Comunicación Nº 438/1990 : Panama. 21/10/94.
CCPR/C/52/D/438/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
52º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 52º período de sesiones -
Comunicación Nº 438/1990
Presentada por: Renato Pereira
Presunta víctima: Enrique Thompson
Estado Parte: Panamá
Fecha de la comunicación: 20 de diciembre de 1990 (fecha de la carta
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de octubre de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Renato Pereira, abogado panameño
residente en París al presentar la comunicación. Actúa
en nombre del Sr. Enrique Thompson, ciudadano panameño de profesión
arquitecto, detenido en la cárcel Modelo de la ciudad de Panamá
al presentar la comunicación. Se sostiene que el Sr. Thompson es víctima
de violaciones por Panamá de los párrafos 1 y 2 del artículo
9 y del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. El Sr. Pereira adjunta un poder de la esposa del
Sr. Thompson.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El Sr. Thompson era un mando de los Batallones de la Dignidad panameños,
unidad de elite, según el Sr. Pereira, que opuso resistencia a la intervención
de las fuerzas de los Estados Unidos en Panamá en diciembre de 1989 ("Operation
Just Cause"). Su activa resistencia fue confirmada por el coronel estadounidense
D. T., que estuvo a cargo de las operaciones de la fuerza aérea estadounidense
durante la intervención. El 10 de enero de 1990, el Sr. Thompson, según
su representante, fue hecho prisionero por las fuerzas estadounidenses e internado
en el campamento "Nuevo Emperador".
2.2. Cuando, el 31 de enero de 1990, el Presidente George Bush declaró
el fin de las hostilidades en Panamá, la mayoría de los prisioneros
de guerra fueron puestos en libertad. Sin embargo, el Sr. Thompson fue trasladado
a la cárcel Modelo de Panamá, donde siguió detenido. Fue
acusado de haber cometido ciertos delitos contra la integridad (territorial)
y el orden interno de la República de Panamá.
2.3. El autor sostiene que el Sr. Thompson actuó legítimamente
ante la intervención de los Estados Unidos. El artículo 306 de
la Constitución panameña obliga a todos los ciudadanos panameños
a defender la integridad territorial de Panamá y la soberanía
del Estado.
2.4. En cuanto al requisito de agotar los recursos internos, el autor afirma,
sin dar más detalles, que en el caso del Sr. Thompson se han agotado
los recursos internos disponibles.
2.5. En otras comunicaciones presentadas en 1992 y 1993, el Sr. Pereira volvió
a señalar, sin dar más detalles, que la propia Corte Suprema de
Panamá había reconocido que los actos atribuidos al Sr. Thompson
y a los demás acusados no constituían delitos pero que, a pesar
de eso, su cliente seguía detenido en la cárcel Modelo. A principios
de 1993, indicó que estaba previsto que el proceso del Sr. Thompson y
los demás acusados comenzara el 19 de mayo de 1993 ante el Juez Cuarto
de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y que la acusación
contra su cliente había sido modificada para que incluyera no sólo
delitos contra el orden interno del Estado sino también crímenes
de lesa humanidad. Se opone a que los delitos atribuidos al Sr. Thompson se
califiquen de "delitos políticos".
La denuncia
3.1. El autor sostiene que el Sr. Thompson es víctima de violaciones
de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y del párrafo 1 del
artículo 15 del Pacto. Alega que la detención del Sr. Thompson
es arbitraria porque, sostiene éste, no ha cometido ningún acto
punible y que no se le han comunicado los motivos de su detención ni
su acusación. Se afirma que se ha violado el artículo 15 porque
ninguno de los actos imputados al Sr. Thompson constituían delitos en
el momento en que los realizó.
Información y observaciones del Estado Parte
4.1. En su exposición en virtud del artículo 91 del reglamento,
el Estado Parte observa que el proceso del Sr. Thompson y los otros tres acusados
comenzó, como estaba previsto, el 19 de mayo de 1993. El Sr. Thompson
estuvo representado durante el juicio, por un abogado de su elección.
El 4 de junio de 1993, el juez del circuito declaró al Sr. Thompson y
a los otros reos culpables de delitos contra el orden interno del Estado y los
condenó a 44 meses y 10 días de prisión; asimismo se les
prohibió presentar su candidatura a cargos públicos durante el
mismo lapso de tiempo, a partir del día en que se cumpliera la pena de
prisión. Todos los acusados fueron absueltos del cargo de crímenes
de lesa humanidad.
4.2. La decisión de la Corte se notificó al Sr. Thompson y a su
representante. Pese a que inicialmente su abogado apeló, posteriormente
retiró la apelación.
4.3. El Estado Parte concluye que, para febrero de 1994, el caso había
sido archivado porque se había sustraído de la pena de prisión
que se había impuesto al Sr. Thompson el tiempo que había pasado
en prisión preventiva. Por lo tanto, se le ha puesto en libertad y no
queda pendiente ningún otro cargo en contra suya.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
5.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2. En cuanto a la reclamación hecha en virtud de los párrafos
1 y 2 del artículo 9, el Comité observa en primer lugar que el
autor vincula la supuesta arbitrariedad de la detención y prisión
del Sr. Thompson a su presunta inocencia. Sin embargo, nada de lo que figura
en el expediente demuestra que el Sr. Thompson no fuera detenido por cargos
concretos (véase el párrafo 2.2. más arriba) hasta que
un tribunal judicial determinara su inocencia o culpabilidad, ni que los cargos
en contra de él no se formularan debidamente. Pero, en todo caso, el
Comité observa que el abogado del Sr. Thompson, aun cuando inicialmente
apeló el fallo del 4 de junio de 1993 contra su cliente, luego retiró
la apelación, cuando estas cuestiones podrían haber sido tratadas.
A los efectos del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, un demandante deberá recurrir a todos los medios judiciales
o administrativos que le ofrecen una posibilidad razonable de reparación.
El abogado del Sr. Thompson no lo ha hecho, por lo que no se han agotado los
recursos de la jurisdicción interna.
6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de
la comunicación.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]