Comunicación Nº 386/1989 : Senegal. 27/10/94.
CCPR/C/52/D/386/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 52º período de sesiones -
Comunicación Nº 386/1989
Presentada por: Famara Koné
Víctima: El autor
Estado Parte: Senegal
Fecha de la comunicación: 5 de diciembre de 1989 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de octubre de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 386/1989 presentada
por el Sr. Famara Koné con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Famara Koné, ciudadano senegalés
nacido en 1952 y residente registrado de Dakar, domiciliado actualmente en Uagadugú,
Burkina Faso. Afirma que ha sido víctima de una violación de sus
derechos humanos por el Senegal, pero no invoca expresamente sus derechos en
virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor afirma que en 1978 se adhirió al "Movimiento por la
Justicia en Africa", cuyo objetivo es ayudar a los oprimidos en Africa.
El 15 de enero de 1982 el autor fue detenido en Gambia por soldados senegaleses,
al parecer por haber protestado contra la intervención de tropas senegalesas
en Gambia después del intento de golpe de 30 de julio de 1981. Fue trasladado
al Senegal, donde estuvo detenido más de cuatro años, en espera
de proceso, hasta que fue puesto en libertad con carácter provisional
el 9 de mayo de 1986.
2.2. El autor afirma, sin dar mayores detalles, que fue sometido a torturas
por funcionarios de investigación durante una semana de interrogatorio;
indica que, desde que fue puesto en libertad, ha necesitado cuidados médicos
constantes como resultado de los malos tratos que dice haber sufrido. Añade
que, pese a las reiteradas solicitudes que hizo a uno o varios representantes
regionales del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas,
se le denegó la condición de refugiado tanto en Gambia como en
Benin (1988), así como en C_te d'Ivoire (1989) y al parecer ahora en
Burkina Faso (1992).
2.3. El autor afirma que, después de las elecciones presidenciales del
Senegal, que tuvieron lugar el 28 de febrero de 1988, fue vuelto a detener y
mantenido en detención durante varias semanas sin acusación. Fue
puesto en libertad el 18 de abril de 1988 por decisión del Tribunal Regional
de Dakar. Afirma que, después de participar en una campaña política
contra el Senegal en Guinea-Bissau, fue detenido de nuevo cuando trataba de
entrar en el Senegal el 6 de julio de 1990. Estuvo detenido seis días
durante los cuales, según afirma, fue torturado nuevamente por la policía
de seguridad del Estado, que trató de obligarle a que firmara una declaración
admitiendo haber perpetrado ataques contra la seguridad del Estado y cooperado
con los servicios de inteligencia de otro Estado.
2.4. El autor afirma, además, que su familia, que reside en Dakar, es
objeto de persecución por las autoridades senegalesas. El 6 de junio
de 1990, el Tribunal Regional de Dakar confirmó una orden de desahucio
del Tribunal Departamental de Dakar de 12 de febrero de 1990. Como consecuencia
de esa orden, el autor y su familia tuvieron que abandonar la casa que venían
ocupando desde hacía 40 años. La decisión se tomó
a petición del nuevo propietario, que compró la finca en 1986
a los herederos del abuelo del autor. Tanto el autor como su padre impugnaron
la validez de la escritura de compraventa y reafirmaron su derecho de propiedad.
Sin embargo, las autoridades municipales de Dakar concedieron un contrato de
arrendamiento al nuevo propietario fundándose en la escritura de compraventa,
confirmando así -sin fundamento válido en opinión del autor-
los derechos del nuevo propietario sobre la finca.
2.5. En cuanto al requisito de que se agoten los recursos internos, el autor
afirma, pero no da detalles, que, como oponente al Gobierno, no le es posible
incoar una demanda contra las autoridades del Estado Parte. En este contexto,
afirma que ha sido amenazado en varias ocasiones por la policía de seguridad.
La denuncia
3. Aunque el autor no invoca ninguno de los artículos del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, se deduce del contexto de sus alegaciones
que denuncia violaciones de los artículos 7, 9 y 19.
Informaciones y observaciones del Estado Parte
4.1. El Estado Parte pretende que el autor no es en modo alguno víctima
de persecución política y que no se le ha impedido expresar sus
opiniones, sino que se trata de una persona rebelde a todo tipo de autoridad.
4.2. Respecto de la afirmación del autor de que ha sido sometido a torturas
y malos tratos, el Estado Parte indica que la tortura constituye un delito punible
según el Código Penal senegalés, que prevé para
los actos de tortura y malos tratos diversas penas de severidad creciente en
función de la gravedad de las consecuencias físicas que haya tenido
la tortura. Existen otras disposiciones del Código Penal que agravan
la pena si el delito ha sido cometido por un funcionario u oficial en el ejercicio
de su cargo. En virtud del artículo 76 del Código de Procedimiento
Penal, el autor podía y debía haber presentado una queja a las
autoridades judiciales competentes contra los funcionarios de policía
que considerara responsables de ese trato. El Estado Parte añade que,
48 horas después de su detención, el Sr. Koné tuvo la posibilidad
de ser examinado por un médico, a petición propia o de su familia,
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 56 del Código
de Procedimiento Penal.
4.3. En cuanto a la afirmación del autor de que fue detenido arbitrariamente
en 1982, el Estado Parte señala que permaneció en custodia por
orden de un juez de instrucción. Como dicha orden fue dictada por un
funcionario autorizado legalmente a ejercer el poder judicial, su detención
provisional no se puede calificar de ilegal ni arbitraria. Además, los
artículos 334 y 337 del Código Penal sancionan los actos de detención
arbitraria. Tras su liberación provisional el 9 de mayo de 1986, el Sr.
Koné podría haber recurrido a las autoridades judiciales competentes
de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento
Penal.
4.4. En cuanto a la alegaciones relativas a la orden de desahucio, el Estado
Parte sostiene que el juicio que confirmó la orden de desahucio (es decir,
la orden del tribunal regional) se podía haber recurrido ante el Tribunal
Supremo de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 60-17 del
3 de septiembre de 1960 relativo al reglamento del Tribunal Supremo y con el
artículo 324 del Código de Procedimiento Civil. Además,
dado que los tribunales senegaleses aún no se han pronunciado sobre el
fondo del asunto (es decir, la cuestión de la propiedad), el autor podía
haberse dirigido a un tribunal civil para que dictaminara sobre el fondo de
la cuestión.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
5.1. En su 43º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Observó que la reclamación
del autor relativa al desahucio de su hogar familiar se refería sobre
todo a las presuntas violaciones de su derecho de propiedad, que no se halla
protegido por el Pacto. Puesto que el Comité sólo es competente
para examinar denuncias de violaciones de cualquiera de los derechos protegidos
en virtud del Pacto, la reclamación del autor respecto de esta cuestión
se estimó inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
5.2. En cuanto a la afirmación de que había sido torturado y maltratado
por la policía de seguridad, el Comité tomó nota de que
el autor no había adoptado las medidas necesarias para agotar los recursos
internos, puesto que, según adujo, no podía reclamar contra las
autoridades senegalesas por ser oponente político. Consideró,
sin embargo, que los recursos internos por actos de tortura no se podían
estimar ineficaces a priori y, por consiguiente, que el autor no estaba dispensado
de hacer un esfuerzo razonable para agotarlos. Por consiguiente, esa parte de
la comunicación fue declarada inadmisible de conformidad con el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo.
5.3. En cuanto a las afirmaciones relativas a los artículos 9 y 19, el
Comité tomó nota de que el Estado Parte no había informado
al Sr. Koné de las acusaciones que pesaban contra él ni de la
ley aplicable a su detención de 1982 a 1986, de febrero a abril de 1988
y en julio de 1990, ni había proporcionado información suficiente
sobre los recursos eficaces a disposición del detenido. Señaló,
además, que la explicación del Estado Parte de que el período
de detención de 1982-1986 no se podía considerar arbitrario por
el mero hecho de que la orden de detención había sido emitida
por una autoridad judicial no aclaraba la cuestión de si la detención
era o no contraria al artículo 9. En esas circunstancias, el Comité
no podía llegar a la conclusión de que existían recursos
eficaces a disposición del autor y consideró que, a este respecto,
se daban los requisitos previstos en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.4. Por consiguiente, el 5 de noviembre de 1991 el Comité declaró
la comunicación admisible en cuanto parecía suscitar cuestiones
en el marco de los artículos 9 y 19 del Pacto. Se pidió al Estado
Parte, concretamente, que explicara las circunstancias en que se mantuvo detenido
al autor de 1982 a 1986, en 1988 y en 1990, y que indicara las acusaciones de
que había sido objeto y la legislación pertinente, así
como que enviara al Comité copia de la o las órdenes de detención
dadas por los jueces de instrucción y de la decisión del Tribunal
Regional de Dakar de 18 de abril de 1988.
Información del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación
6.1. En su comunicación sobre el fondo de la cuestión, el Estado
Parte proporciona la información solicitada por el Comité. En
cuanto al período de detención de 1982 a 1986, señala que
el autor fue detenido en cumplimiento de una orden de detención emitida
por el juez superior de instrucción de Dakar, tras haber sido inculpado
oficialmente de actos contra la seguridad del Estado. Así se hizo constar
reglamentariamente bajo el Nº 406/82 del registro de denuncias de la oficina
del fiscal de Dakar, así como bajo el Nº de registro 7/82 en la
oficina del juez instructor. Las acciones de que se acusa al autor están
tipificadas como delito en el capítulo I de la sección 80 del
Código Penal senegalés.
6.2. El procedimiento que rige la detención provisional está regulado
por el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, que prevé
la expedición de una orden de detención a petición del
departamento de la fiscalía. El párrafo 2 de ese artículo
estipula que la solicitud de puesta en libertad bajo fianza debe ser rechazada
si la oficina del fiscal se opone por escrito a la petición. Sin embargo,
el acusado o su representante pueden formular en cualquier momento una solicitud
de puesta en libertad bajo fianza. El magistrado deberá decidir, razonando
su fallo, en el plazo de cinco días a contar de la recepción de
la solicitud. Si el magistrado no resuelve en el plazo fijado, el acusado podrá
apelar directamente a la sala competente del Tribunal Correccional (párrafo
5 del artículo 129); y si la solicitud de puesta en libertad bajo fianza
es rechazada, el acusado puede apelar ateniéndose a las disposiciones
del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
6.3. Cuando terminó de investigar el caso, el juez de instrucción
llegó a la conclusión de que las acusaciones contra el Sr. Koné
eran fundadas y, por consiguiente, ordenó que su caso fuera juzgado en
el tribunal penal de Dakar. Ahora bien, dado el carácter del autor y
su comportamiento anterior perfectamente documentado, el magistrado consideró
conveniente solicitar un examen de su estado mental y, en espera de los resultados,
ordenó la puesta en libertad provisional el 9 de mayo de 1986, por sentencia
Nº 1898. El procedimiento judicial no concluyó en un fallo sobre
el fondo, al haberse aplicado al autor las disposiciones de la Ley de amnistía
Nº 88-01 de 4 de junio de 1988.
6.4. En las observaciones complementarias relativas al fondo, de fecha 25 de
febrero de 1994, el Gobierno del Senegal indica las circunstancias en que el
autor estuvo detenido entre 1982 y 1986. Alega que, con posterioridad a su detención,
el Sr. Koné fue llevado ante un juez de instrucción, quien, en
cumplimiento de las disposiciones del artículo 101 del Código
de Procedimiento Penal, le comunicó, por vía de acusación,
los hechos por los que se le enjuiciaba y le informó de su derecho a
escoger un abogado de entre los letrados inscritos en la lista oficial, antes
de ordenar su reclusión el 28 de enero de 1982. Después de obtenerse
la información judicial regular, fue reenviado por el juez de instrucción
a la jurisdicción competente, en virtud de una orden de reenvío
de fecha 10 de septiembre de 1983. El Estado Parte señala que el autor
"no formuló nunca, a lo largo de todo el procedimiento de instrucción
de su caso, una solicitud de puesta en libertad", con arreglo a los artículos
129 y 130 del Código de Procedimiento Penal. El Estado Parte concluye
que "no puede hallarse, en este procedimiento, la manifestación
de una voluntad de oponerse a su puesta en libertad provisional".
6.5. El Estado Parte subraya que una vez reenviado al tribunal competente, el
autor recibió un aviso de comparecencia en la audiencia de 10 de diciembre
de 1983, aunque en esa fecha no se celebró el juicio; siguieron a ello
varios aplazamientos consecutivos. El Estado Parte agrega que el autor "no
interpuso una solicitud de puesta en libertad provisional hasta mediados de
mayo de 1986, solicitud que fue atendida en virtud de una sentencia interlocutoria
de 9 de mayo de 1986".
6.6. Por lo que se refiere al objeto de la Ley de amnistía Nº 88-01
de 4 de junio de 1988, de la que se benefició el autor, el Estado Parte
señala que esa ley no se aplica solamente a los acontecimientos de Casamance,
aun habiéndose aprobado en el marco de su apaciguamiento. Agrega que,
en efecto, "el período de detención del interesado coincidió
con un período de graves perturbaciones del orden público nacional
por efecto de los acontecimientos de Casamance, y el Tribunal de Seguridad del
Estado, jurisdicción excepcional única en el Senegal..., tuvo
que examinar los casos de 286 personas detenidas de diciembre de 1982 al año
1986", a pesar de tener ese tribunal solamente un presidente, dos asesores,
un comisario del gobierno y un juez de instrucción.
6.7. El Estado Parte observa que además, incluso si según los
términos del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto no deba
constituir la norma, la detención provisional puede sin embargo ser la
excepción, especialmente en período de perturbaciones graves y,
en particular, cuando el acusado, reenviado ante el tribunal y citado para comparecer
en una fecha fija, no manifestó nunca un deseo de beneficiarse de una
medida de libertad provisional. Concluye que la información judicial
y la instrucción del caso se efectuaron de modo enteramente regular,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y de conformidad con
las disposiciones del artículo 9 del Pacto.
6.8. En otras comunicaciones de fechas 4 y 11 de julio de 1994, el Estado Parte
justifica la duración de la detención preventiva del autor de
1982 al mes de mayo de 1986 por lo complicado de la situación fáctica
y jurídica. Señala que el autor era miembro de varios grupos marxistas
y maoístas, que habían conspirado para derribar varios gobiernos
del Africa occidental, incluidos los de Guinea-Bissau, Gambia y el Senegal.
El autor había viajado con esos fines en repetidas ocasiones a países
vecinos del Senegal, en los que visitaba a miembros de dicha red revolucionaria
o a representantes de gobiernos extranjeros. También señala que
se sospecha que el autor participó en el golpe de Estado fallido de Gambia
en diciembre de 1981, y que trató de desestabilizar el Gobierno de Sekou
Touré en Guinea. El Estado Parte afirma que a la luz de esas ramificaciones
internacionales la instrucción del caso fue particularmente compleja
y larga y exigió que se solicitara oficialmente la cooperación
judicial de otros Estados soberanos.
6.9. En una comunicación final de fecha 2 de septiembre de 1994 el Estado
Parte reitera que fue necesario detener al Sr. Koné porque había
sospechas bien fundadas de que sus actividades ponían en peligro la seguridad
interna del Estado. El Estado Parte señala que tras su puesta en libertad
bajo fianza, el Sr. Koné no ha recurrido a ninguna autoridad judicial
en el Senegal para que ésta decidiera si su detención de enero
de 1982 a mayo de 1986 había sido legal. Dada la "pasividad"
del autor respecto de los recursos que tenía a su disposición,
el Estado Parte decide que las denuncias del autor son inadmisibles porque no
se han agotado los recursos internos.
6.10. En cuanto a la detención del autor en 1988, el Estado Parte afirma
que la detención del Sr. Koné no duró dos meses sino sólo
seis días. Fue arrestado y sometido a detención preventiva el
12 de abril de 1988, por orden del fiscal de Dakar, e inculpado de infracción
de la Ley de estados de excepción (Ley Nº 69-26 de 22 de abril de
1969, Decreto Nº 69-667 de 11 de junio de 1969 y Nº 88-229 de 29 de
febrero de 1988, Decreto Ministerial Nº 33364/M.INT de 22 de marzo de 1988).
Fue juzgado, con otros ocho individuos, por un Tribunal Permanente de Delitos
Flagrantes que, por sentencia Nº 1891 de 18 de abril de 1988, ordenó
su puesta en libertad.
6.11. El Estado Parte señala que el autor no fue detenido nuevamente
ni fue objeto de investigación o procedimiento judicial desde que fue
puesto en libertad en abril de 1988. Si hubiera sido detenido o arrestado, hubiera
sido obligatorio, de conformidad con los artículos 55 y 69 del Código
de Procedimiento Criminal, notificarlo inmediatamente a la oficina del fiscal.
Esa notificación no se recibió nunca. Además, si el autor
hubiera sido detenido arbitrariamente en 1990, hubiera podido, una vez puesto
en libertad, incoar inmediatamente una demanda contra los que considerara responsables
de su detención; al respecto no se recibió nunca una demanda.
6.12. El Estado Parte llega a la conclusión de que no existen pruebas
de infracción de ninguna de las disposiciones del Pacto por las autoridades
judiciales senegalesas.
7.1. En sus observaciones, el autor intenta refutar la exactitud de la información
del Estado Parte y la cronología. Asegura que el 2 de septiembre de 1983
le pidieron por primera vez que compareciera ante el Tribunal Correccional el
1º de diciembre de 1983. En esa ocasión, el presidente del tribunal
pidió un complemento de información y aplazó el juicio
sine die. En la misma ocasión, no en la primavera de 1986 como indica
el Estado Parte, el tribunal ordenó que fuera sometido a pericia psiquiátrica.
El autor presenta una copia de un certificado médico firmado por un psiquiatra
de un hospital de Dakar, en el que se confirma que el 25 de enero de 1985 se
llevó a cabo un examen del estado mental del autor; en él se dictaminaba
que el Sr. Koné sufría perturbaciones patológicas y necesitaba
vigilancia médica continua.
7.2 El autor insiste en que fue juzgado el 1º de diciembre de 1983 por
el Tribunal Correccional, en que la causa quedó vista para sentencia
para el 15 de diciembre de 1983 y en que su familia estuvo presente en la sala
de audiencia. Según el autor, esta versión puede verificarse en
el registro de la administración penal.
7.3. Por lo que se refiere a la alegación del Estado Parte de que no
formuló nunca una solicitud de puesta en libertad provisional, el autor
se limita a observar que se quejó de su detención arbitraria ante
diversos magistrados que visitaron la cárcel en que se le recluyó,
y que hasta 1986 no le sugirieron que formulase una solicitud de puesta en libertad
provisional un colaborador de la Fiscalía de la República y la
asistencia social de la administración penal.
7.4. El autor afirma que su detención en enero de 1982 se debió
a maniobras dirigidas por el embajador del Senegal en Gambia, al que había
irritado el papel dirigente del autor, entre 1978 y 1981, en varias manifestaciones
que, entre otras cosas, habían causado daños al edificio de la
Embajada del Senegal en Banjul .El autor, en carta de fecha 10 de agosto de
1992, admite haber roto vidrios de ventanas del edificio de la Embajada del
Senegal en Banjul..
7.5. Por lo que respecta al período de detención en 1988, el autor
recuerda que fue detenido "hacia el 2 de marzo de 1988", con varias
personas más e interrogado acerca de los violentos incidentes que se
habían producido durante las elecciones generales de febrero de 1988.
Fue puesto en libertad "hacia el 20 de marzo de 1988", tras haber
dirigido una carta al Presidente A. Diouf acerca de su presunta detención
arbitraria. El 6 de abril de 1988, fue vuelto a detener y, tras pasar seis días
en un calabozo de la policía, fue inculpado el 12 de abril de 1988. El
18 de ese mismo mes fue puesto en libertad por decisión del Tribunal
Regional de Dakar .La decisión se limita a ordenar la puesta en libertad
del autor y de otros ocho acusados, pero no indica los motivos..
7.6. El autor reafirma que fue sometido nuevamente a detención preventiva
en 1990; pretende que fue detenido en la frontera y trasladado a Dakar, donde
fue puesto en manos de agentes del Ministerio del Interior. Lo ficharon y le
hicieron firmar una declaración el 12 de julio de 1990, por la que se
le acusaba, entre otras cosas, de delitos contra la seguridad del Estado. Ignora
por qué fue puesto en libertad el mismo día.
7.7. Por último, el autor afirma que fue vuelto a aprehender el 20 de
julio de 1992 y detenido durante varias horas. Al parecer, fue interrogado en
relación con una manifestación que tuvo lugar en un barrio popular
de Dakar. El Gobierno parece sospechar que es simpatizante del Movimiento de
las Fuerzas Democráticas de Casamance (MFDC), del sur del país,
donde los separatistas han tenido violentos choques con fuerzas del Gobierno.
El autor niega toda participación en el Movimiento y sostiene que sufre
de los nervios debido a la vigilancia permanente a que lo someten la policía
y los servicios de seguridad del partido del Estado.
7.8. El autor llega a la conclusión de que las comunicaciones del Estado
Parte inducen a error y son tendenciosas y afirma que esas comunicaciones tratan
de encubrir violaciones graves y persistentes de los derechos humanos en el
Senegal.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación
a la luz de toda la información facilitada por las partes, como requiere
el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.2. El Comité observa que el autor no cuestiona el carácter legal
de los cargos que se le imputan, descritos en la comunicación del Estado
Parte en el marco del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo;
rechaza, sin embargo, en términos generales la exactitud de hecho de
algunas de las observaciones del Estado Parte, y añade algunas declaraciones
que contienen acusaciones de carácter general acerca de la mala fe del
Estado Parte. A la inversa, la comunicación del Estado Parte no aborda
las cuestiones correspondientes al artículo 19, como no sea para afirmar
que el autor no soporta ningún tipo de autoridad, y se limita a exponer
la cronología y los procedimientos administrativos y judiciales del caso.
En esas circunstancias, el Comité ha examinado si las informaciones presentadas
están corroboradas por algunas de las comunicaciones de las partes.
8.3. En cuanto a las acusaciones de violación del artículo 9,
el Comité señala que, respecto de la detención del autor
de 1982 a 1986 y en la primavera de 1988, el Estado Parte ha proporcionado información
detallada acerca de los cargos que se imputan al autor, su tipificación
jurídica, los requisitos de procedimiento en virtud del Código
de Procedimiento Penal del Senegal y los recursos jurídicos a disposición
del autor para impugnar su detención. Las actas revelan que esas acusaciones
no se basaban, como pretende el autor, en sus actividades políticas ni
en haber expresado opiniones hostiles al Gobierno senegalés. En esas
circunstancias, no cabe concluir que el arresto y detención del autor
tuvieron carácter arbitrario o no se basaron "en esos motivos y
fueron conformes al procedimiento establecido por la ley". Sin embargo,
respecto de la duración de la detención del autor se plantean
cuestiones que se abordan en los párrafos 8.6 a 8.8.
8.4. En cuanto a la presunta detención del autor en 1990, el Comité
ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que en sus registros no figura
que el Sr. Koné volviera a ser detenido o arrestado después de
abril de 1988. Como el autor no ha corroborado su pretensión mediante
pruebas documentales, y dado que las copias de los informes médicos que
menciona en apoyo de su acusación de malos tratos son anteriores a la
presunta fecha de su detención (6 de julio de 1990), el Comité
concluye que la denuncia de violación del artículo 9 en relación
con los acontecimientos de julio de 1990 no ha sido corroborada en medida suficiente.
8.5. Análogamente, el Estado Parte ha negado que se hubiera detenido
al autor por haber expresado sus opiniones políticas o a causa de su
afiliación política, y dice que el autor no ha presentado datos
que justifiquen la denuncia que hace en ese sentido. En los documentos que tiene
a la vista el Comité no hay nada que apoye la pretensión del autor
de que fue arrestado o detenido por su participación en manifestaciones
contra el régimen del Presidente Diouf, o por su presunto apoyo al Movimiento
de las Fuerzas Democráticas de Casamance. Fundándose en la documentación
de que dispone, el Comité opina que no ha existido violación del
artículo 19.
8.6. El Comité toma nota de que el autor fue detenido por primera vez
el 15 de enero de 1982 y puesto en libertad el 9 de mayo de 1986; el tiempo
de su detención, cuatro años y casi cuatro meses, no se discute.
Por la comunicación del Estado Parte, parece ser que no se fijó
una fecha para el juicio durante ese período, y que el autor fue puesto
en libertad provisionalmente en espera de juicio. El Comité recuerda
que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9, toda persona
detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada
sin demora ante un juez... y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad. Debe establecerse caso por caso
lo que constituye "un plazo razonable" según lo dispuesto en
el párrafo 3 del artículo 9.
8.7. Una dilación de cuatro años y cuatro meses durante los cuales
el autor estuvo bajo custodia (bastante más si se tiene en cuenta que
la culpabilidad o inocencia del autor no se había determinado todavía
en el momento de su puesta en libertad provisional el 9 de mayo de 1986) no
se puede estimar compatible con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
9, a falta de circunstancias especiales que justifiquen esa demora, tales como
que hubiera o hubiera habido impedimentos a la instrucción atribuibles
al acusado o a su representante. En el caso presente no se observan esas circunstancias.
Por consiguiente la detención del autor fue incompatible con el párrafo
3 del artículo 9. Esta conclusión queda ratificada por el hecho
de que las acusaciones contra el autor en 1982 y en 1988 fueron idénticas,
en tanto que la duración del proceso judicial difirió considerablemente
en cada caso.
9. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta del párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, opina que los hechos examinados por el Comité
constituyen una violación del párrafo 3 del artículo 9
del Pacto.
10. El Comité opina que el Sr. Famara Koné tiene derecho, en virtud
del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a un recurso,
incluida la reparación adecuada. El Estado Parte está obligado
a asegurar que no se produzcan violaciones similares en el futuro.
11. Habida cuenta de que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado
Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido
una violación del Pacto y que, según lo dispuesto en el artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se hallen en su territorio o bajo su jurisdicción los derechos reconocidos
en el Pacto de ofrecer un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine
que se ha producido una violación, el Comité desea recibir información,
dentro de un plazo de 90 días, sobre las medidas pertinentes que el Estado
Parte adopte con respecto al dictamen del Comité.
___________
* De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Birame Ndiaye no participó en la adopción del dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]