Comunicación No. 422/1990 : Togo. 19/08/96.
CCPR/C/57/D/422/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
8 - 26 de julio de 1996
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 57º período de sesiones -
Comunicaciones Nos. 422/1990, 423/1990 y 424/1990
Presentadas por: Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso y Yawo
S. Dobou
Presuntas víctimas: Los autores
Estado parte: Togo
Fechas de las comunicaciones: 31 de julio de 1990, 31 de julio de 1990 y 1º
de agosto de 1990, respectivamente (presentaciones iniciales)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 12 de julio de 1996,
Habiendo terminado el examen de las comunicaciones Nos. 422/1990, 423/1990 y
424/1990, presentadas al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Adimayo
M. Aduayom, el Sr. Sofianou T. Diasso y el Sr. Yawo S. Dobou en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le han facilitado
los autores de las comunicaciones y el Estado parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. Los autores de las comunicaciones son Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso
y Yawo S. Dobou, tres ciudadanos togoleses que residen actualmente en Lomé
(Togo). Los autores afirman ser víctimas de violaciones de los artículos
9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el
Togo. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Togo el 30 de junio
de 1988.
Relación de los hechos por los autores
2.1 El autor de la comunicación No. 422/1990, Sr. Aduayom, es profesor
de la Universidad de Benin (Togo) en Lomé. Declara que el 18 de septiembre
de 1985 fue detenido por la policía de Lomé y que el 25 de septiembre
de 1985 fue trasladado a una cárcel en Lomé. Se le acusó
del delito de lesa majestad (injuria al Jefe del Estado en el ejercicio de sus
funciones), y se instruyó un proceso penal en su contra. Sin embargo,
el 23 de abril de 1986 se retiraron los cargos y el autor fue puesto en libertad.
Desde entonces, ha solicitado en vano su reposición en el cargo de profesor
auxiliar de la Universidad, que ocupaba antes de ser detenido.
2.2 El autor de la comunicación No. 423/1990, Sr. Diasso, también
era profesor de la Universidad de Benin. Fue detenido el 17 de diciembre de
1985 por agentes de la Gendarmería Nacional del Togo, supuestamente porque
tenía en su poder folletos en que se criticaban las condiciones de vida
de los estudiantes extranjeros en el Togo y se sugería que el dinero
"derrochado" en propaganda política se destinara con más
provecho al mejoramiento de las condiciones de vida existentes en las universidades
togolesas y al mejoramiento de las instalaciones de las universidades. Fue trasladado
a una cárcel de Lomé el 29 de enero de 1986. También se
le acusó del delito de lesa majestad, pero el Ministerio, tras reconocer
que las acusaciones en su contra eran infundadas, lo puso en libertad el 2 de
julio de 1986. Desde entonces, el autor ha tratado en vano de que se le reponga
en su cargo anterior de profesor adjunto de economía en la Universidad.
2.3 El autor del caso No. 424/1990, Sr. Dobou, era inspector del Ministerio
de Correos y Telecomunicaciones. Fue detenido el 30 de septiembre de 1985 y
trasladado a una cárcel de Lomé el 4 de octubre de 1985, supuestamente
porque se le había encontrado leyendo un documento en que figuraba el
proyecto de estatuto de un nuevo partido político. Se le acusó
del delito de lesa majestad. Sin embargo, el 23 de abril de 1986 se retiraron
los cargos y el autor fue puesto en libertad. Desde entonces, el autor ha solicitado
en vano que se le reponga en el cargo que ocupaba.
2.4 Los sueldos de los autores se dejaron de pagar, al ser ellos detenidos,
en virtud de procedimientos administrativos, aduciéndose que habían
abandonado sus cargos sin justificación alguna.
2.5 En relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos,
los autores declaran que presentaron sus casos a la Comisión Nacional
de Derechos Humanos, órgano que, según afirman, fue establecido
con el fin de que investigara las denuncias de violaciones de los derechos humanos.
Sin embargo, la Comisión no examinó sus denuncias y se limitó
a remitir sus expedientes a la Sala Administrativa del Tribunal de Apelaciones,
que, al parecer, no ha considerado procedente examinar los casos. El autor de
la comunicación No. 424/1990 denuncia, además, las demoras que
sufrió el procedimiento en el Tribunal de Apelaciones; el autor recibió
los documentos presentados por el Ministerio de Correos y Telecomunicaciones
unos siete meses después de haberlos recibido el Tribunal.
La denuncia
3.1 Los autores afirman que tanto su detención como su encarcelamiento
fueron en contravención del párrafo 1 del artículo 9 del
Pacto. Ello fue reconocido implícitamente por el Estado parte cuando
retiró todos los cargos contra ellos. Los autores afirman, además,
que el Estado parte violó el artículo 19 al perseguirlos por haber
portado, leído o difundido documentos en los que no hacía más
que evaluarse la conducta de la política togolesa, en el plano interno
o en el de las relaciones exteriores.
3.2 Los autores solicitan que se les reponga en los cargos que ocupaban antes
de ser detenidos y piden que se les indemnice en virtud del párrafo 5
del artículo 9 del pacto.
Observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y observaciones
y aclaraciones de los autores
4.1 El Estado parte objeta que se admitan las comunicaciones aduciendo que los
autores no agotaron los recursos internos disponibles. Hace notar que el proceso
sigue su curso normal en el Tribunal de Apelaciones. En los casos relativos
al Sr. Aduayom y al Sr. Diasso el empleador (la Universidad de Benin) no ha
hecho la solicitud de rigor, por lo que la Sala Administrativa del Tribunal
de Apelaciones no puede fallar. En cuanto al caso del Sr. Dobou, se afirma que
el autor no presentó sus observaciones con respecto a la declaración
del Ministerio de Correos y Telecomunicaciones. El Estado parte llega a la conclusión
de que no se han agotado los recursos internos, pues la Sala Administrativa
no ha emitido su fallo.
4.2 El Estado parte afirma, además, que otro recurso de que disponen
los autores es la Ley de amnistía del 11 de abril de 1991 decretada por
el Presidente de la República. Esa ley es aplicable a todos los casos
de índole política definidos en el Código Penal ("infractions
à caractère ou d'inspiration politique, prévues par la
législation pénale") ocurridos antes del 11 de abril de 1991.
En el artículo 2 de la Ley se prevé expresamente la reposición
de los titulares de cargos públicos y privados. La amnistía es
concedida por el fiscal ("Procureur de la République ou juge chargé
du Ministère Public") en un plazo de tres días a contar de
la presentación de la solicitud (artículo 4). De conformidad con
el artículo 3, la presentación de una petición conforme
a dichas disposiciones no es óbice para que la víctima haga sus
denuncias ante los tribunales ordinarios.
5.1 Tras la solicitud de nuevas aclaraciones formulada por el Comité
en el 49º período de sesiones (1993), los autores, en cartas de
fechas 23 de diciembre, 15 de noviembre y 16 de diciembre de 1993, respectivamente,
informaron al Comité de que habían sido reintegrados a sus cargos
en cumplimiento de la Ley de 11 de abril de 1991. El Sr. Diasso observa que
fue repuesto con efecto a partir del 27 de mayo de 1991, y los demás
autores, con efecto a partir del 1º de julio de 1991.
5.2 Los autores observan que no se han realizado progresos en los procedimientos
ante la Sala Administrativa del Tribunal de Apelaciones y que parece que sus
casos se han dejado de lado una vez que los autores fueron reintegrados a sus
cargos en virtud de la Ley de amnistía. No obstante, aducen que la ley
les fue indebidamente aplicada, ya que nunca habían sido procesados ni
condenados por haber cometido un delito, sino que habían sido ilegalmente
arrestados, detenidos y posteriormente puestos en libertad, una vez que se habían
retirado los cargos en su contra. Añaden que no se les han pagado los
retrasos de sus sueldos por el período comprendido entre su detención
y su reposición, durante el cual se les denegaron sus ingresos.
5.3 En lo que respecta al estatuto de la Universidad de Benin, los autores afirman
que, si bien la Universidad es, por lo menos en teoría, administrativa
y financieramente autónoma, en la práctica está controlada
por el Estado, ya que el 95% de su presupuesto está sujeto a control
estatal.
5.4 Los autores rechazan el argumento del Estado parte según el cual
no han agotado los recursos de la jurisdicción interna. En este contexto,
sostienen que los procedimientos sometidos a la Sala Administrativa del Tribunal
de Apelaciones son totalmente ineficaces, ya que sus casos evidentemente fueron
archivados tras la reposición de los autores en virtud de la Ley de amnistía,
y desde entonces no ha ocurrido nada. Sin embargo, no indican si han presentado
reclamaciones con miras a recobrar sus sueldos atrasados.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1 El Comité examinó en su 51ª sesión, la admisibilidad
de la comunicación. Observó con preocupación que no se
había recibido respuesta del Estado parte con respecto a una solicitud
de aclaración sobre la cuestión del agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna que se le había dirigido el 26 de octubre
de 1993.
6.2 El Comité toma nota de que los autores hicieron denuncias en virtud
del artículo 9 y observó que su arresto y su detención
habían tenido lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo
para el Togo (30 de junio de 1988). Observó además que las presuntas
violaciones habían seguido teniendo efecto tras la entrada en vigor del
Protocolo Facultativo para el Togo, dado que se había negado a los autores
su reintegración a sus puestos hasta el 27 de mayo y el 1º de julio
de 1991, respectivamente, y que no se les habían pagado sus sueldos atrasados
ni otras formas de indemnización. El Comité consideró que
esos efectos continuos podían apreciarse como una afirmación de
las presuntas violaciones cometidas anteriormente por el Estado parte. Por consiguiente,
llegó a la conclusión de que no estaba excluido ratione temporis
de examinar las comunicaciones y estimó que podían plantear cuestiones
en virtud del párrafo 5 del artículo 9; del artículo 19
y del inciso c) del artículo 25 del Pacto.
6.3 El Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que
los autores no habían agotado los recursos de la jurisdicción
externa, al igual que el alegato de los autores de que el procedimiento ante
la Sala Administrativa del Tribunal de Apelaciones era ineficaz, ya que no se
había realizado ningún progreso en cuanto a fallar en sus casos
una vez que se los había reintegrado en sus puestos con arreglo a la
Ley de amnistía y que, al parecer, en efecto dichos casos parecían
haber sido dejados de lado. Sobre la base de la información de que disponía,
el Comité no consideraba que una solicitud ante la Sala Administrativa
del Tribunal de Apelación constituyera un recurso disponible y eficaz
en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
6.4 Por consiguiente, el 30 de junio de 1994 el Comité declaró
que la comunicación era admisible en la medida en que parecía
plantear cuestiones con arreglo al párrafo 5 del artículo 9; el
artículo 19 y el inciso c) del artículo 25 del Pacto. Además
decidió, conforme al párrafo 2 del artículo 88 de su reglamento,
examinar conjuntamente las comunicaciones de los autores.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1 El plazo de presentación de las observaciones del Estado parte previsto
en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo venció
el 10 de febrero de 1995. No se ha recibido respuesta alguna del Estado parte,
pese al recordatorio enviado el 26 de octubre de 1995. El Comité lamenta
que el Estado parte no haya cooperado en lo que respecta al fondo de las denuncias
que hacen los autores. Está implícito en el párrafo 2 del
artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado parte deberá
presentar al Comité, de buena fe y en los plazos establecidos, toda la
información de que disponga, requisito que el Estado parte ha incumplido.
Deberá concederse la preponderancia debida a las denuncias que hacen
los autores, en tanto en cuanto han sido debidamente corroboradas.
7.2 En consecuencia, el Comité ha examinado las actuales comunicaciones
a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con
arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
7.3 Los autores sostienen que, en violación de las disposiciones del
párrafo 5 del artículo 9 del Pacto, no han recibido indemnización
por el tiempo que pasaron arrestados arbitrariamente. Según la información
de que dispone el Comité, los procesos iniciados ante la sala administrativa
del Tribunal de Apelaciones no han dado lugar a sentencia o decisión
alguna, ya sea favorable o en contra de los autores. En las circunstancias del
caso, el Comité no ve motivo para retractarse de su decisión sobre
la admisibilidad, en la que afirmó que el recurso ante la sala administrativa
del Tribunal de Apelaciones no constituía un recurso disponible y efectivo.
En cuanto a la cuestión de saber si está facultado, ratione temporis
para examinar las denuncias de los autores en relación con el párrafo
1 del artículo 9, el Comité desea señalar que su jurisprudencia
ha consistido en no recibir denuncias en virtud del Protocolo Facultativo basadas
en acontecimientos que se hubieran producido después de la entrada en
vigor del Pacto pero antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo
para el Estado parte. Algunos de los miembros afirman que la jurisprudencia
del Comité acerca de esta cuestión puede ser ambigua y quizá
tenga que volver a ser considerada en otro caso adecuado en el futuro. Sin embargo,
en el presente caso, el Comité no encuentra ningún elemento que
le permita adoptar una decisión en virtud del Protocolo Facultativo en
cuanto a la legalidad de la detención de los autores, dado que los autores
fueron detenidos en septiembre y diciembre de 1985 y fueron puestos en libertad
en abril y julio de 1986, respectivamente, antes de que el Protocolo Facultativo
entrara en vigor para el Togo el 30 de junio de 1988. Por consiguiente, el Comité
no está facultado, ratione temporis, para examinar la denuncia en virtud
del párrafo 5 del artículo 9.
7.4 En lo que respecta a la denuncia con arreglo al artículo 19 del Pacto,
el Comité observa que no se ha impugnado el hecho de que los autores
fueron procesados en primer lugar y que ulteriormente no fueron reintegrados
a sus puestos, entre 1986 y 1991, entre otras cosas, por haber leído
y difundido, respectivamente, información y material críticos
del Gobierno del Togo en el poder y del sistema de gobierno en el Togo. El Comité
observa que las libertades de información y de expresión son piedras
angulares de toda sociedad libre y democrática. Es inherente a la esencia
de esas sociedades que sus ciudadanos puedan informarse sobre sistemas y partidos
políticos distintos a los que están en el poder y criticar o evaluar
abiertamente y en público a sus gobiernos sin temor a ser objeto de interferencia
o de castigos, dentro de los límites establecidos en el párrafo
3 del artículo 19. Sobre la base de la información que obra en
poder del Comité, parecería que los autores no fueron reintegrados
a los puestos que ocupaban antes de su detención a causa de esas actividades.
El Estado parte apoya implícitamente esa conclusión cuando tipifica
las actividades de los autores como "delitos políticos", que
caen en el ámbito de la aplicación de la Ley de amnistía
de 11 de abril de 1991, además, no hay indicaciones de que las actividades
de los autores hayan representado una amenaza a los derechos y la reputación
de terceras personas, a la seguridad social o al orden público (párrafo
3 del artículo 19). Habida cuenta de las circunstancias, el Comité
determina que se ha violado el artículo 19 del Pacto.
7.5 El Comité recuerda que los tres autores fueron suspendidos de sus
cargos por un período de bastante más de cinco años por
actividades consideradas contrarias a los intereses del Gobierno; en este contexto,
el Comité observa que el Sr. Dobou era un funcionario público,
mientras que los Sres. Aduayom y Diasso eran empleados de la Universidad de
Benin, que está prácticamente controlada por el Estado. En lo
que respecta al Sr. Dobou, el Comité señala que el acceso a la
administración pública sobre la base de la igualdad en general
entraña el deber del Estado de velar por que no haya discriminación
por motivo político o de expresión. Ello se aplica a fortiori
a quienes ocupan cargos en la administración pública. Deberá
considerarse que los derechos consagrados en el artículo 25 incluyen
la libertad de participar en actividades políticas, bien a título
personal o como miembro de un partido político, la libertad de debatir
asuntos públicos, de criticar al Gobierno y de publicar material de contenido
político.
7.6 El Comité observa que los autores fueron suspendidos de sus cargos
por el presunto "abandono" de éstos, después de que
se les detuviera por actividades consideradas contrarias a los intereses del
Gobierno del Estado parte. El Sr. Dobou era funcionario público, mientras
que los Sres. Aduayom y Diasso eran empleados de la Universidad de Benin que
en la práctica está controlada por el Estado. Dadas las circunstancias
de los casos respectivos, se plantea una cuestión en relación
con el inciso c) del artículo 25 en la medida en que los autores no pudieron
recuperar sus puestos entre el 30 de junio de 1988 y el 27 de mayo y 1º
de julio de 1991, respectivamente. En este contexto, el Comité observa
que el hecho de que no se haya pagado a los autores los sueldos que se les adeudan
se debe a que no se les reintegró a los puestos que ocupaban previamente.
El Comité llega a la conclusión de que en el caso de los autores
ha habido violación del apartado c) del artículo 25 durante los
períodos que van del 30 de junio de 1988 al 27 de mayo y 1º de julio
de 1991, respectivamente.
8. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, opina que los hechos de que tiene conocimiento el
Comité indican que el Togo ha cometido violaciones del artículo
19 y del apartado c) del artículo 25 del Pacto.
9. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, los autores tienen derecho a una reparación apropiada, que
debería incluir una indemnización determinada basándose
en una suma equivalente a los sueldos que hubieran percibido durante el período
en que estuvieron suspendidos de sus funciones a partir del 30 de junio de 1988.
El Estado parte tiene la obligación de velar por que no se produzcan
violaciones análogas en el futuro.
10. Teniendo presente que, al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo
2 del Pacto, el Estado parte se compromete a garantizar a toda persona que se
encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el Pacto, que permiten interponer un recurso efectivo
y de obligatorio cumplimiento en caso de que se determine que se ha producido
una violación, el Comité de Derechos Humanos desea recibir, en
el plazo de 90 días, información del Estado parte sobre las medidas
que se hayan adoptado para hacer efectivas las observaciones del Comité.
___________
* Se anexa al presente documento el texto de la opinión individual de un miembro del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Apéndice
Opinión individual del Sr. Fausto Pocar, miembro del Comité
Al mismo tiempo que coincido con las conclusiones del Comité respecto
de las cuestiones planteadas en las denuncias de los autores en virtud del artículo
19 y del inciso c) del artículo 25, no puedo estar de acuerdo con las
conclusiones del Comité acerca de las cuestiones planteadas a tenor del
párrafo 5 del artículo 9 del Pacto. Sobre esta cuestión,
el Comité sostiene que, como no estaba facultado ratione temporis para
determinar la legalidad de la detención de los autores en relación
con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, también estaba
excluido ratione temporis de examinar su reclamación de indemnización
con arreglo al párrafo 5 del artículo 9. No puedo compartir estas
conclusiones por las razones siguientes.
En primer lugar, considero personalmente que la reclamación realizada
al amparo del párrafo 1 del artículo 9 podría haber sido
examinada por el Comité aunque los hechos denunciados hubieran ocurrido
con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Togo.
Como he tenido ocasión de señalar en relación con otras
comunicaciones, y en términos más generales cuando el Comité
examinó su observación general sobre las reservas (véase
CCPR/C/SR.1369, párr. 31) el Protocolo Facultativo establece un procedimiento
que permite al Comité vigilar la aplicación de las obligaciones
asumidas por los Estados partes en el Pacto, pero no tiene consecuencias sustantivas
sobre las obligaciones en sí mismas, que se deben observar a partir de
la entrada en vigor del Pacto. En otros términos, que permite al Comité
examinar las violaciones de esas obligaciones, no sólo en el marco del
procedimiento para la presentación de informes establecido en el artículo
40 del Pacto, sino también en el contexto del examen de las comunicaciones
individuales. Del carácter meramente procesal del Protocolo Facultativo
se desprende que, a menos que un Estado parte formule una reserva al adherirse
al Protocolo, la competencia del Comité abarca también los acontecimientos
producidos con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo
para ese Estado, siempre que tales acontecimientos se hayan producido o sigan
teniendo consecuencias después de la entrada en vigor del Pacto.
Pero incluso suponiendo, conforme al criterio de la mayoría, que el Comité
no estaba facultado ratione temporis para examinar la denuncia de los autores
con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, aún
seguiría siendo incorrecto establecer que también estaba excluido
ratione temporis de examinar su denuncia con arreglo al párrafo 5 del
artículo 9. Aunque el derecho a obtener una indemnización, del
que goza toda persona ilegalmente detenida o presa también se puede interpretar
como una concreción de la reparación prevista en el párrafo
3 del artículo 2, es decir, la reparación de la violación
del derecho establecido en el párrafo 1 del artículo 9, el Pacto
no establece una relación de causalidad entre las dos disposiciones que
figuran en el artículo 9. Más bien, la redacción del párrafo
5 del artículo 9 sugiere que su aplicabilidad no depende de que se haya
determinado la violación del párrafo 1 del artículo 9;
en realidad, la ilegalidad de un arresto o detención puede derivarse
no sólo de la violación de las disposiciones del Pacto, sino también
de la violación de una disposición del derecho interno. En este
último caso, el derecho a obtener reparación puede existir con
independencia de que el arresto o detención pueda justificar una reclamación
con arreglo al párrafo 1 del artículo 9, siempre que sea ilegal
en virtud del derecho interno. En otras palabras, a los fines de la aplicación
del párrafo 5 del artículo 9, el Comité está facultado
para examinar la ilegalidad de un arresto o detención, aunque no estuviera
facultado para examinarlo con arreglo a otras disposiciones del Pacto. Esto
se aplica también cuando la imposibilidad de invocar otras disposiciones
se debe al hecho de que el arresto o detención se ha producido con anterioridad
a la entrada en vigor del Pacto o, según la opinión de la mayoría,
con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Como en el
presente caso la ilegalidad del arresto y detención de los autores con
arreglo al derecho interno no ha sido cuestionada, considero que su derecho
a obtener una indemnización en virtud del párrafo 5 del artículo
9 del Pacto ha sido violado, y que el Comité debería haber formulado
una decisión en este sentido.
(Firmado) Fausto Pocar