Comunicación Nº 390/1990 : Zambia. 17/11/95.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 55º período de sesiones-
Comunicación Nº 390/1990 *
Presentada por: Bernard Lubuto
Víctima: El autor
Estado Parte: Zambia
Fecha de la comunicación: 1º de enero de 1990 (fecha de la carta
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de octubre de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 390/1990, presentada
por el Sr. Bernard Lubuto con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Bernard Lubuto, ciudadano de Zambia, que espera su ejecución en la prisión de seguridad máxima de Kabwe (Zambia).
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue condenado a muerte el 4 de agosto de 1983 por atraco con circunstancias
agravantes cometido el 5 de febrero de 1980. El 10 de febrero de 1988, el Tribunal
Supremo de Zambia desestimó su recurso.
2.2. Las pruebas presentadas por el fiscal en el juicio consistieron en que,
el 5 de febrero de 1980, el autor y dos coinculpados robaron a un tal Marcel
Joseph Mortier un vehículo de motor (una furgoneta marca Datsun). Uno
de los coinculpados retuvo al Sr. Mortier a punta de pistola mientras montaba
en su vehículo. El autor y el otro coinculpado permanecían entre
tanto en las inmediaciones entre matorrales. El hombre de la pistola disparó
contra uno de los peones del Sr. Mortier, que se había bajado del vehículo
y trataba de escapar. A continuación, el hombre puso en marcha el vehículo,
con el Sr. Mortier aún dentro de él. El Sr. Mortier se tiró
del vehículo y cayó al suelo. Le dispararon varios tiros, pero
no le alcanzaron. El autor fue identificado posteriormente en una rueda de identificación
y el fiscal presentó una declaración firmada por el autor, en
la que reconocía haber participado en el atraco.
2.3. El autor declaró en el juicio que había sido detenido por
la policía la tarde del 4 de febrero de 1980, a raíz de una pelea
en un bar. La policía lo tuvo toda la noche en la comisaría; la
mañana del 5 de febrero, cuando estaba a punto de ser puesto en libertad,
le dijeron que se había producido un atraco. Fue llevado a un despacho,
donde uno de los peones del Sr. Mortier dijo que correspondía a la descripción
del ladrón. A continuación, el autor fue devuelto a la celda,
pero siguió negando toda participación en el atraco. El 7 de febrero
de 1980, participó en una rueda de identificación y fue identificado
como uno de los ladrones por el peón con quien se había encontrado
anteriormente en la comisaría.
2.4. El testimonio del autor fue rechazado por el tribunal basándose
en los asientos del libro de registro de la policía, según los
cuales, entre otras cosas, el autor fue detenido al final de la tarde del 5
de febrero de 1980.
La denuncia
3.1. El autor afirma que el juicio a que fue sometido no fue imparcial, pues
el juez aceptó todas las pruebas en su contra, pese a que un estudio
cuidadoso de las mismas hubiese puesto de manifiesto la existencia de discrepancias
entre las declaraciones de los testigos. Asegura además que su abogado
defensor le aconsejó que se declarase culpable y que, al negarse a hacerlo,
el abogado no sometió a contrainterrogatorio a los testigos. El autor
denuncia que la sentencia de muerte que se le ha impuesto es desproporcionada,
pues en el curso del atraco nadie resultó muerto ni herido.
3.2. El autor asegura que la policía le torturó para obligarle
a hacer una declaración: que fue golpeado con una manguera y con alambres,
que le colocaron trozos de madera entre los dedos y le golpearon los dedos sobre
la mesa, que le ataron con un cordel una pistola al pene y le obligaron a ponerse
de pie y a caminar. Las denuncias fueron hechas ante el tribunal, pero el juez
consideró, basándose en las pruebas, que la declaración
del autor a la policía había sido hecha libre y voluntariamente.
3.3. Aunque el autor no cita disposiciones del Pacto, de sus afirmaciones y
de los hechos que expuso se desprende que denuncia ser víctima de una
violación de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto, cometida por Zambia.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
4.1. En su 51º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. El Comité advirtió
con preocupación la falta de cooperación del Estado Parte, que
no había presentado ninguna observación sobre la admisibilidad
de la comunicación.
4.2. El Comité consideró inadmisibles las alegaciones del autor
respecto al desarrollo del juicio. Recordó que, en principio, no incumbía
al Comité evaluar los hechos o las pruebas de un determinado caso y llegó
a la conclusión de que la transcripción del juicio no apoyaba
las alegaciones del autor. En particular, de ella se desprendía que el
abogado del autor había sometido a contrainterrogatorio a los testigos
de cargo.
4.3. El Comité consideró que la duración del procedimiento
podía plantear cuestiones en relación con el párrafo 3
c) del artículo 14 y, por lo que se refería al recurso de apelación,
en relación con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
El Comité consideró además que la afirmación del
autor de que la imposición de una condena a muerte era desproporcionada,
pues en el curso del atraco no resultó nadie muerto ni herido, podía
plantear cuestiones en relación con el párrafo 2 del artículo
6 del Pacto, y que su afirmación de que fue torturado por la policía
para obligarle a declarar podía plantear cuestiones en relación
con el artículo 7 del Pacto, que era menester examinar en cuanto al fondo.
4.4. Por consiguiente, el 30 de junio de 1994 el Comité de Derechos Humanos
declaró que la comunicación era admisible en cuanto parecía
plantear cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 y los
párrafos 3 c) y 5 del artículo 14 del Pacto. Con arreglo al artículo
86 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no
ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras el Comité estuviese
examinando dicha comunicación.
Exposición del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del autor
al respecto
5.1. En su exposición de 29 de diciembre de 1994, el Estado Parte reconoce
que la tramitación del juicio del Sr. Lubuto fue bastante prolongada.
El Estado Parte pide al Comité que tenga en cuenta su situación
en cuanto país en desarrollo y los problemas a que ha de hacer frente
en la administración de justicia. Se señala que este asunto no
es un caso aislado y que puede transcurrir mucho tiempo antes de que las apelaciones,
tanto en materia civil como penal, sean resueltas por los tribunales. Según
el Estado Parte, esta situación se debe a la falta de apoyo administrativo
en la administración de justicia. Los jueces deben escribir las actas
completas de las audiencias porque no disponen de personal que las transcriba.
Posteriormente, esas actas se copian a máquina y los jueces deben corregirlas,
lo que causa demoras excesivas. El Estado Parte se refiere también al
gasto que entraña la preparación de los documentos judiciales.
5.2. Además, el Estado Parte señala que la criminalidad ha aumentado
y que se ha multiplicado el número de asuntos ante los tribunales. Debido
a la difícil situación económica del país, no se
ha podido dotar a los tribunales del equipo y los servicios necesarios para
tramitar rápidamente los casos. El Estado Parte declara que está
tratando de mejorar la situación, que recientemente adquirió 9
computadoras y que va a adquirir otras 40.
5.3. El Estado Parte concluye que las dilaciones en la tramitación del
proceso del autor son inevitables en razón de la situación, como
se ha explicado antes. El Estado Parte señala además que en el
presente caso no ha habido ninguna violación del párrafo 5 del
artículo 14 porque, aunque fuera con dilaciones, el Tribunal Supremo
conoció de la apelación del autor.
5.4. En lo que respecta a la alegación del autor de que la imposición
de la pena de muerte era desproporcionada dado que en el atraco no resultó
nadie muerto ni herido, el Estado Parte señala que la condena del autor
se ajusta a la ley de Zambia. El Estado Parte señala que los atracos
a mano armada son frecuentes en el país y constituyen una experiencia
traumática para las víctimas. Por esta razón, el Estado
Parte considera que el atraco a mano armada con uso de armas de fuego es un
delito grave, haya o no haya habido muerte o lesiones. Por último, el
Estado Parte señala que la condena del autor fue impuesta por los tribunales
competentes.
5.5. El Estado Parte señala además que en virtud de los artículos
59 y 60 de la Constitución, el indulto es una prerrogativa que puede
ejercer el Presidente de la República de Zambia. En el caso del autor,
se ha solicitado y la decisión está pendiente. El Estado Parte
señala también que las dilaciones en la vista de la apelación
y el hecho de que nadie fuera lesionado en el atraco son cuestiones que el Comité
Asesor del Presidente en materia de indulto tendrá en cuenta al examinar
este caso.
5.6. En lo que respecta a la alegación del autor de que fue torturado
por la policía para obligarlo a declarar, el Estado Parte señala
que en Zambia la tortura está prohibida por ley. Si una persona es víctima
de tortura a manos de la policía, puede pedir reparación tanto
en la jurisdicción criminal como en la civil. En este caso, el autor
no hizo uso de esta posibilidad de recurso y el Estado Parte sugiere que, de
haber sido verdad las alegaciones del autor, su abogado defensor le habría
aconsejado ciertamente que así lo hiciera.
5.7. El Estado Parte explica además que si un acusado alega durante el
juicio que fue torturado por la policía para arrancarle una confesión,
el tribunal está obligado a realizar un "juicio dentro del juicio",
para determinar si la confesión fue o no voluntaria. En el caso del autor,
ese juicio dentro del juicio tuvo lugar pero, según se desprendió
de los testimonios presentados, lo que el acusado alegaba era que se le había
ordenado simplemente que firmara una declaración, sin que hubiese hecho
una confesión. A continuación el tribunal prosiguió con
el juicio principal y la cuestión de si el autor había o no había
hecho una declaración fue objeto de decisión al final del juicio
sobre la base de todas las pruebas presentadas. De la transcripción del
juicio se desprende que el juez llegó a la conclusión de que el
autor no había sido maltratado. Su conclusión se basó en
el hecho de que el magistrado instructor, ante el cual el autor y sus coacusados
comparecieron el 8 de febrero de 1980, no dejó constancia de ninguna
lesión ni huella de golpes y el autor tampoco le había presentado
ninguna denuncia sobre malos tratos; el juez también tomó en cuenta
las contradicciones en la declaración del autor, así como lo afirmado
por los funcionarios de policía de que el acusado había prestado
su cooperación. Tampoco había constancia de que el autor hubiera
sido sometido a tratamiento médico por lesiones que pudieran ser resultado
de malos tratos.
5.8. Por último, habida cuenta de la petición hecha por el Comité,
el Estado Parte confirma que las autoridades pertinentes han dado la orden de
que no se ejecute la sentencia de muerte contra el autor mientras su caso esté
siendo examinado por el Comité.
6. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el autor
explica que compareció por primera vez ante un juez el 4 de julio de
1981 y que el juicio se aplazó posteriormente en diversas oportunidades
porque el fiscal no estaba preparado. Al final de julio de 1981 el caso fue
remitido a un segundo juez, que tampoco le dio curso y el juicio sólo
comenzó realmente el 22 de septiembre de 1982, ante otro juez diferente.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes, tal
como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2. El Comité observa que el autor fue declarado culpable y condenado
a muerte con arreglo a una ley que castiga con la pena de muerte el delito de
atraco a mano armada con utilización de armas de fuego. Por lo tanto,
la cuestión que hay que resolver es si la sentencia que ha recaído
en el presente caso es compatible con el párrafo 2 del artículo
6 del Pacto, que prevé la imposición de la pena capital únicamente
"por los más graves delitos". Teniendo en cuenta que en el
caso presente la utilización de armas de fuego no fue causa de muerte
o lesión de nadie y que el tribunal, con arreglo a la ley, no pudo tener
en cuenta dichos elementos al imponer la pena, el Comité opina que la
imposición obligatoria de la pena de muerte en las mencionadas circunstancias
constituye una violación del párrafo 2 del artículo 6 del
Pacto.
7.3. El Comité ha tomado nota de las explicaciones del Estado Parte concernientes
a las dilaciones en el juicio contra el autor. El Comité reconoce la
difícil situación económica del Estado Parte, pero desea
hacer hincapié en que los derechos enunciados en el Pacto constituyen
las normas mínimas que todos los Estados Partes han convenido en observar.
El inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 señala que toda
persona acusada tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, y esta
garantía es aplicable asimismo al derecho de revisión del fallo
condenatorio y la pena, que garantiza el párrafo 5 del artículo
14. El Comité considera que el período de ocho años transcurrido
entre la detención del autor en febrero de 1980 y la decisión
final del Tribunal Supremo de desestimar su apelación, en febrero de
1988, es incompatible con la exigencia del inciso c) del párrafo 3 del
artículo 14.
7.4. En lo que respecta a la alegación del autor de que fue gravemente
golpeado y torturado tras su detención, el Comité observa que
esta denuncia fue hecha ante un juez, que la rechazó sobre la base de
las pruebas. El Comité considera que la información que se le
ha presentado en este caso no basta para establecer que existe una violación
del artículo 7.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
presentado ponen de manifiesto una violación del párrafo 2 del
artículo 6 y del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
9. El Comité dictamina que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso a)
del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Lubuto tiene derecho
a un recurso efectivo y adecuado que pueda entrañar una conmutación
de la pena. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar las medidas
pertinentes para evitar que en el futuro se produzcan violaciones similares.
10. Habida cuenta de que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del Pacto y de que, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentran en su territorio y están sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer
recursos efectivos y con fuerza ejecutoria en caso de que se establezca la violación
de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo
de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento
al dictamen del Comité.
________________
* El texto del voto particular emitido por un miembro del Comité va unido como apéndice al presente documento.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
APENDICE
Voto particular del Sr. Nisuke Ando, miembro del Comité de
Derechos Humanos, en relación con el dictamen del Comité
aprobado el 31 de octubre de 1995
Nada tengo que objetar del caso presente al dictamen del Comité. Sin embargo, con respecto a lo que en el dictamen se dice de que "la utilización de armas de fuego no fue causa de muerte o lesión de nadie", me gustaría añadir lo siguiente.
Determinados actos son considerados "delictivos" porque crean un grave
peligro que puede ocasionar la muerte o un daño irreparable a muchas
personas indeterminadas. Entre esos delitos cabe mencionar la colocación
de bombas en barrios populosos, la destrucción de embalses, el envenenamiento
del agua potable, la emisión de gases en estaciones del metropolitano
y, probablemente el espionaje en tiempo de guerra. A mi juicio, la imposición
de la máxima pena, la de muerte, inclusive en los países en que
se aplica, podría estar justificada en el caso de esos delitos, aun cuando
por una u otra razón no haya muertos ni heridos.
Nisuke Ando