Comunicación No. 418/1990 : Netherlands. 08/11/93.
CCPR/C/49/D/418/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
49º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 49º período de sesiones -
Comunicación No. 418/1990
Presentada por: C. H. J. Cavalcanti Araujo-Jongen [representada por un abogado]
Presunta víctima: La autora
Estado parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 16 de agosto de 1990 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de octubre de 1993,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 418/1990, presentada
al Comité de Derechos Humanos por la Sra. C. H. J. Cavalcanti Araujo-Jongen
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito la autora de la comunicación, su abogada y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
Hechos expuestos por la autora
1. La autora de la comunicación es la Sra. C. H. J. Cavalcanti Araujo-Jongen,
ciudadana de los Países Bajos que reside en Diemen, Países Bajos.
Sostiene ser víctima de una violación por los Países Bajos
del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y está representada por una abogada.
2.1 La autora nació en 1939 y está casada con el Sr. Cavalcanti
Araujo. Desde septiembre de 1979 hasta enero de 1983, trabajó como secretaria
a tiempo parcial (20 horas por semana). El 1º de febrero de 1983 se quedó
sin empleo. Se le concedió una prestación por desempleo en virtud
de la Ley sobre el desempleo. De conformidad con las disposiciones de esta ley
se le concedió esa prestación por un período de un máximo
de seis meses (hasta el 1º de agosto de 1983). El 24 de abril de 1984 la
autora encontró otro empleo.
2.2 La autora, que recibió durante el período máximo la
prestación concedida en virtud de la Ley sobre el desempleo como persona
desempleada en 1983-1984, sostiene que tenía derecho a recibir una prestación
conforme a lo que era entonces la Ley sobre prestaciones a los desempleados,
por un período máximo de dos años. Esa prestación
representaba el 75% del último sueldo, mientras que la prestación
prevista en la Ley sobre el desempleo ascendía al 80% del mismo.
2.3 El 11 de diciembre de 1986 la autora pidió que se le concediese la
prestación prevista en la Ley sobre prestaciones a los desempleados a
la municipalidad de Leusden, que entonces era su lugar de residencia. Su solicitud
fue rechazada el 8 de abril de 1987, porque en su calidad de mujer casada no
clasificada como cabeza de familia, no reunía los requisitos de la ley.
La denegación se basaba en la subsección 1, del párrafo
1 del artículo 13 de la Ley sobre el desempleo, que no se aplicaba a
los hombres casados.
2.4 El 2 de julio de 1987, la municipalidad confirmó su decisión
anterior. La autora apeló al Consejo de Apelación de Utrecht el
cual, en su decisión de 22 de febrero de 1988, declaró que su
apelación estaba bien fundada; la decisión de 8 de abril de 1987
fue anulada.
2.5 La municipalidad apeló entonces al Consejo Central de Apelación,
el cual, por su fallo de 10 de mayo de 1989, confirmó las anteriores
decisiones de la municipalidad y anuló la decisión del Consejo
de Apelación. La autora afirma que ha agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna.
La denuncia
3.1 A juicio de la autora, el hecho de negársele la prestación
prevista en la Ley sobre el desempleo representa una discriminación conforme
a lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto. Se refiere a las opiniones
del Comité de Derechos Humanos respecto de las comunicaciones No. 172/1984
(Broeks c. los Países Bajos) y No. 182/1984 (Zwaan-de-Vries c. los Países
Bajos).
3.2 En su fallo de 10 de mayo de 1989, el Consejo Central de Apelación
admite, al igual que en fallos anteriores, que el artículo 26, juntamente
con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
se aplica a la concesión de prestaciones de seguridad social y otros
derechos análogos. El Consejo Central observó, además,
que la exclusión explícita de las mujeres casadas, a menos que
reúnan requisitos específicos que no son aplicables a los hombres
casados, implica una discriminación directa por motivos de sexo, con
respecto al estado civil. Sin embargo, el Consejo Central sostuvo que "por
lo que se refiere a la eliminación de la discriminación en la
esfera de la legislación nacional sobre la seguridad social, en algunas
situaciones cabe una aplicación gradual a partir del momento en el que
el trato desigual ... no puede considerarse ya aceptable, así como a
la vista de la cuestión cuando ocurre que a partir de cierto momento
no puede seguir negándose, en relación con la legislación
nacional, que el artículo 26 del Pacto tiene efecto directo". El
Consejo Central concluyó, con respecto a la presente disposición,
que no podía seguir negando efecto directo al artículo 26 del
Pacto a partir del 23 de diciembre de 1984, fecha límite fijada por la
Tercera Directiva de la Comunidad Económica Europea para la eliminación
de la discriminación entre hombres y mujeres dentro de la Comunidad.
3.3 La autora señala que el Pacto entró en vigor en los Países
Bajos el 11 de marzo de 1979, por lo que el artículo 26 pasó a
tener efecto directo a partir de esa fecha. Sostiene que la fecha del 23 de
diciembre de 1984 se eligió arbitrariamente, ya que no hay ninguna relación
oficial entre el Pacto y la Tercera Directiva de la CEE. En sus anteriores fallos,
el Consejo Central no había adoptado una posición coherente con
respecto a la aplicabilidad directa del artículo 26. Por ejemplo, en
un caso relativo a la Ley general sobre impedimentos, el Consejo Central decidió
que no podía negarse efecto directo al artículo 26 con posterioridad
al 1º de enero de 1980.
3.4 La autora afirma que, al ratificar el Pacto, los Países Bajos habían
aceptado el efecto directo de toda disposición del Pacto conforme a los
artículos 93 y 94 de la Constitución. Además, aun en el
caso de que fuere permisible conforme al Pacto alguna posibilidad de eliminación
gradual de la discriminación, el período de transición
de casi 13 años entre la adopción del Pacto en 1966 y su entrada
en vigor en los Países Bajos en 1979 era suficiente para permitirle adaptar
su legislación como correspondía.
3.5 La autora sostiene que sufrió perjuicios a raíz de la aplicación
de las disposiciones discriminatorias contenidas en la Ley sobre prestaciones
a los desempleados, ya que se le negaron las prestaciones previstas en esta
ley durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1983
y el 24 de abril de 1984. Afirma que estas prestaciones deberían concederse
a las mujeres, en iguales condiciones que a los hombres, a partir del 11 de
marzo de 1979 (fecha en que el Pacto entró en vigor en los Países
Bajos) y en su caso a partir del 1º de agosto de 1983, pese a las medidas
adoptadas por el Gobierno con posterioridad al 23 de diciembre de 1984 para
conceder a las mujeres casadas las prestaciones previstas en la Ley sobre prestaciones
a los desempleados.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
4.1 En su 44º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Observó que el Estado parte,
en su exposición de 11 de diciembre de 1990, no había opuesto
objeciones a la admisibilidad y había admitido que la autora había
agotado los recursos internos.
4.2 El 20 de marzo de 1992 el Comité declaró que la comunicación
era admisible por cuanto podía plantear cuestiones en relación
con el artículo 26 del Pacto.
Observaciones del Estado parte y comentarios de la autora
5.1 En su exposición de 8 de diciembre de 1992, el Estado parte alega
que la comunicación de la autora no está corroborada, ya que los
hechos no revelan una violación del artículo 26 del Pacto.
5.2 El Estado parte sostiene que la subsección 1 del párrafo 1
del artículo 13 de la Ley sobre prestaciones a los desempleados, en la
que se basó la denegación de las prestaciones de desempleo a la
autora, fue derogada por una Ley de 24 de abril de 1985. De todas formas, en
esta ley se disponía que la ley vigente hasta esa fecha, incluida la
subsección 1 del párrafo 1 del artículo 13 en que se basaba
la reclamación, seguía siendo aplicable a las mujeres casadas
que se habían quedado sin empleo antes del 23 de diciembre de 1984. Como
esta ley de transición fue muy criticada, se abolió por ley de
6 de junio de 1991. Como resultado, las mujeres que antes no tenían derecho
a reclamar las prestaciones previstas en la Ley sobre prestaciones a los desempleados
por aplicarse el criterio del cabeza de familia, pueden reclamar esas prestaciones
retroactivamente, siempre que cumplan los demás requisitos de la ley.
Otro de los requisitos es que el solicitante siga sin empleo al presentar la
solicitud.
5.3 Por consiguiente, el Estado parte sostiene que, si la autora hubiera seguido
sin empleo al presentar su solicitud para que se le concedieran las prestaciones
previstas en la Ley sobre prestaciones a los desempleados, sí tendría
derecho a recibir las prestaciones con retroactividad a partir del 1º de
febrero de 1983. No obstante, como la autora encontró otro empleo en
abril de 1984, no podía solicitar las prestaciones retroactivas conforme
a la Ley sobre prestaciones a los desempleados. El Estado parte insiste en que
desde que se modificó la ley el 6 de junio de 1991, lo que impide que
la autora pueda recibir prestaciones no es el criterio del cabeza de familia,
sino el hecho de que no cumple otros requisitos previstos en la ley que se aplican
a todos, hombres y mujeres por igual.
5.4 El Estado parte sostiene que al modificar la ley, ha cumplido con el principio
de la igualdad ante la ley estipulado en el artículo 26 del Pacto.
5.5 Además, el Estado parte reitera las observaciones que formuló
en relación con las comunicaciones Nos. 172/1984 Documentos Oficiales
de la Asamblea General, cuadragésimo segundo período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/42/40), anexo VIII.B, Broeks c. los Países Bajos,
observaciones aprobadas el 9 de abril de 1987. y 182/1984 Ibíd., anexo
VIII.D, Zwaan-de Vries c. los Países Bajos, observaciones aprobadas el
9 de abril de 1987.. Insiste en que el criterio del cabeza de familia en la
Ley sobre prestaciones a los desempleados no tenía por finalidad discriminar
entre los hombres casados y las mujeres casadas, sino reflejar una realidad,
es decir, que son los hombres quienes suelen ser el sostén de la familia
y no las mujeres. En consecuencia, el Estado parte sostiene que la ley no constituía
una violación del artículo 26 del Pacto, ya que en aquel momento
existían motivos objetivos y razonables para justificar que hubiera una
diferencia de trato entre los hombres casados y las mujeres casadas.
5.6 Además, el Estado parte alega que la aplicación de la igualdad
de derechos en la legislación nacional depende del carácter del
asunto al que se aplique el principio de la igualdad. El Estado parte sostiene
que en la esfera de la seguridad social, es preciso hacer una diferenciación
para que haya justicia social. La incorporación del criterio del cabeza
de familia en la Ley sobre prestaciones a los desempleados debe considerarse
desde esta perspectiva, ya que tenía por objeto limitar las prestaciones
a quienes sustentaban a la familia. En este sentido, el Estado parte se refiere
a la opinión individual Anexo de los Sres. Nisuke Ando, Kurt Herndl y
Briame Ndiaye. anexa a las observaciones del Comité relativas a la comunicación
No. 395/1990 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo
IX.P, Sprenger c. los Países Bajos, observaciones aprobadas el 31 de
marzo de 1992., conforme a la cual el artículo 26 del Pacto no debe interpretarse
en el sentido de que exige la igualdad o la no discriminación absolutas
[en la esfera de la seguridad social] en todo momento; debe considerarse como
un compromiso general por parte de los Estados partes de revisar periódicamente
su legislación para que corresponda a la evolución de las necesidades
de la sociedad.
5.7 A este respecto, el Estado parte sostiene que adapta periódicamente
su legislación de seguridad social para tener en cuenta los cambios en
el ambiente o la estructura social prevaleciente, tal como hizo en el caso de
la Ley sobre prestaciones a los desempleados. El Estado parte llega a la conclusión
de que al modificar la Ley en 1991, cumplió con sus obligaciones en virtud
del artículo 26 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 2
del Pacto.
6.1 En su exposición de 8 de marzo de 1993, la abogada insiste en que
la cuestión decisiva de la comunicación es determinar si el artículo
26 del Pacto tenía efecto directo antes del 23 de diciembre de 1984,
concretamente el 1º de agosto de 1983. Alega que la exclusión explícita
de las mujeres casadas de las prestaciones previstas en la Ley sobre prestaciones
a los desempleados constituye discriminación por motivos de sexo en lo
relativo al estado civil. Alega que, incluso si había motivos objetivos
y razonables que justificaran hacer una diferencia entre los hombres casados
y las mujeres casadas cuando se promulgó esa disposición, las
condiciones prevalecientes en la sociedad en agosto de 1983 ya no justificaban
esa diferenciación.
6.2 La abogada alega que, conforme a la ley modificada, la autora, que ha vuelto
a encontrar empleo, sigue sin poder reclamar las prestaciones que se le negaron.
A este respecto, señala que la autora no solicitó prestaciones
durante el período en que estuvo desempleada porque conforme a la ley
vigente en ese momento no tenía derecho a recibir las prestaciones previstas
en la Ley sobre prestaciones a los desempleados. La autora solicitó prestaciones
cuando dejó de aplicarse a las mujeres el criterio del cabeza de familia
a partir del 23 de diciembre de 1984, pero para entonces ya tenía un
nuevo empleo. Por consiguiente, alega que el efecto discriminatorio de esa disposición
de la Ley no se ha derogado por lo que a ella respecta, sino que persiste.
6.3 La abogada se remite a las observaciones del Comité en las comunicaciones
Nos. 172/1984a y 182/1984b y alega que incluso si es aceptable que haya un período
de transición para lograr que la ley concuerde con las disposiciones
del Pacto, la duración de ese período, desde que entró
en vigor el Pacto (11 de marzo de 1979) hasta que se modificó la ley
(6 de junio de 1991), es excesiva. Por consiguiente, sostiene que en el caso
de la autora, el Estado parte, al negarse a concederle las prestaciones previstas
en la Ley sobre prestaciones a los desempleados para el período en que
estuvo desempleada, del 1º de agosto de 1983 al 24 de abril de 1984, ha
violado el artículo 26 del Pacto.
Examen del fondo del caso
7.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes,
tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
7.2 Las cuestiones sometidas al Comité son si la autora es víctima
de una violación del artículo 26 del Pacto: a) porque la situación
y la aplicación de la ley en agosto de 1983 no le otorgaba las prestaciones
previstas en la Ley sobre prestaciones a los desempleados, y b) porque la actual
aplicación de la ley modificada sigue sin darle derecho a recibir las
prestaciones para el período en que estuvo desempleada, del 1º de
agosto de 1983 al 24 de abril de 1984. A este respecto, la autora también
ha pedido al Comité que determine que el Pacto pasó a tener efecto
directo en los Países Bajos el 11 de marzo de 1979, o en todo caso, a
partir del 1º de agosto de 1983.
7.3 El Comité recuerda su anterior jurisprudencia y observa que, aunque
un Estado no está obligado en virtud del Pacto a promulgar leyes de seguridad
social, si lo hace, esas leyes deben ser compatibles con el artículo
26 del Pacto.
7.4 El Comité observa que si bien la legislación en vigor en 1983
no era compatible con los requisitos del artículo 26 del Pacto, esa deficiencia
estaba relacionada con la modificación con carácter retroactivo
de la ley de 6 de junio de 1991. El Comité observa que la autora alega
que la ley modificada discrimina todavía indirectamente contra ella en
vista de que exige que el solicitante esté desempleado en el momento
de presentar la solicitud, exigencia que le impide efectivamente obtener prestaciones
con carácter retroactivo. El Comité entiende que el requisito
de no estar empleado en la fecha de la solicitud para obtener la concesión
de prestaciones es, como tal, razonable y objetivo, en vista de los propósitos
de la legislación, es decir proporcionar asistencia a las personas que
no tienen empleo. Por tanto, el Comité llega a la conclusión de
que los hechos que se le han sometido no revelan una violación del artículo
26 del Pacto.
7.5 En cuanto a la solicitud de la autora de que el Comité determine
que el artículo 26 del Pacto pasó a tener efecto directo para
los Países Bajos el 11 de marzo de 1979, es decir la fecha en que el
Pacto entró en vigor para el Estado parte, o en todo caso a partir del
1º de agosto de 1983, el Comité observa que el método de
incorporación del Pacto en la legislación y práctica nacionales
varía de un ordenamiento jurídico a otro. Por consiguiente, la
cuestión de determinar si el artículo 26 tenía efecto directo
en los Países Bajos o no es una cuestión de derecho interno que
no es de la competencia del Comité.
8. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han presentado
no ponen de manifiesto que se haya violado ninguna disposición del Pacto.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]