Comunicación No. 404/1990 : Jamaica. 05/04/93.
CCPR/C/47/D/404/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 47º período de sesiones -
Comunicación No. 404/1990
Presentada por: N. P. (nombre omitido)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 17 de abril de 1990 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 5 de abril de 1993,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es N. P., ciudadano de Jamaica condenado
a muerte que se encuentra en la cárcel del distrito de St. Catherine
(Jamaica). N. P. alega que es víctima de violaciones del artículo
6, el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidas
por Jamaica. Está representado por un abogado.
Hechos expuestos
2.1 El 13 de febrero de 1987, el autor y otros dos acusados fueron juzgados
por el Tribunal de Circuito de Kingston por el asesinato de K. W. el 11 de noviembre
de 1985. Los tres fueron declarados culpables de los delitos que se les imputaban
y condenados a muerte. El 11 de julio de 1988 el Tribunal de Apelación
de Jamaica desestimó el recurso del autor; el 5 de abril de 1990 se desestimó
la solicitud que había formulado a los efectos de obtener una autorización
especial para recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado.
2.2 Según el ministerio fiscal, en la noche del 10 de noviembre de 1985,
K. W. y su familia se encontraban en su domicilio, ubicado en el barrio de Edgewater.
Poco después de las 12.30 de la noche, la Sra. de W. se despertó
y vio que su marido estaba atado y que junto a él había un hombre
con una pistola. Junto al lado de la cama que ocupaba la Sra. de W. había
otro hombre, identificado posteriormente por la Sra. de W. como el autor, quién
la maniató después de ordenarle que se colocara las manos en la
espalda. Los hombres preguntaron por el dinero; cuando K. W. dijo que no había
ningún dinero en la casa, fue golpeado varias veces con un arma. A continuación
los ladrones despertaron a los dos hijos del matrimonio, los llevaron al dormitorio
de sus padres y amenazaron con matarlos si no les decían dónde
estaba el dinero. Uno de los hombres, identificado más tarde como P.
L., agarró una plancha eléctrica y, después de enchufarla,
le abrasó la espalda a K. W. Este hizo un movimiento brusco y arrojó
contra la pared a P. L., quien sacó la pistola que llevaba a la cintura
y disparó al abdomen de K. W., produciéndole instantáneamente
la muerte.
2.3 Los tres ladrones se embozaban con pañuelos que les cubrían
como mínimo la parte inferior del rostro. El ministerio fiscal sostuvo
que, en varias ocasiones los ladrones se quitaron los pañuelos; ello
fue confirmado por el testimonio de los dos hijos de la víctima. Se aportaron
versiones distintas sobre la luz que iluminaba el dormitorio y sobre su intensidad.
Se afirmó que la luz procedía de un cuarto de baño contiguo,
aunque, en algún momento, se dijo que alguien había encendido
la lámpara de la mesilla de noche. Además de la identificación
mediante la correspondiente prueba, el ministerio fiscal se basó en la
prueba de las huellas dactilares encontradas en el lugar de los hechos, que
correspondían a los tres hombres.
Denuncia
3.1 El autor niega haber estado jamás en el domicilio de la víctima
y afirma que fue detenido una mañana del mes de noviembre de 1985, cuando
se dirigía en minibús a visitar a unos parientes. Fue conducido
a la comisaría central de policía donde, según dijo, fue
golpeado para obligarlo a firmar una confesión, sin que consintiera en
ello. Se queja de que el trato de que fue objeto en la comisaría de policía
constituye una violación del artículo 7 del Pacto. Aduce, además,
que estuvo recluido varios días en una celda de la mencionada comisaría
antes de ser identificado en una fila de sospechosos. Impugna el procedimiento
utilizado para identificarlo, habida cuenta de que la policía le había
quitado su documento de identidad, en el que figuraba su fotografía.
3.2 El autor afirma que se le negó un juicio imparcial, en violación
del artículo 14 del Pacto y sostiene que la prueba de identificación
contra él fue poco convincente y adoleció de graves defectos.
Además, afirma que el juez de instrucción orientó incorrectamente
a los miembros del jurado en relación con la carga de la prueba y su
importancia al indicarles que podían declararlo culpable sin tener "absoluta
certeza al respecto, ya que eso es imposible". También sostiene
que el juez orientó incorrectamente a los miembros del jurado en relación
con la cuestión de la "intención común" o la
"actuación conjunta" y, en particular, no les indicó
que la culpabilidad no debía basarse en la intención común
a menos que estuviesen convencidos de que el autor había contemplado
o previsto la posibilidad no sólo de actuar con violencia, sino de causar
también la muerte o lesiones graves.
Información y observaciones del Estado Parte
4. El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible porque no
se agotaron los recursos internos. Sostiene que el autor puede recurrir al Tribunal
Supremo (Constitucional) de Jamaica para exigir una reparación por las
violaciones que se denuncian, de conformidad con los artículos 14, 15,
17, 20 y 25 de la Constitución de Jamaica. Los fallos del Tribunal Supremo
se pueden recurrir ante el Tribunal de Apelación y posteriormente ante
el Comité Judicial del Consejo Privado.
Actuaciones del Comité
5.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir, si ésta es o no es admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2 En cuanto a las alegaciones del autor en relación con los artículos
6, 7 y 10, el Comité considera que no ha logrado fundamentarlas, a los
efectos de su admisibilidad. En consecuencia, esa parte de la comunicación
es también inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
5.3 El Comité observa que las restantes alegaciones del autor se refieren
a irregularidades procesales, a saber, que el juez orientó incorrectamente
al jurado acerca de las cuestiones de la identificación y la intención
común o la actuación conjunta. El Comité reitera que, aunque
en el artículo 14 se reconoce el derecho a un juicio justo, en principio
no corresponde que el Comité examine unas instrucciones concretas dadas
por el juez a un jurado en un proceso, a menos que se pueda comprobar que las
instrucciones fueron claramente arbitrarias o entrañaron una denegación
de justicia o que el juez violó manifiestamente su obligación
de imparcialidad. En este contexto, el Comité ha examinado las instrucciones
del juez al jurado y ha llegado a la conclusión de que no ha habido arbitrariedad,
denegación de justicia ni violación de la obligación de
imparcialidad del juez, especialmente en lo relativo a la cuestión de
la "intención común" o la "actuación conjunta".
En consecuencia, esa parte de la comunicación es inadmisible por no ser
compatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo
3 del Protocolo Facultativo.
6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y
a su abogado.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original]