Comunicación No. 432/1990 : Netherlands. 23/10/92.
CCPR/C/46/D/432/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 46º período de sesiones -
Comunicación No. 432/1990
Presentada por: W. B. E. (nombre omitido)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 20 de julio de 1990 (fecha de la carta
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de octubre de 1992,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es W. B. E., hombre de negocios neerlandés
que reside en Amsterdam. Alega que es víctima de una violación
por los Países Bajos de los párrafos 3 y 5 del artículo
9 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Hechos expuestos
2.1 El autor estuvo detenido desde el 10 de diciembre de 1979 hasta el 27 de
marzo de 1980, como sospechoso de haber participado en actividades de contrabando
de estupefacientes. El 27 de marzo de 1980, el Tribunal de Distrito (Arrondissementsrechtbank)
de Haarlem le absolvió de las acusaciones fundándose en una cuestión
de derecho. El fiscal apeló al Tribunal de Apelación de Amsterdam
(Gerechtshof), el cual absolvió al autor el 29 de diciembre de 1980 por
considerar que las acusaciones que se le hacían no habían sido
probadas de manera legal y convincente.
2.2 El 20 de marzo de 1981, el autor presentó dos peticiones al Tribunal
de Apelación de Amsterdam, acogiéndose a los artículos
89 y 591 a) del Código de Procedimiento Penal de los Países Bajos
(Wetboek van Strafvordering), para que se le concediese reparación por
los perjuicios resultantes del tiempo pasado en prisión y la pérdida
de ingresos sufrida (en total 19.612.550 florines neerlandeses). Por decisión
de 10 de febrero de 1982, el Tribunal rechazó
sus peticiones sosteniendo que, aunque había sido absuelto de los cargos que se le imputaban, las pruebas presentadas en el juicio demostraban que había estado involucrado de cerca en la realización del plan para la importación ilegal de una cantidad considerable de heroína y había tenido un papel importante en el transporte.
2.3 El 15 de febrero de 1982, el autor apeló contra esta decisión
ante el Tribunal Supremo (Hoge Raad), que el 20 de abril de 1982 declaró
inadmisible su apelación porque en el derecho neerlandés no existe
recurso alguno contra la denegación por el Tribunal de Apelación
de una indemnización.
2.4 El 14 de octubre de 1983, el autor entabló una acción civil
contra el Estado ante el Tribunal de Distrito de La Haya (Arrondissementsrechtbank),
cuyo fin era que se declarase la nulidad de la decisión del Tribunal
de Apelación de Amsterdam, de 10 de febrero de 1982. El Tribunal rechazó
su petición el 10 de abril de 1985. Su siguiente apelación contra
esta decisión fue rechazada por el Tribunal de Apelación de La
Haya, el 11 de diciembre de 1986. Esta decisión fue confirmada por el
Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 1988.
2.5 El 15 de octubre de 1983, el autor presentó una queja a la Comisión
Europea de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible el 6 de mayo de 1985.
Denuncia
3.1 El autor alega que el mantenimiento en la prisión preventiva constituyó
una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Reconoce
que en su caso había una sospecha razonable de que se hubiesen cometido
actos delictuosos, pero sostiene que el mantenimiento en prisión preventiva
sólo debiera permitirse para impedir la fuga o la comisión de
nuevos delitos. El autor alega que, no existiendo razones de peso para suponer
que huiría de la jurisdicción o cometería nuevos delitos,
107 días de prisión preventiva constituyeron un período
injustificadamente largo. Manifiesta que propuso pagar una fianza, pero que
las autoridades neerlandesas hicieron caso omiso de su propuesta.
3.2 Además, el autor afirma que, en virtud del párrafo 5 del artículo
9, tiene derecho a reparación porque fue absuelto de los cargos que se
le imputaban. En su opinión, la razón aducida por el Tribunal
de Apelación para rechazar sus peticiones de indemnización constituye
una violación del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.
Alega que esta disposición debe ser interpretada en sentido amplio y
aplicarse también a los procedimientos de indemnización tras la
absolución respecto de cargos penales.
3.3 Por último, sostiene que las decisiones por las que se rechazaron
sus peticiones presentadas en virtud de los artículos 89 y 591 a) del
Código de Procedimiento Penal estaban plagadas de irregularidades que
constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 14.
Con respecto a su petición presentada al amparo del artículo 89,
señala dos irregularidades: primero, la Cámara (Raadkamer) del
Tribunal de Apelación de Amsterdam no estaba integrada por los jueces
que habían fallado antes la causa penal, como manda la ley, y, segundo,
uno de los jueces que participó en la decisión ni siquiera había
tomado parte en el examen de su apelación. Con respecto al rechazo de
su petición acogida al artículo 591 a), el autor afirma que la
decisión por escrito del Tribunal de Apelación no permitió
identificar a sus signatarios. El autor alega que la negativa a concederle indemnización
es el resultado directo de la composición de la Cámara.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4.1 En su exposición de 25 de octubre de 1991, el Estado Parte argumenta
que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos
internos, falta de sustanciación de las afirmaciones e incompatibilidad
de las reclamaciones con el Pacto.
4.2 El Estado Parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos,
pues nunca invocó los derechos sustantivos del Pacto en el curso de los
procedimientos internos, aunque tuvo oportunidad de hacerlo.
4.3 En cuanto a la alegación del autor según la cual hubo violación
del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto porque se le mantuvo en
prisión preventiva durante 107 días, el Estado Parte remite a
su legislación, la cual prescribe que la detención, tras un período
inicial de 4 días, sea ordenada por un magistrado instructor y, tras
otros 12 días, por el Tribunal de Distrito. El Tribunal de Distrito sólo
puede ordenar la prisión preventiva durante un período no superior
a 30 días y prorrogable por dos veces. Los motivos por los que puede
ordenarse la prisión preventiva se establecen en los artículos
67 y 67 a) del Código de Procedimiento Penal, y sólo rigen cuando
hay pruebas muy serias de que el sospechoso ha cometido un delito grave que
lleva aparejada una pena de prisión de cuatro años o más.
4.4 El Estado Parte afirma que la prisión del autor se dispuso conforme
a la ley, dada la gravedad de las sospechas que pesaban sobre él. El
Tribunal ordenó su detención con arreglo al artículo 67
a) del párrafo 2.3 del Código, que establece que la prisión
preventiva puede imponerse legalmente si es razonable suponer que ello es necesario
para que se puedan determinar los hechos por medios que no sean las declaraciones
del sospechoso. El Estado Parte aduce que el encarcelamiento fue necesario para
que la instrucción no se viese obstaculizada al influir el autor en otros
sospechosos y en testigos, y borrar de otras formas los rastros del delito.
4.5 En cuanto a la afirmación del autor de que se ha violado el párrafo
5 del artículo 9, el Estado Parte hace valer que existían graves
sospechas de que el autor había cometido infracciones penales y que su
encarcelamiento no fue ilegal. Así pues, el Estado Parte sostiene que
esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible por ser incompatible
con las disposiciones del Pacto.
4.6 En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 2 del
artículo 14, el Estado Parte aduce que esta disposición sólo
es aplicable a un procedimiento penal, y no a procedimientos para fijar una
indemnización por perjuicios derivados de la prisión.
4.7 En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 1 del
artículo 14, el Estado Parte aduce que la composición de la Cámara
que examina una solicitud de indemnización viene regulada por el párrafo
4 del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal. Esta disposición
estipula que, en la medida de lo posible, la Cámara estará integrada
por los componentes del Tribunal que asistieron al juicio. Pero el Estado Parte
sostiene que esta norma no es vinculante y se ha establecido en gran parte por
razones prácticas. Aduce que el hecho de que el Tribunal de la Cámara
tuviese una composición distinta de la del Tribunal que oyó la
causa penal no implica que la decisión no se tomó con independencia
y objetividad, o que era parcial.
4.8 Además, el Estado Parte afirma que el párrafo 1 del artículo
14 del Pacto no es aplicable a los procedimientos previstos en el artículo
89 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que éstos no consisten
en la decisión sobre una acusación de carácter penal ni
sobre un derecho de carácter civil en un litigio.
5.1 En sus comentarios al escrito del Estado Parte el autor sostiene que no
estaba obligado a invocar los artículos del Pacto durante los procedimientos
internos. Aduce que ha agotado todos los recursos internos.
5.2 El autor concede que el procedimiento legal referente a la prisión preventiva es en sí compatible con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto. Ahora bien, argumenta que, en su caso, la aplicación de las disposiciones legales dio por resultado una privación ilegal de libertad. Niega la existencia de razones de peso para sospechar su implicación en el contrabando de estupefacientes.
5.3 A este respecto, expone que, en 1979, trabajaba como confidente de la policía
y, en tal calidad, había informado a un inspector jefe de la policía
de Amsterdam sobre una expedición de heroína de Turquía
a los Países Bajos. Sin embargo, según el autor, a causa de luchas
intestinas por el poder en la policía, fracasó la intervención
contra la expedición y fue muerto el confidente del autor, un turco conocido
suyo. El autor decidió entonces dejar de trabajar para el inspector de
policía.
5.4 El autor sostiene que su detención, el 10 de diciembre de 1979, fue
una tentativa directa de achacarle la responsabilidad de la política
seguida por los servicios de policía en materia de estupefacientes, calificando
de delitos sus actividades de confidente policial. Afirma que no había
ninguna razón para que el fiscal creyese que había actuado de
forma que no fuese siguiendo órdenes y como confidente de la policía.
5.5 Por consiguiente, el autor alega que su prisión fue ilegal y que
tenía derecho a indemnización en virtud del artículo 89
del Código de Procedimiento Penal. Dado que se le denegó esta
indemnización, sostiene que es víctima de una violación
del párrafo 5 del artículo 9.
5.6 En cuanto a la presunta violación del párrafo 2 del artículo
14, el autor aduce que el procedimiento de indemnización con arreglo
a los artículos 89 y 591 a) del Código de Procedimiento Penal
es una continuación del procedimiento penal. Reitera su queja de que
el Tribunal de Apelación violó su derecho a la presunción
de inocencia cuando estimó que había pruebas de que el autor estaba
involucrado de cerca en la importación ilegal de heroína.
5.7 En lo tocante al procedimiento de indemnización, el autor sostiene
que se le ha denegado el derecho a que su causa sea oída con las debidas
garantías por un tribunal imparcial; puesto que los jueces no estaban
familiarizados con su caso, afirma que el fiscal estaba en condiciones de influir
en la decisión que tomaron. Aduce además que la indemnización
tras una prisión ilegal es un derecho civil y que, por tanto, el párrafo
1 del artículo 14 es también aplicable para decidir sobre la indemnización
tras una detención ilegal.
Actuaciones del Comité
6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2 En lo que respecta a la afirmación del Estado Parte de que el autor
no ha agotado los recursos internos, puesto que no invocó las disposiciones
pertinentes del Pacto ante los tribunales neerlandeses, el Comité observa
que, si bien los autores deben invocar los derechos sustantivos contenidos en
el Pacto, no se les exige, a los efectos del Protocolo Facultativo, que así
lo hagan con referencia a determinados artículos del Pactoa. El Comité
observa que
en el caso que se examina, el autor impugnó su detención y pidió que se le indemnizara utilizando los recursos internos disponibles, y por tanto invocó los derechos sustantivos contenidos en los artículos 9 y 14 del Pacto.
6.3 En lo que respecta a la afirmación que hace el autor de que su prisión
preventiva se realizó en violación del artículo 9 del Pacto,
el Comité observa que el párrafo 3 del artículo 9 permite
la prisión preventiva como excepción; la prisión preventiva
puede ser necesaria, por ejemplo, para asegurar la presencia del acusado en
el juicio, evitar la interferencia con los testigos u otras pruebas, o la comisión
de otros delitos. A juzgar por la información ante el Comité,
parece que la prisión del autor se fundó en la consideración
de que existía un grave peligro de que, si se le ponía en libertad,
podía interferir con las pruebas existentes en contra suya.
6.4 El Comité considera que, dado que la prisión preventiva para
evitar la interferencia con las pruebas es, de por sí, compatible con
el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que el autor no ha fundamentado
a los fines de admisibilidad su afirmación de que no existe ninguna razón
lícita para prorrogar su detención, esta parte de la comunicación
es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.
6.5 Respecto de la afirmación del autor de que se ha violado su derecho
a indemnización consagrado en el párrafo 5 del artículo
9 del Pacto, el Comité recuerda que esta disposición concede a
las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo
a obtener reparación. Sin embargo el autor no ha justificado a los fines
de admisibilidad su denuncia de que la detención fue ilegal. En este
sentido, el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera
al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal. Por consiguiente,
esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo.
6.6 Respecto de la afirmación del autor de que se ha violado el principio
de presunción e inocencia consagrado en el párrafo 2 del artículo
14 del Pacto, el Comité señala que esta disposición es
únicamente aplicable a un procedimiento penal y no a un procedimiento
por indemnización; por consiguiente, decide que la queja del autor es
inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.7 Respecto a la afirmación del autor de que su solicitud de indemnización
no fue oída con las debidas garantías, el Comité observa
que no la ha fundamentado para los fines de admisibilidad y que no ha presentado
una reclamación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
a Véase la comunicación No. 273/1988 (B. d. B. c. los Países
Bajos), declarada inadmisible el 30 de marzo de 1989.