Comunicación No. 412/1990 : Finland. 10/06/94.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 412/1990
Presentada por: Auli Kivenmaa [representada por un abogado]
Presunta víctima: La autora
Estado parte: Finlandia
Fecha de la comunicación: 7 de marzo de 1990
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1994,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 412/1990, presentada
por la Sra. Auli Kivenmaa con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito la autora de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. La autora de la comunicación es la Sra. Auli Kivenmaa, ciudadana de
Finlandia y Secretaria General de la Organización Juvenil Democrática
Social, la cual afirma ser víctima de una violación de los artículos
15 y 19, o del artículo 21, del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos por parte de Finlandia. Está representada por un abogado.
Los hechos expuestos por la autora
2.1 El 3 de septiembre de 1987, con ocasión de la visita de un Jefe de
Estado extranjero y de su reunión con el Presidente de Finlandia, la
autora participó en un incidente en el que unos 25 miembros de su organización,
entre una multitud mayor, se agruparon frente al palacio presidencial en que
estaban reunidos los dirigentes políticos mencionados, distribuyeron
volantes y alzaron una pancarta en la que se criticaba la actuación del
Jefe de Estado visitante en el terreno de los derechos humanos. La policía
retiró inmediatamente la pancarta y preguntó quién se hacía
responsable de ella. La autora se identificó y posteriormente fue acusada
de haber violado la Ley de reuniones públicas por haber celebrado una
"reunión pública" sin notificarlo previamente a las
autoridades.
2.2 La mencionada Ley de reuniones públicas no ha sido modificada desde
1921, ni siquiera en ocasión de la entrada en vigor del Pacto. El apartado
1) del artículo 12 de la Ley dispone que se considerará un delito
punible convocar una reunión pública sin notificarlo a la policía
al menos seis horas antes de su celebración. El requisito de notificación
previa se aplica únicamente a las reuniones públicas al aire libre
(art. 3). Una reunión no será pública si se convoca a ella
mediante invitaciones personales (apartado 2) del artículo 1). El apartado
1) del artículo 1 dice que la finalidad de una "reunión"
de esa índole es examinar cuestiones de interés público
y tomar decisiones al respecto. El artículo 10 de la Ley hace obligatoria
la notificación previa a la celebración de procesiones ceremoniales
y marchas públicas.
2.3 Si bien la autora alegó que no convocó una reunión
pública sino que tan sólo expresó su crítica respecto
de las presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por el Jefe de
Estado visitante, el 27 de enero de 1988 el Tribunal de la ciudad de Helsinki
la declaró culpable de los cargos que se le imputaban y le impuso una
multa de 438 marcos finlandeses. A juicio del tribunal, el grupo de 25 personas
se había diferenciado con su comportamiento del resto de la multitud
y, por consiguiente, cabía considerar que constituían una reunión.
No tuvo en cuenta la defensa de la autora de que la condena constituiría
una violación del Pacto.
2.4 El 19 de septiembre de 1989, el Tribunal de Apelación ratificó
la decisión del Tribunal de la ciudad de Helsinki, alegando, entre otras
cosas, que la Ley de reuniones públicas "en ausencia de otras disposiciones
jurídicas", se aplicaba también en el caso de las manifestaciones;
que la entrada en vigor del Pacto no había revocado ni modificado dicha
Ley; que el Pacto permitía ciertas restricciones de la libertad de expresión
y reunión, si estaban previstas por la Ley; y que el requisito de notificación
previa estaba justificado en este caso porque la "manifestación"
fue organizada contra un Jefe de Estado visitante.
2.5 El 21 de febrero de 1990, el Tribunal Supremo denegó la autorización
para recurrir, sin presentar nuevos fundamentos.
La denuncia
3. La autora niega que haya tenido lugar una reunión pública,
en el sentido de la Ley de reuniones públicas, y caracteriza el incidente
como un caso de ejercicio de la libertad de expresión, reglamentada en
Finlandia por la Ley de libertad de prensa, que no exige notificación
previa. Alega que, por consiguiente, su condena infringió el artículo
19 del Pacto. Afirma que el modo en que los tribunales consideraron que su actividad
era punible conforme a la Ley era un razonamiento ex analogia y, por lo tanto,
no bastaba para justificar restricciones a su derecho a la libertad de expresión
"fijadas por la ley", en el sentido del párrafo 3 del artículo
19. Además, argumenta que semejante aplicación de la ley a las
circunstancias del incidente en cuestión constituye una violación
del artículo 15 del Pacto (nullum crimen sine lege, nulla poena sine
lege) puesto que no es un delito, en virtud de ninguna disposición legislativa,
celebrar una manifestación política. La autora afirma además
que, aun en el caso de que el incidente se interpretara como un ejercicio de
la libertad de reunión, tampoco estaba obligada a cursar una notificación
a la policía, porque la manifestación no se había realizado
en forma de reunión pública ni marcha pública, tal como
se definen en la mencionada Ley.
Observaciones del Estado parte y comentarios de la autora
4.1 En comunicación del 21 de diciembre de 1990, el Estado parte reconoce,
por lo que se refiere a la reclamación presentada por la autora contra
su sentencia, que se habían agotado todos los recursos internos disponibles.
4.2 En cuanto a la cuestión de que sean o no aplicables las disposiciones
pertinentes de la Ley de reuniones públicas en el caso de la autora,
el Estado parte sostiene que ello depende de las pruebas. El Estado parte señala
que la autora no alega que las disposiciones mencionadas sean contrarias al
Pacto, sino únicamente que la aplicación concreta de aquéllas
en su caso constituía una violación del Pacto.
5. En sus comentarios sobre la comunicación del Estado parte, la autora
reitera que violan el artículo 15 del Pacto no sólo las sentencias
basadas en la aplicación retroactiva de las leyes penales, sino también
las que se basan en una aplicación analógica de leyes penales.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1 En su 44º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Observó que se habían
agotado los recursos disponibles en la legislación nacional y que el
mismo asunto no se estaba examinando en el marco de otro procedimiento de examen
o arreglo internacionales.
6.2 El 20 de marzo de 1992, el Comité declaró que la comunicación
era admisible en la medida en que podía plantear cuestiones relacionadas
con los artículos 15, 19 y 21 del Pacto. En su decisión, el Comité
pidió al Estado parte que aclarase si se discriminó entre quienes
vitoreaban al Jefe de Estado visitante y quienes protestaban contra él
y, en particular, si algunos otros grupos o subgrupos que formasen parte de
la muchedumbre que aclamaba al Jefe de Estado visitante distribuyeron también
folletos o desplegaron también pancartas, si habían hecho una
notificación previa a la policía con arreglo a la Ley de reuniones
públicas y, en caso negativo, si habían sido procesados análogamente.
Exposición del Estado parte sobre el fondo del caso y comentarios de
la autora
7.1 El Estado parte, en su comunicación de 14 de diciembre de 1992, se
refiere a las preguntas formuladas por el Comité y afirma que el 3 de
septiembre de 1987 sólo había un pequeño número
de personas congregadas frente al palacio presidencial. Además del grupo
de la autora, había periodistas y algunos curiosos. Excepto el grupo
de la autora y sus amigos, no había ningún otro grupo o subgrupo
que pudiera calificarse de manifestante o que distribuyera volantes o desplegara
pancartas. Ningún otro grupo había notificado previamente a la
policía su intención de celebrar una reunión pública.
7.2 El Estado parte recuerda que el artículo 19 del Pacto establece que
nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y que toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión, pero que en virtud del párrafo
3 de dicho artículo el ejercicio de esos derechos puede estar sujeto
a ciertas restricciones expresamente fijadas por la ley y necesarias para asegurar
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
El Estado parte recuerda también que la Constitución de Finlandia
protege la libertad de expresión y de publicación de todos los
ciudadanos y que el ejercicio de esas libertades está reglamentado por
la legislación, de conformidad con la Constitución. El Estado
parte afirma que, si bien el texto de la Constitución se centra en la
libertad de prensa, se ha interpretado ampliamente para que abarque toda la
libertad de expresión protegida en el artículo 19 del Pacto. El
Estado parte destaca a este respecto que el derecho a la libertad de expresión
no depende del modo de expresión o del contenido del mensaje expresado.
7.3 El Estado parte afirma que las autoridades pueden limitar el derecho a la
libertad de expresión con la condición de que estas limitaciones
no afecten a la sustancia de ese derecho. En lo que se refiere al presente caso,
el Estado parte afirma que no se limitó la libertad de expresión
de la autora, la cual pudo expresar libremente sus opiniones, por ejemplo, distribuyendo
volantes. La policía, después de haber recibido información
acerca de quién organizaba la reunión pública, no obstaculizó
a la autora ni a su grupo en la realización de sus actividades. Por consiguiente,
el Estado parte niega que se aplicara por analogía la Ley de reuniones
públicas para limitar el derecho a la libertad de expresión.
7.4 El Estado parte afirma en este contexto que toda manifestación supone
necesariamente la expresión de una opinión pero que, dado su carácter
específico, debe considerarse como el ejercicio del derecho de reunión
pacífica. El Estado parte afirma a este respecto que el artículo
21 del Pacto debe considerarse como lex specialis en relación con el
artículo 19 y que por consiguiente la expresión de una opinión
en el contexto de una manifestación ha de considerarse con arreglo al
artículo 21 y no con arreglo al artículo 19 del Pacto.
7.5 El Estado parte está de acuerdo con la autora de que en principio
el artículo 15 del Pacto también prohíbe la aplicación
por analogía de una ley que perjudique a la persona acusada de un delito.
Afirma no obstante que en el caso presente la autora no fue sentenciada por
expresar su opinión sino simplemente por no haber notificado previamente
la celebración de una manifestación según lo exigido por
el artículo 3 de la Ley de reuniones públicas.
7.6 En lo que respecta a la afirmación de la autora de que es víctima
de una violación del artículo 21 del Pacto, el Estado parte recuerda
que el artículo 21 permite restringir el ejercicio del derecho de reunión
pacífica. En Finlandia, la Ley de reuniones públicas garantiza
el derecho de reunión pacífica en público, al mismo tiempo
que garantiza el orden y la seguridad públicas y evita abusos del derecho
de reunión. En virtud de la indicada Ley, se entiende por reunión
pública la concentración de más de una persona con una
finalidad legal en un lugar público al que otras personas, además
de las invitadas, tengan acceso. El Estado parte afirma que con acuerdo a la
jurisprudencia existente la Ley también es de aplicación a las
manifestaciones organizadas como reuniones públicas o marchas callejeras.
El artículo 3 de la Ley requiere la notificación previa a la policía
por lo menos seis horas antes de que empiece una reunión pública
en un lugar público al aire libre. La notificación tiene que incluir
información acerca de la hora y el lugar de la reunión, así
como sobre quién la organiza. El párrafo 1 del artículo
12 de la Ley considera un delito punible convocar una reunión pública
sin notificarlo previamente a la policía. El Estado parte pone de relieve
que la Ley no se aplica a las manifestaciones públicas de una sola persona.
7.7 El Estado parte explica que lo dispuesto en la Ley se ha interpretado generalmente
en el sentido de que también se aplica a las reuniones públicas
que se desarrollan en forma de manifestaciones. A este respecto el Estado parte
se refiere a las decisiones del ombudsman parlamentario, según las cuales
deben comunicarse previamente a la policía las manifestaciones convocadas
en un lugar público al aire libre en la que puedan participar otras personas
además de aquéllas a las que se haya invitado personalmente. El
Estado parte afirma que la exigencia de la notificación previa permite
que la policía adopte las medidas necesarias para que pueda desarrollarse
la reunión, por ejemplo, regulando la circulación y protegiendo
al grupo para que pueda ejercer su derecho de reunión. El Estado parte
afirma a este respecto que cuando la manifestación guarde relación
con la presencia de un Jefe de Estado extranjero tiene máxima importancia
práctica comunicarlo a la policía con anticipación.
7.8 El Estado parte afirma que la exigencia de la notificación previa
a la policía no restringe el derecho de reunión pública.
A ese respecto se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. El Estado parte pone de relieve que la notificación previa es
necesaria para garantizar que la reunión pública sea pacífica.
7.9 En lo que se refiere a las circunstancias concretas del presente caso, el
Estado parte opina que de hecho la conducta de la autora y sus amigos equivalió
a celebrar una reunión pública en el sentido del artículo
1 de la Ley de reuniones públicas. En este contexto, el Estado parte
afirma que si bien en la indicada Ley no figura la palabra "manifestación"
esto no significa que las manifestaciones queden al margen de la aplicación
de la Ley. El Estado parte se refiere a este respecto a los principios generales
de interpretación jurídica. Señala además que el
artículo 21 del Pacto tampoco se refiere concretamente a las "manifestaciones"
como forma de reunión. El Estado parte afirma que el requisito de la
notificación previa es conforme con la segunda frase del artículo
21. En este contexto, el Estado parte dice que ese requisito está fijado
por ley y es necesario en una sociedad democrática en interés
de fines legítimos, en especial en interés del orden público.
8.1 La autora, en su comunicación de 28 de abril de 1993 contradice la
descripción de los hechos efectuada por el Estado parte y remite la documentación
en poder del tribunal sobre su caso. Según esta documentación
hubo testigos de que se encontraban en la plaza unas 100 personas aproximadamente,
entre las cuales algunas saludaban al Jefe de Estado extranjero agitando banderitas.
La policía no hizo nada contra estas personas y en cambio retiró
la pancarta desplegada por la autora y sus amigos. Según la autora esto
indica que la policía obstaculizó la manifestación de ella
y sus amigos debido al contenido de la opinión expresada, lo que constituye
una violación del artículo 19 del Pacto.
8.2 La autora también cuestiona la afirmación del Estado parte
de que la policía no obstaculizó a la autora y a su grupo en lo
que se refiere a expresar su opinión. Pone de relieve que la entrada
del Jefe de Estado extranjero en el palacio presidencial duró unos pocos
instantes y que las medidas adoptadas por la policía (retirando la pancarta
tan pronto como fue desplegada, e interrogando a la autora) disminuyó
enormemente las posibilidades de la autora de expresar eficazmente su opinión.
8.3 En lo que se refiere a la presunta violación del artículo
15 del Pacto, la autora se remite a sus comunicaciones anteriores y afirma que
la aplicación por analogía de la Ley de reuniones públicas
a una manifestación como la organizada por ella constituye una violación
del artículo 15 del Pacto. La autora considera a este respecto que la
afirmación del Estado parte de que el artículo 21 del Pacto tampoco
incluye ninguna referencia a las manifestaciones no es pertinente, ya que el
artículo 15 sólo prohíbe la interpretación por analogía
que resulte perjudicial para un acusado en un procedimiento criminal.
8.4 La autora cuestiona la afirmación del Estado parte de que ella debía
saber que tenía la obligación de notificar la manifestación
a la policía. La autora afirma que esto sólo figura de manera
expresa en la decisión del Tribunal relativa a su propio caso y que la
interpretación general a que hace referencia el Estado parte es insuficiente
como base para condenarla. Por último, la autora considera que la descripción
de reunión pública, en el sentido del artículo 1 de la
Ley de reuniones públicas, utilizada por el Estado parte es inaceptablemente
amplia y abarcaría prácticamente cualquier discusión en
la calle de por lo menos tres personas.
8.5 Para terminar, la autora afirma que no pone en duda que puedan justificarse
restricciones al ejercicio del derecho de reunión pacífica, y
que la notificación previa de las reuniones públicas es una forma
legítima de aplicar esas restricciones. En cambio, sí se opone
a la aplicación concreta de la Ley de reuniones públicas a su
propio caso. Afirma que esta disposición legal, anticuada, vaga y ambigua,
se utilizó como base para justificar jurídicamente la intervención
de la policía para evitar que la autora expresara su preocupación
acerca de la situación de los derechos humanos en el país del
Jefe de Estado visitante. Afirma que esta intervención no se ajusta a
derecho ni es necesaria en una sociedad democrática, en el sentido del
artículo 21 del Pacto. Vuelve a subrayar a este respecto que el hecho
de que la policía retirara la pancarta obstaculizó la forma más
eficaz que tenía la autora de expresar su opinión.
Actuaciones del Comité
9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes,
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2 El Comité considera que el requisito de que se notifique a la policía
que se proyecta realizar una manifestación en un lugar público
seis horas antes de su iniciación puede ser compatible con las restricciones
permitidas del artículo 21 del Pacto. En las circunstancias de este caso
concreto, la información proporcionada por las partes pone de manifiesto
que no puede calificarse de manifestación la reunión de varias
personas en el lugar donde transcurren las ceremonias de bienvenida de un Jefe
de Estado extranjero en visita oficial que las autoridades del Estado parte
han anunciado públicamente con antelación. Dado que el Estado
parte afirma que exhibir una pancarta convierte la presencia de esas personas
en una manifestación, el Comité observa que cualquier restricción
al derecho de reunión debe corresponderse con las disposiciones limitativas
del artículo 21. El requisito de notificación previa de una manifestación
normalmente se impondría por razones de seguridad nacional o seguridad
pública, orden público, protección de la salud y la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás. Por consiguiente,
no puede considerarse que la aplicación de la legislación finlandesa
sobre las manifestaciones a una reunión de ese tipo sea la aplicación
de una restricción autorizada por el artículo 21 del Pacto.
9.3 El derecho de toda persona a expresar sus opiniones políticas, incluidas
obviamente sus opiniones sobre la cuestión de los derechos humanos, forma
parte de la libertad de expresión garantizada por el artículo
19 del Pacto. En este caso en particular, la autora de la comunicación
ejerció su derecho desplegando una pancarta. Es cierto que el artículo
19 autoriza a restringir por ley la libertad de expresión en determinadas
circunstancias. No obstante, en el presente caso el Estado parte no ha hecho
referencia a una ley que permita restringir esta libertad ni ha demostrado que
era necesaria la restricción aplicada a la Sra. Kivenmaa para proteger
los derechos e imperativos nacionales consignados en los apartados a) y b) del
párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.
9.4 El Comité observa que, si bien se han formulado denuncias en virtud
del artículo 15, en este caso no surgen cuestiones al amparo de dicha
disposición.
10. El Comité de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí
indican una violación de los artículos 19 y 21 del Pacto.
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado
parte tiene la obligación de proporcionar a la Sra. Auli Kivenmaa un
recurso adecuado y adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se
produzcan violaciones análogas en el futuro.
12. El Comité desearía recibir información, en un plazo
de 90 días, sobre cualquier medida que pudiera adoptar el Estado parte
respecto del dictamen del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Apéndice*
OPINIÓN DISIDENTE PRESENTADA POR EL SR. KURT HERNDL CON ARREGLO AL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
1. Convine (y convengo) con la decisión del Comité de 20 de marzo de 1992 de declarar admisible la presente comunicación en la medida en que los hechos denunciados podrían plantear cuestiones relacionadas con los artículos 15, 19 y 21 del Pacto, pero lamento no poder asociarme a la decisión sustantiva del Comité de que en el presente caso Finlandia ha violado los artículos 19 y 21. Motiva esta actitud el hecho de que no comparto en absoluto la evaluación jurídica de los hechos realizada por el Comité.
A. La cuestión de la posible violación del artículo 21
2.1 La conclusión del Comité de que Finlandia ha violado el artículo
21 del Pacto al aplicar a la autora la Ley de reuniones públicas de 1907
(en lo sucesivo denominada Ley de 1907) (y finalmente imponerle una multa con
arreglo al artículo 12 de dicha Ley) se basa en una apreciación
errónea de los hechos y, lo que es más, en una opinión
errónea sobre lo que constituye una "reunión pacífica"
en el sentido del artículo 21.
2.2 En la primera oración del párrafo 9.2 de su dictamen, el Comité
afirma correctamente que "el requisito de que se notifique a la policía
que se proyecta realizar una manifestación en un lugar público
seis horas antes de su iniciación puede ser compatible con las restricciones
permitidas del artículo 21 del Pacto". El mero requisito, tal como
lo establece la Ley de 1907, de notificar a las autoridades la convocatoria
de una reunión pública varias horas antes de su comienzo se ajusta
obviamente a las disposiciones del artículo 21 del Pacto, en el que se
prevé la posibilidad de aplicar al ejercicio del derecho de reunión
pacífica restricciones legítimas "previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás". Sin duda la Ley de 1907 entra en esta categoría.
Este hecho, a propósito, es reconocido por la propia autora, quien no
niega que las restricciones al ejercicio del derecho de reunión pacífica
puedan justificarse, y que la notificación previa de las reuniones pública
es una forma legítima de aplicar esas restricciones (véase el
párrafo 8.5 del dictamen). En su última comunicación dice
explícitamente que tampoco cuestiona la validez de la Ley de 1907 in
abstracto.
2.3 Por consiguiente, el problema legal gira en torno a la cuestión de
si las acciones de la autora - el hecho de que ella "y unos 25 miembros
de su organización, entre una multitud mayor, se agruparon ..., distribuyeron
volantes y alzaron una pancarta" (véase el párrafo 2.1 del
dictamen) deben o no calificarse de "reunión pública"
en el sentido de la Ley de 1907 o, para el caso es lo mismo, de "reunión
pacífica" en el sentido del artículo 21 del Pacto.
2.4 En ese sentido el Comité observa en el párrafo 9.2 (segunda
oración) de su dictamen que "la información proporcionada
por las partes pone de manifiesto que no puede calificarse de manifestación
la reunión de varias personas en el lugar donde transcurren las ceremonias
de bienvenida de un Jefe de Estado extranjero en visita oficial que las autoridades
del Estado parte han anunciado públicamente con antelación. Muy
a mi pesar, no puedo seguir este razonamiento.
2.5 La autora no niega que ella y un grupo de personas de su organización
convocadas por ella concurrieron al palacio presidencial explícitamente
con el fin de distribuir volantes y desplegar una pancarta para de este modo
denunciar públicamente la presencia en Finlandia de un Jefe de Estado
extranjero cuyos antecedentes en materia de derechos humanos criticaban. Si
esto no constituye una manifestación, y por cierto una reunión
pública en el marco de las disposiciones del artículo 21 del Pacto,
¿qué otra cosa sería una "reunión pacífica"
en ese sentido y, por consiguiente, una "reunión pública"
según los términos de la Ley de 1907?
2.6 En sus observaciones sobre el artículo 21 del Pacto, Manfred Nowak
afirma lo siguiente:
"El término "reunión" ("réunion")
no se define, sino que se presume en el Pacto. Por consiguiente, debe interpretarse
de conformidad con el significado habitual y generalmente aceptado en los sistemas
jurídicos nacionales, teniendo en cuenta el objeto y el propósito
de este derecho humano tradicional. No hay lugar a dudas de que no toda reunión
de personas exige una protección especial. Sólo se concede la
protección de la libertad de reunión a las reuniones intencionales
y temporales de varias personas con un fin concreto." Manfred Nowak, U.N.
Covenant on Civil and Political Rights, CCPR Commentary, Kehl-Estrasburgo-Arlington,
Engel Publisher, 1993, pág. 373.
2.7 Es éste exactamente el caso de la manifestación de la autora
frente al palacio presidencial. El elemento decisivo para determinar si existe
una "reunión" - a diferencia de una coincidencia más
o menos accidental en un lugar (por ejemplo, de personas que esperan el autobús,
que escuchan a una banda de música, etc.) - obviamente es la intención
y el propósito de quienes se reúnen. La autora no puede afirmar
que ella (y su grupo) estuvieran curioseando como las otras personas que aparentemente
fueron atraídas por la aparición de un Jefe de Estado extranjero
que visitaba al Presidente de Finlandia. Ella y su grupo reconocieron haberse
hecho presentes para realizar una manifestación política. Este
era el único propósito de su comparecencia ante el palacio presidencial.
Por consiguiente, el Estado parte tuvo razón al afirmar que desde el
punto de vista "conceptual" se trató de una manifestación.
2.8 Tampoco puedo adherirme al argumento del Comité reflejado en el párrafo
9.2 (oraciones cuarta y quinta) donde se intenta crear un vínculo entre
el propósito (y, por ende, la legalidad) de la legislación restrictiva
como tal y su aplicación en un caso concreto. Afirmar que el requisito
de notificación previa de una manifestación normalmente se impondría
por razones de seguridad nacional ...", etc. y luego decir que "por
consiguiente, no puede considerarse que la aplicación de la legislación
finlandesa sobre las manifestaciones a una reunión de este tipo sea la
aplicación de una restricción autorizada por el artículo
21 del Pacto" es, por lo menos, una contradicción.
2.9 Si se considera que la legislación restrictiva como tal - en el caso
que nos ocupa la Ley de reuniones públicas de 1907 - está comprendida
dentro de los límites del artículo 21 (hecho que la autora no
discute y que el Comité reconoce), la ley pertinente obviamente debe
aplicarse de manera uniforme a todos los casos comprendidos en su ámbito.
En otras palabras, si la Ley de 1907 y la obligación en ella contenida
de notificar toda "reunión pública" antes de su comienzo,
son una restricción válida al ejercicio del derecho de reunión,
permitida en virtud del artículo 21 del Pacto, su aplicación formal
no puede considerarse una violación del Pacto, cualesquiera que sean
las razones reales (según el criterio de las autoridades) para exigir
la notificación.
2.10 Por consiguiente, las autoridades finlandesas no violaron el artículo
21 del Pacto al insistir en que la autora debía efectuar la notificación
correspondiente a las autoridades antes de manifestarse frente al palacio presidencial
y al imponerle posteriormente una multa por no haberlo hecho. En términos
objetivos, habría resultado fácil a la autora cumplir con el requisito
de una simple notificación. En ningún momento explica por qué
razón no lo hizo; se limita a sostener ex post facto que no tenía
obligación de notificar su acción a las autoridades porque no
correspondía al ámbito de la Ley de 1907. Parece haber optado
deliberadamente por hacer caso omiso de las disposiciones de la Ley y, por consiguiente,
debió asumir las consecuencias, es decir la imposición de una
multa.
B. La cuestión de la posible violación del artículo 19
3.1 En el párrafo 9.3 de su Dictamen el Comité destaca que la
autora ejerció su derecho a la libertad de expresión al alzar
una pancarta. Como la policía retiró dicha pancarta, el Comité
llega a la conclusión de que con este hecho se violó el artículo
19.
3.2 Sin duda se debe situar el retiro de la pancarta en el contexto de los hechos.
La autora y su grupo "se manifiestan". Distribuyen volantes, despliegan
una pancarta. La policía interviene para determinar la identidad de la
persona que conduce la manifestación (es decir la persona que ha convocado
la reunión pública según los términos de la Ley
de 1907). La policía "retira" la pancarta (véase el
párrafo 2.1 del dictamen). Sin embargo, les permite continuar la manifestación.
La autora misma y su grupo pasan a distribuir sus volantes y presumiblemente
proclaman en público su opinión respecto del Jefe de Estado visitante.
La policía no vuelve a intervenir. Por consiguiente, el "retiro"
de la pancarta es el único hecho que se destaca con miras a una posible
violación del artículo 19.
3.3 El Comité ha optado por una muy simple façon de voir: si retira
la pancarta usted necesariamente viola el derecho a la libertad de expresión.
Esta opinión no toma en cuenta la relación estrecha y algo compleja
entre los artículos 19 y 21 y, en realidad es lo mismo, también
el artículo 18 del Pacto.
3.4 El derecho de reunión pacífica parecería ser sólo
una faceta del derecho más general a la libertad de expresión.
En ese sentido, John P. Humphrey, en su análisis de los "derechos
políticos y otros derechos conexos" dice lo siguiente: "Prácticamente
no habría libertad de reunión en un sentido real sin libertad
de expresión; la reunión es sin duda alguna una forma de expresión."
John P. Humphrey, "Political and Related Rights", en: Human Rights
in International Law, Legal and Policy Issues, (Theodor Meron, ed., Oxford,
Clarendon Press, 1984), vol. I, pág. 188.
3.5 Por consiguiente, si en cualquier Estado parte están en vigor normas
jurídicas sobre el derecho de reunión que se ajustan al artículo
21 del Pacto, incluidas las restricciones de ese derecho que las disposiciones
de aquel artículo permiten, esa legislación se aplicará
a las reuniones públicas o a las reuniones pacíficas y no la legislación
sobre el ejercicio del derecho de expresión. En ese sentido, es correcta
la observación del Gobierno de Finlandia de que el artículo 21
debe considerarse lex specialis en relación con el artículo 19
(véase el párrafo 7.4 del dictamen). Al respecto, desearía
referirme a la parte pertinente de la comunicación del Gobierno, que
dice: "... esto significa que, en todo caso, el artículo 19 deberá
considerarse como lex generalis en relación con el artículo 21
(lex specialis), excluyéndose así la necesidad de un examen separado
a tenor del primero de los artículos". Es lamentable que en su dictamen
el Comité no se haya ocupado de este problema jurídico, sino que
se haya contentado con la declaración quizás demasiado simplificada
de que al retirar la pancarta exhibida el Gobierno violó el derecho a
la libertad de expresión de la autora. ¿Habría observado
el Comité una violación del artículo 19 aun cuando no hubiera
comprobado una violación del artículo 21? Lo dudo.
C. La cuestión de la posible violación del artículo 15
4.1 Aunque en su decisión sobre admisibilidad de 20 de marzo de 1992
el Comité claramente retuvo el artículo 15 entre los artículos
que el Gobierno de Finlandia podría haber violado, no se ocupó
de la cuestión de dicho artículo en su Dictamen final. Esto resulta
tanto más sorprendente si se piensa que en todas sus comunicaciones,
incluida su última réplica, la autora había destacado una
y otra vez que la multa impuesta por el Tribunal de la ciudad de Helsinki (sobre
la base del artículo 12 de la Ley de 1907) equivalía a una aplicación
retroactiva, por analogía, de las leyes penales. Si bien en un primer
momento puede considerarse que este argumento es un tanto sutil, los hechos
del caso lo contradicen.
4.2 La autora fue condenada no por haber expresado sus opiniones políticas
en una forma concreta, sino simplemente por su innegable omisión de "efectuar
la notificación previa exigida por artículo 3 de la Ley de reuniones
públicas para organizar un determinado tipo de reunión pública,
en su caso una manifestación" (como comunicó el Estado parte).
Incluso suponiendo que fuera erróneo aplicar la Ley de 1907 a las acciones
de la autora, lo cual, a su vez, podría haber violado los derechos de
la autora en virtud del artículo 21 del Pacto, su condena sobre la base
de esa misma ley sin duda no puede calificarse de aplicación "retroactiva"
de las leyes penales que prohíbe el artículo 15 (nullum crimen,
nulla poena sine lege). Quizás el Comité pensó que el argumento
era demasiado rebuscado e irrazonable. En todo caso, el Comité debería
haber incluido en su Dictamen final una declaración en el sentido de
que en el presente caso Finlandia no ha violado el artículo 15.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]