Comunicación No. 425/1990 : Netherlands. 27/07/94.
CCPR/C/51/D/425/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 425/1990
Presentada por: A. M. M. Doesburg Lannooij Neefs
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 5 de agosto de 1990 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 15 de julio de 1994,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 425/1990, presentada
por el Sr. A. M. M. Doesburg Lannooij Neefs con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación de fecha 15 de agosto de 1990 es el Sr.
A. M. M. Doesburg Lannooij Neefs, ciudadano neerlandés nacido en 1958,
que reside actualmente en Naarden (Países Bajos). Afirma que ha sido
víctima de una violación del artículo 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos cometida por los Países Bajos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 En 1983, el autor celebró un contrato de subarrendamiento con su
madre, con quien compartía una vivienda. El 29 de septiembre de 1986,
mientras se encontraba desempleado, solicitó el pago de los beneficios
previstos en la Ley de seguridad social (Algemene Bijstandswet), dado que las
prestaciones a las que tenía derecho en virtud de la Ley de Beneficios
de Desempleo (Wet Werkloosheidsvoorziening) vencían el 1º de octubre
de 1986.
2.2 Con arreglo a la Ley de Seguridad Social, una persona puede recibir beneficios
si no tiene medios suficientes para proveer a su manutención. El monto
del beneficio depende de la situación concreta del solicitante; entre
otras cosas, se efectúa una distinción entre las personas solteras
y las personas que comparten una vivienda con otras. En virtud del inciso a)
del párrafo 4 del artículo 1 del Real Decreto del 13 de marzo
de 1985, dictado para aplicar la Ley, un subinquilino o pensionista se considera
una persona soltera que vive sola y que por lo tanto tiene derecho a la totalidad
de los beneficios previstos en la Ley. No obstante, el Decreto limita la aplicación
de dicho artículo al declarar que una persona que comparte una vivienda
con un pariente cercano no puede considerarse un subinquilino o pensionista
soltero, a menos que el pariente sea un hermano o una hermana y que la vivienda
se comparta a título comercial.
2.3 El 28 de octubre de 1986 las autoridades municipales de Naarden decidieron
conceder al autor un beneficio reducido con arreglo a la Ley de Seguridad Social,
tomando como base el hecho de que compartía una vivienda con su madre.
El autor solicitó una reconsideración de la decisión el
10 de noviembre de 1986, y al no recibir respuesta en el plazo establecido de
un mes, apeló de la decisión en virtud del artículo 41
de la Ley ante las autoridades provinciales de Holanda septentrional. Argumentó,
entre otras cosas, que la distinción que se hacía en el Decreto
entre pensionistas y subinquilinos que comparten una vivienda con una persona
que no es pariente suyo y quienes comparten una vivienda con un pariente equivalía
a una discriminación ilegítima. El 24 de abril de 1987 la Comisión
Provincial de Apelaciones (Commissie Beroepszaken Administratieve Geschillen)
rechazó la apelación presentada por el autor.
2.4 El 9 de agosto de 1990 la División de Litigios Administrativos del
Consejo de Estado (Raad van State, Afdeling Geschillen van Bestuur) denegó
la segunda apelación presentada por el autor. La División sostuvo
que la distinción se basaba en el supuesto de que los parientes cercanos
que compartieran una misma vivienda lo hacían sobre la base de una cuenta
conjunta. La División opinó que el supuesto no era ilógico
y que constituía una justificación suficiente para distinguir
entre subinquilinos o pensionistas y parientes cercanos que compartieran una
misma vivienda.
La denuncia
3. El autor sostiene que la diferenciación en las normas que se aplican
equivale a una discriminación en el sentido del artículo 26 del
Pacto. Argumenta que la distinción entre parientes cercanos y otros,
aunque ambos compartan una vivienda a título comercial y vivan en las
mismas circunstancias, es ilógica.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
4. En su 48º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. El Comité observó
que el Estado parte había confirmado que se habían agotado todos
los recursos de la jurisdicción interna y no había opuesto otras
objeciones a la admisibilidad. El 26 de julio de 1993 el Comité declaró
admisible la comunicación en la medida en que podía plantear cuestiones
en relación con el artículo 26 del Pacto.
Exposición del Estado parte en cuanto al fondo y comentarios del autor
5.1 En sus exposiciones de 30 de marzo y 29 de abril de 1994 el Estado parte
hace recordar que desde el 1º de octubre de 1986 se habían otorgado
al autor los beneficios previstos en la Ley de seguridad social. El monto de
los beneficios se basaba en el hecho de que el autor era soltero y vivía
con su madre. El Estado parte explica que la finalidad de la Ley de seguridad
social es garantizar ingresos mínimos a quienes carezcan de ingresos
propios o perciban ingresos insuficientes. Dado que el elemento principal en
que se basa la concesión de los beneficios es la necesidad del solicitante,
los beneficios otorgados guardan relación con la situación concreta
de cada solicitante. Para uniformar su procedimiento de decisión a este
respecto el Estado parte ha establecido diferentes categorías que corresponden
a diferentes montos del beneficio. Según esos criterios, una pareja casada
que carezca de ingresos recibirá beneficios equivalentes a un salario
mínimo, una madre o padre soltero recibirá el 90% de esa suma
y una persona soltera sin familiares a cargo el 70%.
5.2 El Estado parte declara que los beneficios tienen por objeto cubrir los
gastos necesarios de manutención, incluidos los gastos de vivienda. Por
lo tanto, sostiene que es razonable reducir el monto de los beneficios si el
solicitante tiene menos gastos porque comparte una vivienda. Por regla general,
las personas solteras que comparten una vivienda a título no comercial
reciben el 60% del salario mínimo. Se presume que las personas que comparten
una vivienda comparten los gastos en proporciones iguales, independientemente
de la distribución real de éstos. Se presume que los parientes
cercanos que viven en la misma casa o apartamento comparten una vivienda a título
no comercial. Se admiten pruebas en contra si el solicitante vive con un hermano
o hermana, pero no si vive con el padre o la madre. A este respecto, el Estado
parte argumenta que esta distinción está relacionada con las obligaciones
impuestas a los miembros de la familia en el derecho civil. El Código
Civil holandés impone a los padres e hijos la obligación mutua
de prestarse apoyo para los gastos de vivienda, pero no impone una obligación
similar a los hermanos. El Estado parte mantiene que es razonable hacer una
distinción entre las personas que tienen obligaciones mutuas diferentes
y que ello no constituye una violación del artículo 26 del Pacto.
6. En sus comentarios, de fechas 17 de mayo y 7 de junio de 1994, el autor sostiene
que su situación específica exige que se haga una excepción
a las normas que se aplican a las personas solteras que viven con el padre o
la madre, puesto que comparte una vivienda con su madre a título comercial
y por lo tanto debería ser considerado como una persona soltera que vive
sola. Impugna la declaración del Estado parte de que la relación
entre una madre y su hijo es necesariamente una relación de dependencia.
Sostiene que la obligación legal de prestarse apoyo mutuo no sólo
existe para los padres y los hijos que viven en la misma casa, sino también
para quienes viven separados. Declara, además, que su madre no está
en condiciones de contribuir al pago de sus gastos de vivienda. Dice que no
hay una solución fácil para su caso, porque él no ha podido
encontrar un trabajo remunerado y si deja de vivir con su madre tendrá
que hacer frente a elevados gastos de vivienda, puesto que es difícil
encontrar un alquiler barato.
Actuaciones del Comité
7.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes,
como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2 El Comité remite a su jurisprudencia anterior y reitera que, aunque
un Estado no está obligado, en virtud del artículo 26 del Pacto,
a aprobar una ley de seguridad social, si lo hace, dicha ley debe ser conforme
al artículo 26 del Pacto. El derecho a la igualdad ante la ley y a igual
protección de la ley sin discriminación alguna no significa que
todas las diferencias de trato sean discriminatorias. Una diferenciación
fundada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación
que esté prohibida en el sentido del artículo 26 Véanse,
entre otras cosas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo
IX.P; comunicaciones No. 395/1990 (M. T. Sprenger c. los Países Bajos),
observaciones aprobadas el 31 de marzo de 1992, párr. 7.2 e ibíd.,
anexo IX.R, la No. 415/1990 (Dietmar Pauger c. Austria), observaciones aprobadas
el 26 de marzo de 1992, párr. 7.3..
7.3 En el presente caso, el Comité toma nota de que la denuncia del autor
de que es víctima de una violación del artículo 26 se basa
en el hecho de que comparte una vivienda con su madre y por esta razón
el monto de los beneficios que recibe en virtud de la Ley de seguridad social
es inferior al que recibiría si la compartiera con una persona que no
fuese pariente suyo o con un pariente respecto del cual la Ley admite la prueba
de que la vivienda se comparte a título comercial.
7.4 El Comité observa que los beneficios previstos en la Ley de seguridad
social se otorgan a las personas de bajos ingresos o que carecen de ingresos
con el fin de proveer a su manutención. El propio autor ha reconocido
que sus gastos de vivienda son reducidos porque comparte una vivienda con su
madre, ya sea a título comercial o por razón de apoyo mutuo. A
la luz de las explicaciones dadas por el Estado parte, el Comité considera
que la diferencia de trato entre padres e hijos y otros familiares, respectivamente,
establecida en las disposiciones de la Ley de seguridad social no es irrazonable
ni arbitraria, y que su aplicación al caso del autor no equivale a una
violación del artículo 26 del Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, decide que los hechos presentados al Comité
no revelan una violación por el Estado parte de ninguno de los artículos
del Pacto.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]