University of Minnesota



Renato Pereira v. Panama, ComunicaciĆ³n No. 438/1990, U.N. Doc. CCPR/C/52/D/438/1990 (1994).



 

 

 

Comunicación Nº 438/1990 : Panama. 21/10/94.
CCPR/C/52/D/438/1990. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 52º período de sesiones -


Comunicación Nº 438/1990

Presentada por: Renato Pereira


Presunta víctima: Enrique Thompson


Estado Parte: Panamá


Fecha de la comunicación: 20 de diciembre de 1990 (fecha de la carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 21 de octubre de 1994,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Renato Pereira, abogado panameño residente en París al presentar la comunicación. Actúa en nombre del Sr. Enrique Thompson, ciudadano panameño de profesión arquitecto, detenido en la cárcel Modelo de la ciudad de Panamá al presentar la comunicación. Se sostiene que el Sr. Thompson es víctima de violaciones por Panamá de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Sr. Pereira adjunta un poder de la esposa del Sr. Thompson.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El Sr. Thompson era un mando de los Batallones de la Dignidad panameños, unidad de elite, según el Sr. Pereira, que opuso resistencia a la intervención de las fuerzas de los Estados Unidos en Panamá en diciembre de 1989 ("Operation Just Cause"). Su activa resistencia fue confirmada por el coronel estadounidense D. T., que estuvo a cargo de las operaciones de la fuerza aérea estadounidense durante la intervención. El 10 de enero de 1990, el Sr. Thompson, según su representante, fue hecho prisionero por las fuerzas estadounidenses e internado en el campamento "Nuevo Emperador".


2.2. Cuando, el 31 de enero de 1990, el Presidente George Bush declaró el fin de las hostilidades en Panamá, la mayoría de los prisioneros de guerra fueron puestos en libertad. Sin embargo, el Sr. Thompson fue trasladado a la cárcel Modelo de Panamá, donde siguió detenido. Fue acusado de haber cometido ciertos delitos contra la integridad (territorial) y el orden interno de la República de Panamá.


2.3. El autor sostiene que el Sr. Thompson actuó legítimamente ante la intervención de los Estados Unidos. El artículo 306 de la Constitución panameña obliga a todos los ciudadanos panameños a defender la integridad territorial de Panamá y la soberanía del Estado.


2.4. En cuanto al requisito de agotar los recursos internos, el autor afirma, sin dar más detalles, que en el caso del Sr. Thompson se han agotado los recursos internos disponibles.


2.5. En otras comunicaciones presentadas en 1992 y 1993, el Sr. Pereira volvió a señalar, sin dar más detalles, que la propia Corte Suprema de Panamá había reconocido que los actos atribuidos al Sr. Thompson y a los demás acusados no constituían delitos pero que, a pesar de eso, su cliente seguía detenido en la cárcel Modelo. A principios de 1993, indicó que estaba previsto que el proceso del Sr. Thompson y los demás acusados comenzara el 19 de mayo de 1993 ante el Juez Cuarto de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y que la acusación contra su cliente había sido modificada para que incluyera no sólo delitos contra el orden interno del Estado sino también crímenes de lesa humanidad. Se opone a que los delitos atribuidos al Sr. Thompson se califiquen de "delitos políticos".


La denuncia


3.1. El autor sostiene que el Sr. Thompson es víctima de violaciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. Alega que la detención del Sr. Thompson es arbitraria porque, sostiene éste, no ha cometido ningún acto punible y que no se le han comunicado los motivos de su detención ni su acusación. Se afirma que se ha violado el artículo 15 porque ninguno de los actos imputados al Sr. Thompson constituían delitos en el momento en que los realizó.


Información y observaciones del Estado Parte


4.1. En su exposición en virtud del artículo 91 del reglamento, el Estado Parte observa que el proceso del Sr. Thompson y los otros tres acusados comenzó, como estaba previsto, el 19 de mayo de 1993. El Sr. Thompson estuvo representado durante el juicio, por un abogado de su elección. El 4 de junio de 1993, el juez del circuito declaró al Sr. Thompson y a los otros reos culpables de delitos contra el orden interno del Estado y los condenó a 44 meses y 10 días de prisión; asimismo se les prohibió presentar su candidatura a cargos públicos durante el mismo lapso de tiempo, a partir del día en que se cumpliera la pena de prisión. Todos los acusados fueron absueltos del cargo de crímenes de lesa humanidad.


4.2. La decisión de la Corte se notificó al Sr. Thompson y a su representante. Pese a que inicialmente su abogado apeló, posteriormente retiró la apelación.


4.3. El Estado Parte concluye que, para febrero de 1994, el caso había sido archivado porque se había sustraído de la pena de prisión que se había impuesto al Sr. Thompson el tiempo que había pasado en prisión preventiva. Por lo tanto, se le ha puesto en libertad y no queda pendiente ningún otro cargo en contra suya.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


5.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2. En cuanto a la reclamación hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 9, el Comité observa en primer lugar que el autor vincula la supuesta arbitrariedad de la detención y prisión del Sr. Thompson a su presunta inocencia. Sin embargo, nada de lo que figura en el expediente demuestra que el Sr. Thompson no fuera detenido por cargos concretos (véase el párrafo 2.2. más arriba) hasta que un tribunal judicial determinara su inocencia o culpabilidad, ni que los cargos en contra de él no se formularan debidamente. Pero, en todo caso, el Comité observa que el abogado del Sr. Thompson, aun cuando inicialmente apeló el fallo del 4 de junio de 1993 contra su cliente, luego retiró la apelación, cuando estas cuestiones podrían haber sido tratadas. A los efectos del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, un demandante deberá recurrir a todos los medios judiciales o administrativos que le ofrecen una posibilidad razonable de reparación. El abogado del Sr. Thompson no lo ha hecho, por lo que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.


6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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