University of Minnesota



R. L. M. (nombre omitido) v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 380/1989, U.N. Doc. CCPR/C/48/D/380/1989 (1993).



 

 

 

Comunicación No. 380/1989 : Trinidad and Tobago. 16/07/93.
CCPR/C/48/D/380/1989. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
48º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 48º período de sesiones -


Comunicación No. 380/1989


Presentada por: R. L. M. (nombre omitido)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 17 de junio de 1989 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 16 de julio de 1993,


Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es R. L. M., abogado de Trinidad y Tabago residente en San Fernando, Trinidad. Alega que es víctima de violaciones por Trinidad y Tabago del párrafo 3 del artículo 2 y del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Hechos expuestos


2.1 El autor sostiene que ha sido objeto de un comportamiento "injusto e inaceptable" de animadversión por parte de un juez, L. D., miembro del Tribunal de Primera Instancia de Puerto España. En varias causas criminales, incluso en causas que podían entrañar la pena capital, presididas por este juez y en las que el autor representaba al acusado, el juez formuló supuestamente observaciones injustificadas que ponían en duda la ética profesional del autor. Por ejemplo, en un juicio por asesinato, celebrado en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto España en julio de 1987, el juez L. D. dirigió una reprimenda al autor por haber dicho a un oficial superior de policía, durante el interrogatorio, que mentía y por haber acusado al fiscal de inventar y falsificar pruebas. Por otra parte, al juez tampoco le pareció apropiado llamar la atención al fiscal del Estado, quien había acusado de falta de honradez al autor en esa misma ocasión.


2.2 El autor se refiere a otras cuatro causas criminales de las que conoció el juez L. D., en las que éste presuntamente también hizo "observaciones injustificadas para criticar o desacreditar" la conducta profesional del autor. Así, durante la vista de una causa criminal, el juez hizo las siguientes observaciones:


"Quiero decir algunas palabras acerca de la obligación de los abogados para con los procesados. Los abogados no defienden una causa sencillamente por amor al arte o simplemente siguiendo instrucciones de sus clientes ... Sin adoptar una actitud crítica hacia el comportamiento del abogado en este
caso, hay que señalar que los abogados deben mantenerse firmes en lo referente a asesorar a sus clientes cuando no exista una posibilidad de éxito."

El autor sostiene que al juez le anima "la inquina o el deseo de venganza personal" contra él, y califica su actitud de injusta e inaceptable.


2.3 En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor señala que los artículos 137 y 138 de la Constitución de Trinidad regulan toda medida disciplinaria que pueda adoptarse contra un juez o un funcionario de los tribunales. Aunque el autor ha dirigido una petición al Ministro de Justicia, al Primer Ministro y al Presidente de Trinidad para que se adopte una medida disciplinaria contra el juez, no ha logrado que su caso sea oído.


2.4 El autor afirma que toda acción respecto del comportamiento del juez queda excluida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 129 de la Constitución de Trinidad, que estipula que un tribunal no puede investigar la cuestión de si una Comisión del Servicio Público ha desempeñado debidamente una función que le ha sido confiada por la Constitución. Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago en el sentido de que éstos quedan exonerados de investigar la actuación o no actuación de, por ejemplo, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos. El mecanismo de formulación de quejas establecido por esta última se ha hecho, en opinión del autor, "ineficaz en la medida en que ni siquiera ha acusado recibo de [mi] queja". Se afirma que tampoco se dispone de mandamientos judiciales u otros mecanismos similares de revisión.


Denuncia


3. El autor considera que las observaciones formuladas por el juez L. D. contra él constituyen un ataque ilícito contra su honor y su reputación, frente a lo cual no existe recurso alguno, en violación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 y en el artículo 17 del Pacto.


Información y observaciones del Estado Parte


4.1 El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, en particular de su artículo 17, y por constituir un abuso del derecho de presentar comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


4.2 A este respecto, el Estado Parte señala que las observaciones supuestamente formuladas por el juez L. D. no ponen de manifiesto una animadversión particular hacia el autor y sólo tienen por objeto recordarle sus obligaciones profesionales para con el tribunal y sus clientes. Señala además que las observaciones formuladas por un juez en el ejercicio de su cargo "son absolutamente confidenciales", y que no cabe entablar ante los tribunales una acción contra ellas. Por consiguiente, a juicio del Estado Parte, no pueden, considerarse "ilegales" a tenor del artículo 17 del Pacto.


4.3 El Estado Parte justifica el carácter confidencial de las observaciones formuladas por los jueces en el desempeño de sus funciones como sigue:


"En aras del interés público es conveniente que las personas que ocupan determinados cargos, como los jueces ..., puedan expresarse con toda libertad y que, con el fin de garantizar su independencia, se conceda absoluta inmunidad a sus actos y a sus palabras" (cita tomada de Halsbury's Laws of England, 4ª edición, vol. 28, párr. 96).
Esta norma se aplica incluso si los actos u observaciones atribuidos a un juez son de carácter delictuoso, requisito que, según el Estado Parte no rige en el presente caso.


Actuaciones del Comité


5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2 El Comité ha examinado la información presentada por las partes, incluida la petición del autor al Ministro de Justicia de Trinidad y Tabago. Observa que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que las observaciones atribuidas al juez L. D. constituyan un ataque ilícito contra el honor y la reputación del autor. En consecuencia, el autor no puede acogerse al Pacto en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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