Comunicación No. 387/1989 : Finland. 05/11/92.
CCPR/C/46/D/387/1989. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 46º período de sesiones -
Comunicación No. 387/1989*
Presentada por: Arvo O. Karttunen
[representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Finlandia
Fecha de la comunicación: 2 de noviembre de 1989
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de octubre de 1992,
Habiendo concluido el examen de la comunicación 387/1989, presentada
al Comité de Derechos Humanos por Arvo O. Karttunen con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Arvo O. Karttunen, ciudadano finlandés
residente en Helsinki (Finlandia). Afirma ser víctima de una violación
por Finlandia del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Está representado por un abogado.
Hechos expuestos
2.1. El autor era cliente del Banco Cooperativo de Rääkkyla, del que
recibía periódicamente préstamos para sus actividades comerciales.
En julio de 1983, se declaró en quiebra y el 23 de julio de 1986 fue
condenado por quiebra fraudulenta por el Tribunal de Distrito de Rääkkyla
y sentenciado a 13 meses de prisión. El Tribunal de Apelación
de Itä-Suomi (Tribunal de Apelación para la parte oriental de Finlandia)
confirmó el fallo el 31 de marzo de 1988. El 10 de octubre de 1988, el
Tribunal Supremo de Finlandia denegó al autor el derecho a recurrir.
2.2 En Finlandia los tribunales de distrito están constituidos por un
juez profesional y de cinco a siete no profesionales, que sirven en la misma
capacidad judicial. El juez profesional prepara la decisión del tribunal
para su presentación al pleno, que posteriormente examina el asunto.
Normalmente, las decisiones del tribunal se adoptan por consenso. En caso de
empate, es decisivo el voto del juez profesional.
2.3 En el caso del Sr. Karttunen, el tribunal estaba constituido por un juez
profesional y cinco no profesionales. Uno de los jueces no profesionales, V.S.,
era tío de E.M., que era uno de los socios de la empresa Säkhöhjoto
Ltd. Partnership Company, que se constituyó en parte contra el autor.
Según se alegó, cuando V.S. interrogó a la esposa del autor
que declaraba como testigo, la interrumpió diciendo "está
mintiendo", la observación que, sin embargo, no figura en la transcripción
del juicio ni en ningún otro documento del tribunal, y otro juez no profesional,
T.R., había intervenido de modo indirecto en el caso antes del juicio,
ya que su hermano era miembro del Consejo de Administración del Banco
Cooperativo de Rääkkyla durante el período en que el autor
había sido cliente del Banco; el hermano había dimitido del Consejo
de Administración el 1º de enero de 1984. En julio de 1986, el Banco
también se había constituido en parte contra el autor.
2.4 El autor no recusó a los dos jueces no profesionales durante las
actuaciones ante el Tribunal de Distrito, pero presentó el asunto al
Tribunal de Apelación. Pidió, además, que la vista de su
recurso fuera pública. Sin embargo el Tribunal de Apelación, tras
evaluar nuevamente las pruebas in toto, consideró que, si bien se debía
haber impedido que V.S. actuara como juez no profesional en el caso del autor
en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 13 del Código
de Procedimiento Judicial, la decisión del Tribunal de Distrito no se
había visto adversamente afectada por este vicio. Además, determinó
que no había motivos para excluir a T.R. de participar en las actuaciones
como juez no profesional, ya que su hermano había dimitido del Consejo
de Administración del Banco Cooperativo de Rääkkyla el 1º
de enero de 1984, mucho antes de que empezara el juicio. En su fallo del 31
de marzo de 1988, el Tribunal de Apelación ratificó la decisión
del Tribunal de Distrito y desestimó la solicitud del autor de que la
vista fuese pública.
Denuncia
3.1 El autor afirma que tanto el Tribunal de Distrito de Rääkkyla
como el Tribunal de Apelación le denegaron un juicio justo, en violación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
3.2 Respecto de las actuaciones ante el Tribunal de Distrito de Rääkkyla,
el autor afirma que no fueron imparciales, ya que dos de los jueces no profesionales,
V.S. y T.R., deberían haber sido recusados. En particular, afirma que
la observación de V.S. durante la declaración de la Sra. Karttunen
equivale a una violación del párrafo 1 del artículo 14
del Pacto. A este respecto, alega que si bien el párrafo 1 del artículo
13 del Código de Procedimiento Judicial prevé que un juez no puede
participar en un tribunal si ha estado involucrado anteriormente en el asunto,
no hace una distinción entre los jueces profesionales y los no profesionales.
Si el tribunal sólo está compuesto de cinco jueces no profesionales,
como en este caso, dos de ellos pueden influir considerablemente en el fallo
del tribunal, ya que cada uno de los jueces no profesionales tiene un voto.
El autor afirma, además, que el Tribunal de Apelación cometió
un error a) al decidir no recusar a uno de los jueces no profesionales, T.R.,
y b) al decidir que el hecho de que el Tribunal de Distrito no hubiera recusado
al otro juez no profesional por conflicto de intereses no había influido
en el resultado de las actuaciones.
3.3 Por último, el autor afirma que se violó el párrafo
1 del artículo 14 del Pacto porque el Tribunal de Apelación rechazó
su solicitud oficial de que la vista fuera pública. Supuestamente esto
le impidió presentar pruebas al Tribunal y también que se escuchara
a testigos de descargo.
Información y observaciones del Estado Parte
4.1 El Estado Parte admite que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción
interna, pero sostiene que la comunicación es inadmisible conforme al
artículo 3 del Protocolo Facultativo. Con respecto a la afirmación
del autor de que las actuaciones no fueron justas a causa de la presunta parcialidad
de dos jueces no profesionales, recuerda las conclusiones del Tribunal de Apelación
(véase el párrafo 3.2) y llega a la conclusión de que,
como en la práctica es el juez profesional quien determina la decisión
del Tribunal, el resultado de las actuaciones ante el Tribunal de Distrito de
Rääkkyla no se vio afectado por la participación de un juez
que podía haber sido recusado.
4.2 En cuanto a la afirmación del autor de que el Tribunal de Apelación
le negó su derecho a una vista pública, el Estado Parte afirma
que el derecho a una vista pública no está garantizado por el
párrafo 1 del artículo 14, por lo que esta parte de la comunicación
debería declararse inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo
3 del Protocolo Facultativo.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2 En su 43º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la afirmación
del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible con arreglo al
artículo 3 del Protocolo Facultativo, pero observó que la documentación
que le había presentado el autor respecto de las presuntas irregularidades
en las actuaciones judiciales planteaba cuestiones que debían examinarse
en cuanto al fondo y que el autor había hecho esfuerzos razonables por
fundamentar sus alegaciones a efectos de la admisibilidad.
5.3 El 14 de octubre de 1991 el Comité declaró la comunicación
admisible en lo relativo al artículo 14 del Pacto. Pidió al Estado
Parte que aclarara específicamente: a) de qué forma garantiza
el derecho finlandés la imparcialidad de los tribunales y de qué
modo se aplicaron esas garantías en este caso, y b) de qué forma
garantiza el derecho finlandés el carácter público de los
procesos y si se podía considerar que las audiencias ante el Tribunal
de Apelación habían sido públicas.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo del caso
6.1 En su exposición de los hechos, el Estado Parte observa que la imparcialidad
de los tribunales finlandeses está garantizada, en particular, por las
normas respecto de la recusación de los jueces (párrafo 1 del
artículo 13 del Código de Procedimiento Judicial). En esas disposiciones
se enumeran los motivos para recusar a un juez, que se aplican a todos los tribunales;
además, en el artículo 9 de la Ley de jueces no profesionales
de los tribunales de distrito (No. 322/69) se dispone que la recusación
de los jueces no profesionales de los tribunales de distrito se rige por las
normas relativas a la recusación de los jueces. No hay excepción
a esas normas: nadie que pueda ser recusado con arreglo a los criterios previstos
puede formar parte de un tribunal. Además, el tribunal debe tomar en
cuenta los motivos de recusación ex officio.
6.2 El Estado Parte admite que las actuaciones ante el Tribunal de Distrito
de Rääkkyla no satisficieron el requisito de imparcialidad judicial,
tal como reconoció el Tribunal de Apelación. Correspondía
al Tribunal de Apelación corregir ese vicio de procedimiento; el Tribunal
tuvo en cuenta que el no haber recusado al juez no profesional V. S. no influyó
en el fallo y que se pudo reconsiderar el asunto in toto, sobre la base de la
transcripción del juicio y de la grabación.
6.3 El Estado Parte admite que cabe impugnar la opinión del Tribunal
de Apelación, ya que las presuntas observaciones indebidas de V.S. podían
muy bien haber influido en la obtención de las pruebas y en la decisión
del tribunal. Asimismo, como el Tribunal de Apelación rechazó
la solicitud de una vista pública, cabría alegar que no se celebró
ninguna vista pública en este asunto, dado que el procedimiento ante
el Tribunal de Distrito adoleció de un vicio y de que el Tribunal de
Apelación no remitió el asunto para que fuera reconsiderado por
un Tribunal de Distrito debidamente calificado.
6.4 Respecto de la cuestión de la publicidad de las actuaciones, el Estado
Parte afirma que, si bien esta norma es de gran importancia práctica
en las actuaciones ante tribunales de primera instancia (que son casi siempre
orales), la vista de un recurso ante un Tribunal de Apelación suele ser
un procedimiento escrito. Las actuaciones de ese tipo no son públicas,
pero los documentos reunidos en el proceso están a disposición
del público. Siempre que es necesario, el Tribunal de Apelación
puede celebrar actuaciones orales, que pueden limitarse únicamente a
parte de las cuestiones planteadas en el recurso. En el caso del autor, el Tribunal
de Apelación no consideró necesario celebrar una vista oral separada.
6.5 El Estado Parte señala que ni en el Comentario General del Comité
sobre el artículo 14 ni en su jurisprudencia conforme al Protocolo Facultativo
hay nada que pueda servir de orientación para resolver este asunto; sugiere
que se utilice la interpretación del artículo 6 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
para interpretar el artículo 14 del Pacto. A este respecto, el Estado
Parte observa que la evaluación de un juicio justo a la luz del artículo
14 del Pacto debe hacerse sobre la base de una evaluación general del
asunto concreto, ya que las deficiencias de las actuaciones ante un tribunal
de primera instancia se pueden subsanar mediante una vista ante el Tribunal
de Apelación. Es primordial que el principio de la igualdad se observe
en todas las etapas, lo que implica que el acusado debe tener ocasión
de exponer su caso en condiciones que no le sitúen en una posición
de desventaja en relación con las demás partes.
6.6 El Estado Parte afirma que, si bien el Comité ha sostenido repetidamente
que en principio no es competente para evaluar los hechos y las pruebas en un
caso concreto, debería aclarar que las actuaciones judiciales en conjunto
fueron justas, incluida la forma en que se obtuvieron las pruebas. El Estado
Parte acepta que no se suele debatir si los posibles motivos personales de un
juez han influido en la decisión del tribunal, por lo que, en general,
esos motivos no figuran en el fallo del tribunal.
6.7 El Estado Parte observa que, si se tiene en cuenta que debería haberse
recusado al juez no profesional V.S., "no cabe decir que el tribunal superó
la prueba de la imparcialidad ni subjetiva ni objetivamente. Cabe incluso preguntarse
si un juicio celebrado en esas circunstancias, así como las pruebas documentales,
pueden ser considerados correctos hasta el punto de que un Tribunal de Apelación
haya podido decidir el asunto mediante un simple procedimiento escrito".
6.8 En cambio, el Estado Parte afirma que el autor sí tuvo ocasión
de recusar al juez V.S. en el Tribunal de Distrito y de exponer su caso en el
recurso ante el Tribunal de Apelación y ante el Tribunal Supremo. Como
el fiscal y el autor interpusieron recurso contra el fallo del Tribunal de Distrito,
cabría decir que el Tribunal de Apelación estuvo en condiciones
de revisar el asunto in toto, por lo que el autor no se vio en una situación
que obstaculizara significativamente su defensa o que influyera en el fallo,
contrariamente al artículo 14.
6.9 El Estado Parte reitera que la publicidad de las actuaciones judiciales
es un aspecto importante del artículo 14, no sólo para la protección
del acusado, sino también para mantener la confianza del público
en el funcionamiento de la administración de justicia. Si el Tribunal
de Apelación hubiera celebrado una vista oral o hubiera desestimado el
fallo del Tribunal de Distrito, entonces el vicio en la composición de
este último se habría podido considerar corregido. Como esto no
sucedió, la solicitud del autor de que se celebrara una vista oral puede
considerarse justificada a la luz del artículo 14 del Pacto.
Examen del fondo del caso
7.1 El Comité debe determinar si el hecho de que el juez no profesional
V.S. no reuniera las debidas condiciones y de que, supuestamente, interrumpiera
a la esposa del autor mientras prestaba declaración influyeron en la
evaluación de las pruebas por el Tribunal de Distrito de Rääkkyla
y en su fallo, contrariamente al artículo 14, y si se negó al
autor un juicio justo al haberse negado el Tribunal de Apelación a atender
a la solicitud del autor de que se celebrara una vista oral. Como las dos cuestiones
están estrechamente relacionadas, el Comité las estudiará
conjuntamente. El Comité expresa su reconocimiento al Estado Parte por
su franca cooperación en el examen del caso del autor.
7.2 La imparcialidad del tribunal y la publicidad de las actuaciones son importantes
aspectos del derecho a un juicio justo en el sentido del párrafo 1 del
artículo 14. La "imparcialidad" del tribunal supone que los
jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden
y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes.
En los casos en que la ley estipula los motivos para recusar a un juez, corresponde
al tribunal considerar ex officio esos motivos y reemplazar a los miembros del
tribunal a los que se haya recusado. Normalmente, no se puede considerar que
un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los
estatutos internos, debería haber sido recusado, es un juicio justo o
imparcial en el sentido del artículo 14.
7.3 Los tribunales de apelación pueden corregir las irregularidades de
procedimiento de las actuaciones ante los tribunales de primera instancia. En
este caso, el Tribunal de Apelación, basándose en pruebas escritas,
consideró que la presencia del juez no profesional V.S. no había
influido en el fallo del Tribunal de Distrito si bien admitió que era
evidente que el juez V.S. debía haber sido recusado. El Comité
considera que el autor tenía derecho a un juicio oral ante el Tribunal
de Apelación. Tal como admite el propio Estado Parte, sólo este
procedimiento hubiera permitido que el Tribunal de Apelación procediera
a una nueva evaluación de todas las pruebas presentadas por las partes
y determinara si el error de procedimiento había influido verdaderamente
en el fallo del Tribunal de Distrito. Teniendo esto en cuenta, el Comité
decide que se violó el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han
presentado revelan una violación del párrafo 1 del artículo
14 del Pacto.
9. De conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, el
Estado Parte está obligado a asegurar al autor un resarcimiento efectivo
de la violación sufrida.
10. El Comité desearía recibir información, dentro del
plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado
Parte con respecto a las observaciones del Comité.
_____________
* Se adjunta como apéndice una opinión individual presentada por el Sr. Bertil Wennergren..
Apéndice
OPINION INDIVIDUAL PRESENTADA POR EL SR. BERTIL WENNERGREN,
MIEMBRO DEL COMITE, DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 DEL
ARTICULO 94 DEL REGLAMENTO DEL COMITE
La mía no es una opinión disidente; todo lo que quiero es aclarar mi punto de vista acerca del razonamiento del Comité en este caso. El caso del Sr. Karttunen se refiere a requisitos de procedimiento ante un tribunal de apelación de procedimientos penales. Las disposiciones pertinentes del Pacto figuran en el artículo 14, en primer lugar, los requisitos generales para un juicio imparcial en el párrafo 1, en segundo lugar, las garantías especiales en el párrafo 3. El párrafo 1 se aplica a todas las fases del procedimiento, ya sea ante el tribunal de primera instancia, el tribunal de apelación, el Tribunal Supremo, un tribunal general o un tribunal especial. El párrafo 3 se aplica únicamente a las causas penales y sobre todo a los procedimientos en primera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia del Comité ha encontrado que los requisitos del párrafo 3 son aplicables asimismo al examen y a los procedimientos de apelación de las causas penales, a saber, los derechos del acusado a disponer de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección (apartado b) del párrafo 3 del artículo 14), a ser juzgado sin dilaciones indebidas (apartado c) del párrafo 3 del artículo 14), a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, siempre que el interés de la justicia lo exija, si careciere de medios suficientes para pagarlo (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14), a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal (apartado f) del párrafo 3 del artículo 14) y, por último, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (apartado g) del párrafo 3 del artículo 14). Que todas esas disposiciones hayan de aplicarse también mutatis mutandis a los procedimientos de examen es lógico, puesto que constituyen los elementos de un juicio imparcial, que en términos generales es lo que se exige en el párrafo 1 del artículo 14.
En virtud del párrafo 1 del artículo 14, toda persona tiene derecho
no solamente a un juicio imparcial sino a una audiencia pública; además,
según el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el
acusado tiene derecho a hallarse presente en su juicio. Según los travaux
préparatoires del Pacto, el concepto de "audiencia pública"
se debe entender teniendo en cuenta que, según el sistema jurídico
de muchos países, los juicios se llevan a cabo sobre la base de documentación
escrita, lo que se estima que no supone un riesgo para las garantías
de procedimiento de las partes, puesto que el contenido de todos esos documentos
se puede hacer público. En mi opinión, el requisito del párrafo
1 del artículo 14 de una "audiencia pública" se debe
aplicar de manera flexible y prima facie no se puede entender en el sentido
de que exige un juicio oral público. Considero además que esto
explica por qué, en una fase adelantada de los travaux préparatoires
sobre el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 se incluyó
el derecho del acusado a estar presente en su propio proceso ante un tribunal
de primera instancia.
De conformidad con la jurisprudencia del Comité, en los procedimientos
de examen no puede existir una presunción a priori a favor de los juicios
orales públicos. Hay que señalar que el derecho a asistir al propio
juicio no se ha incluido explícitamente en la disposición correspondiente
de la Convención Europea sobre Derechos Humanos (apartado c) del párrafo
3 del artículo 6). En mi opinión, esto explica por qué
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a diferencia del Comité, se
ha visto obligado a interpretar el concepto de "audiencia pública"
como un requisito general del "juicio oral". La redacción del
párrafo 1 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto permite la determinación caso por caso de las situaciones
en que se hace necesario el juicio oral en los procedimientos de examen, desde
el punto de vista del concepto de "juicio imparcial". Con relación
al caso del Sr. Karttunen, en mi opinión es imprescindible un juicio
oral desde el punto de vista del "juicio imparcial" (en el sentido
del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14), ya que el Sr.
Karttunen pidió explícitamente una audiencia oral que a priori
no se podía considerar carente de sentido.
Bertil Wennergren
Noviembre de 1992
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]