Comunicación Nº 434/1990 : Trinidad and Tobago. 01/11/95.
CCPR/C/55/D/434/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-55º período de sesiones-
Comunicación Nº 434/1990
Presentada por: Lal Seerattan (representado por un abogado)
Víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 17 de diciembre de 1990 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de octubre de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 434/1990, presentada por el Sr. Lal Seerattan con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Lal Seerattan, ciudadano de Trinidad
detenido actualmente en la cárcel estatal de Puerto España, Trinidad
y Tabago. Afirma que es víctima de violaciones por Trinidad y Tabago
del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado.
Hechos denunciados por el autor
2.1. El autor indica que el 27 de diciembre de 1982 fue detenido en relación
con el asesinato, ocurrido el 26 de diciembre de 1982, de un tal Motie Ramoutar;
el 28 de diciembre de 1982 fue acusado de homicidio. El autor añade asimismo
que, el 29 de agosto de 1983, al cabo de una instrucción sumarial que
duró ocho meses, el juez de instrucción redujo los cargos iniciales
a homicidio involuntario y el autor fue puesto en libertad bajo fianza. El 18
de septiembre de 1984 volvió a ser detenido y procesado bajo la acusación
de homicidio. Juzgado en el Tribunal Superior de Puerto España del 6
al 11 de marzo de 1986, fue declarado culpable de los cargos que se le imputaban
y condenado a muerte.
2.2. La acusación se basó principalmente en el testimonio dado
por el hijo y la esposa del fallecido. El hijo del fallecido declaró
que cuando él y sus padres volvían a su casa a eso de las 7.00
horas de la noche del 26 de diciembre de 1982, un empleado de su padre, un tal
B., se hallaba parado frente a la casa del autor, manifiestamente bajo los efectos
del alcohol, y amenazaba al autor y a su familia. Cuando su padre intentó
calmar al Sr. B., la esposa de éste salió y dijo al fallecido
que él era el responsable del mal comportamiento de B. El hijo del fallecido
declaró además que luego vio al autor salir corriendo de la casa,
armado con un hierro en forma de arpón, y perseguir a su padre, cuya
huida se vio cortada por una empalizada. El autor apuñaló al padre
del declarante varias veces y luego se alejó corriendo. El testimonio
del hijo del fallecido fue corroborado por su madre en lo esencial.
2.3. El forense declaró que las lesiones que causaron la muerte al fallecido
podían haber sido infligidas con el arma que los testigos presenciales
habían descrito.
2.4. El autor prestó declaración jurada e indicó que al
hacerlo se basaba en una declaración que había prestado bajo caución
ante la policía el 27 de diciembre de 1982. En esa declaración
el autor había dicho que B. y un tal J. (que también se había
hallado presente en el lugar de autos) habían arrojado piedras contra
su casa, que B. lo había amenazado y que él había pedido
al fallecido que se llevara a B. a su casa. El fallecido había intentado
entonces calmar a B., y cuando B. y el fallecido habían comenzado a pelearse,
el autor y su familia se habían marchado y habían pasado la noche
en la vivienda de un tal S. P. El autor declaró también que las
relaciones entre él y el fallecido y su familia siempre habían
sido cordiales.
2.5. La esposa del autor, que declaró en favor de éste, dio una
versión distinta del incidente. Dijo que B. y el fallecido la habían
insultado y que el fallecido y su familia habían arrojado piedras, después
de lo cual ella y su esposo se habían marchado. Negó que su esposo
hubiera estado en la calle esa noche, como había dicho en la declaración
que prestara anteriormente ante la policía. En vista de la declaración
de la esposa del autor, el juez planteó también al jurado la cuestión
de la provocación. Se presentó otro testigo de descargo, pero
su testimonio no ayudó especialmente a la causa del autor, ya que dicho
testigo sólo había oído el ruido que venía de fuera
y no pudo decir qué personas habían participado en los hechos.
2.6. El Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago desestimó el
9 de marzo de 1987 la apelación presentada por el autor. La petición
de autorización especial para apelar formulada por el autor ante el Comité
Judicial del Consejo Privado fue rechazada el 26 de mayo de 1988. El 3 de diciembre
de 1992 se dio orden de que el autor fuera ejecutado el 8 de diciembre de 1992.
El 7 de diciembre de 1992 abogados de Trinidad y Tabago presentaron
un recurso constitucional en nombre del autor, basándolo fundamentalmente
en el argumento de que su ejecución tras una demora tan prolongada violaría
sus derechos constitucionales. La ejecución del autor se suspendió
en espera de los resultados de un recurso constitucional sobre otro caso que
se basaba en la misma cuestión.
2.7. El 4 de enero de 1994 se informó al autor de que su pena capital
había sido conmutada por la de cadena perpetua por orden del Presidente
de Trinidad y Tabago, a raíz del fallo emitido por el Comité Judicial
del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General
de Jamaica / Apelación del Consejo Privado Nº 10 de 1993; fallo
emitido el 2 de noviembre de 1993./.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que su abogado no lo representó adecuadamente
y que, por consiguiente, su juicio no fue equitativo / El autor estuvo representado
por el mismo abogado defensor en todas las etapas del procedimiento judicial
seguido contra él, es decir, la vista preliminar, el juicio y el recurso
ante el Tribunal de Apelación./. Declara que su deseo había sido
admitir el delito y defenderse invocando la legítima defensa debido a
los tres años de provocación que precedieron al delito en los
cuales el fallecido y su familia, entre otras cosas, habían golpeado
a su hija. Señala que, al reconocerse culpable de homicidio en la vista
preliminar, ya había admitido el delito, pero que durante el juicio su
abogado "se lo quitó de en medio" basando la defensa en una
coartada. Declara que su abogado nunca protestó ante Tribunal Superior
por la falta de pruebas forenses, que no verificó lo que su esposa había
declarado anteriormente a la policía y que no formuló objeción
alguna por la incomparecencia del fotógrafo (que había tomado
fotografías del lugar de autos) / De la declaración testimonial
del juicio se desprende que el fotógrafo se había marchado del
país y que el abogado del autor solicitó visitar el lugar de autos.
El Ministerio Fiscal se opuso porque la casa del autor había sido destruida
por el fuego después del incidente. La solicitud fue retirada posteriormente./.
El autor denuncia también que su abogado renunció sencillamente
al recurso, ya que no argumentó la apelación presentada en su
nombre / Del texto del fallo por escrito emitido por el Tribunal de Apelación
parece deducirse que el abogado defensor admitió ante el Tribunal de
Apelación que, tras examinar las pruebas presentadas en el caso y el
resumen hecho por el juez a los miembros del jurado, no encontraba argumentos
que presentar en defensa de su cliente. El Tribunal de Apelación concordó
con el abogado, pero señaló que: "para que conste en acta
hemos de examinar brevemente los hechos del caso"./. En este contexto,
el autor añade que a pesar de ello, "el (abogado) aún tuvo
el valor de decir al Magistrado principal que yo ya estaba en la cárcel
y que si no podría (el Magistrado principal) condenarme a una pena de
cinco años de prisión habida cuenta de que se trataba realmente
de un caso de provocación".
3.2. El abogado reconoce que hay varios factores en el caso del autor que dan
pie para creer que éste no tuvo un juicio equitativo. En lo que respecta
a la falta de pruebas científicas durante el juicio, el abogado reconoce
que la defensa puede argumentar la falta de tales pruebas para debilitar los
cargos presentados por el Ministerio Público, pero señala que
normalmente la defensa no suele pedir que tales pruebas se presenten. No obstante,
la no presentación de pruebas científicas o de otro tipo tuvo
especial importancia en el caso del autor, habida cuenta de que los cargos presentados
por el Ministerio Público se basaron totalmente en la identificación
visual del autor hecha por el hijo y la esposa del fallecido en condiciones
de oscuridad parcial y habida cuenta asimismo de que uno de esos testigos (la
esposa del fallecido) ve mal y no llevaba puestos los lentes. Además,
teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre los testigos
y el fallecido y el historial de malas relaciones entre las dos familias, había
amplio fundamento para poner en duda la fiabilidad de los testigos. El abogado
indica también que en vista de ello el juez debió recomendar cautela
a los miembros del jurado. En cambio, el juez dijo: "No creo [...] que
tengan ustedes ninguna dificultad en identificar a las personas involucradas".
Según el abogado, esto equivalía a impartir instrucciones inapropiadas
y condujo a que el juicio careciera de las debidas garantías.
3.3. El abogado destaca además que no se llamó a declarar a testigos
de importancia decisiva en el caso, como B., J. y S. P., y que hubo una demora
de más de tres años entre la detención del autor y el juicio.
Sostiene que tal demora es especialmente negativa en los casos en que la prueba
principal reside en la identificación visual efectuada por testigos.
Se dice que todo lo anterior constituye violaciones del artículo 14 el
Pacto.
Exposición del Estado Parte sobre admisibilidad
4. En su exposición de fecha 10 de septiembre de 1993, el Estado Parte
confirma que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna en su procesamiento penal.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
5.1. El Comité de Derechos Humanos consideró la admisibilidad
de la comunicación en su 50º período de sesiones.
5.2. El Comité consideró inadmisible las alegaciones del autor
referentes a la evaluación de las pruebas y a las instrucciones dadas
por el juez a los miembros del jurado. El Comité recordó que,
en principio, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados
Partes en el Pacto, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas
en cada caso concreto o examinar las instrucciones concretas dadas por el juez
a los miembros del jurado, a menos que pueda demostrarse que las instrucciones
dadas al jurado fueron claramente arbitrarias o equivalieron a denegación
de justicia, o que el juez violó de manera patente su obligación
de imparcialidad. La información de que dispuso el Comité no demostró
que las instrucciones dadas por el juez o el desarrollo del juicio mismo adolecieran
de tales defectos.
5.3. El Comité también consideró que ni el autor ni su
abogado habían justificado a los fines de admisibilidad la alegación
de que el autor no estuvo representado adecuadamente en el juicio y la apelación,
y de que el juicio contra el autor careciera de las debidas garantías
porque no se llamó a declarar a testigos de importancia decisiva.
5.4. El Comité consideró que el período transcurrido entre
la primera detención del autor, el 27 de diciembre de 1982, y su condena,
el 11 de marzo de 1986, podría plantear una cuestión en relación
con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, que
debería examinarse en base a los hechos.
5.5. Por consiguiente, el 17 de marzo de 1994, el Comité de Derechos
Humanos declaró la comunicación admisible en la medida en que
podía plantear cuestiones en relación con el apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto.
Nueva información enviada por el Estado Parte
6. El Estado Parte, en su comunicación de 19 de abril de 1995, confirma
que la pena del autor fue conmutada el 31 de diciembre de 1993 por cadena perpetua
hasta su muerte.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. El Comité ha considerado la comunicación a la luz de toda
información enviada por las partes. Observa con preocupación que
después de haber transmitido la decisión del Comité sobre
admisibilidad, el Estado Parte se ha limitado a informar al Comité acerca
de la conmutación de la pena de muerte del autor y no ha enviado información
que aclare la cuestión planteada en la presente comunicación.
El Comité recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del
Protocolo Facultativo se dispone implícitamente que un Estado Parte deberá
examinar de buena fe todas las denuncias hechas contra él y facilitar
al Comité toda la información de que disponga. Habida cuenta de
que el Estado Parte no ha cooperado con el Comité en la cuestión
que éste tiene ante sí, deben ponderarse debidamente las afirmaciones
del autor.
7.2. El Comité señala que la información de que dispone
indica que el autor fue detenido el 27 de diciembre de 1982 y puesto en libertad
bajo fianza el 29 de agosto de 1983, una vez concluida la instrucción
sumarial; que se le detuvo de nuevo el 18 de septiembre, y que su nuevo proceso
comenzó el 6 de marzo de 1986 y fue condenado a muerte el 11 de marzo
de 1986. Aunque los elementos de que dispone el Comité no indican claramente
si hubo una o dos instrucciones sumariales, o si la primera acusación
fue de asesinato o de homicidio, el Comité considera que, en las circunstancias
del presente caso, el período de más de tres años transcurrido
entre la primera detención del autor y el juicio, al no haber explicaciones
del Estado Parte que justifiquen la demora, constituye una violación
de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14
del Pacto.
8. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
el Comité de Derechos Humanos opina que los hechos que tiene ante sí
indican una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 de dicho Pacto.
9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de facilitar un recurso
efectivo al Sr. Seerattan. El Comité ha tomado nota de que el Estado
Parte ha conmutado la pena de muerte del autor y recomienda que, en vista de
que el autor ha pasado más de 10 años encarcelado, de los cuales
7 años y 9 meses en la galería de condenados a muerte, el Estado
Parte considere la posibilidad de poner prontamente en libertad al autor. El
Estado Parte tiene la obligación de asegurarse de que no se produzcan
en el futuro violaciones análogas.
10. Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si
se ha producido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo
2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar que todas las personas
en su territorio y sometidas a su jurisdicción disfruten de los derechos
reconocidos en el Pacto, y a facilitarles un recurso efectivo y aplicable en
caso de que se haya demostrado una violación, el Comité desearía
recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información acerca
de las medidas adoptadas para poner en práctica el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]