Comunicación No. 440/1990 : Libyan Arab Jamahiriya. 24/03/94.
CCPR/C/50/D/440/1990. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 50º período de sesiones -
Comunicación No. 440/1990
Presentada por: Youssef El-Megreisi
Presunta víctima: El hermano del autor, Mohammed Bashir El-Megreisi
Estado parte: Jamahiriya Árabe Libia
Fecha de la comunicación: 27 de diciembre de 1990
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de marzo de 1994,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 440/1990, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Youssef El-Megreisi en nombre
de su hermano, el Sr. Mohammed Bashir El-Megreisi, con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Youssef El-Megreisi, apátrida
de origen libio nacido en Benghazi (Libia) en 1958, que reside actualmente en
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Presenta la comunicación
en nombre de su hermano, Mohammed Bashir El-Megreisi, ciudadano libio, nacido
en 1956, que, según se afirma, no puede presentar la comunicación.
El autor alega que su hermano es víctima de violaciones de los derechos
humanos en Libia. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la Jamahiriya
Árabe Libia el 16 de agosto de 1989.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor afirma que un amanecer del mes de enero de 1989 se registró
la casa de la familia del autor en Benghazi, donde vivía su familia,
incluidos su hermano, la mujer de su hermano y sus dos hijos. Al parecer, los
intrusos eran miembros de la "Mukhabarat", la policía de seguridad
libia. Pidieron al Sr. Mohammed El-Megreisi que se vistiera y los acompañara,
aparentemente para ayudarlos en un asunto de seguridad no especificado. No regresó
jamás. El autor afirma que "nadie podía visitar a su hermano
y no se informó a nadie acerca de él".
2.2 El autor afirma que la policía de seguridad sospechaba infundadamente
que su hermano participaba en actividades políticas. No se formularon
cargos concretos contra el Sr. Mohammed El-Megreisi, ni se celebró un
proceso. Su familia no pudo averiguar su paradero durante unos tres años
y temía que hubiera sido torturado o lo hubieran matado, lo que se dice
es el destino habitual de los presos políticos en Libia.
2.3 En abril de 1992, la familia El-Megreisi se enteró de que aún
estaba vivo, ya que se permitió que le visitara su mujer. Según
la Sra. El-Megreisi, las autoridades libias han dicho a su marido que no existe
ningún cargo contra él y que no tienen motivos para mantenerlo
encarcelado a no ser la marcha normal de los procedimientos. Se afirma que durante
la visita de su mujer, el Sr. Mohammed El-Megreisi no pudo hacer ningún
comentario acerca de las condiciones en que está encarcelado ni decir
si había sido sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ya que, al parecer, en los locutorios hay micrófonos ocultos
y se graban las conversaciones entre los visitantes y los presos.
2.4 En una comunicación de septiembre de 1992, el autor afirma que su
hermano está encarcelado actualmente en un campamento militar en Trípoli,
aun cuando no se conocen ni el nombre ni la situación de dicho campamento.
El autor reitera que las condiciones de encarcelamiento de los presos en Libia
son crueles e inhumanas y no da más detalles.
2.5 Respecto del requisito del agotamiento de los recursos internos, el autor
ha señalado en su comunicación inicial que las autoridades libias
niegan simplemente que hayan detenido jamás a su hermano, pese a que
la familia presenció su detención. En 1990, dos organizaciones
no gubernamentales basadas en Londres pidieron a las autoridades libias que
dieran aclaraciones acerca del destino del Sr. El-Megreisi, pero no se recibió
respuesta. Según las comunicaciones del autor, parecería que no
se dispone de recursos internos o que éstos son ineficaces.
La denuncia
3. Aunque el autor no invoca disposiciones concretas del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, sus exposiciones ponen de manifiesto
que considera que su hermano es víctima de la violación por parte
de Libia de los artículos 7, 9 y 10.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
4.1 En su 46º período de sesiones, celebrado en octubre de 1992,
el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.
Tomó nota con preocupación de que a pesar de que se habían
enviado al Estado parte dos recordatorios en enero y en julio de 1992, el Estado
parte no había enviado información ni observaciones sobre la admisibilidad
de la comunicación; tampoco había proporcionado información,
tal como le había solicitado el Relator Especial del Comité sobre
Nuevas Comunicaciones el 2 de agosto de 1991, respecto del paradero del Sr.
Mohammed El-Megreisi desde enero de 1989 y respecto de su estado de salud. En
tales circunstancias, el Comité determinó que nada le impedía
examinar la comunicación en virtud del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
4.2 El 16 de octubre de 1992 el Comité declaró la comunicación
admisible porque parecía plantear cuestiones relacionadas con los artículos
7, 9 y 10 del Pacto.
Examen del fondo del caso
5.1 El Comité comienza observando que el Protocolo Facultativo entró
en vigor para la Jamahiriya Árabe Libia el 16 de agosto de 1989. Observa
que no tiene impedimento para examinar la presente comunicación, dado
que los hechos denunciados por el autor han continuado después del 16
de agosto de 1989.
5.2 A pesar del recordatorio que se le había dirigido en octubre de 1993,
el Estado parte no proporcionó información respecto de las alegaciones
del autor ni respecto del paradero del Sr. M. El-Megreisi, su estado de salud
y sus condiciones de reclusión, tal como se le había solicitado
en el apartado c) del párrafo 6 de la decisión del Comité
sobre la admisibilidad. El Comité toma nota con pesar y con profunda
preocupación de la falta de cooperación del Estado parte, tanto
en lo que se refiere a la admisibilidad como al fondo de las alegaciones del
autor. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo
y del artículo 91 del reglamento del Comité se desprende que un
Estado parte en el Pacto debe investigar de buena fe todas las alegaciones de
violaciones del Pacto que se formulen contra él y contra sus autoridades
y proporcionar al Comité la información de que disponga. Debido
a la falta de cooperación del Estado parte, el Comité no puede
desempeñar plenamente sus funciones en virtud del Protocolo Facultativo.
5.3 Por consiguiente, el Comité funda su evaluación en los hechos
no refutados, es decir, que el Sr. Mohammed El-Megreisi fue detenido en enero
de 1989, que no se imputaron ni se han imputado cargos contra él y que
hasta la fecha no se le ha puesto en libertad. En consecuencia, a juicio del
Comité, ha sido sometido a detención y prisión arbitrarias
y sigue arbitrariamente recluido, en contravención del artículo
9 del Pacto.
5.4 Además, el Comité, basándose en la información
de que dispone toma nota, de que el Sr. Mohammed El-Megreisi estuvo recluido
e incomunicado por más de tres años, hasta abril de 1992, cuando
se permitió que le visitara su esposa, y que tras esa fecha ha seguido
recluido e incomunicado en un lugar secreto. Habida cuenta de esos hechos, el
Comité concluye que el Sr. Mohammed Bashir El-Megreisi, que es objeto
de reclusión prolongada en condición de incomunicación
y en un lugar secreto, es víctima de tortura y tratos crueles e inhumanos,
en violación del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
6. El Comité de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos examinados constituyen
violaciones de los artículos 7, 9 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
7. El Comité opina que el Sr. Mohammed Bashir El-Megreisi, conforme a
lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, tiene derecho a un recurso efectivo. Insta al Estado parte a que tome
medidas efectivas a) para garantizar su inmediata puesta en libertad; b) indemnizar
al Sr. Mohammed El-Megreisi por la tortura y el trato cruel e inhumano a que
ha sido sometido; y c) asegurarse de que no se produzcan otras violaciones parecidas
en el futuro.
8. El Comité desea recibir información, dentro de un plazo de
90 días sobre las medidas pertinentes adoptadas por el Estado parte con
respecto a las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]