Comunicación No. 384/1989 : Trinidad and Tobago. 08/11/93.
CCPR/C/49/D/384/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 49º período de sesiones -
Comunicación No. 384/1989
Presentada por: R. M. (nombre omitido)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 16 de julio de 1989 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de octubre de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es R. M., ciudadano de Trinidad y Tabago
que espera actualmente su ejecución en la prisión estatal de Puerto
España, Trinidad y Tabago. Alega ser víctima de violaciones del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de Trinidad
y Tabago.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor fue detenido a principios de septiembre de 1978 por sospecharse
que había causado la muerte, durante la noche del 6 al 7 de septiembre
de 1978, de un tal H. H. El 11 de septiembre de 1978 el Tribunal Correccional
de Chaguanas ordenó su comparecencia en el juicio por asesinato junto
con otro acusado . El 6 de noviembre de 1980 el autor y el otro acusado fueron
declarados culpables de asesinato por el Tribunal Supremo de Puerto España
y condenados a muerte. El 6 de noviembre de 1983 el Tribunal de Apelación
de Trinidad anuló las sentencias y ordenó que se celebrara un
nuevo juicio. Al terminar éste, el 29 de junio de 1984, el Tribunal declaró
una vez más culpables de asesinato a ambos acusados. Su nueva apelación
fue desestimada por el Tribunal de Apelación el 9 de julio de 1985, igual
que su petición de permiso especial para apelar al Comité Judicial
del Consejo Privado (22 de mayo de 1986).
2.2 En julio de 1986 se presentó en nombre del autor una moción
constitucional ante el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago. La respuesta a
esa moción sigue pendiente pero al parecer la decisión se ha aplazado
sine die.
2.3 La condena del autor y la del otro acusado, se basó esencialmente
en las declaraciones de la principal testigo de la acusación, L. S. Afirmó
que en la mañana del 6 de septiembre de 1978 se había dirigido
al Tribunal Correccional de Couva para asistir a una audiencia. Como la audiencia
del caso fue aplazada, salió del tribunal con el coacusado del autor
y otro hombre y visitaron varios lugares de entretenimiento donde habían
tomado algunas bebidas. Esa misma tarde, se separaron del tercer hombre y se
dirigieron en automóvil a la vivienda del autor, que se unió entonces
a ellos. Al atardecer se dirigieron en coche a un snack bar de San Juan donde
el autor y su coacusado compraron más bebida. Más tarde los tres
fueron a la casa de H. H.
2.4 L. S. declaró además que ambos hombres invitaron a H. H. a
unirse a ellos para divertirse con ella; la mujer declaró que aunque
se dio perfecta cuenta de las intenciones de los hombres estaba demasiado asustada
para reaccionar. Más tarde se dirigieron siempre en auto a una plantación
de caña de azúcar donde trataron de abusar de ella. L. S. mantuvo
que el coacusado del autor golpeó al fallecido en el cuello o sobre la
cabeza con un machete. Mientras que el autor sujetaba al fallecido para impedir
que se escapara oyó al coacusado del autor disparar tres tiros. No se
recuperaron balas ni casquillos ulteriormente en la escena del crimen, cuando
la policía registró el lugar donde H. H. había encontrado
la muerte.
2.5 L. S. afirmó también que, más tarde, los tres se dirigieron
a la playa donde el coacusado del autor arrojó el arma del crimen al
mar y escondió un par de pantalones pertenecientes al muerto en unos
matorrales cercanos. El registro de la playa permitió encontrar los pantalones
pero no el machete. L. S. añadió que ambos acusados le amenazaron
con matarla si señalaba el incidente a la policía. Después
de un interrogatorio más detenido, admitió que sólo señaló
el caso a la policía cuando su padre le advirtió que la policía
la estaba buscando.
2.6 El autor niega toda participación en el crimen. Afirma que no conocía
ni a L. S. ni a su coacusado antes de su detención y afirma que se encontraba
en casa durante la noche del crimen. Afirma además que las declaraciones
de dos testigos durante el juicio apoyan su afirmación de que se encontraba
en un restaurante cuando se cometió el asesinato. En el curso del juicio,
el oficial de policía que le detuvo declaró que después
de su detención el autor había hecho una declaración oral
en su presencia que podía interpretarse como una implicación del
autor en la muerte de H. H. . El autor señala que cuando se le preguntó
en el tribunal acerca de una declaración hecha por él en la comisaría,
el oficial de policía no fue capaz de presentar el registro de la comisaría
en el que esa declaración debía haberse registrado.
La denuncia
3.1 El autor afirma que L. S. era cómplice o instigadora y que el juez
no había dado al jurado las debidas instrucciones sobre la veracidad
y la corroboración de su testimonio. En ese sentido se alega que la cuestión
de las debidas instrucciones es muy importante en vista de las aparentes discrepancias
en el testimonio de los testigos de cargo durante el segundo juicio.
3.2 El autor alega además que no tuvo tiempo suficiente para preparar
su defensa. Afirma que antes del primer juicio, no tuvo ocasión de discutir
el caso con el abogado que su familia le había proporcionado; durante
el juicio ese abogado no visitó al autor para discutir las declaraciones
de la defensa, aunque el autor insiste en que había prometido visitarle.
De igual modo, antes del segundo juicio, el abogado que le fue designado para
defenderle sólo consultó con él durante un período
de tiempo limitado el día de la apertura del segundo juicio; añade
que ese abogado nunca le había visitado en prisión antes del segundo
juicio.
Información y observaciones del Estado parte
4. El Estado parte no ha formulado ninguna objeción a la admisibilidad
de la comunicación. Reconoce que el autor ha agotado todos los recursos
penales. En cuanto a la moción constitucional que el autor presentó
en julio de 1986, el Estado parte hace observar que puesto que esa moción
trata simplemente de obtener una declaración en el sentido de que si
se diera la orden de proceder a la ejecución del autor, sería
preciso advertirlo con cinco días de anticipación, y como esta
cuestión ya se ha resuelto por la afirmativa en otro caso, "esta
medida es innecesaria". El Estado parte añade que esta moción
es la única cuestión que queda pendiente en el tribunal y se han
dado garantías de no ejecutar al autor hasta que se resuelva. Por último,
el Estado parte hace observar que el autor cuenta actualmente con representación
jurídica.
Actuaciones del Comité
5.1 Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 del reglamento, si esa comunicación es admisible o no, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2 En cuanto a la alegación del autor de no haber tenido un juicio imparcial
a causa de la evaluación de las pruebas por parte del tribunal, en particular
del testimonio del principal testigo de la acusación y de la pretendida
insuficiencia de las instrucciones del juez al jurado, el Comité reafirma
que corresponde generalmente a los tribunales de apelación de los Estados
Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas de un caso concreto. En
principio no corresponde al Comité examinar las instrucciones específicas
que el juez da al jurado, a menos que se compruebe que las instrucciones fueron
claramente arbitrarias o equivalían a una denegación de justicia
o que el juez del tribunal ha violado manifiestamente su obligación de
imparcialidad. Tras examinar cuidadosamente los datos de que dispone, el Comité
no puede llegar a la conclusión de que el desarrollo del juicio o las
instrucciones del juez presentaran esos defectos. En consecuencia, esta parte
de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones
del Pacto, según el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
5.3 En cuanto a la afirmación del autor de que no tuvo tiempo suficiente
para preparar su defensa para el primer juicio y el juicio en revisión,
lo único que importa al Comité es el juicio en revisión,
ya que la condena del primer juicio había sido anulada. En cuanto al
segundo juicio, el autor no ha probado su afirmación de que el tiempo
disponible para consultar con su abogado antes de ese juicio impidió
a dicho abogado o a él mismo preparar adecuadamente la defensa. Además,
el material de que dispone el Comité no revela que un aplazamiento del
segundo juicio fuera solicitado por lo insuficiente del tiempo para la preparación
de la defensa. En esas circunstancias, el Comité llega a la conclusión
de que el autor no tiene derecho a formular ninguna reclamación relativa
al Pacto, con arreglo al significado del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6. En consecuencia el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible según los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que esta decisión se comunique al Estado parte y al autor de la comunicación.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
El 8 de abril de 1993, el Comité de Derechos Humanos manifestó
su opinión acerca de la comunicación del coacusado, observando
que se habían registrado violaciones de los artículos 7 y 10,
párrafo 1, del Pacto (véase Documentos Oficiales de la Asamblea
General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No.
40 (A/48/40), anexo XII.Q).
Según el policía que practicó la detención, el autor
afirmó que el muerto "se puso en mi camino y se llevó lo
que le estaba destinado".