Comunicación No. 414/1990 : Equatorial Guinea. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/414/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 414/1990
Presentada por: Primo José Essono Mika Miha
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Guinea Ecuatorial
Fecha de la comunicación: 28 de mayo de 1990 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 8 de julio de 1994,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 414/1990, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Primo José Essono Mika
Miha con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Primo José Essono Mika Miha,
ciudadano de Guinea Ecuatorial nacido en 1940. También tiene un pasaporte
español y ahora reside en Madrid. Afirma ser víctima de violaciones
por Guinea Ecuatorial del artículo 3; del párrafo 3 del artículo
6; del artículo 7; de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo
9; del párrafo 1 del artículo 10; de los párrafos 1 y 2
del artículo 12; del párrafo 1, del apartado b) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14; del artículo 16; de
los párrafos 1 y 2 del artículo 17; de los párrafos 1 y
2 del artículo 19; del artículo 21, y de los párrafos 1
a 3 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Protocolo Facultativo entró en vigencia para Guinea Ecuatorial el
25 de diciembre de 1987.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor es un ex dignatario de gobiernos anteriores de la República
de Guinea Ecuatorial. En 1968 fue elegido diputado de la Primera Asamblea de
la República y en 1971 fue designado Representante Permanente de Guinea
Ecuatorial ante las Naciones Unidas. En 1974 fue nombrado Embajador de Guinea
Ecuatorial en el Camerún y en la República Centroafricana. Después
de la elección e instalación del Presidente Macías, el
autor dimitió y, junto con su familia, salió del país para
España, donde solicitó asilo político.
2.2 Muerto el Presidente Macías, regresó a su país y ocupó
el cargo de Director de Asuntos Administrativos, Culturales y Consulares en
el Ministerio de Relaciones Exteriores del nuevo Gobierno. En 1982 volvió
a salir del país y buscó refugio en España, temiendo la
persecución del clan de Mongomo, al que pertenece el Presidente Obiang
Nguema (que había sustituido al Presidente Macías).
2.3 En una fecha no especificada del verano de 1988, el autor regresó
a Guinea Ecuatorial, para apoyar las actividades del partido de oposición
(Partido de Progreso), al que pertenece. A las 23.30 horas del 16 de agosto
de 1988 fue detenido por miembros de las fuerzas de seguridad en una calle de
Malabo, la capital. Afirma que lo esposaron, le vendaron los ojos y lo amordazaron.
Se le dijo que el Presidente Obiang había ordenado su detención,
pero no se le dieron más explicaciones; el autor afirma que fue detenido
solamente a causa de sus actividades para el Partido de Progreso.
2.4 Después de su detención, fue mantenido a bordo de un barco
y, según afirma, se le privó de alimentos y líquidos durante
una semana. Luego fue trasladado a la prisión de Bata, donde dice que
torturado durante dos días. El autor da información detallada
sobre el maltrato, explica que la tortura se practica por la noche en un descampado
cerca de la playa, y que no sólo están presentes agentes de la
policía, sino también miembros del Gobierno. Parece que otras
personas que fueron detenidas aproximadamente en la misma época que el
autor, y que también pertenecían al Partido de Progreso, corrieron
la misma suerte que él El autor da una lista con los nombres de estas
personas.
2.5 El autor no especifica el tipo de lesiones que recibió durante la
tortura, pero afirma que luego estuvo detenido más de un mes sin recibir
asistencia médica. Afirma, además, que las condiciones de detención
en la prisión de Bata son deplorables y los detenidos apenas reciben
alimentos a menos que se los lleven sus familiares y tienen que dormir en el
suelo.
2.6 El 10 de enero de 1990, cuando todavía estaba detenido, el autor
fue sometido a una operación del codo derecho, necesaria para evitar
el desarrollo de una infección grave y de un tumor, que según
él pueden haberse debido a maltrato recibido en el verano de 1988. En
apoyo de su afirmación presenta copias de informes médicos, radiografías
y los resultados de los análisis médicos hechos por un laboratorio
español. El 1º de marzo de 1990 el autor fue puesto en libertad,
sin que se le dieran explicaciones; las autoridades no le devolvieron sus efectos
personales (dinero, joyas, billetes de avión) que le habían quitado
después de su detención. Volvió a España, donde
se dedica a la enseñanza en una escuela pública.
2.7 Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, el autor sostiene que los recursos judiciales que existen en Guinea
Ecuatorial son totalmente ineficaces. Según el autor, el poder judicial
está bajo el control directo del Presidente Obiang Nguema, que también
designa a los jueces. En consecuencia, los tribunales no son independientes
ni imparciales; el autor no considera, por ello, válido el proceso contra
él y otros inculpados ya que se siguió un procedimiento sumarísimo
que no reúne los requisitos de un juicio justo. No facilita, sin embargo,
nuevos datos sobre la fecha, el lugar ni las circunstancias del juicio.
2.8 Según el autor el recurso a instancias de apelación es imposible,
ya que no existen o han caído en desuso. El autor dice también
que, independientemente de que un delito pueda ser juzgado sólo tras
una acusación formal o sumariamente, los juicios siempre son sumarios,
como sucedió en su caso. Sostiene que muchas veces no es el tribunal
sino el mismo Presidente quien decide sobre la sentencia que ha de imponerse
al acusado.
La denuncia
3. El autor sostiene que los hechos descritos más arriba constituyen
violaciones del artículo 3; del párrafo 3 del artículo
6; del artículo 7; de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo
9; del párrafo 1 del artículo 10; de los párrafos 1 y 2
del artículo 12; del párrafo 1, del apartado b) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14; del artículo 16; de
los párrafos 1 y 2 del artículo 17; de los párrafos 1 y
2 del artículo 19; del artículo 21; y de los párrafos 1
a 3 del artículo 22 del Pacto.
Observaciones del Estado parte
4.1 En su comunicación con arreglo al artículo 91 del reglamento,
de fecha 12 de octubre de 1991, el Estado parte impugna la admisibilidad de
la comunicación, argumentando que "viola las normas elementales
del derecho internacional y constituye una injerencia en los asuntos del Estado
ecuatoguineano".
4.2 En este contexto, el Estado parte explica que el autor renunció voluntariamente
a su condición de ciudadano de Guinea Ecuatorial en 1982 y optó
por la nacionalidad española. En vista de que no existe un acuerdo o
tratado entre España y Guinea Ecuatorial que rija la adquisición
de la doble nacionalidad y de que ahora el autor es funcionario público
español, a juicio del Estado parte el autor no está sometido a
su jurisdicción.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1 En su 46º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Desestimó la alegación
del Estado parte de que el autor no estaba bajo su jurisdicción, ya que
el autor había estado detenido en Guinea Ecuatorial del 16 de agosto
de 1988 al 1º de marzo de 1990, con lo que era evidente que sí había
estado bajo la jurisdicción del Estado parte. El Comité recordó
que el artículo 1 del Protocolo Facultativo se aplica a las personas
sometidas a la jurisdicción del Estado de que se trate que aleguen ser
víctimas de una violación por ese Estado de sus derechos conforme
al Pacto, independientemente de su nacionalidad. Observó asimismo que
la aceptación por el Estado parte de la competencia del Comité
en virtud del Protocolo Facultativo suponía que no podían alegarse
consideraciones de política interna para impedir que el Comité
examinara las denuncias presentadas por particulares sometidos a la jurisdicción
del Estado parte.
5.2 Respecto de la cuestión del agotamiento de los recursos internos,
el Comité observó que el Estado parte no había indicado
de qué recursos se disponía y cuáles serían eficaces
en las circunstancias del caso, y llegó a la conclusión de que
se habían satisfecho los requisitos previstos en el apartado b) del párrafo
2 del artículo 5.
5.3 En cuanto a las denuncias del autor en relación con el artículo
3, el párrafo 3 del artículo 6 y los artículos 16, 17,
21 y 22, el Comité llegó a la conclusión de que no se habían
corroborado a efectos de la admisibilidad, por lo que decidió que el
autor no podía ampararse en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5.4 El 16 de octubre de 1992, el Comité declaró admisible la comunicación
por cuanto parecía plantear cuestiones relacionadas con los artículos
7, 9, 10, 12, 14 y 19 del Pacto.
Examen del fondo del caso
6.1 El plazo de que disponía el Estado parte para la presentación
de información y observaciones en relación con el párrafo
2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró en junio de
1993. No se ha recibido ninguna comunicación del Estado parte en cuanto
al fondo, a pesar de que el 2 de mayo de 1994 se le envió un recordatorio.
6.2 El Comité toma nota con pesar e inquietud de que el Estado parte
no ha cooperado con él en lo que respecta a suministrar información
sobre el fondo de la denuncia del autor. Según lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, un Estado parte debe investigar
a fondo, de buena fe y dentro del plazo que se le dé, todas las alegaciones
de violaciones del Pacto formuladas contra él y presentar al Comité
por escrito toda la información de que disponga. El Estado parte no lo
ha hecho. En consecuencia, es preciso tener debidamente en cuenta las afirmaciones
del autor, en la medida en que han sido corroboradas.
6.3 El Comité ha tomado nota de la alegación del Estado parte
de que la comunicación constituye una injerencia en sus asuntos internos.
El Comité rechaza con firmeza el argumento del Estado parte y le recuerda
que al firmar el Protocolo Facultativo, el Estado parte aceptó la competencia
del Comité para examinar las denuncias presentadas por particulares sujetos
a la jurisdicción del Estado parte.
6.4 El autor ha afirmado, y el Estado parte no lo ha desmentido, que se le privó
de alimentos y de agua durante varios días después de su detención
el 16 de agosto de 1988, que se le torturó durante dos días después
de haber sido trasladado a la prisión de Bata y que no se le dio asistencia
médica durante varias semanas. El autor ha facilitado una relación
detallada del trato a que fue sometido y ha presentado copias de los informes
médicos que apoyan sus alegaciones. En base a esta información
el Comité llega a la conclusión de que fue sometido a torturas
en la prisión de Bata, en violación del artículo 7. Observa
además que el haberle privado de alimentos y de agua después del
16 de agosto de 1988 y haberle negado atención médica después
de los malos tratos a que había sido sometido en la prisión de
Bata, o fuera de ella, constituye un trato cruel e inhumano en el sentido del
artículo 7, y también una violación del párrafo
1 del artículo 10.
6.5 En cuanto a la afirmación del autor de que fue arbitrariamente detenido
y preso del 16 de agosto de 1988 al 1º de marzo de 1990, el Comité
observa que el Estado parte no la ha impugnado. Observa además que no
se dieron al autor explicaciones en cuanto a las razones de su detención
y prisión, salvo que el Presidente de la República las había
ordenado, que no se le hizo comparecer prontamente ante un magistrado u oficial
autorizado por ley para ejercer la facultad judicial y que no pudo obtener un
pronunciamiento judicial, sin demora, sobre la legalidad de su detención.
Sobre la base de la información que tiene ante sí, el Comité
considera que se han violado los párrafos 1, 2 y 4 del artículo
9. Sobre esta misma base, el Comité llega a la conclusión de que
no se ha violado el párrafo 5 del artículo 9, ya que no parece
que el autor haya reclamado reparación por haber sido ilegalmente detenido
o preso. Tampoco puede el Comité pronunciarse en relación con
el párrafo 3 del artículo 9, ya que no está claro que el
autor estuviera en realidad detenido a causa de una infracción penal
específica como se establece en esa disposición.
6.6 El autor afirma que ha habido violación de los párrafos 1
y 2 del artículo 12. Sin embargo, no hay ninguna indicación de
que se le privara de su pasaporte u otros documentos, de que el Estado parte
restringiera su libertad de circulación o de que se le negara el derecho
a salir del país. A juzgar por la documentación sometida a la
consideración del Comité, parece más bien que el autor
salió de Guinea Ecuatorial por propia voluntad, tanto en 1982 como en
1990; y tampoco hay indicios de que se restringiera su libertad de circulación
después de su regreso a Guinea Ecuatorial en el verano de 1988 y antes
de su detención el 16 de agosto de 1988. En consecuencia, el Comité
concluye que no se ha violado el artículo 12.
6.7 El autor ha afirmado que su proceso fue sumarísimo y que el sistema
judicial de Guinea Ecuatorial no es independiente ni imparcial. En este sentido,
el Comité ha tomado nota, en particular, de la afirmación del
autor de que el Presidente del Estado parte controla directamente el poder judicial
en Guinea Ecuatorial. Sin embargo, la información facilitada por el autor
no ha sido suficiente para justificar su reclamación en virtud del artículo
14. El Comité llega, en consecuencia, a la conclusión de que no
se ha violado el párrafo 1 del artículo 14.
6.8 Por último, en lo relativo a las cuestiones relacionadas con el artículo
19, el Comité observa que el Estado parte no ha rechazado la afirmación
del autor de que fue detenido y preso sola o principalmente por ser miembro
de un partido político opuesto al régimen del Presidente Obiang
Nguema y por sus actividades a favor de ese partido. En las circunstancias del
caso, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha
impedido ilícitamente el ejercicio por el autor de sus derechos en virtud
de los párrafos 1 y 2 del artículo 19.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los documentos
que se han sometido a su consideración revelan violaciones del artículo
7, de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 9, del párrafo
1 del artículo 10 y de los párrafos 1 y 2 del artículo
19 del Pacto.
8. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte está obligado
a conceder al Sr. Mika Miha un recurso adecuado, incluso una reparación
adecuada por el trato a que fue sometido.
9. El Comité desea que el Estado parte le proporcione información,
en un plazo de 90 días, sobre toda medida que adopte respecto del dictamen
del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]