Comunicación No. 433/1990 : Spain. 28/03/94.
CCPR/C/50/D/433/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Decisiones del Comité de Derechos Humanos por las que se declaran
inadmisibles comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 433/1990*
Presentada por: A. P. A. [nombre omitido] (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: España
Fecha de la comunicación: 13 de diciembre de 1990 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es A. P. A., ciudadano español
residente en Madrid. Alega que ha sido víctima de una violación
por España del artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b), c)
y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor
está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor fue detenido el 7 de octubre de 1985 y acusado de hurto en varias
tiendas de comestibles, el 7 de junio de 1986, fue juzgado en la Audiencia Provincial
de Salamanca, hallado culpable de los cargos que se le imputaban, y condenado
a cuatro años, dos meses y un día de prisión.
2.2 El autor alega que el proceso celebrado en la Audiencia Provincial adoleció
de varios defectos de procedimiento. A lo largo de todo el juicio declaró
que era inocente. Sostuvo que el día antes de que se cometiera el presunto
delito había comprado las mercancías encontradas en su poder.
La acusación presentó como pruebas únicamente las declaraciones
hechas por el autor durante el interrogatorio. Alega además que el tribunal
desestimó gran parte de las pruebas propuestas, en particular algunas
de carácter circunstancial, y que no se dio ninguna razón. Además,
el fiscal se limitó a interrogar al autor y a los testigos de la defensa
pero no interrogó a los testigos de cargo. El abogado del autor protestó
contra este proceder y pidió que se presentasen pruebas más sólidas
para apoyar la acusación; esas pruebas nunca se materializaron.
2.3 El autor interpuso recurso de casación por motivos de procedimiento
ante el Tribunal Supremo de España. El 2 de junio de 1989 el Tribunal
Supremo confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Sin embargo,
debido a las vacaciones de verano, el autor al parecer, no fue informado de
la decisión del Tribunal Supremo hasta el 11 de septiembre de 1989, cuando
ya se había vencido con mucho el plazo de 20 días hábiles
establecido para interponer una moción constitucional contra esa decisión
(recurso de amparo).
2.4 El 15 de enero de 1990, A. P. A. apeló al Tribunal Constitucional
alegando una violación del artículo 24 de la Constitución,
que garantiza el derecho a un juicio imparcial. El 26 de febrero de 1990, el
Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo porque
había expirado el plazo reglamentario para presentar dicha petición.
2.5 En este contexto, el autor hace observar que durante todo el mes de agosto,
el sistema judicial español está prácticamente paralizado
a causa de las vacaciones de verano. Por esta razón, el artículo
304 del Código Civil Español estipula que el mes de agosto no
cuenta a los efectos de determinar los plazos para interponer recurso. Sin embargo
el artículo 2 del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982 estipula que
en el mes de agosto sí corren los plazos señalados para iniciar
los distintos procedimientos ante el Tribunal Constitucional, incluido el recurso
de amparo.
La denuncia
3. Se alega que todo lo expuesto revela violaciones por parte de España
de los derechos del autor en relación con el artículo 14, párrafos
1, 2 y 3 a), b), c) y e) del Pacto.
Informaciones y observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 En su respuesta con arreglo al artículo 91 del reglamento, el Estado
parte afirma que la comunicación es inadmisible dado que no se han agotado
los recursos internos. Se refiere a la petición de amparo formulada por
el propio autor sobre la que se dice "el 24 de julio de 1989, la decisión
del Tribunal Supremo fue notificada al procurador, quien inmediatamente la puso
en conocimiento del representante legal del autor. Con ello, el Estado parte
pretende haber cumplido sus obligaciones, según lo dispuesto en el artículo
438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los retrasos que se registraron
a partir de ese momento en la presentación del recurso de amparo deben
atribuirse al autor (o, en su defecto, a su representante legal).
4.2 El Estado parte añade que si la petición de amparo fue rechazada
por haber sido presentada fuera de plazo, eso significa, a los efectos del Protocolo
Facultativo, que los recursos internos de la jurisdicción no se han agotado.
En este contexto se hace referencia a la jurisprudencia establecida de la Comisión
Europea de Derechos Humanos.
4.3 Aparte de los argumentos expuestos en los párrafos 4.1 y 4.2, el
Estado parte señala las contradicciones que se advierten en la versión
del propio autor sobre la cronología de los acontecimientos. Así,
en una petición escrita al Tribunal Constitucional, fechada 20 de septiembre
de 1989, preparada y firmada por el propio A. P. A., la cual fue denegada por
ese Tribunal se dice que "con fecha 24 de julio de 1989, se notificó
a esta parte la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo".
Además, el Estado parte hace observar que está implícito
en la queja del autor acerca de la irracionalidad de que el Tribunal Constitucional
se reúna en agosto porque es prácticamente imposible obtener asesoramiento
legal durante ese mes, que el autor conocía la decisión del Tribunal
Supremo antes que expirara el plazo para presentar su recurso de amparo.
4.4 Por lo que se refiere a las presuntas violaciones de los párrafos
1 y 2 del artículo 14, el Estado parte afirma que la sentencia del Tribunal
Supremo habla por sí sola, en el sentido de que revela que no hay a primera
vista pruebas de una violación del derecho a un juicio imparcial o a
la presunción de inocencia ("Lo expuesto prueba una vez más
la ligereza con que la representación de los procesados suele apelar
al fundamental principio de presunción de inocencia, sin base alguna,
con grave quebranto del derecho de los justiciables a una pronta administración
de justicia".)
5.1 En sus comentarios, el autor reafirma que el Estado parte no cumplió
con los requisitos del artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
que dispone que las sentencias finales deben ser notificadas a las partes el
día en que son pronunciadas y firmadas o, a más tardar, al día
siguiente; se alega que el Tribunal Supremo no cumplió ese requisitoAl
mismo tiempo, la madre del autor reconoce que el procurador informó a
tiempo al abogado de su hijo acerca de la decisión del Tribunal Supremo,
mientras que el abogado no informó a A. P. A. hasta algún tiempo
después.. En opinión del autor, el artículo 160 tiene que
entenderse que incluye el derecho a una notificación personal del acusado;
de sus afirmaciones se deduce que no estima que la inacción o la negligencia
de su abogado exima a las autoridades judiciales de sus obligaciones para con
él.
5.2 Por otra parte, el autor afirma que la exigencia de haber agotado los recursos
internos, que figura en el artículo 5 párrafo 2 b) del Protocolo
Facultativo, debe interpretarse con flexibilidad. Se afirma que la posibilidad
de solicitar un recurso de amparo durante las vacaciones de verano no debe llevar
a la conclusión de que las peticiones de amparo que pudieron haber sido
presentadas durante el mes de agosto pero que de hecho se presentaron fuera
de ese período, tienen que desestimarse como tardías. El autor
pretende también que el texto del acuerdo del 15 de junio de 1982 no
puede anular a otra legislación formal que fija plazos reglamentarios
para la presentación de recursos.
5.3 En cuanto a las presuntas inconsistencias cronológicas en sus propias
declaraciones (párr. 4.3), el autor alega que la fecha del 24 de julio
de 1989 se refiere claramente a la notificación de la sentencia del Tribunal
Supremo a su abogado pero no a él.
5.4 Por último, con respecto a la insuficiencia de las pruebas presentadas
contra él, el autor se refiere a un informe preparado a petición
suya por dos especialistas de procedimiento penal de la Universidad de Granada;
ese informe llega a la conclusión de que la furgoneta que según
la acusación se utilizaba para transportar las mercancías de las
que se apropiaba en los robos atribuidos al autor, no pudo materialmente transportar
todas las mercancías. Esto, a juicio del autor, subraya que no existe
ninguna prueba real contra él y de que no recibió un juicio imparcial.
Actuaciones del Comité
6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2 El Comité ha tomado nota de los argumentos de las partes acerca de
la cuestión de si se habrán agotado o no se habrán agotado
los recursos de jurisdicción interna. Hace observar que, si bien el mes
de agosto no cuenta para la determinación de los plazos en la presentación
de la mayoría de los recursos penales, sí cuenta para las normas
que rigen la petición del amparo ante el Tribunal Constitucional. Si
bien es cierto que los recursos de la jurisdicción interna en el sentido
que se emplean en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo
tienen solamente que agotarse en la medida en que estén disponibles y
sean eficaces, es también un principio establecido que un acusado tiene
que mostrar la debida diligencia en la busca de recursos disponibles; en este
contexto, el principio de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento
(ignorantia juris neminem excusat) también se aplica al artículo
5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.
6.3 En el presente caso, la decisión del Tribunal Supremo del 2 de junio
de 1989 fue debidamente notificada al abogado del autor. El autor alega que
su abogado no le informó de la notificación hasta después
de haber expirado el plazo para la petición del amparo. Nada en los documentos
que figuran en poder del Comité indica que el abogado del autor no hubiera
sido contratado en forma privada. En tales circunstancias, la inacción
o negligencia del abogado para comunicar la sentencia del Tribunal Supremo a
su cliente no puede atribuirse al Estado parte sino que ha de atribuirse al
autor; el Comité no estima que, con arreglo al artículo 14 del
Pacto, en las circunstancias del caso, correspondía al registro del Tribunal
Supremo o a la Oficina del Fiscal notificar personalmente al autor la decisión
del 2 de junio de 1989. En consecuencia, ha de concluir que los recursos internos
no se interpusieron con la diligencia necesaria y, por lo tanto, que los requisitos
del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, no se
han cumplido.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor de la comunicación.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Apéndice*
[Original: español]
OPINIÓN PARTICULAR (CONCURRENTE) PRESENTADA POR EL SR. AGUILAR URBINA DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 92 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
1. Si bien estamos de acuerdo con las observaciones del Comité de Derechos
Humanos en la comunicación mencionada, consideramos que hay otro aspecto
de importancia que debe tomarse en cuenta a la hora de examinar su admisibilidad.
2.1 Ha quedado claro que el autor interpuso el recurso de amparo una vez que hubo expirado el plazo. El mismo autor ha admitido - en su petición del 20 de diciembre de 1989 - que el 24 de julio anterior se le había notificado la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Es a partir de esa fecha que debe comenzarse a computar el plazo de 20 días hábiles para que el autor interpusiera el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El autor admite que no lo hizo por cuanto en el mes de agosto el sistema judicial español está prácticamente paralizado; la misma afirmación del autor conlleva - al utilizar el vocablo "prácticamente" - que durante el período de vacaciones no se paraliza la totalidad de las oficinas jurisdiccionales.
2.2 Por otra parte, el autor ha aceptado que existió negligencia o inacción
por parte de su letrado, pero estima que esa conducta no le es imputable a él.
Sin embargo, no puede pretenderse que se atribuya la supuesta negligencia del
abogado del autor al Estado parte y no al mismo autor, quien debió haber
tomado las previsiones del caso a fin de que se realizaran las diligencias debidas
dentro de los plazos establecidos por la ley.
3. De los hechos expuestos por el autor y el Estado parte, puede concluirse
que el recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional fue rechazado
por negligencia imputable al autor. Por tal razón concordamos con el
Comité que no se han agotado los recursos internos. No obstante, dado
que el no agotamiento se ha debido a una conducta negligente atribuible al autor,
consideramos que existe también un abuso del derecho de presentar comunicaciones
ante el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo.
Por tal razón, consideramos que la comunicación presentada por
A. P. A. es asimismo inadmisible de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo
Facultativo.