Comunicación No. 407/1990 : Jamaica. 21/07/94.
CCPR/C/51/D/407/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 407/1990
Presentada por: Dwayne Hylton [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 24 de junio de 1990
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 8 de julio de 1994,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 407/1990, presentada
por el Sr. Dwayne Hylton con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Dwayne Hylton, ciudadano jamaiquino
que espera la ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine.
Sostiene que es víctima de violaciones de sus derechos humanos por parte
de Jamaica. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El 26 de agosto de 1986, el autor fue detenido provisionalmente en la comisaría
de Mandeville, parroquia de Manchester. El 10 de septiembre de 1986 fue acusado,
junto con otros cuatro hombres, del asesinato cometido el 7 de julio de 1986,
de un tal C. P. Fue juzgado en el tribunal de distrito de Manchester, en Mandeville,
junto con un tal I. C. y un tal D. W. El 26 de mayo de 1988 los tres hombres
fueron declarados culpables, condenados y sentenciados a muerte. El 15 de marzo
de 1990 el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó la apelación
del autor. Cuando el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad
de la comunicación el autor había solicitado al Comité
Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar; la solicitud
presentada a este órgano fue denegada el 29 de octubre de 1992.
2.2 El autor alega que no tuvo representación jurídica desde su
detención hasta el momento de la audiencia preliminar, que tuvo lugar
en octubre de 1986. Indica que, cuando se inició la audiencia, el juez
de instrucción le preguntó si estaba representado. Después
de contestar en forma negativa, una señora sentada a la mesa de los abogados
dijo al juez que había sido designada para representar al autor. El autor
se queja de que ni siquiera durante la audiencia preliminar la abogada intentó
comunicarse con él.
2.3 En cuanto a su representación antes del juicio y durante el mismo,
el autor sostiene que sólo dos días antes de iniciarse el juicio
se le asignó un abogado. Presuntamente, éste hizo caso omiso de
la solicitud del autor de hablar del caso antes del juicio; en el curso del
juicio el autor habló con él sólo una vez durante unos
20 minutos. En una oportunidad, dijo al abogado que se había visto a
uno de los miembros del jurado hablar con el oficial encargado de la investigación.
El abogado no contestó y tampoco llamó a la madre del autor para
que prestara declaración, pese a que el autor solicitó que lo
hiciera.
2.4 El 10 de octubre de 1987, el abogado de I. C. solicitó un cambio
de tribunal ya que se temía que el acusado no tendría un juicio
justo en Mandeville, ciudad de que era oriundo el difunto. Sin embargo, el juez
se negó a cambiar de tribunal. El autor afirma que la negativa del juez
a conceder un cambio de tribunal equivalía a una denegación de
justicia. Según el autor, era evidente que no sería sometido a
un juicio justo en Mandeville, debido a la "amplia publicidad y al prejuicio
y hostilidad reales generados por las personas que asistían al tribunal
y esperaban afuera". Además, el autor afirma que el alcalde de Mandeville,
tío del difunto, utilizó su influencia política para que
se los sentenciara. Al final del juicio, un miembro del jurado presuntamente
dijo al autor y a los coacusados que la mayoría de los miembros del jurado
habían sido intimidados por el alcalde.
2.5 En cuanto a la apelación, el autor dice que a comienzos de marzo
de 1990, sólo dos semanas antes de la audiencia, le notificaron la fecha
de la apelación y que se había asignado a un tal Sr. J. H. para
que lo representara. Inmediatamente escribió a J. H. para explicarle
que nunca había tenido oportunidad de hablar de su caso con su abogado
anterior y que quería reunirse con él antes de la audiencia; de
lo contrario, supondría que el abogado no podía o no quería
representarlo en la apelación. El autor no recibió ninguna respuesta
a sus preguntas y se enteró de que su apelación fue desestimada
el 15 de marzo de 1990. Duda de que en realidad lo haya representado J. H.
2.6 El autor declara, además, que el 9 de septiembre de 1989, un tal
P. L. fue apaleado hasta morir en su celda por guardianes de la cárcel
del distrito de St. Catherine. Los responsables no fueron procesados. Desde
que sucedieron esos hechos, se afirma que los dos coacusados de P. L. recibieron
amenazas de muerte de los guardianes . El 28 de mayo de 1990, después
de haber sido sometidos durante dos semanas a un régimen especial de
detención (sólo una o dos comidas al día, algunos días
sin agua o sin que se les permitiese vaciar los cubos en que hacían sus
necesidades, y en régimen de incomunicación), los presos comunes
del pabellón "New Hall" de la cárcel abrieron las puertas
de sus celdas e iniciaron una protesta por comida, agua y mejor trato. Los detenidos
de la sección de los condenados a muerte se unieron a la protesta entre
las 10.30 y las 11.00 horas de la mañana. Los guardianes se retiraron
entonces de dicha sección y llamaron al ejército. A petición
de los soldados, los condenados a muerte regresaron a sus celdas. Los guardianes
volvieron a su vez y comenzaron a registrar todas las celdas. El autor alega
que en el curso de ese registro muchos presos de la sección "Gibralta",
de condenados a muerte, incluido él mismo, fueron apaleados por los guardianes.
2.7 A resultas de esos hechos, murieron tres presos, entre ellos el coacusado
del autor, D. W.; otros resultaron gravemente heridos (entre las lesiones registradas
figuraban mandíbulas y cráneos rotos). Desde la muerte de D. W.,
el autor y el otro coacusado, I. C., presuntamente han sido amenazados de muerte
en repetidas ocasiones por los guardianes. El autor añade que los guardianes
al parecer dijeron a los condenados a muerte que "como el Estado parte
no tenía intención de colgarlos", ellos se encargarían
de encontrar la manera de disminuir el número de ocupantes de las celdas
de condenados a muerte.
2.8 El 30 de mayo de 1990, el autor se quejó al Defensor parlamentario
acerca de la violencia en la prisión y pidió que se investigara
el homicidio de cuatro condenados a muerte y las permanentes amenazas y malos
tratos perpetrados por los guardianes de la prisión. Por carta de 27
de junio de 1990, el Defensor acusó recibo de la queja y prometió
que se ocuparía prontamente del asunto. El autor no ha recibido ninguna
respuesta sobre el fondo de su queja.
La denuncia
3. Aun cuando el autor no invoca ninguno de los artículos del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, de su comunicación se deduce
que afirma ser víctima de una violación por parte de Jamaica de
los artículos 7, 10 y 14 del Pacto.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
4.1 El Estado parte sostuvo que la comunicación era inadmisible porque
no se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
Observó que, en lo que respectaba a su caso penal, el autor podía
aún solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado autorización
especial para apelar y que podía obtener asistencia letrada para ese
fin en virtud del artículo 3 de la Ley sobre la defensa de los presos
indigentes.
4.2 En cuanto a las alegaciones del autor de que fue sometido a malos tratos,
que recibió amenazas de muerte y que se le denegó un juicio justo,
el Estado parte afirmó que las disposiciones del Pacto que protegían
esos derechos eran similares a las de los artículos 17 y 20 de la Constitución
de Jamaica. En virtud del artículo 25 de la Constitución, cualquier
persona que alegue que sus derechos fundamentales han sido, son o probablemente
sean violados puede interponer un recurso ante el Tribunal Supremo para obtener
una reparación constitucional. Existe un derecho de apelación
del Tribunal Supremo al Tribunal de Apelación y después al Comité
Judicial del Consejo Privado. Como el autor no tomó medidas para interponer
una moción constitucional ante el Tribunal Supremo, la comunicación
debía declararse inadmisible.
5.1 En sus comentarios, el autor reiteró que seguía recibiendo
amenazas de los guardianes. En ese contexto, dijo que había escrito dos
veces al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, pero que no había recibido
respuesta.
5.2 En una nueva carta, el autor dijo que, como los responsables de la muerte
de los tres reclusos estaban a punto de ser sometidos a juicio, había
recibido "una cantidad masiva de amenazas" de otros guardianes y que
temía por su vida.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1 En su 46º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Con respecto a las denuncias formuladas
por el autor en relación con el artículo 14 del Pacto, el Comité
observó que el autor estaba tramitando una solicitud ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. Por consiguiente, el Comité determinó
que en ese sentido no se habían agotado los recursos internos.
6.2 Respecto de las denuncias del autor en virtud de los artículos 7
y 10 del Pacto, el Comité tomó nota de la afirmación del
Estado parte de que la comunicación era inadmisible porque el autor no
se había valido de los recursos constitucionales que estaban a su disposición.
En ese sentido, el Comité consideró que, puesto que el autor no
contaba con asistencia letrada, la moción constitucional no constituía
un recurso disponible según los términos del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el autor debía
aún agotar. El Comité consideró además que el autor
había dado muestras de una diligencia razonable en la búsqueda
de una reparación por los malos tratos y amenazas que habría recibido
y presuntamente seguía recibiendo. También tomó nota de
que el Estado parte no había informado al Comité de si habían
investigado los hechos denunciados por el autor. Por consiguiente, el Comité
determinó que, en ese sentido, se habían cumplido los requisitos
del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3 El 16 de octubre de 1992, el Comité declaró que la comunicación
era admisible en la medida que podía suscitar cuestiones relacionadas
con los artículos 7 y 10 del Pacto.
Objeciones del Estado parte a la decisión sobre la admisibilidad y observaciones
adicionales del autor
7.1 En su exposición de 15 de abril de 1993, el Estado parte afirma que
la comunicación sigue siendo inadmisible porque el autor no ha solicitado
una reparación constitucional por las presuntas violaciones de sus derechos.
7.2 En cuanto a la petición formulada por el Comité al Estado
parte (consignada en la decisión sobre admisibilidad) de que informara
sobre el resultado de las investigaciones que pudieran haberse realizado acerca
de las denuncias presentadas por el autor en relación con los artículos
7 y 10 del Pacto, el Estado parte afirma que el Ministerio de Seguridad Nacional
y Justicia ha abierto una investigación sobre los disturbios ocurridos
el 9 de septiembre de 1989 en la cárcel del distrito de St. Catherine;
dice también que los funcionarios encargados de la investigación
se entrevistaron con el autor y que éste presentó una declaración
por escrito el 12 de febrero de 1992. Para terminar, el Estado parte dice que
notificará al Comité en cuanto se cuente con el correspondiente
informe final. En mayo de 1994 no se había recibido ninguna información
complementaria sobre la cuestión.
8.1 En su exposición de 10 de febrero de 1993, el autor afirma que el
27 de enero de 1993 el delito por el que ha sido condenado fue sancionado con
la pena capital en virtud de la Ley de delitos contra la persona de 1992 (enmendada).
Dice que: "Desde el momento en que recibí la notificación,
los guardianes de la cárcel me acosan con amenazas de muerte y algunos
me dicen todo el tiempo que son ellos quienes van a llevarme a la horca y qué
tamaño de cuerda corresponde a mi cuello y cuánto peso se necesitará
para arrancar la cabeza del cuerpo". Dice que como resultado de esta tortura
psicológica sufre de úlceras.
8.2 El autor reitera que ha agotado todos los recursos internos disponibles;
afirma que si bien conserva, en teoría, el derecho a presentar una moción
constitucional, en la práctica este derecho es ficticio porque no cuenta
con la asistencia letrada para hacerlo.
8.3 Tratándose de la información del Estado parte sobre la investigación,
se considera que una investigación de los disturbios en los que perdieron
la vida varios reclusos y otros resultaron gravemente heridos no puede representar
una reparación por los malos tratos sufridos si se inicia más
de dos años después de ocurridos los hechos materiales y si después
de cinco años aún no se ha presentado un informe final. Además,
el Estado parte no ha investigado las muchas otras ocasiones en que el autor
fue objeto de malos tratos y amenazas de muerte por parte de los guardias de
la cárcel.
Examen del fondo del caso
9.1 El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte sobre la
admisibilidad en lo que respecta a la existencia de recursos constitucionales
de los que aún puede valerse el autor. Reitera que los recursos internos,
según el sentido del Protocolo Facultativo, deben estar disponibles y
ser efectivos y que, puesto que el Estado parte no ha facilitado al autor asistencia
letrada efectiva con tal fin, la moción constitucional no es un recurso
de que disponga el Sr. Hylton. Por consiguiente, no hay ninguna razón
para modificar la decisión sobre admisibilidad adoptada por el Comité
el 16 de octubre de 1992.
9.2 En cuanto a las denuncias formuladas por el autor en relación con
los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité señala que el
Estado parte se ha limitado a indicar que se están investigando los disturbios
ocurridos en la cárcel del distrito de St. Catherine el 9 de septiembre
de 1989, que los funcionarios que realizan la investigación se entrevistaron
con el autor y que éste formuló una declaración el 12 de
febrero de 1992. No se ha referido a las denuncias del autor con respecto a
los hechos ocurridos en la cárcel del distrito de St. Catherine el 28
de mayo de 1990 ni tampoco a las denuncias del autor relativas a las amenazas
de muerte que profirieron contra él los guardianes de la cárcel.
Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo
impone al Estado parte la obligación de investigar a fondo, de buena
fe y en los plazos establecidos todas las denuncias de violaciones del Pacto
que se formulen en contra suya y de presentar al Comité toda la información
de que disponga.
9.3 El autor afirma que los guardianes le golpearon ferozmente durante un registro
de la celda de la sección de los condenados a muerte de la cárcel
del distrito de St. Catherine el 28 de mayo de 1990. Afirma que desde que murió
uno de los coacusados, víctima de actos de violencia, los guardianes
lo han amenazado de muerte en muchas ocasiones y que las amenazas han aumentado
desde que se procesó a los responsables de la muerte de tres reclusos.
Señala también que sigue siendo víctima de torturas psicológicas
de parte de los guardianes, sobre todo desde el momento en que se le podía
sancionar con la pena capital, a partir de enero de 1993. El Estado parte no
ha refutado estas denuncias. Además, puesto que el Estado parte se ha
limitado a la observación general de que el Ministerio de Seguridad Nacional
y Justicia ha iniciado una investigación sobre los disturbios ocurridos
en la cárcel del distrito de St. Catherine el 9 de septiembre de 1989,
el Comité sigue sin estar informado si también se están
investigando las denuncias de amenazas y malos tratos de los que presuntamente
ha sido y sigue siendo víctima el autor. Ante la falta de nuevas informaciones
sobre esas investigaciones y, habida cuenta de que las investigaciones iniciadas
no parecen haber terminado cuatro años y medio después de los
hechos, debe prestarse especial atención a las denuncias del autor en
la medida en que hayan sido fundamentadas. Habida cuenta de la decisión
detallada de los hechos por el autor y en vista de la falta de información
del Estado parte, el Comité considera que las amenazas y los malos tratos
a los que se ha visto sometido el Sr. Dwayne Hylton a manos de los guardianes
representan un trato cruel e inhumano según los términos del artículo
7, y que entrañan también una violación del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
11.1 De conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, el
Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas oportunas para reparar
las violaciones sufridas por el Sr. Hylton, inclusive el pago de una indemnización
adecuada, y de velar por que no ocurran otras violaciones semejantes en el futuro.
En particular, se ruega al Estado parte que lleve a cabo la investigación
de las amenazas y los malos tratos infligidos al Sr. Hylton y que sancione a
los responsables de los mismos.
11.2 El Comité desearía recibir, en un plazo de 90 días,
información sobre toda medida pertinente que el Estado parte haya adoptado
respecto del dictamen del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
Uno de los coacusados de P. L., N. P., presentó una comunicación
al Comité de Derechos Humanos; la comunicación No. 404/1990 fue
declarada inadmisible el 5 de abril de 1993, en el 47º período de
sesiones del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea
General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No.
40 (A/48/40), anexo XIII.D).