Comunicación No. 380/1989 : Trinidad and Tobago. 16/07/93.
CCPR/C/48/D/380/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 48º período de sesiones -
Comunicación No. 380/1989
Presentada por: R. L. M. (nombre omitido)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 17 de junio de 1989 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es R. L. M., abogado de Trinidad y Tabago
residente en San Fernando, Trinidad. Alega que es víctima de violaciones
por Trinidad y Tabago del párrafo 3 del artículo 2 y del artículo
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Hechos expuestos
2.1 El autor sostiene que ha sido objeto de un comportamiento "injusto
e inaceptable" de animadversión por parte de un juez, L. D., miembro
del Tribunal de Primera Instancia de Puerto España. En varias causas
criminales, incluso en causas que podían entrañar la pena capital,
presididas por este juez y en las que el autor representaba al acusado, el juez
formuló supuestamente observaciones injustificadas que ponían
en duda la ética profesional del autor. Por ejemplo, en un juicio por
asesinato, celebrado en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto España
en julio de 1987, el juez L. D. dirigió una reprimenda al autor por haber
dicho a un oficial superior de policía, durante el interrogatorio, que
mentía y por haber acusado al fiscal de inventar y falsificar pruebas.
Por otra parte, al juez tampoco le pareció apropiado llamar la atención
al fiscal del Estado, quien había acusado de falta de honradez al autor
en esa misma ocasión.
2.2 El autor se refiere a otras cuatro causas criminales de las que conoció
el juez L. D., en las que éste presuntamente también hizo "observaciones
injustificadas para criticar o desacreditar" la conducta profesional del
autor. Así, durante la vista de una causa criminal, el juez hizo las
siguientes observaciones:
"Quiero decir algunas palabras acerca de la obligación de los abogados
para con los procesados. Los abogados no defienden una causa sencillamente por
amor al arte o simplemente siguiendo instrucciones de sus clientes ... Sin adoptar
una actitud crítica hacia el comportamiento del abogado en este
caso, hay que señalar que los abogados deben mantenerse firmes en lo
referente a asesorar a sus clientes cuando no exista una posibilidad de éxito."
El autor sostiene que al juez le anima "la inquina o el deseo de venganza personal" contra él, y califica su actitud de injusta e inaceptable.
2.3 En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, el autor señala que los artículos 137 y 138 de la Constitución
de Trinidad regulan toda medida disciplinaria que pueda adoptarse contra un
juez o un funcionario de los tribunales. Aunque el autor ha dirigido una petición
al Ministro de Justicia, al Primer Ministro y al Presidente de Trinidad para
que se adopte una medida disciplinaria contra el juez, no ha logrado que su
caso sea oído.
2.4 El autor afirma que toda acción respecto del comportamiento del juez
queda excluida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
129 de la Constitución de Trinidad, que estipula que un tribunal no puede
investigar la cuestión de si una Comisión del Servicio Público
ha desempeñado debidamente una función que le ha sido confiada
por la Constitución. Esta disposición ha sido interpretada por
el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago en
el sentido de que éstos quedan exonerados de investigar la actuación
o no actuación de, por ejemplo, la Comisión de Servicios Judiciales
y Jurídicos. El mecanismo de formulación de quejas establecido
por esta última se ha hecho, en opinión del autor, "ineficaz
en la medida en que ni siquiera ha acusado recibo de [mi] queja". Se afirma
que tampoco se dispone de mandamientos judiciales u otros mecanismos similares
de revisión.
Denuncia
3. El autor considera que las observaciones formuladas por el juez L. D. contra
él constituyen un ataque ilícito contra su honor y su reputación,
frente a lo cual no existe recurso alguno, en violación de lo dispuesto
en el párrafo 3 del artículo 2 y en el artículo 17 del
Pacto.
Información y observaciones del Estado Parte
4.1 El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser
incompatible con las disposiciones del Pacto, en particular de su artículo
17, y por constituir un abuso del derecho de presentar comunicaciones, conforme
a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.2 A este respecto, el Estado Parte señala que las observaciones supuestamente
formuladas por el juez L. D. no ponen de manifiesto una animadversión
particular hacia el autor y sólo tienen por objeto recordarle sus obligaciones
profesionales para con el tribunal y sus clientes. Señala además
que las observaciones formuladas por un juez en el ejercicio de su cargo "son
absolutamente confidenciales", y que no cabe entablar ante los tribunales
una acción contra ellas. Por consiguiente, a juicio del Estado Parte,
no pueden, considerarse "ilegales" a tenor del artículo 17
del Pacto.
4.3 El Estado Parte justifica el carácter confidencial de las observaciones
formuladas por los jueces en el desempeño de sus funciones como sigue:
"En aras del interés público es conveniente que las personas
que ocupan determinados cargos, como los jueces ..., puedan expresarse con toda
libertad y que, con el fin de garantizar su independencia, se conceda absoluta
inmunidad a sus actos y a sus palabras" (cita tomada de Halsbury's Laws
of England, 4ª edición, vol. 28, párr. 96).
Esta norma se aplica incluso si los actos u observaciones atribuidos a un juez
son de carácter delictuoso, requisito que, según el Estado Parte
no rige en el presente caso.
Actuaciones del Comité
5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no es admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2 El Comité ha examinado la información presentada por las partes,
incluida la petición del autor al Ministro de Justicia de Trinidad y
Tabago. Observa que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad,
que las observaciones atribuidas al juez L. D. constituyan un ataque ilícito
contra el honor y la reputación del autor. En consecuencia, el autor
no puede acogerse al Pacto en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de
la comunicación.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]