University of Minnesota



Lynden Champagnie y otros v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 445/1991, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/445/1991 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 445/1991 : Jamaica. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/445/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -


Comunicación No. 445/1991


Presentada por: Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm (representados por un abogado)

Presuntas víctimas: Los autores


Estado parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 28 de enero de 1991


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 18 de julio de 1994,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 445/1991, presentada por los Sres. Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación, su abogado y el Estado parte,


Aprueba sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. Los autores de la comunicación son Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm, tres ciudadanos de Jamaica que se encuentran actualmente en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica), en espera de ser ejecutados. Afirman ser víctimas de violaciones por Jamaica del párrafo 2 y de los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2; de los artículos 6, 7 y 10 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por un abogado. Una comunicación anterior presentada al Comité por los autores, la comunicación No. 257/1987, fue declarada inadmisible el 26 de julio de 1988 por no haberse agotado los recursos internos, puesto que los autores no habían pedido al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar. Volvieron a presentar su comunicación afirmando que, en su caso, la presentación de una solicitud al Comité Judicial del Consejo Privado no sería un recurso eficaz con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Los hechos expuestos por los autores


2.1 El 8 de marzo de 1979, los autores, junto con R. W. y A. G., fueron declarados culpables por el Tribunal de Primera Instancia de Kingston del homicidio de C. M. Los autores fueron condenados a muerte; los otros dos acusados fueron condenados a prisión perpetua pues eran menores cuando se cometió el delito.


2.2 Los hechos que motivaron las actuaciones judiciales fueron los siguientes: el 9 de julio de 1977 a las 3.00 horas, C. M. y su compañera H. P. fueron despertados por ruidos que se produjeron en el exterior de la ventana de su dormitorio. Cuando C. M. preguntó quién les molestaba, alguien contestó que era la policía. Inmediatamente después, H. P. oyó un disparo y vio que C. M. caía del lecho; entonces se escondió debajo del mismo. La puerta de la casa fue forzada y entraron en ésta cinco hombres. Cuando descubrieron a H. P. esos hombres le pidieron dinero. Después, dos de los hombres la llevaron fuera de la casa y la violaron. C. M. murió a consecuencia de las heridas causadas por el disparo.


2.3 Los autores y R. W. fueron identificados por H. P. en sesiones de identificación separadas. Entre las pruebas complementarias contra ellos figuraban declaraciones autoinculpatorias que hicieron a la policía después de su detención. Su defensa se basó principalmente en presuntas irregularidades durante la sesión de identificación y en el carácter no voluntario de sus declaraciones.


2.4 Los autores apelaron de sus condenas; el 10 de junio de 1981, el Tribunal de Apelación de Jamaica, considerando las solicitudes de autorización para apelar como vista de la apelación, desestimó la apelación en el caso de los autores y de R. W., mientras que A. G. fue absuelto.


2.5 El Tribunal de Apelación no hizo pública la sentencia por escrito hasta el 17 de julio de 1986, más de cinco años después. Los jueces admitieron que "debido al más imperdonable descuido las actas desaparecieron y los motivos del fallo no se prepararon nunca"; además, declararon que "después de tanto tiempo no podemos confiar en nuestro recuerdo de cualquier impresión que nos hayamos formado durante la vista de las apelaciones, por lo cual limitaremos nuestras razones a los puntos que aparecen claramente en los apuntes que tomamos durante la vista de la causa".


2.6 En carta de fecha 14 de junio de 1988 relativa a la anterior comunicación de los autores, un bufete de abogados de Londres, que había convenido en representar a los autores ante el Comité Judicial del Consejo Privado pidió al Comité de Derechos Humanos que aplazara el examen de la comunicación, en espera del resultado de la petición de autorización especial para apelar hecha por los autores. Sin embargo, el 16 de julio de 1990, el principal letrado del caso opinó que aunque el resumen del caso por el juez era sumamente discutible, y la tramitación de la apelación por el Tribunal de Apelación deplorable, no tenía sentido apelar al Comité Judicial del Consejo Privado, habida cuenta de la estricta interpretación de su jurisdicción por este órgano. Señaló que era difícil dar pleno asesoramiento sobre el fondo de una petición de una autorización para apelar contra la sentencia del Tribunal de Apelación, puesto que en esa fecha no se disponía todavía del fallo por escrito de este último. Parece que después de haber recibido el fallo por escrito en octubre de 1990, el letrado confirmó que no tenía objeto tratar de obtener autorización para apelar al Comité Judicial por las siguientes razones:


a) Aunque había motivos potenciales de apelación al Tribunal de Apelación en cada uno de los tres casos, muchos de esos motivos no habían sido planteados por el abogado en Jamaica. El Consejo Privado sería sumamente reacio a permitir que se adujesen nuevos motivos ante él por primera vez;


b) Debido a lo inadecuado del fallo del Tribunal de Apelación, la única forma apropiada de presentar el caso en el Consejo Privado, aun suponiendo que el Consejo Privado permitiese que se adujesen nuevos motivos, era por referencia al sumario de 2.000 páginas del proceso. No era probable que el Consejo Privado permitiese que se adoptara esa medida;


c) El Consejo Privado muy probablemente sería de la opinión de que el medio apropiado para que los autores obtuvieran reparación era un recurso constitucional para protestar por la demora en la comunicación del fallo y por lo inadecuado de éste.


2.7 Habida cuenta de lo que precede, el letrado sostiene que la única forma de obtener reparación que les queda a los autores es presentar un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica, para lo cual la Ley de defensa de los presos indigentes no prevé asistencia letrada de oficio. El abogado sostiene además que, como en Jamaica es prácticamente imposible obtener servicios gratuitos de abogados competentes, un recurso constitucional no puede considerarse como un recurso disponible.


La denuncia


3.1 Los autores no han podido solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar por falta del fallo motivado del Tribunal de Apelación, en violación del párrafo 2 y de los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


3.2 El abogado declara además que la ejecución de los autores a estas alturas, después de más de 15 años pasados en el pabellón de condenados a muerte, equivaldría a una privación arbitraria de la vida, en violación del artículo 6 del Pacto. Análogamente, el hecho de que los autores hayan estado en ese pabellón durante seis años (de 1981 a 1987, fecha en que presentaron inicialmente su comunicación al Comité), durante los cuales no había impedimento legal alguno para su ejecución, constituye un trato cruel, inhumano y degradante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.


3.3 Por último, el abogado afirma que las condiciones de detención de los condenados a muerte equivalen a una violación del artículo 10 del Pacto. Para apoyar su afirmación presenta una copia de un informe sobre las condiciones de detención en las penitenciarías de Jamaica, preparado por una organización no gubernamental.


Informaciones y observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad


4.1 En su exposición presentada con arreglo al artículo 91, el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo porque los autores no han agotado los recursos internos. Señala que los autores pueden apelar todavía al Comité Judicial del Consejo Privado mediante solicitud de autorización especial para apelar y que en virtud de la Ley de defensa de los presos indigentes dispondrían de asistencia letrada de oficio para tal fin. El Estado parte añade que los autores pueden solicitar todavía reparación constitucional; en ese contexto, señala que los derechos que invocan los autores coinciden con las disposiciones del capítulo III de la Constitución de Jamaica, que garantiza y protege los derechos y libertades fundamentales de todas las personas en Jamaica. En virtud del artículo 25 de la Constitución, una persona que afirme que cualquiera de estas disposiciones ha sido o está siendo violada o es probable que lo sea en relación con él, puede solicitar reparación al Tribunal Supremo (Constitucional). Existe el derecho de apelación al Tribunal de Apelación y posteriormente al Consejo Privado.


4.2 Con respecto a la cuestión de la disponibilidad de asistencia letrada de oficio, el Estado parte declara que la Ley de defensa de los presos indigentes no prevé la prestación de asistencia letrada con respecto a los recursos constitucionales y que los Estados partes en el Pacto no tienen obligación alguna de proporcionar asistencia letrada de oficio con respecto a cuestiones que no sean cuestiones criminales. Se afirma que ninguna disposición del Protocolo Facultativo ni del derecho internacional consuetudinario apoyaría la afirmación de que una persona queda relevada de la obligación de agotar los recursos internos debido a su indigencia.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 En su 47º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Por lo que se refiere a la afirmación del Estado parte de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, el Comité recordó su constante jurisprudencia en el sentido de que, a efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser eficaces y estar disponibles y que debe observarse una cierta diligencia tanto en la tramitación como en la resolución de esos recursos. Con respecto a la posibilidad de que los autores pidan al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar, el Comité ha tomado nota de la opinión del letrado en el sentido de que tal petición tendría escasas perspectivas de éxito. Además, el Comité observa que el 11 de julio de 1988, en relación con otro caso, el Comité Judicial del Consejo Privado se declaró no competente para estudiar una solicitud relativa a una demora en el proceso judicial. En las circunstancias del presente caso, en que la única cuestión planteada por los autores en relación con el artículo 14 se refiere a la demora, el Comité considera que la solicitud de autorización especial para apelar ante el Consejo Privado no puede estimarse un recurso eficaz en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2 Con respecto a la posibilidad que tienen los autores de presentar un recurso constitucional, el Comité considera que al no existir asistencia letrada de oficio, un recurso constitucional no constituye un recurso disponible en el presente caso. Habida cuenta de lo que precede, el Comité considera que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.


5.3 No obstante, el Comité considera que los autores, a efectos de la admisibilidad, no han logrado justificar su denuncia en virtud del artículo 7. De igual modo, el Comité considera que los autores, al referirse simplemente a un informe en el que se exponen las condiciones de detención en las prisiones de Jamaica, no han logrado justificar, a efectos de la admisibilidad, la denuncia de que son víctimas de una violación del artículo 10 del Pacto. Por consiguiente, a este respecto los autores no pueden presentar una denuncia con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.4 El 18 de marzo de 1993, el Comité declaró admisible la comunicación habida cuenta de que parecía plantear cuestiones contempladas en el apartado c) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14, así como en el artículo 6, del Pacto.


Examen del fondo del caso


6. El Estado parte no respondió a la petición que le hizo el Comité en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo de presentar explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y de comunicar las medidas que hubiera podido adoptar en el caso.


7.1 El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa con preocupación que el Estado parte no se ha referido al fondo de la cuestión en examen. El párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo obliga al Estado parte a investigar de buena fe y dentro de los plazos fijados todas las denuncias por violaciones del Pacto formuladas contra él y contra sus autoridades judiciales, y a facilitar al Comité toda la información de que disponga.


7.2 La cuestión que debe resolver el Comité es si el retraso en la emisión del fallo por el Tribunal de Apelación de Jamaica, así como su carácter inadecuado, violaron el derecho de los autores, en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 ser juzgados sin dilaciones excesivas y su derecho en virtud del párrafo 5 del artículo 14 a que el fallo condenatorio y la pena fueran sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, y el párrafo 5 del artículo 14 deben leerse conjuntamente, de modo que el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena pueda hacerse efectiva sin dilació. A ese respecto, el Comité hace referencia a su jurisprudencia anterior y reafirma que, en virtud del párrafo 5 del artículo 14, la persona condenada tiene derecho a disponer en un plazo razonable y por escrito de los fallos condenatorios dictados, a los efectos de la posible apelación, para que pueda disfrutar del ejercicio efectivo del derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.


7.3 En relación con el caso de que se trata, el Comité observa que el Tribunal de Apelación rechazó la apelación de los autores el 10 de junio de 1981, pero no emitió un fallo por escrito hasta el 17 de julio de 1986, es decir, más de cinco años después. Además, de la información que el Comité tiene ante sí se deduce, de modo hasta ahora incontrovertido, que fue necesario que transcurrieran otros cuatro años antes de que el fallo por escrito fuera transmitido al abogado principal en Londres, que únicamente entonces pudo dar su opinión sobre el fondo de la cuestión de la solicitud de un permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El Comité también ha notado que a causa del lapso considerable transcurrido entre la vista de la apelación y la expedición de las razones del fallo, el Tribunal de Apelación no pudo basarse en su recuerdo de la vista de la apelación y tuvo que limitar sus razones a los apuntes que se habían hecho durante la vista. En estas circunstancias, el Comité concluye que no puede decirse que se haya concedido a los autores la debida revisión de su condena y sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, que les habría permitido ejercer eficazmente su derecho de apelar ante todas las instancias. Por tanto, el Comité concluye que los derechos de los autores en virtud del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto han sido violados.


7.4 El Comité opina que la imposición de la pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no existe posibilidad ulterior de apelación de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como señaló el Comité en su observación general 6 (16), la disposición de que la pena de muerte sólo puede imponerse conforme a derecho y sin que se contravengan las disposiciones del Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior". En el caso presente, como los autores fueron sentenciados a muerte sin observarse debidamente las garantías de un juicio equitativo enunciadas en el apartado c) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14, también se ha producido una violación del artículo 6 del Pacto.


8. El Comité de Derechos Humanos, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos examinados constituyen violaciones del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 de dicho Pacto y, en consecuencia, de su artículo 6.


9. En los casos de imposición de la pena de muerte, la obligación de los Estados partes de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio equitativo enunciadas en el artículo 14 del Pacto no admite excepción alguna. El hecho de que no permitiera a los Sres. Champagnie, Palmer y Chisholm disfrutar de modo efectivo del derecho a apelar sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, significa que no fueron sometidos a un juicio equitativo con arreglo a lo dispuesto en el Pacto. En consecuencia, en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, tienen derecho a una reparación efectiva. El Comité opina que, en las circunstancias del caso, esto entraña su puesta en libertad. El Estado parte está obligado a asegurar que en el futuro no se produzcan violaciones análogas.


10. El Comité desea recibir información, dentro de un plazo de 90 días, sobre las medidas pertinentes que el Estado parte adopte con respecto a la observación del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


- El caso de Howard Martin fue presentado ulteriormente al Comité en la comunicación No. 317/1988 (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.J, observaciones aprobadas el 24 de marzo de 1993).

- Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/44/40), anexo X.F, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), observaciones aprobadas por el Comité el 6 de abril de 1989, párrs. 13.3 a 13.5.


- Ibíd., cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexos IX.B y J, comunicaciones Nos. 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica) y 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991; e ibíd., cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.K, comunicación No. 320/1988 (Victor Francis c. Jamaica), observaciones aprobadas el 24 de marzo de 1993.


- Ibíd., trigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo V, observación general 6 (16), párr. 7.

 



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