Comunicación No. 378/1989 : Italy. 28/03/90.
CCPR/C/38/D/378/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
38° período de sesiones
DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 38° PERIODO DE SESIONES
relativa a la
Comunicación No. 378/1989
Presentada por: E. E. [se suprime el nombre]
Presuntas víctimas: El autor y M. M.
Estado Parte interesado : Italia
Fecha de la comunicación: 19 de abril de 1988 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del articulo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de marzo de 1990,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación (comunicación inicial de fecha
19 de abril de 1988 y correspondencia subsiguiente)es E. E., ciudadano de Bangladesh
actualmente detenido en la cárcel Regina Coeli en Roma. Presenta la comunicación
en su propio nombre y en el de su socio de negocios M. M., detenido en la misma
institución. Sostienen que son víctimas de una violación
de sus derechos humanos por Italia.
2.1 Se señala que el autor y el Sr. M. tenían negocios en Italia antes de ser detenidos en Roma el 23 de enero de 1988. El autor indica que el 24 de diciembre de 1987 otros ciudadanos de Bangladesh que residían en Roma les robaron una maleta que contenía, entre otras cosas, 4.500 dólares en efectivo. Esos ciudadanos eran conocidos del autor, quien, junto con el Sr. M. procuró recuperar la maleta y el dinero durante el mes siguiente. El 23 de enero de 1988 fueron atacados, en un mercado de Roma, por uno de los ladrones, un tal Sr. J., quien esgrimía un puñal. En la lucha resultó herido el Sr. J., y de regreso a su hotel fueron detenidos. Al parecer, el Sr. J. murió posteriormente como resultado de sus heridas.
2.2. El autor afirma que el y el Sr. M. han sido víctimas de una "conspiración" tramada por unos ciudadanos de Bangladesh, todos ellos presuntos delincuentes. En la primavera de 1989 (no se indica la fecha) el Tribunal de Roma los condenó a 16 años de cárcel, aparentemente por homicidio sin premeditación. Se afirma que durante el juicio la policía italiana citó a un testigo falso y presentó pruebas de que el autor y el Sr. M. habían tenido la intención de matar a los hombres que habían robado la maleta. Se afirma que no se presentaron pruebas de la culpabilidad del autor y del Sr. M. El autor acusa al Tribunal y a las autoridades judiciales italianas de "racismo" en este caso, sin especificar más detalladamente la acusación.
2.3 En el momento en que el autor hizo la presentación inicial, los tribunales italianos no habían fallado el caso. Mediante cartas de fecha 21 de julio de 1988 y 26 de mayo de 1989, la Secretaría informó al autor de los requisitos para la presentación de comunicaciones de conformidad con el Protocolo Facultativo. En la Última presentación, de fecha 23 de junio de 1989, no hay mención alguna de que se haya apelado la sentencia dictada por el Tribunal de Roma en la primavera de 1989.
2.4 Se declara que el asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
3.1 Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el articulo 87 del reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
3.2 El Comité ha examinado los antecedentes presentados por el autor: sobre la base de la información presentada al Comité, se desprende que el autor se queja ante todo de la parcialidad del tribunal, en particular respecto de la evaluación hecha por el juez de las pruebas presentadas, que según se alega han sido "fabricadas". Si bien el artículo 14 del Pacto garantiza el derecho a un juicio imparcial, la evaluación de los hechos y las pruebas en un determinado caso incumbe en principio a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto a menos que pueda determinarse que el juicio ante el tribunal nacional fue claramente arbitrario o equivalente a una denegación de justicia. El Comité reitera que el examen de imputaciones generalizadas de parcialidad no corresponde al ámbito de aplicación del artículo 14 91. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no puede presentar una solicitud de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible:
b) Que se comunique la presente decisión a los autores y, a título
de información, al Estado Parte.