso interno eficaz. Sostiene que no se le puede pedir que agote un recurso que ni está disponible ni es eficaz.


5.2 El autor sostiene que el Estado parte ha dejado sin efecto sus derechos constitucionales al no brindarle asistencia jurídica para interponer los recursos establecidos en la Constitución. Afirma que, sin la asistencia de un abogado, no puede seguir los complejos procedimientos jurídicos que entraña un recurso constitucional. Declara que no ha podido encontrar un abogado dispuesto a representarlo gratuitamente y sostiene que, por lo tanto, se le niega el acceso efectivo al tribunal para la determinación de sus derechos constitucionales.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6. En su 44º período de sesiones, el Comité consideró la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la afirmación hecha por el Estado parte de que la comunicación era inadmisible porque el autor no había agotado los recursos constitucionales de que al parecer dispone. En este contexto, el Comité recordó su jurisprudencia constante de que los recursos internos, según lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, deben ser accesibles y eficaces; consideró que, al no haber asistencia letrada a los fines de presentar una moción constitucional, el recurso ante el Tribunal Supremo en virtud del artículo 25 de la Constitución de Jamaica no constituía un recurso accesible y eficaz de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7. Así pues, el 20 de marzo de 1992, el Comité declaró la comunicación admisible por cuanto que podría plantear cuestiones relacionadas con los párrafos 1, 3 c) y 5 del artículo 4 del Pacto.


Nuevo examen de la admisibilidad


8. En una comunicación del 16 de febrero de 1993, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Recusa la observación del Comité de que la moción constitucional no ofrece un recurso adecuado y eficaz si no se cuenta con asistencia letrada. En este contexto, el Estado parte dice que el Pacto no exige a los Estados Partes que faciliten asistencia letrada en todos los casos sino, solamente en virtud del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, a las personas acusadas de un delito penal en los casos en que así lo requiera el interés de la justicia.


9. En sus comentarios, de fecha 21 de junio de 1993, acerca de la comunicación del Estado parte, el autor se refiere a los comentarios que hizo anteriormente respecto de la admisibilidad de la comunicación.


10. El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por el Estado parte y por el autor y reitera que los recursos internos según el significado del Protocolo Facultativo deben ser accesibles y efectivos al mismo tiempo. El Comité considera que al no contarse con asistencia letrada, en las circunstancias del presente caso, una moción constitucional no constituye un recurso disponible según el significado del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. No hay razón para revisar la decisión adoptada anteriormente por el Comité respecto de la admisibilidad el 20 de marzo de 1992.


Examen del fondo del caso


11. Respecto del fondo de la comunicación, el Estado parte afirma que las acusaciones del autor no demuestran que haya una violación del Pacto. En cuanto a la afirmación hecha por el autor de que se ha violado el párrafo 5 del artículo 14, el Estado parte dice que el caso del autor ha sido visto por el Tribunal de Apelación y el Consejo Privado.


12.1 En cuanto a su reclamación en virtud del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, de que se le ha denegado el derecho a que su condena y sentencia sean vistas por un tribunal superior sin demora indebida, el autor se refiere a la jurisprudencia anterior del Comité, en casos en que el Comité consideró que había violaciones del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, por cuanto que el hecho de que el tribunal no hubiera emitido una sentencia escrita denegaba a los demandantes la posibilidad de apelar efectivamente sin demora indebida. El autor señala que han pasado 15 años desde que se le acusó de homicidio, y casi 13 desde que el Tribunal de Apelación desestimó oralmente su apelación, y que aún no se ha emitido una sentencia escrita. No admite la declaración del Estado parte de que su caso ha sido visto por el Consejo Privado y dice que el Consejo Privado se limitó a denegarle el permiso de apelación, por cuanto que no podía satisfacer las exigencias del reglamento del Consejo, a saber, explicar los motivos que le hacían solicitar permiso especial de apelación y adjuntar a su petición copias de la sentencia del Tribunal de Apelación.


12.2 En cuanto a su reclamación respecto del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, de que se le ha denegado el derecho de acceso a un tribunal para solicitar reparación constitucional por la violación de sus derechos humanos, el autor dice que los elevados costos jurídicos que entraña un recurso constitucional no están a su alcance y que no se ofrece asistencia letrada para mociones constitucionales. Además, afirma que el complicado carácter del sistema de reparación constitucional le impide acceder a él sin asistencia letrada. Afirma que si bien el Pacto no obliga a los Estados Partes a proporcionar asistencia letrada para los procesos civiles, los Estados Partes tienen la obligación de poner en efecto los derechos y recursos previstos en el Pacto. El autor afirma que el no contar con ayuda letrada para las mociones constitucionales y el que no exista un procedimiento de reparación constitucional simple y accesible, le deniega efectivamente el acceso al tribunal constitucional por lo cual no puede ejercer el derecho que le corresponde en virtud del párrafo 1 del artículo 14 a tener un juicio justo y público para que se determinen sus derechos y obligaciones.


13.1 El Comité ha considerado la comunicación a la luz de toda la información que le han enviado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


13.2 El autor alega que la ausencia de asistencia jurídica para interponer un recurso constitucional constituye una violación del Pacto. El Comité observa que el Pacto no impone explícitamente a un Estado la obligación de suministrar asistencia jurídica a las personas en todos los casos sino solamente, de conformidad con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, en la sustanciación de una acusación de carácter penal siempre que el interés de la justicia lo exija.


13.3 El Comité es consciente de que la función del Tribunal Constitucional no es sustanciar la acusación penal, sino asegurar que los demandantes reciban un juicio imparcial en todos los casos, ya sean de carácter penal o civil. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de garantizar que los recursos interpuestos ante el Tribunal Constitucional con respecto a violaciones de derechos fundamentales estén disponibles y sean efectivos.


13.4 La determinación de los derechos en el procedimiento ante el Tribunal Constitucional debe ajustarse a los requisitos de una audiencia imparcial de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14. En este caso particular, el Tribunal Constitucional habría de determinar si la declaración de culpabilidad del autor en un juicio penal ha violado las garantías de un juicio imparcial. En tales casos, la aplicación del requisito de una audiencia imparcial en el Tribunal Constitucional debe ajustarse a los principios del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14. De lo anterior se desprende que, cuando una persona declarada culpable trate de obtener la revisión constitucional de las irregularidades cometidas en un juicio penal sin medios suficientes para sufragar el costo de la asistencia jurídica necesaria para interponer su recurso constitucional, y cuando los intereses de la justicia así lo requieran, el Estado deberá suministrar la asistencia jurídica. En el presente caso, la ausencia de asistencia jurídica privó al autor de la oportunidad de poner a prueba la regularidad de su juicio penal en una audiencia imparcial ante el Tribunal Constitucional, y es por tanto una violación del párrafo 1 del artículo 14 y el párrafo 3 del artículo 2.


13.5 El autor también dice que el hecho de que el Tribunal de Apelación no haya emitido una sentencia escrita viola el derecho que le corresponde en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 a que se le juzgue sin demoras indebidas, y su derecho en virtud del párrafo 5 del artículo 14 a que se revisen su condena y sentencia. El Estado parte no ha proporcionado información alguna que demuestre que el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición de permiso especial para apelar del autor por motivos distintos de la falta de una sentencia escrita del Tribunal de Apelación. En esas circunstancias el Comité estima que al autor se le ha impedido hacer uso efectivo del recurso de pedir al Comité Judicial del Consejo Privado permiso especial para apelar. El Comité recuerda que el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y el párrafo 5 de este mismo artículo han de leerse juntamente, por lo cual debe satisfacerse sin demora indebida el derecho a una revisión de la condena y sentencia . En este sentido, el Comité se refiere a su jurisprudencia anteriorb y reafirma que en virtud del párrafo 5 del artículo 14, toda persona condenada tiene derecho a acceder dentro de un plazo razonable a las sentencias escritas, debidamente motivadas, para todas las instancias de apelación a fin de poder ejercer efectivamente el derecho de que su condena y sentencia sean revisadas por un tribunal superior de conformidad con la ley. El Comité opina que el que el Tribunal de Apelación no haya emitido la sentencia escrita, 13 años más tarde de la desestimación de la apelación, constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14.


13.6 El Comité opina que imponer la pena de muerte tras un proceso en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto, de no ser posible otra apelación de la sentencia. Como el Comité señaló en su observación general 6 (16), la disposición de que la pena de muerte sólo puede imponerse de conformidad con el derecho vigente y no en contra de las disposiciones del Pacto exige que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior" . En el presente caso, dado que la sentencia definitiva de muerte fue pronunciada sin respetar las exigencias establecidas en el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 para un juicio justo, puede decirse, por consiguiente, que también ha habido una violación del artículo 6 del Pacto.


14. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí indican una violación del párrafo 1 del artículo 14 y el párrafo 3 del artículo 2, del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 y, por consiguiente, del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


15. En los casos de pena capital, los Estados Partes tienen la obligación de respetar rigurosamente, sin excepción alguna, todas las garantías para un juicio justo establecidas en el artículo 14 del Pacto. El hecho de denegar al Sr. Currie un derecho efectivo de apelación sin demora indebida, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, significa que no se le hizo un juicio justo en el sentido de lo dispuesto en el Pacto. Por consiguiente, en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, tiene derecho a un recurso efectivo. El Comité opina que en las circunstancias del caso ello significaría su puesta en libertad. El Estado parte tiene la obligación de asegurar que no se produzcan en el futuro violaciones análogas.


16. El Comité desearía recibir información, en un plazo de 90 días, sobre cualquier medida pertinente que hubiera adoptado el Estado parte respecto de las opiniones del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


- El autor se refiere, en particular, a observaciones del Comité en el asunto Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987, aprobado el 6 de abril de 1989 (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo X.F).


- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.K, comunicación No. 320/1988 (Victor Francis c. Jamaica), observaciones aprobadas el 24 de marzo de 1993; e ibíd., cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo IX.J, comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica),observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991; e ibíd., anexo IX.B, comunicación No. 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991


- Ibíd., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo X.F, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas el 6 de abril de 1989, párrs. 13.3 a 13.5.


- Ibíd., Trigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo V, observación general No. 6 (16), párr. 7.



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