Comunicación No. 445/1991 : Jamaica. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/445/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 445/1991
Presentada por: Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm (representados
por un abogado)
Presuntas víctimas: Los autores
Estado parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 28 de enero de 1991
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de julio de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 445/1991, presentada
por los Sres. Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. Los autores de la comunicación son Lynden Champagnie, Delroy Palmer
y Oswald Chisholm, tres ciudadanos de Jamaica que se encuentran actualmente
en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica), en espera de ser
ejecutados. Afirman ser víctimas de violaciones por Jamaica del párrafo
2 y de los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2; de
los artículos 6, 7 y 10 y del párrafo 5 del artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están
representados por un abogado. Una comunicación anterior presentada al
Comité por los autores, la comunicación No. 257/1987, fue declarada
inadmisible el 26 de julio de 1988 por no haberse agotado los recursos internos,
puesto que los autores no habían pedido al Comité Judicial del
Consejo Privado autorización especial para apelar. Volvieron a presentar
su comunicación afirmando que, en su caso, la presentación de
una solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado no sería
un recurso eficaz con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Los hechos expuestos por los autores
2.1 El 8 de marzo de 1979, los autores, junto con R. W. y A. G., fueron declarados
culpables por el Tribunal de Primera Instancia de Kingston del homicidio de
C. M. Los autores fueron condenados a muerte; los otros dos acusados fueron
condenados a prisión perpetua pues eran menores cuando se cometió
el delito.
2.2 Los hechos que motivaron las actuaciones judiciales fueron los siguientes:
el 9 de julio de 1977 a las 3.00 horas, C. M. y su compañera H. P. fueron
despertados por ruidos que se produjeron en el exterior de la ventana de su
dormitorio. Cuando C. M. preguntó quién les molestaba, alguien
contestó que era la policía. Inmediatamente después, H.
P. oyó un disparo y vio que C. M. caía del lecho; entonces se
escondió debajo del mismo. La puerta de la casa fue forzada y entraron
en ésta cinco hombres. Cuando descubrieron a H. P. esos hombres le pidieron
dinero. Después, dos de los hombres la llevaron fuera de la casa y la
violaron. C. M. murió a consecuencia de las heridas causadas por el disparo.
2.3 Los autores y R. W. fueron identificados por H. P. en sesiones de identificación
separadas. Entre las pruebas complementarias contra ellos figuraban declaraciones
autoinculpatorias que hicieron a la policía después de su detención.
Su defensa se basó principalmente en presuntas irregularidades durante
la sesión de identificación y en el carácter no voluntario
de sus declaraciones.
2.4 Los autores apelaron de sus condenas; el 10 de junio de 1981, el Tribunal
de Apelación de Jamaica, considerando las solicitudes de autorización
para apelar como vista de la apelación, desestimó la apelación
en el caso de los autores y de R. W., mientras que A. G. fue absuelto.
2.5 El Tribunal de Apelación no hizo pública la sentencia por
escrito hasta el 17 de julio de 1986, más de cinco años después.
Los jueces admitieron que "debido al más imperdonable descuido las
actas desaparecieron y los motivos del fallo no se prepararon nunca"; además,
declararon que "después de tanto tiempo no podemos confiar en nuestro
recuerdo de cualquier impresión que nos hayamos formado durante la vista
de las apelaciones, por lo cual limitaremos nuestras razones a los puntos que
aparecen claramente en los apuntes que tomamos durante la vista de la causa".
2.6 En carta de fecha 14 de junio de 1988 relativa a la anterior comunicación
de los autores, un bufete de abogados de Londres, que había convenido
en representar a los autores ante el Comité Judicial del Consejo Privado
pidió al Comité de Derechos Humanos que aplazara el examen de
la comunicación, en espera del resultado de la petición de autorización
especial para apelar hecha por los autores. Sin embargo, el 16 de julio de 1990,
el principal letrado del caso opinó que aunque el resumen del caso por
el juez era sumamente discutible, y la tramitación de la apelación
por el Tribunal de Apelación deplorable, no tenía sentido apelar
al Comité Judicial del Consejo Privado, habida cuenta de la estricta
interpretación de su jurisdicción por este órgano. Señaló
que era difícil dar pleno asesoramiento sobre el fondo de una petición
de una autorización para apelar contra la sentencia del Tribunal de Apelación,
puesto que en esa fecha no se disponía todavía del fallo por escrito
de este último. Parece que después de haber recibido el fallo
por escrito en octubre de 1990, el letrado confirmó que no tenía
objeto tratar de obtener autorización para apelar al Comité Judicial
por las siguientes razones:
a) Aunque había motivos potenciales de apelación al Tribunal de
Apelación en cada uno de los tres casos, muchos de esos motivos no habían
sido planteados por el abogado en Jamaica. El Consejo Privado sería sumamente
reacio a permitir que se adujesen nuevos motivos ante él por primera
vez;
b) Debido a lo inadecuado del fallo del Tribunal de Apelación, la única
forma apropiada de presentar el caso en el Consejo Privado, aun suponiendo que
el Consejo Privado permitiese que se adujesen nuevos motivos, era por referencia
al sumario de 2.000 páginas del proceso. No era probable que el Consejo
Privado permitiese que se adoptara esa medida;
c) El Consejo Privado muy probablemente sería de la opinión de
que el medio apropiado para que los autores obtuvieran reparación era
un recurso constitucional para protestar por la demora en la comunicación
del fallo y por lo inadecuado de éste.
2.7 Habida cuenta de lo que precede, el letrado sostiene que la única
forma de obtener reparación que les queda a los autores es presentar
un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica,
para lo cual la Ley de defensa de los presos indigentes no prevé asistencia
letrada de oficio. El abogado sostiene además que, como en Jamaica es
prácticamente imposible obtener servicios gratuitos de abogados competentes,
un recurso constitucional no puede considerarse como un recurso disponible.
La denuncia
3.1 Los autores no han podido solicitar al Comité Judicial del Consejo
Privado autorización especial para apelar por falta del fallo motivado
del Tribunal de Apelación, en violación del párrafo 2 y
de los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2 y del párrafo
5 del artículo 14 del Pacto.
3.2 El abogado declara además que la ejecución de los autores
a estas alturas, después de más de 15 años pasados en el
pabellón de condenados a muerte, equivaldría a una privación
arbitraria de la vida, en violación del artículo 6 del Pacto.
Análogamente, el hecho de que los autores hayan estado en ese pabellón
durante seis años (de 1981 a 1987, fecha en que presentaron inicialmente
su comunicación al Comité), durante los cuales no había
impedimento legal alguno para su ejecución, constituye un trato cruel,
inhumano y degradante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del
Pacto.
3.3 Por último, el abogado afirma que las condiciones de detención
de los condenados a muerte equivalen a una violación del artículo
10 del Pacto. Para apoyar su afirmación presenta una copia de un informe
sobre las condiciones de detención en las penitenciarías de Jamaica,
preparado por una organización no gubernamental.
Informaciones y observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1 En su exposición presentada con arreglo al artículo 91, el
Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del
apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
porque los autores no han agotado los recursos internos. Señala que los
autores pueden apelar todavía al Comité Judicial del Consejo Privado
mediante solicitud de autorización especial para apelar y que en virtud
de la Ley de defensa de los presos indigentes dispondrían de asistencia
letrada de oficio para tal fin. El Estado parte añade que los autores
pueden solicitar todavía reparación constitucional; en ese contexto,
señala que los derechos que invocan los autores coinciden con las disposiciones
del capítulo III de la Constitución de Jamaica, que garantiza
y protege los derechos y libertades fundamentales de todas las personas en Jamaica.
En virtud del artículo 25 de la Constitución, una persona que
afirme que cualquiera de estas disposiciones ha sido o está siendo violada
o es probable que lo sea en relación con él, puede solicitar reparación
al Tribunal Supremo (Constitucional). Existe el derecho de apelación
al Tribunal de Apelación y posteriormente al Consejo Privado.
4.2 Con respecto a la cuestión de la disponibilidad de asistencia letrada
de oficio, el Estado parte declara que la Ley de defensa de los presos indigentes
no prevé la prestación de asistencia letrada con respecto a los
recursos constitucionales y que los Estados partes en el Pacto no tienen obligación
alguna de proporcionar asistencia letrada de oficio con respecto a cuestiones
que no sean cuestiones criminales. Se afirma que ninguna disposición
del Protocolo Facultativo ni del derecho internacional consuetudinario apoyaría
la afirmación de que una persona queda relevada de la obligación
de agotar los recursos internos debido a su indigencia.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
5.1 En su 47º período de sesiones, el Comité examinó
la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Por lo que
se refiere a la afirmación del Estado parte de que la comunicación
era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, el Comité
recordó su constante jurisprudencia en el sentido de que, a efectos del
apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
los recursos internos deben ser eficaces y estar disponibles y que debe observarse
una cierta diligencia tanto en la tramitación como en la resolución
de esos recursos. Con respecto a la posibilidad de que los autores pidan al
Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para
apelar, el Comité ha tomado nota de la opinión del letrado en
el sentido de que tal petición tendría escasas perspectivas de
éxito. Además, el Comité observa que el 11 de julio de
1988, en relación con otro caso, el Comité Judicial del Consejo
Privado se declaró no competente para estudiar una solicitud relativa
a una demora en el proceso judicial. En las circunstancias del presente caso,
en que la única cuestión planteada por los autores en relación
con el artículo 14 se refiere a la demora, el Comité considera
que la solicitud de autorización especial para apelar ante el Consejo
Privado no puede estimarse un recurso eficaz en el sentido del apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.2 Con respecto a la posibilidad que tienen los autores de presentar un recurso
constitucional, el Comité considera que al no existir asistencia letrada
de oficio, un recurso constitucional no constituye un recurso disponible en
el presente caso. Habida cuenta de lo que precede, el Comité considera
que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo no le impide examinar la comunicación.
5.3 No obstante, el Comité considera que los autores, a efectos de la
admisibilidad, no han logrado justificar su denuncia en virtud del artículo
7. De igual modo, el Comité considera que los autores, al referirse simplemente
a un informe en el que se exponen las condiciones de detención en las
prisiones de Jamaica, no han logrado justificar, a efectos de la admisibilidad,
la denuncia de que son víctimas de una violación del artículo
10 del Pacto. Por consiguiente, a este respecto los autores no pueden presentar
una denuncia con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
5.4 El 18 de marzo de 1993, el Comité declaró admisible la comunicación
habida cuenta de que parecía plantear cuestiones contempladas en el apartado
c) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14, así
como en el artículo 6, del Pacto.
Examen del fondo del caso
6. El Estado parte no respondió a la petición que le hizo el Comité
en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo
de presentar explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión
y de comunicar las medidas que hubiera podido adoptar en el caso.
7.1 El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta
toda la información facilitada por las partes, como se dispone en el
párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité
observa con preocupación que el Estado parte no se ha referido al fondo
de la cuestión en examen. El párrafo 2 del artículo 4 del
Protocolo Facultativo obliga al Estado parte a investigar de buena fe y dentro
de los plazos fijados todas las denuncias por violaciones del Pacto formuladas
contra él y contra sus autoridades judiciales, y a facilitar al Comité
toda la información de que disponga.
7.2 La cuestión que debe resolver el Comité es si el retraso en
la emisión del fallo por el Tribunal de Apelación de Jamaica,
así como su carácter inadecuado, violaron el derecho de los autores,
en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 ser juzgados
sin dilaciones excesivas y su derecho en virtud del párrafo 5 del artículo
14 a que el fallo condenatorio y la pena fueran sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que el apartado
c) del párrafo 3 del artículo 14, y el párrafo 5 del artículo
14 deben leerse conjuntamente, de modo que el derecho a la revisión del
fallo condenatorio y la pena pueda hacerse efectiva sin dilació. A ese
respecto, el Comité hace referencia a su jurisprudencia anterior y reafirma
que, en virtud del párrafo 5 del artículo 14, la persona condenada
tiene derecho a disponer en un plazo razonable y por escrito de los fallos condenatorios
dictados, a los efectos de la posible apelación, para que pueda disfrutar
del ejercicio efectivo del derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
7.3 En relación con el caso de que se trata, el Comité observa
que el Tribunal de Apelación rechazó la apelación de los
autores el 10 de junio de 1981, pero no emitió un fallo por escrito hasta
el 17 de julio de 1986, es decir, más de cinco años después.
Además, de la información que el Comité tiene ante sí
se deduce, de modo hasta ahora incontrovertido, que fue necesario que transcurrieran
otros cuatro años antes de que el fallo por escrito fuera transmitido
al abogado principal en Londres, que únicamente entonces pudo dar su
opinión sobre el fondo de la cuestión de la solicitud de un permiso
especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El
Comité también ha notado que a causa del lapso considerable transcurrido
entre la vista de la apelación y la expedición de las razones
del fallo, el Tribunal de Apelación no pudo basarse en su recuerdo de
la vista de la apelación y tuvo que limitar sus razones a los apuntes
que se habían hecho durante la vista. En estas circunstancias, el Comité
concluye que no puede decirse que se haya concedido a los autores la debida
revisión de su condena y sentencia, ni acceso oportuno a las razones
del fallo, que les habría permitido ejercer eficazmente su derecho de
apelar ante todas las instancias. Por tanto, el Comité concluye que los
derechos de los autores en virtud del apartado c) del párrafo 3 y del
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto han sido violados.
7.4 El Comité opina que la imposición de la pena de muerte tras
la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye, si no existe posibilidad ulterior de apelación
de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como
señaló el Comité en su observación general 6 (16),
la disposición de que la pena de muerte sólo puede imponerse conforme
a derecho y sin que se contravengan las disposiciones del Pacto implica que
"deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben
en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente
por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las
garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación
ante un tribunal superior". En el caso presente, como los autores fueron
sentenciados a muerte sin observarse debidamente las garantías de un
juicio equitativo enunciadas en el apartado c) del párrafo 3 y en el
párrafo 5 del artículo 14, también se ha producido una
violación del artículo 6 del Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta de lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos examinados constituyen
violaciones del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del
artículo 14 de dicho Pacto y, en consecuencia, de su artículo
6.
9. En los casos de imposición de la pena de muerte, la obligación
de los Estados partes de observar rigurosamente todas las garantías de
un juicio equitativo enunciadas en el artículo 14 del Pacto no admite
excepción alguna. El hecho de que no permitiera a los Sres. Champagnie,
Palmer y Chisholm disfrutar de modo efectivo del derecho a apelar sin dilaciones
indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo
3 y en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, significa que no
fueron sometidos a un juicio equitativo con arreglo a lo dispuesto en el Pacto.
En consecuencia, en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, tienen derecho a una reparación efectiva. El Comité
opina que, en las circunstancias del caso, esto entraña su puesta en
libertad. El Estado parte está obligado a asegurar que en el futuro no
se produzcan violaciones análogas.
10. El Comité desea recibir información, dentro de un plazo de
90 días, sobre las medidas pertinentes que el Estado parte adopte con
respecto a la observación del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
- El caso de Howard Martin fue presentado ulteriormente al Comité en
la comunicación No. 317/1988 (véase Documentos Oficiales de la
Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento
No. 40 (A/48/40), anexo XII.J, observaciones aprobadas el 24 de marzo de 1993).
- Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo X.F, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas por el Comité el 6 de abril de 1989, párrs. 13.3 a 13.5.
- Ibíd., cuadragésimo séptimo período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/47/40), anexos IX.B y J, comunicaciones Nos. 230/1987 (Raphael
Henry c. Jamaica) y 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas
el 1º de noviembre de 1991; e ibíd., cuadragésimo octavo
período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.K, comunicación
No. 320/1988 (Victor Francis c. Jamaica), observaciones aprobadas el 24 de marzo
de 1993.
- Ibíd., trigésimo séptimo período de sesiones,
Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo V, observación general 6 (16), párr.
7.