Comunicación No. 421/1990 : France. 27/07/94.
CCPR/C/51/D/421/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 421/1990
Presentada por: Thierry Trébutien
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Francia
Fecha de la comunicación: 27 de junio de 1990 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de julio de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Thierry Trébutien, ciudadano
francés nacido en 1960, actualmente recluido en un establecimiento penitenciario
francés. Afirma ser la víctima de violaciones, por parte de Francia,
de los párrafos 1 a 3 del artículo 9, del párrafo 1 y de
los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo
1 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Solicita indemnización con arreglo al párrafo 5 del artículo
9 del Pacto.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El 7 de mayo de 1982 el autor fue declarado culpable de cuatro cargos de
robo a mano armada y condenado a ocho años de prisión. Fue recluido
en la prisión de Caen. Tras disfrutar de un permiso especial en 1985,
no regresó a la prisión. El autor volvió a ser detenido
en diciembre de 1986, tras haber cometido varios delitos, entre ellos robos
a mano armada. El 28 de febrero de 1988 se volvió a fugar, esta vez de
la cárcel de Cherbourg, y presuntamente cometió, junto con dos
cómplices otra serie de delitos, en particular robos a mano armada (incluidos
atracos de bancos). Durante el atraco de un banco perpetrado el 22 de marzo
de 1988 en Saint-Fargeau-Ponthierry (Seine et Marne), un cajero del banco resultó
gravemente herido por un disparo presuntamente efectuado por el autor. En otras
dos ocasiones, el 25 de marzo y los días 19 y 20 de abril de 1988, hubo
toma de rehenes, en total cinco personas.
2.2 El autor y sus cómplices huyeron a Portugal; el 22 de junio de 1988
fueron detenidos en Oporto. El juez instructor del tribunal de Fontainebleau
dictó una orden de detención contra el autor el 23 de junio de
1988. El 28 de junio de 1988 el Tribunal de Apelación de Evora (Portugal)
ordenó su extradición; fue entregado a Francia el 11 de julio
de 1988.
2.3 Al llegar a Francia, el autor y sus cómplices fueron acusados de
robo a mano armada con agravantes, arresto y detención ilegal de personas,
toma de rehenes, fraude y robo por el juez de instrucción del tribunal
de Fontainebleau y fueron encarcelados.
2.4 El 19 de septiembre de 1989 el autor fue declarado culpable de otro cargo
de robo a mano armada por el Tribunal de Audiencia de lo Penal de la región
de la Manche (Cour d'assises de la Manche) y condenado a 12 años de prisión.
El Tribunal de Casación de París rechazó el 17 de enero
de 1990 la apelación presentada por el autor en relación con su
condena. El 6 de noviembre de 1989 el Tribunal de Apelación de Caen (Normandía)
sentenció al autor a dos años de reclusión por haberse
fugado de la prisión el 28 de febrero de 1988. El 8 de febrero de 1990
el Tribunal de Casación rechazó la apelación interpuesta
contra esta sentencia. El 11 de julio de 1990 la Sala de lo Penal del Tribunal
de Apelación de Caen remitió el caso del autor, por los cargos
imputados en relación con los delitos cometidos el 28 de febrero de 1988,
al Tribunal de Audiencia de lo Penal de la Manche. El 6 de noviembre de 1990
el Tribunal de Casación rechazó una apelación contra esa
decisión. El proceso contra el autor se celebró a primeros de
marzo de 1991 y el Tribunal de Audiencia de lo Penal de la Manche pronunció,
el 15 de marzo de 1991, una sentencia de ocho años de prisión.
La apelación contra la sentencia y la condena fue rechazada por el Tribunal
de Casación el 4 de diciembre de 1991.
2.5 En lo que respecta a la instrucción relativa a los cargos formulados
contra Thierry Trébutien el 11 de julio de 1988, el juez de instrucción
suspendió las autorizaciones de visita de los familiares del autor el
3 de noviembre de 1988; restableció la autorización para la hermana
y la madre de Thierry Trébutien el 7 de marzo de 1989, pero no hizo extensiva
esa autorización a sus hermanos ni a su compañera. El autor compareció
por última vez ante el juez de instrucción el 7 de abril de 1990,
con la salvedad de que el 9 de julio de 1990 compareció ante el Presidente
del tribunal de primera instancia de Fontainebleau, en funciones de juez de
instrucción, como trámite previo a la prolongación de la
detención provisional durante un año.
2.6 El 25 de abril de 1990 el juez de instrucción transmitió la
documentación del caso al Fiscal de la República para que éste
informara. El 7 de junio de 1990 el Fiscal solicitó un complemento de
información. Por otra parte, en fechas que no se precisan, el juez de
instrucción emitió varias comisiones rogatorias. El 14 de marzo
de 1991 el juez de instrucción transmitió más documentación
del caso al Fiscal, que el 29 de enero de 1991 presentó el informe definitivo
de la acusación. El juez de instrucción concluyó la instrucción
por auto de 14 de marzo de 1991 y, por decisión de 13 de mayo de 1991,
la sala de acusación del Tribunal de Apelación de París
remitió el asunto al Tribunal de Audiencia de lo Penal de Seine et Marne.
2.7 El autor presentó un recurso contra esa decisión, que fue
rechazado por el Tribunal de Casación el 17 de septiembre de 1991. El
autor contó con asistencia letrada, pero parece que el abogado designado
de oficio no presentó su alegato. El Sr. Trébutien presentó
un alegato personal. El 8 de octubre de 1991, el Tribunal de Audiencia de lo
Penal de Seine et Marne condenó al autor a ocho años de prisión
por delitos cometidos los días 25 de marzo y 19 y 20 de abril de 1988.
2.8 Durante su detención provisional el Sr. Trébutien presentó
diversas solicitudes de liberación, una de las cuales fue rechazada por
el juez de instrucción el 14 de agosto de 1990, decisión que confirmó
la sala de acusación el 30 de agosto de 1990. Por decisión de
18 de diciembre de 1990, el Tribunal de Casación anuló esa decisión
por considerar que la sala de acusación no había respondido a
todas las peticiones del autor y remitió el asunto a la misma sala, con
otra composición, que, por decisión de 7 de mayo de 1991, confirmó
el rechazo de la solicitud de liberación. El Tribunal de Casación
desestimó el recurso. Por auto de 21 y 24 de agosto de 1990, el juez
de instrucción rechazó otras dos solicitudes de liberación
formuladas por el autor. La sala de acusación del Tribunal de Apelación
de París confirmó en apelación esas decisiones de rechazo
el 12 de septiembre de 1990.
2.9 Por decisión de 4 de enero de 1991, el Tribunal de Casación
anuló esa decisión y remitió el asunto a la misma sala
de acusación, con una composición diferente. El 28 de febrero
de 1991 esa sala confirmó las decisiones de rechazo de las solicitudes
de liberación, refiriéndose en particular al peligro de fuga,
a los antecedentes penales del autor y a la importancia de la pena. El autor
interpuso un nuevo recurso y el Tribunal de Casación, por decisión
de 11 de junio de 1991, anuló el fallo por haber sido violados los derechos
de la defensa y transmitió el asunto a la sala de acusación del
Tribunal de Apelación de Versalles. El 5 de noviembre de 1991 dicha sala
ordenó la liberación del autor, alegando que ya había cumplido,
por otros delitos una sentencia firme de reclusión criminal. El autor
volvió a presentar un recurso de casación invocando la demora
de las autoridades judiciales en pronunciarse sobre sus solicitudes. El Tribunal
de Casación, por decisión de 2 de marzo de 1992, desestimó
el recurso porque no cabía considerar que la decisión objeto del
recurso perjudicara al autor.
2.10 El 28 de diciembre de 1990 el juez de instrucción rechazó
otra solicitud de liberación. El 17 de enero de 1991 la sala de acusación
confirmó ese rechazo subrayando en particular el peligro de que el autor
se fugara. El Tribunal de Casación desestimó el recurso del 23
de abril de 1991. Se presentó otra solicitud de liberación directamente
a la sala de acusación del Tribunal de Apelación, que el 24 de
julio de 1991 ordenó la liberación del Sr. Trébutien porque
ya había cumplido una condena firme de reclusión criminal. El
autor presentó más adelante nuevas solicitudes de liberación,
pero el expediente no contiene más precisiones.
2.11 El autor señala irregularidades que según él se han
producido en relación con las numerosas actuaciones judiciales iniciadas
contra él. En particular, sostiene que las autoridades judiciales francesas
no trataron de obtener de él una explicación de las circunstancias
de su extradición a Francia y su reclusión en la prisión
de Fleury-Mérogis. Observa que con arreglo a los artículos 132
y 133 del Código de Procedimiento Penal francés (Code de Procédure
Pénale), el juez de instrucción estaba obligado a interrogarle
sobre esos acontecimientos en un plazo de 24 horas. El autor llega así
a la conclusión de que está detenido arbitrariamente y debería
haber sido puesto en libertad en cumplimiento de los artículos 125 y
126 del Código de Procedimiento Penal.
2.12 El autor también afirma que cuando compareció ante el tribunal
el 19 de septiembre de 1989 ya llevaba detenido un año, dos meses y ocho
días, período durante el cual no fue objeto de ningún interrogatorio,
y que además, el tribunal no nombró letrado de oficio para asistirle.
Cuando por último se designó letrado, el Presidente del Tribunal
no comunicó a la defensa los documentos que el letrado necesitaba consultar
para preparar su alegato. Según el autor, a raíz de esa situación
los alegatos de su defensor en el juicio no duraron más que unos minutos.
2.13 El autor señala que entre 1991 y 1993 fue trasladado de prisión
en prisión, entre ellas la prisión de St. Maur. Tras la fuga espectacular
de unos presos de la prisión de St. Maur, en junio de 1993, las autoridades
penitenciarias pidieron que se aplicara al autor el régimen de incomunicación,
pues había "indicios convincentes de que estuviera preparando su
fuga". El autor afirma que no tuvo nada que ver con la fuga de junio de
1993 y que estaba siendo trasladado arbitrariamente de una prisión a
otra.
2.14 El 7 de marzo de 1990 el autor presentó una primera denuncia a la
Comisión Europea de Derechos Humanos, por presunta violación del
párrafo 1 del artículo 5 de la Convención Europea para
la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
denuncia que fue registrada con el No. 17215/90 y declarada inadmisible el 5
de diciembre de 1990 por estar manifiestamente infundada. El 11 de octubre de
1991, el autor presentó una segunda denuncia a la Comisión Europea
de Derechos Humanos, que fue registrada ante la Comisión con el No. 19228/91.
El 14 de octubre de 1992 la Comisión declaró inadmisible la denuncia
por diversas razones. En cuanto a las irregularidades en el procedimiento de
extradición, dictaminó que la denuncia era inadmisible ratione
personae en el sentido del párrafo 2 del artículo 27 de la Convención.
En cuanto a la denegación del derecho de visita de los miembros de su
familia, su conclusión fue que no se habían agotado los recursos
internos. Por último, desestimó como "manifiestamente sin
fundamento" las denuncias relativas a la representación legal inadecuada,
las violaciones del principio de igualdad procesal y la prolongación
injustificada de los procedimientos judiciales, según el tenor del párrafo
2 del artículo 27 de la Convención Europea. El autor presentó
una tercera denuncia a la Comisión, que fue registrada con el No. 21476/93
y declarada inadmisible el 14 de octubre de 1993, por considerarse que los hechos
eran esencialmente los mismos en que se había fundado la decisión
anterior de la Comisión, de 14 de octubre de 1992.
La denuncia
3.1 Se alega que los hechos que se han descrito ponen de manifiesto violaciones
de los párrafos 1 a 3 del artículo 9, del párrafo 1 y de
los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo
1 del artículo 23 del Pacto.
3.2 En particular, el Sr. Trébutien afirma que su detención entre
el 11 de julio de 1988 y septiembre de 1989 era arbitraria porque los cargos
de que fue declarado culpable el 19 de septiembre de 1989 no se le habían
notificado y no eran los que se formularon para obtener su extradición
de Portugal o aquellos en que las autoridades portuguesas se habían basado
para acceder a su extradición Esta situación se explica en una
decisión de la primera Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones de
París, de 29 de mayo de 1991, en la que se afirma que las acusaciones
contra el Sr. Trébutien y sus cómplices no se pudieron notificar
por los conductos normales, dada su condición de prófugos. En
una carta del Ministerio de Justicia de 22 de julio de 1991, dirigida al autor,
se explica que la detención del mismo del 11 de julio de 1988 al 19 de
septiembre de 1989 no puede considerarse arbitraria en absoluto, dada la existencia
de la orden de detención internacional (mandat d'arret international)
de 23 de junio de 1988..
3.3 El autor denuncia en especial las irregularidades de las actuaciones conducentes
a su condena de 15 de marzo de 1991, a propósito de las cuales acusa
a varios de los magistrados de la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación
de Caen y del Tribunal de Casación de haber falsificado documentos judiciales,
entre otros, los fallos de 10 de julio y 6 de noviembre de 1990 ("... se
sont rendus coupables de faux en écriture publique, sur des actes judiciaires
...").
3.4 El autor denuncia además que se le negó el derecho a recibir
en la prisión visitas de familiares, en violación del párrafo
1 del artículo 23 del Pacto.
3.5 Por último, el autor denuncia que los procedimientos judiciales iniciados
contra él se han prolongado injustificadamente.
Informaciones y observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 En su exposición con arreglo al artículo 91 del reglamento,
el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible en virtud
del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 y de los artículos
3 y 1 del Protocolo Facultativo.
4.2 El Estado parte recuerda que el autor había presentado tres denuncias
ante la Comisión Europea, todas las cuales fueron declaradas inadmisibles.
En este contexto, el Estado parte asevera que se aplica a este caso la reserva
de Francia al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo,
que excluye la competencia del Comité si un mismo asunto ya ha sido examinado
por otro órgano de examen o arreglo internacionales. Se afirma que, habida
cuenta de que la Comisión Europea declaró inadmisible la denuncia
del autor basada en presuntas violaciones del párrafo 1 del artículo
5 de la Convención Europea (comunicación No. 17215/90) y de que
las denuncias del autor ante el Comité se refieren fundamentalmente al
artículo 9 del Pacto, se ha sometido al Comité "el mismo
asunto" que a la Comisión Europea. El Estado parte no aclara, empero,
si esta argumentación se refiere también a las otras dos denuncias
examinadas y rechazadas por la Comisión Europea de Derechos Humanos.
4.3 El Estado parte afirma además que, como el autor denuncia la presunta
irregularidad de las actuaciones relacionadas con su extradición de Portugal,
su comunicación debe ser considerada inadmisible por ser incompatible
con las disposiciones del Pacto, a tenor del artículo 3 del Protocolo
Facultativo, pues la extradición como tal queda fuera del ámbito
de aplicación del Pacto.
4.4 Subsidiariamente, el Estado parte afirma que el autor no es una víctima
en el sentido que a esa palabra le da el artículo 1 del Protocolo. Al
respecto, explica que si hubiese habido irregularidades en las actuaciones seguidas
ante los distintos tribunales franceses relacionadas con una interpretación
errónea de la petición de extradición, esas irregularidades
fueron subsanadas en febrero de 1990, junio de 1990 y febrero de 1991, respectivamente.
Así pues, se afirma que, desde la fecha citada en último lugar
el autor no puede denunciar fundadamente ninguna violación de sus derechos
amparados por el Pacto en el contexto del proceso de extradición.
4.5 Por último, el Estado parte afirma que, por lo que se refiere a la
denuncia del autor sobre la sentencia del Tribunal de Audiencia de lo Penal
de la Manche, de 19 de septiembre de 1989, no se han agotado los recursos internos,
basándose en que el autor no demostró fehacientemente sus motivos
para apelar ante el Tribunal de Casación.
5.1 En sus observaciones, el autor rechaza los argumentos del Estado parte y
afirma que su comunicación debe ser considerada admisible, por lo menos
en lo que se refiere a las denuncias que hace acogiéndose a los párrafos
3 y 4 del artículo 9 y al párrafo 1 y el apartado a) del párrafo
3 del artículo 14.
5.2 En este contexto, el autor afirma que sus denuncias ante la Comisión
Europea difieren considerablemente de las planteadas ante el Comité de
Derechos Humanos. Observa que su tercera denuncia ante la Comisión Europea
(caso No. 21476/93) se refería exclusivamente a la petición, formulada
ante el Tribunal de Apelación de París, de que las penas de prisión
que le habían sido impuestas el 15 de marzo y el 8 de octubre de 1991,
respectivamente, fuesen objeto de una confusión de penas. El Tribunal
de Apelación había rechazado la petición el 30 de junio
de 1992, injustificadamente a juicio del Sr. Trébutien, el cual observa
que la decisión de la Comisión Europea de 14 de octubre de 1993
remite específicamente a la decisión anterior de la Comisión,
de 14 de octubre de 1992, sobre el asunto No. 19228/91. El autor afirma que
este (segundo) asunto se refería únicamente a las cuestiones procesales
conducentes a su condena del 8 de octubre de 1991 por el Tribunal de Audiencia
de lo Penal de Seine et Marne.
5.3 El autor explica además que su denuncia inicial ante la Comisión
Europea (asunto No. 17215/90) se refería a su condena por fuga de la
cárcel por el Tribunal de Apelación de Caen (6 de noviembre de
1989) y a su condena el 19 de septiembre de 1989 por el Tribunal de Audiencia
de lo Penal de la Manche. Con respecto a ambas condenas, había invocado
violaciones del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención
Europea, concretamente, la presunta arbitrariedad de su detención, habida
cuenta de la inobservancia de determinados requisitos formales en los trámites
de extradición. Afirma que el asunto No. 17215/90 no se refería
en modo alguno a su condena a ocho años de prisión por el Tribunal
de Audiencia de lo Penal de la Manche el 15 de marzo de 1991, por fuga de la
prisión, y que las irregularidades conducentes a esta condena constituyen
la base de su comunicación "complementaria" de 27 de enero
de 1992 al Comité de Derechos Humanos.
5.4 El autor concluye, pues, que si el asunto sometido al Comité es "el
mismo" que el sometido a la Comisión Europea, únicamente
lo es por lo que se refiere a la presunta arbitrariedad de su detención
de julio de 1988 a septiembre de 1989, es decir, únicamente en lo tocante
a denuncias que podrían corresponder a una infracción del párrafo
1 del artículo 9 del Pacto. Afirma que sus otras denuncias, amparadas
en los párrafos 3 y 4 del artículo 9 y en el párrafo 1
y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, no constituyen
el mismo asunto, pues no fueron examinadas, como tales, por la Comisión
Europea de Derechos Humanos.
Actuaciones del Comité
6.1 Antes de considerar cualquiera de las pretensiones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2 El Comité ha tomado nota de los argumentos del Estado parte relativos
al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo y de
las observaciones del autor al respecto. Recuerda que, en cuanto al apartado
a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, Francia
formuló la siguiente reserva al ratificarlo: "... El Comité
de Derechos Humanos no tiene competencia para examinar una comunicación
de un individuo si ese mismo asunto ha sido sometido ya a otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales" ("... Le Comité ... ne
sera pas compétent pour examiner une communication émanant d'un
particulier si la même question est en cours d'examen ou a déjà
été examinée par une autre instance internationale d'enquête
ou de règlement").
6.3 El autor ha afirmado que, como la Comisión Europea de Derechos Humanos
no examinó todas las denuncias formuladas ante el Comité de Derechos
Humanos, no examinó "el mismo asunto", en el sentido que le
da a esa expresión el apartado a) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo. El Comité considera que lo que constituye
"el mismo asunto", en el sentido que le da el apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo, debe entenderse en el presente caso referido
a los hechos y acontecimientos que fueron la base para la denuncia presentada
por el autor a la Comisión Europea de Derechos Humanos.
6.4 Pese a que el caso del autor fue declarado inadmisible en lo tocante a todas
sus denuncias, aunque por distintos motivos, en virtud del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
el caso fue examinado por la Comisión Europea. El Comité ha determinado
que la denuncia del autor ante ese órgano se basa en los mismos acontecimientos
y hechos que la comunicación hecha acogiéndose al Protocolo Facultativo
del Pacto; así, pues, se ha sometido al Comité el "mismo
asunto" que a la Comisión Europea de Derechos Humanos y, a la luz
de la reserva francesa al apartado a) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, el Comité no está facultado para
examinar la comunicación del autor.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible a tenor del apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor de
la comunicación.
[Hecha en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]