Comunicación No. 397/1990 : Denmark. 31/08/92.
CCPR/C/45/D/397/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
45° período de sesiones
DECISION ADOPTADA POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 45° PERIODO DE SESIONES
relativa a la
Comunicación No 397/1990
Presentada por: P. S. (nombre omitido)
Presuntas víctimas: El autor y su hijo, T. S.
Estado Parte: Dinamarca
Fecha de la comunicación: 15 de febrero de 1990 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de julio de 1992,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 15 de febrero de 1990 y comunicacones ulteriores)es P. S., un ciudadano danés nacido en 1960. Presenta la comunicación en nombre propio y en el de su hijo, T. S., nacido en enero de 1984. El autor de la comunicación afirma que ambos son víctimas de violaciones por parte de Dinamarca del párrafo 2 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, y de los artículos 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos presentados por el autor
2.1. El autor contrajo matrimonio en 1983. En 1986 él y su cónyuge se separaron sobre la base de un fallo de las autoridades del condado de Jutland del Norte, en el que también se decidió que compartirían la custodia del hijo. En 1988 el Tribunal Municipal de Varde pronunció la sentencia de divorcio y concedió la custodia a la madre. El autor de la comunicación apeló ante el Tribunal de Apelaciones y reclamó la custodia de su hijo. El 10 de mayo de 1988, el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal Municipal en lo que hace a la custodia.
2.2. Durante el proceso el autor y su ex cónyuge llegaron a un acuerdo provisional sobre el derecho de visita; sin embargo, después de descubrir que el autor se había convertido a la fe de los Testigos de Jehová y que había llevado a su hijo a una de sus reuniones, la madre solicitó a las autoridades del condado de Odense que refrendaran las condiciones que había impuesto para conceder el derecho de visita: que el autor no debía enseñar al hijo la fe de los Testigos de Jehová. En este contexto se observa que, según la legislación danesa, el padre que tiene la custodia decide sobre la educación religiosa del hijo.
2.3. El 13 de octubre de 1988 se concertó una reunión entre el autor y su ex cónyuge: ambas partes contaron con el asesoramiento de expertos sobre cuestiones relativas a la familia y a los niños, de conformidad con la legislación danesa pertinente. Pese a este asesoramiento, el autor se negó a abstenerse de enseñar a su hijo los dogmas de su religión. También rechazó la sugerencia de la madre de limitar el derecho de visita a las realizadas en el domicilio de la abuela paterna del niño. En cartas de 30 de noviembre y ll de diciembre de 1988 el autor de la comunicación solicitó a las autoridades del condado de Funen que decidieran la cuestión.
2.4. Por fallo de 13 de diciembre de 1988 las autoridades del condado de Funen determinaron el tiempo que podían pasar juntos padre e hijo, y las condiciones en que debían tener lugar esas visitas. A este respecto las autoridades declararon:
"Se le concede el derecho de visitar a T. con la condición de que durante la visita su padre no le enseñará la fe de los Testigos de Jehová y de que T. no participará en ninguna manifestación, reunión, ceremonia, misión o actividad análoga de los Testigos de Jehová."
Según la legislación danesa es posible estipular las condiciones exactas para el ejercicio del derecho de visita, pero sólo si esas condiciones se consideran necesarias para el bienestar del niño. En este caso las autoridades estimaron que el niño se encontraba frente a una "crisis de lealtad" respecto de sus padres, y que si no se imponían limitaciones a la influencia religiosa a que quedaba expuesto durante sus contactos con el padre podría verse afectado su desarrollo normal.
2.5. El 17 de diciembre de 1988 el autor apeló ante la Dirección de Asuntos de Familia, alegando que la decisión de las autoridades del condado constituía una persecución ilegal por motivos religiosos.
2.6. En carta de fecha 7 de enero de 1989 el autor notificó a las autoridades del condado que su ex cónyuge se negaba a acatar el sistema de visitas fijado por las autoridades. Para poder ejercer su derecho de visita solicitó al Tribunal de Primera Instancia (Fogedretten)de Odense una orden de visita. Por decisión de 3 de febrero de 1989. el Tribunal decidió rechazar su solicitud fundándose en que el autor no estaba en condiciones de hacer una declaración clara y explícita de que cumpliría plenamente las condiciones impuestas para ejercer su derecho de visita, y que la cuestión todavía estaba pendiente ante la Dirección de Asuntos de Familia.
2.7. Por sentencia interlocutoria de 29 de junio de 1989 el Tribunal de Apelaciones denegó la apelación del autor contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 1989 por haber expirado el plazo. En la misma oportunidad el Tribunal de Apelaciones denegó otra apelación (interlocutoria)del autor, dirigida contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia, de 19 de mayo de 1989, sobre el derecho de visita. El Tribunal de Apelaciones declaró que el recurso no se podía interponer con el procedimiento utilizado por el autor.
2.8. El 19 de marzo de 1989 el autor informó sobre su caso al Ministro
de Justicia de Dinamarca. Por decisión de 30 de marzo de 1989 la Dirección
de Asuntos de Familia confirmó la decisión de las autoridades
del condado, de 13 de diciembre de 1988, sobre el derecho de visita. A continuación
el autor presentó una denuncia ante el ombudsman parlamentario.
2.9. El 27 de junio de 1989 el Tribunal de Primera Instancia de Odense emitió
otra orden sobre el ejercicio del derecho de visita del autor. Afirmó
que, de conformidad con las declaraciones de la madre, durante una de las visitas
de T. S. el autor no había cumplido las condiciones exigidas para el
ejercicio de su derecho de visita. El Tribunal suspendió una vez más
el proceso porque la cuestión de la validez de esas condiciones todavía
estaba pendiente en el Tribunal de Apelaciones.
2.10. En su respuesta del lo de noviembre de 1989 al autor, el ombudsman reconoció que debía tenerse en cuenta la libertad religiosa de los padres, pero que esto no excluía la consideración de circunstancias excepcionales, sobre todo si se trataba de los intereses del niño, en cuyo caso podía limitarse el ejercicio de la libertad religiosa durante los contactos con el niño. El ombudsman reiteró que en el caso presente las condiciones impuestas al derecho de visita del autor se consideraban beneficiosas para el hijo. Por otra parte, consideró que también debía tenerse en cuenta la libertad de religión del padre, de modo que a este respecto sólo podían imponerse "las condiciones estrictamente necesarias". Señaló además que las autoridades no habían encontrado razón alguna para negar al autor el contacto con su hijo por ser aquél Testigo de Jehová, aun cuando es bien sabido que las creencias de los Testigos de Jehová influyen mucho en su vida diaria. Por lo tanto, el ombudsman pidió a las autoridades que definieran exactamente las circunstancias en que podían realizarse las visitas del hijo.
2.11. El 28 de febrero de 1990 las autoridades del condado, después de consultar con el autor y la madre, formularon las condiciones siguientes:
"El derecho de visita sólo continuará bajo la condición de que durante las visitas a su padre no se enseñarán al niño los preceptos de los Testigos de Jehová. Esto significa que el padre se abstendrá de conversar con su hijo acerca de .la fe de los Testigos de Jehová y no iniciará conversaciones al respecto. Tampoco le pasará grabaciones ni películas, ni le leerá textos sobre la fe de los Testigos de Jehová, y tampoco leerá la Biblia ni rezará según esa fe en presencia de su hijo. Otra condición para que se siga ejerciendo el derecho de visita es que su hijo no participe en ninguna manifestación, reunión, ceremonia, misión o actividad análoga organizada por los Testigos de Jehová. La expresión "actividad análdga" significa que el hijo no podrá participar en ninguna reunión social... donde se lean en voz alta o se interpreten textos de la Biblia, donde se rece según la fe de los Testigos de Jehová, o se presenten textos, películas o grabaciones sobre la fe de los Testigos de Jehová."
2.12. El lo de marzo de 1990 el autor apeló ante el Departamento de Derecho Privado (antigua Dirección de Asuntos de Familia), alegando que él y su hijo sufrían una persecución constante y que sus derechos a la libertad de religión y de pensamiento habían sido violados. Presentó otra denuncia ante el ombudsman parlamentario contra la decisión de las autoridades del condado. Por decisión de 10 de mayo de 1990 el Departamento de Derecho Privado confirmó la decisión de las autoridades del condado de 13 de diciembre de 1988, definidas el 28 de febrero de 1990. Declaró, entre otras cosas, que las condiciones impuestas al derecho de visita del autor no eran excesivas en lo que se refería a su libertad de religión.
2.13. Otras comunicaciones del autor revelan que ha seguido presentando peticiones a las autoridades. En la actualidad sólo puede ejercer su derecho de visita bajo supervisión, porque no ha estado dispuesto a cumplir las condiciones que se le impusieron.
La denuncia
3. El autor alega que se ha violado:
a) El párrafo 2 del artículo 14, porque afirma que se le denegó el derecho de visita por la mera sospecha de que podría llegar a hacer algo inconveniente;
b) El apartado c)del párrafo 3 del artículo 14, ya que la cuestión
data de agosto de 1986 y cinco años y medio mas tarde las
autoridades todavía no la han decidido;
c) El artículo 17, ya que las condiciones que le impusieron los fallos administrativos y judiciales constituyen una interferencia ilícita en su intimidad y su vida de familia. Alega que debido a esos. fallos sufrió ataques ilícitos a su honor y su reputación;
d) El artículo 18, porque si las autoridades hubieran respetado sus disposiciones no habría existido este caso;
e) Los artículos 21 y 22, ya que las restricciones que les fueron impuestas a él y a su hijo entrañan violaciones del ejercicio de su derecho de reunión pacífica y su derecho a asociarse libremente;
f) El artículo 23: en ningún momento las autoridades danesas trataron de proteger la unidad familiar:
g) El artículo 24, con respecto a su hi jo;
h) El artículo 26, como consecuencia de las violaciones del párrafo 2 Y el apartado c)del párrafo 3 del artículo 14, y de los artículos 18, 21 y 22;
i) El artículo 27, como consecuencia de la violación del artículo 18.
Las observaciones del Estado Parte y los comentarios del autor al respecto
4.1. El Estado Parte explica las disposiciones de la legislación danesa que rigen la separación de los cónyuges, el divorcio, la custodia y el derecho de visita, y la actuación de las autoridades administrativas y judiciales pertinentes. Agrega algunas observaciones preliminares sobre las quejas del autor.
4.2. El Estado Parte observa que la custodia del hijo se concedió a la madre de conformidad con la legislación y la jurisprudencia danesas. Por lo tanto ella tiene el derecho exclusivo de decidir sobre los asuntos personales del hijo y de actuar en su interés. El Estado Parte alega que la comunicación debe declararse inadmisible ratione uersonae con respecto a T. S., basándose en que según la ley danesa el autor no tiene capacidad para actuar en nombre de su hijo sin el consentimiento del progenitor que tiene la custodia.
4.3. El Estado Parte afirma que el autor. no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Observa que el 10 de mayo de 1990 el Departamento de Derecho Privado emitió su fallo final con respecto a las condiciones impuestas al derecho de visita del autor: con esto sólo se habían agotado los procedimientos administrativos. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución danesa el autor debería haber solicitado a los tribunales una revisión judicial de las condiciones impuestas por la decisión.
4.4. El Estado Parte también observa que los tribunales pueden decidir directamente sobre las presuntas violaciones por Dinamarca de las obligaciones internacionales establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Concluye que, como el autor no presentó su denuncia a los tribunales daneses, la comunicación es inadmisible según el artículo 2 y el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
4.5. En sus comentarios sobre las observaciones presentadas por el Estado Parte el autor declara, entre otras cosas, que no desea recurrir a los tribunales porque ello supone un gasto innecesario de dinero de los contribuyentes y le crearía dificultades de tiempo y tensión. Expresa también sus dudas respecto de la efectividad de un juicio en su caso.
Cuestiones planteadas al Comité y deliberaciones del Comité
5.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2. El Comité tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que el autor no tenía capacidad para actuar en nombre de su hijo ya que la legislación danesa limitaba ese derecho al progenitor que tenía la custodia. El Comité observa que la capacidad en el sentido del Protocolo Facultativo se puede determinar independientemente de la reglamentación y la legislación nacionales que rigen la capacidad de una persona para comparecer ante un tribunal interno. En el presente caso está claro que T. S. no puede presentar por sí mismo una denuncia al Comité por lo tanto debe considerarse que la relación entre padre e hijo y el carácter de lo alegado bastan para justificar que T. S. sea representado por su padre ante el Comité.
5.3. En cuanto a la afirmación del autor de que se han violado los artículos 14, 21, 22 y 27, el Comité considera que, tal como los ha presentado el autor, los hechos no plantean cuestiones que afectan a esos artículos. En consecuencia, el Comité declara que esa parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5.4. En cuanto a la afirmación del autor de que se han violado los artículos
17, 18, 23, 24 y 26, el Comité observa que el apartado b)del
párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo le impide examinar
una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna. A este respecto el Comité
observa que el autor sólo ha agotado los procedimientos administrativos;
reitera que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, al referirse a "todos los recursos de la jurisdicción
interna", claramente se refiere, en primer lugar, a los recursos judiciales
11. El Comité recuerda la afirmación del Estado Parte en el sentido
de que la revisión judicial de las decisiones y reglamentaciones administrativas
según lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución
danesa sería un recurso eficaz a disposición del autor. El Comité
observa que el autor se ha negado a hacer uso de los recursos a su disposición
por consideraciones de principio y por los costos que ello entraña. El
Comité considera, sin embargo, que las consideraciones económicas
y las dudas sobre la eficacia de los recursos internos no dispensan al autor
de la obligación de agotarlos. En consecuencia, el autor no ha cumplido
los requisitos del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 a este
respecto.
6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.