Comunicación No. 395/1990 : Netherlands. 08/04/92.
CCPR/C/44/D/395/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
44° período de sesiones
OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO
AL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5 DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS -44" PERIODO DE SESIONES
relativas a la
Comunicación No. 395/1990
Presentada por: M. Th. Sprenger [representada por un abogado]
Presunta víctima: La autora
Estado parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 8 de febrero de 1990
Fecha de la decisión sobre a1 22 de marzo de 1991
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1992,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 395/1990, presentada al Comité por M. Th. Sprenger con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado Por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba las siguientes observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Versión de los hechos presentada por la autora
1. La autora de la comunicación es M. Th. Sprenger, ciudadana de los Países Bajos residente en Maastricht, Países Bajos, que afirma ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de los Países Bajos.
2.1 La autora recibió prestaciones de desempleo con arreglo a la Ley neerlandesa de prestaciones de desempleo hasta el 20 de agosto de 1987. En dicha fecha venció el plazo para recibir las prestaciones máximas. Al terminar-el pago de las prestaciones, caducó también su seguro médico obligatorio, de conformidad con la Ley sobre el seguro médico. La autora 'solicitó posteriormente las prestaciones previstas en el reglamento colectivo estatal para personas desempleadas, según el cual también le correspondería un seguro obligatorio con arreglo a la Ley sobre el seguro medico.
2.2 La solicitud de la autora fue rechazada debido a que cohabitaba con un
hombre cuyos ingresos eran superiores a los beneficios previstos en la ley de
prestaciones de desempleo. Su compañero estaba asegurado por su empleador
con arreglo a la Ley sobre el seguro médico. Según el párrafo
1 del artículo 4 de dicha Ley, el cónyuge de la persona asegurada
también puede asegurarse si
tiene menos de 65 años de edad, comparte el mismo hogar y puede considerarse
que se halla a cargo de la persona asegurada. La autora explica que ha vivido
con su compañero desde octubre de 1982 y que el 0 de agosto de 1983 registraron
oficialmente su relación mediante un contrato notarial, en que se prevé
la participación en los gastos del hogar y el disfrute de los bienes
y propiedad comunes.
2.3 La solicitud de la autora de que se le registrara como persona coasegurada con su compañero fue rechazada por el órgano regional de la seguridad social el 4 de agosto de 1987, sobre la base de que la Ley sobre el seguro médico sólo reconoce como coasegurados a los cónyuges de las personas aseguradas. En ese contexto, la autora hace hincapié en que la misma circunstancia de que comparte una casa con su compañero le impide recibir prestaciones en virtud del reglamento colectivo estatal para personas desempleadas, en virtud del cual debería estar asegurada de conformidad con la Ley sobre el seguro médico, en cuyo caso nunca se hubiera suscitado la cuestión del coseguro.
2.4 El 3 de febrero de 1988, el Consejo de Apelación (Raad van Beroeo)
declaró nula la decisión del 4 de agosto de 1987 y afirmó
que la discriminación entre el matrimonio oficial y el concubinato constituía
una discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto. ~1
órgano regional de seguridad social apeló, a su vez, contra este
fallo ante el Consejo Central de Apelación (Centrale Raad van Beroev)que,
el 28 de septiembre de 1988, dictaminó que la decisión de 4 de
agosto de 1987 no contravenía el artículo 26 del Pacto. En su
decisión, el Consejo Central de Apelación invocó la decisión
del Comité de Derechos Humanos sobre la comunicación 180/1984
Dannina contra los Países Baios L/, en la que el Comité había
sostenido que una diferencia de trato para los concubinatos y los matrimonios
no constituía discriminación en al sentido del artículo
26 del Pacto.
2.5 La autora afirma que la Ley sobre el seguro médico ha sido modificada
y que reconoce la igualdad de condición jurídica entre el concubinato
y el matrimonio desde el 1° de enero de 1988.
La denuncia
3. La autora afirma que es víctima de una violación por el Estado Parte del artículo 26 del Pacto, porque se le negó la condición de persona coasegurada en virtud de la Ley sobre el seguro médico, que establece una distinción entre las personas que viven en matrimonio y las que viven en concubinato, mientras eyes de seguridad social ya reconocen la igualdad jurídica entre el matrimonio oficial y el concubinato.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
4.1 En su 41° período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité tomó nota de que el Estado Parte no planteaba objeciones a la admisibilidad de la comunicación y determinó que el caso no había sido sometido a ningún otro procedimiento internacional de examen o arreglo.
4.2 El 22 de marzo de 1991, el Comité declaró que la comunicación era admisible en relación con el artículo 26 del Pacto.
Explicaciones del Estado Parte y aclaraciones de la autora
5.1 En su presentación, de fecha 15 de noviembre de 1991, el Estado Parte alega que la diferencia entre personas casadas y personas que viven en concubinato en la Ley sobre el seguro médico no constituye discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto. En ese contexto, hace referencia a las observaciones del Comité respecto de la comunicación No. 180/1984.
5.2 El Estado Parte sostiene que, aunque la autora haya concertado ciertas obligaciones mutuas mediante un contrato notarial, existen considerables diferencias entre su condición jurídica y la de una persona casada. El Estado Parte indica que el Código Civil impone obligaciones adicionales a las personas casadas, que la autora y su compañero no han contraído; menciona, entre otras cosas, la imposición de una pensión que ha de pagarse al ex cónyuge. El Estado Parte alega que nada impedía que la autora adquiriese la condición jurídica de mujer casada, con posterioridad a lo cual habría tenido derecho a los beneficios correspondientes.
5.3 El Estado Parte declara que en ningún momento ha tomado decisión alguna para abolir la distinción entre las personas casadas y las que viven en concubinato, y que sólo ha introducido la igualdad de trato en ciertas situaciones específicas y bajo determinadas condiciones. Señala además que cada ley de seguridad social fue revisada por separado a efectos de la introducción de la igualdad de trato para las personas casadas y las personas que vivían en concubinato: esto explica por qué en algunas leyes se ha incorporado la igualdad de trato antes que en otras.
6.1 En su respuesta a la exposición del Estado Parte, la autora aduce que las diferencias entre matrimonios y personas que viven en concubinato debían considerarse en el contexto del derecho de familia, ya que no afectan a las circunstancias socioeconómicas, que son similares para las parejas casadas y las que viven en concubinato.
6.2 La autora indica además que los tribunales habían dictaminado anteriormente que la situación jurídica de los matrimonios y de las personas que vivían en concubinato y que habían confirmado ciertas obligaciones mUtUaS. mediante un contrato notarial, era equivalente. Se refiere en este contexto a una decisión del Consejo Central de Apelación, de 23 de noviembre de 1986, relativa a los emolumentos de los militares casados. Aduce además que, al lo de enero de 1987, se había aceptado la igualdad de trato en casi toda la legislación de seguridad social neerlandesa, a excepción de la Ley sobre el seguro médico y la Ley general aplicable a viudas y huérfanos.
Examen del fondo del caso
7.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han proporcionado las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2 El Comité hace notar que, aunque un Estado no está obligado en virtud del Pacto a promulgar leyes de seguridad social, si lo hace, ellas deben ajustarse al artículo 26 del Pacto. La igualdad ante la ley implica que cualquier distinción en el disfrute de los beneficios debe basarse en criterios razonables y objetivos.
7.3 En el caso actual, el Estado Parte aduce que existen diferencias objetivas entre los matrimonios y las parejas que viven en concubinato, que justifican la diferencia de trato. En ese contexto, el Estado Parte se remite a las observaciones del Comité en el caso Dannina contra los Países Baios, en que se concluyó que la diferencia de trato entre las personas que vivían en matrimonio y las que vivían en concubinato no constituía una discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto.
7.4 El Comité recuerda que su jurisprudencia permite diferencias de trato sólo cuando los criterios para ello son razonables y objetivos. Se producen acontecimientos dentro de los Estados Partes y, en ese contexto, el Comité ha tomado nota de leyes recientes en que se tienen en cuenta dichos acontecimientos, incluidas las enmiendas a la Ley sobre el seguro médico. Asimismo, el Comité ha tomado nota de la explicación del Estado Parte de que no ha habido una derogación general de la distinción entre personas casadas y personas que viven en concubinato, y de los motivos por los que se mantiene esa distinción. El Comité considera que la diferencia de trato se basa en criterios razonables y objetivos. El Comité recuerda sus conclusiones en la Comunicación No. 18011984 y las aplica al presente caso.
7.5 Finalmente, el Comité observa que la decisión del Órgano legislativo de un Estado de enmendar una ley no implica que la ley fuera necesariamente incompatible con el Pacto: los Estados Partes tienen la libertad de enmendar leyes que sean compatibles con el Pacto, e incluso ir más allá de las obligaciones del Pacto y proporcionar derechos y prestaciones adicionales que no sean exigibles en virtud de ese instrumento.
8. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos y Civiles Políticos, considera que los hechos que se le han presentado no ponen de manifiesto que se haya violado ninguna disposición del Pacto.