Comunicación No. 428/1990 : Central African Republic. 26/04/94.
CCPR/C/50/D/428/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 428/1990
Presentada por: Ivonne M'Boissona
Presunta víctima: Su hermano, François Bozize
Estado parte: República Centroafricana
Fecha de la comunicación: 14 de noviembre de 1990
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 7 de abril de 1994.
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 428/1990, presentada
al Comité de Derechos Humanos por la Sra. M'Boissona, en nombre de su
hermano, F. Bozize, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le facilitaron
la autora de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. La autora de la comunicación es Yvonne M'Boissona, ciudadana de la
República Centroafricana, que reside en Stains, Francia. Presenta la
comunicación en nombre de su hermano, François Bozize, actualmente
detenido en un centro penitenciario en Bangui, República Centroafricana.
Alega que su hermano es víctima de violaciones de sus derechos humanos
por parte de las autoridades de la República Centroafricana, pero no
invoca ninguna disposición del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
Exposición de los hechos por la autora
2.1 La autora declara que su hermano era un militar de alto rango de las Fuerzas
Armadas de la República Centroafricana. El 3 de marzo de 1982, el Sr.
Bozize instigó un golpe de Estado; tras el fracaso del golpe, se exilió
en la República de Benin. El 24 de julio de 1989, el hermano de la autora
fue detenido en un hotel de Cotonou, Benin, junto con otros 11 ciudadanos de
la República Centroafricana, todos ellos presuntos miembros del grupo
de oposición del Movimiento Centroafricano de Liberación Nacional
(Mouvement centrafricain de libération nationale). El 31 de agosto de
1989, el Sr. Bozize y otros activistas de la oposición fueron repatriados
por la fuerza, supuestamente con la ayuda de un comando militar de la República
Centroafricana al que se permitió operar dentro del territorio de Benin;
esta "extradición", según se dice, fue negociada entre
los Gobiernos de Benin y de la República Centroafricana. La repatriación
por la fuerza se produjo sin que el Gobierno de la República Centroafricana
formulara oficialmente una solicitud de extradición.
2.2 Desde su regreso a Bangui, el Sr. Bozize ha estado recluido en Camp Roux,
donde presuntamente fue sometido a malos tratos y palizas. La autora asegura
que a su hermano no se le ha permitido la asistencia de un abogado de su propia
elección ni la visita de miembros de su familia. Según se dice,
ni siquiera se permitió que un médico le visitase para brindarle
atención médica básica. Además, según se
dice, las condiciones sanitarias de la prisión son deplorables y la alimentación
consiste en carne podrida mezclada con arena; en consecuencia, el peso del Sr.
Bozize bajó a 40 kg en el verano de 1990.
2.3 En la noche del 10 al 11 de julio de 1990, según se afirma, las autoridades
de la prisión del campamento Roux fraguaron un corte de energía
eléctrica en el sector de la ciudad en que está ubicada la prisión,
con el propósito de incitar al Sr. Bozize a intentar una huida. Como
se dice que esta práctica es común y desemboca invariablemente
en la muerte del que pretende escapar, el Sr. Bozize no abandonó su celda.
La autora afirma que durante la noche su hermano fue brutalmente golpeado durante
varias horas y gravemente lesionado. Esta versión de los hechos fue confirmada
por el abogado del Sr. Bozize, Maître Thiangaye, que pudo visitar a su
cliente del 26 de octubre de 1990 y pudo observar numerosas marcas de golpes
y comprobó que el Sr. Bozize tenía dos costillas rotas. El abogado
también informó que se había mantenido al Sr. Bozize con
grilletes, que su material de lectura había sido confiscado y que los
guardias de la prisión sólo le permitían abandonar su celda
dos veces por semana. Según se dice este trato es bien conocido y ha
sido disculpado por el Presidente Kolingba, el Ministro de Defensa y el Ministro
del Interior.
2.4 Las autoridades de la República Centroafricana mantienen sistemáticamente
que el Sr. Bozize intentó efectivamente escapar de la prisión,
y que en el curso de su intento sufrió heridas. La autora niega esta
versión y señala a la atención la deficiente condición
física de su hermano en el verano de 1990, aseverando que no hubiera
jamás podido saltar por encima de los muros de la prisión, de
tres metros de altura.
2.5 La esposa del Sr. Bozize, que actualmente reside en Francia, ha solicitado
los buenos oficios de las autoridades francesas. En una carta de fecha 29 de
octubre de 1990, el Presidente de la Asamblea Nacional le informó de
que el Servicio Exterior francés había comprobado que el Sr. Bozize
se encontraba vivo y que había sido trasladado a la prisión de
Kassai en Bangui.
2.6 En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos,
se hace observar que los procedimientos penales contra el Sr. Bozize tenían
que haberse incoado el 28 de febrero de 1991, supuestamente para aprovechar
la ausencia temporal de su abogado, debido a un viaje que éste tuvo que
efectuar al extranjero. Sin embargo, el juicio se aplazó por "razones
técnicas". Desde entonces, el juicio aparentemente ha sido aplazado
en otras ocasiones. La Sra. Bozize denuncia que en los meses posteriores a su
arresto, se le negó a su esposo el acceso a un abogado; posteriormente,
la familia contrató los servicios de un abogado para defenderlo. Sin
embargo, se le negó autorización a éste para visitar a
su cliente; según se dice, el abogado también sufrió restricciones
de su libertad de circulación.
La denuncia
3. Se afirma que los hechos descritos anteriormente constituyen una violación
de los derechos del Sr. Bozize en virtud del Pacto. Aunque la autora no invoca
específicamente ninguna disposición del Pacto, se desprende claramente
del contexto de su denuncia que ésta se refiere principalmente a los
artículos 7, 9, 10, 14 y 19 del Pacto.
La decisión del Comité sobre la admisibilidad
4.1 Durante su 45º período de sesiones, en de julio de 1992, el
Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó
nota con preocupación de que, a pesar de los dos recordatorios dirigidos
al Estado parte en julio y septiembre de 1991, no se había recibido del
Estado parte información u observaciones sobre la admisibilidad de la
comunicación. En tales circunstancias, el Comité decidió
que nada le impedía examinar la comunicación en virtud del inciso
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
4.2 El 8 de julio de 1992, el Comité declaró la admisibilidad
de la comunicación, en la medida en que parecía plantear cuestiones
en virtud de los artículos 7, 9, 10, los párrafos 1 y 3 del artículo
14; y al artículo 19 del Pacto.
Examen del fondo del caso
5.1 El Estado parte no proporcionó información alguna con respecto
al fondo de las denuncias de la autora, a pesar de los dos recordatorios que
se le enviaron en junio de 1993 y febrero de 1994, respectivamente. El Comité
toma nota con pesar y grave preocupación de la falta de cooperación
del Estado parte, tanto con respecto a la admisibilidad como al fondo de las
denuncias de la autora. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo
Facultativo y en el artículo 91 del reglamento del Comité está
implícita la obligación del Estado parte en el Pacto de investigar
de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto que se interpongan
contra él y sus autoridades, así como de proporcionar al Comité
la información de que dispone. En tales circunstancias, debe darse el
debido crédito a las denuncias de la autora, en la medida en que han
sido sustanciadas.
5.2 El Comité decide basar su dictamen en los siguientes hechos, que
no han sido impugnados por el Estado parte. El Sr. François Bozize fue
arrestado el 24 de julio de 1989 y trasladado al campamento militar en Camp
Roux Bangui, el 31 de agosto de 1989. Una vez allí fue sometido a malos
tratos y se le mantuvo incomunicado hasta el 26 de octubre de 1990, fecha en
que pudo recibir la visita de su abogado. Durante la noche del 10 al 11 de julio
de 1990, fue sometido a una paliza que le produjo lesiones graves, habiendo
confirmado su abogado este incidente. Además, mientras estuvo detenido
en el campamento Roux, fue sometido a condiciones que no respetaban la dignidad
inherente de la persona humana. Después de su arresto, no se hizo comparecer
de inmediato al Sr. Bozize ante un juez o cualquier otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer poderes judiciales, se le negó acceso a un abogado
y no se le dio oportunidad, a su debido tiempo, de obtener el dictamen de un
tribunal acerca de la legalidad de su arresto y detención. El Comité
llega a la conclusión de que los hechos anteriormente expuestos constituyen
violaciones por el Estado parte de los artículos 7, 9 y 10 en relación
con el caso.
5.3 El Comité hace observar, con todo, que si bien el Sr. Bozize no ha
sido juzgado todavía, se ha violado su derecho a un juicio justo; en
particular, no se ha respetado su derecho a ser juzgado "sin dilaciones
indebidas" en virtud del inciso c) del párrafo 3 del artículo
14, ya que no parece haber sido juzgado en primera instancia pese a haber transcurrido
más de cuatro años desde su detención.
5.4 Con respecto a una posible violación del artículo 19 del Pacto,
el Comité considera que esa denuncia sigue sin sustanciarse. Por consiguiente,
el Comité no puede dictaminar que haya habido violación a este
respecto.
6. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que le han sido
presentados revelan violaciones de los artículos 7, 9 y 10 y del inciso
c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
7. El Comité dictamina que el Sr. François Bozize tiene derecho,
en virtud del inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto,
a interponer un recurso efectivo, y a obtener su liberación y una indemnización
adecuada por el trato de que ha sido objeto. El Estado parte debe investigar
los hechos denunciados y hacer comparecer ante la justicia a los responsables
del tipo de trato que se infligió al hermano de la autora; además,
tiene la obligación de tomar medidas eficaces para asegurar que en el
futuro no vuelvan a producirse violaciones similares.
8. El Comité desearía recibir información de inmediato
sobre las medidas pertinentes adoptadas por el Estado parte con respecto a las
observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]