Comunicación No. 419/1990 : Finland. 07/11/90.
CCPR/C/40/D/419/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
40° período de sesiones
DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 40° PERIODO DE SESIONES
relativa a la
Comunicación No 419/1990
Presentada por: . 0. J. (se suprime el nombre)
Presunta víctima: La autora
Estado Parte interesado : Finlandia
Fecha de, la comunicación: 9 de abril de 1990
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 6 de noviembre de 1990,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. La autora de la comunicación (carta inicial de fecha 9 de abril de 1990 y correspondencia posterior)es 0. J., ciudadana finlandesa que reside en Turku, Finlandia. En su primera carta sostiene que Finlandia ha violado los derechos previstos en los artículos 2, 7, 9, 14, 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su segunda carta invoca los artículos 2 y 5, el párrafo 1 del artículo 14 y el artículo 26.
2.1. La autora sostiene que le fue expropiado un terreno para la construcción
de una carretera. Según afirma, la decisión se adoptó basándose
en registros y mapas imprecisos e incompletos. Afirma que la decisión
se adoptó indebidamente bajo la influencia de una tercera parte interesada
y acaudalada que, sin embargo, no se identifica en la comunicación. Dos
de los cuatro mojones legales que delimitan su propiedad han desaparecido. Como
la remoción de los mojones legales es un delito en Finlandia, ha pedido
que se efectúe una investigación penal sobre esta cuestión,
pero afirma que laa autoridades no han adoptado ninguna medida.
2.2. La autora sostiene que se han agotado todos los recursos internos con la
decisión del Tribunal Supremo (No M89/196)de 13 de octubre de 1989. Ulteriormente
presentó una petición al gmbudsman de Finlandia el 7 de diciembre
de 1989, pero no ha recibido contestación.
3.1 Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación e1 Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 del reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
3.2. El Comité observa que las reclamaciones de la autora guardan relación principalmente con una presunta violación de su derecho de propiedad, que, según indica, está garantizado por la Constitución de Finlandia. Sin embargo, el derecho de propiedad no está protegido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, como al Comité sólo le compete el examen de denuncias de violaciones de cualquiera de los derechos protegidos por el Pacto, las reclamaciones de la autora respecto de la expropiación son inadmisibles ratione materiae, en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatibles con las disposiciones del Pacto. En relación con las reclamaciones de la autora que guardan relación con otras disposiciones del Pacto, en particular sus aseveraciones relativas a un trato discriminatorio y a la naturaleza presuntamente arbitraria de las decisiones -administrativas y judiciales-adoptadas contra ella, el Comité estima que estas reclamaciones no se han fundamentado lo suficiente para ser admisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) que la comunicación es inadmisible;
b) que se comunique la presente decisión a la autora y, para fines de información, al Estado Parte.