Comunicación Nº 447/1991 : Trinidad and Tobago. 26/04/95.
CCPR/C/53/D/447/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
53º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 53º período de sesiones -
Comunicación Nº 447/1991
Presentada por: Leroy Shalto (representado por su abogado)
Víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 16 de julio de 1989 (comunicación inicial)
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 17 de marzo de 1994
El Comité de Derechos Humanos creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 4 de abril de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 447/1991, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Leroy Shalto con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Leroy Shalto, ciudadano de Trinidad
y Tabago, que en el momento de presentar la comunicación estaba en espera
de ser ejecutado en la prisión estatal de Puerto España. Afirma
ser víctima de una violación, por parte de Trinidad y Tabago,
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin especificar
qué disposiciones del Pacto considera que han sido violadas.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido y acusado del asesinato de su cónyuge, Rosalía,
el 28 de septiembre de 1978. El 26 de noviembre de 1980 fue declarado culpable
y condenado a muerte. El 23 de marzo de 1983 el Tribunal de Apelaciones anuló
la condena y la sentencia y ordenó un nuevo proceso. Al finalizar el
nuevo proceso el 26 de enero de 1987, el autor volvió a ser declarado
culpable de asesinato y condenado a la pena de muerte. El 22 de abril de 1988,
el Tribunal de Apelaciones desechó su apelación; el 9 de noviembre
de 1989 fue rechazada una solicitud de autorización especial para apelar
ante el Comité Judicial del Consejo Privado. La pena capital fue conmutada
el 2 de diciembre de 1992 por la de cadena perpetua.
2.2. Según las pruebas aportadas durante el juicio, el 28 de septiembre
de 1978, tras un altercado entre el autor y su cónyuge en la tienda donde
ella trabajaba, el autor sacó un revólver, apuntó a su
mujer y le disparó mientras se alejaba de él. Varios testigos
oculares del incidente declararon durante el juicio.
2.3. En una declaración escrita debidamente firmada que entregó
a la policía después de ser detenido, el autor dice que se hallaba
en la tienda hablando con su mujer cuando vio a un hombre, que le pareció
ser el policía E., oculto tras un refrigerador de la tienda. El autor
sacó un revólver y su mujer empezó a correr en dirección
al hombre. Disparó un tiro que alcanzó a su cónyuge. Durante
el juicio, el autor afirmó que había firmado la declaración
escrita bajo coacción, mientras padecía el dolor de una herida
en la pierna que sufrió cuando fue detenido. Adujo que la parte de la
declaración relativa al incidente en la tienda era incorrecta y había
sido falsificada por la policía. Sin embargo, tras deliberar, el juez
admitió la declaración como prueba.
2.4. En una declaración no jurada prestada durante el juicio, el autor
afirmó que él y su cónyuge se habían separado aproximadamente
un mes antes del incidente y que el día de los hechos fue a preguntarle
por sus dos hijos. El autor agregó que también quería que
le explicara cómo había llegado a casa un revólver de la
policía que había encontrado en un cesto de ropa. Al poco rato
de hablar, su mujer le dijo que los hijos no eran suyos y que "ese policía"
(al parecer el policía E.) era más hombre que él. El autor
se encolerizó al oír esas palabras y sacó el revólver
que había encontrado en su casa. Su cónyuge trató de apoderarse
del revólver y durante la pelea el arma se disparó y su esposa
quedó herida de muerte. El autor agregó que antes del incidente
el policía E. lo había hostigado y que dos días antes lo
había detenido sin justificación.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que el nuevo juicio de enero de 1987 no fue imparcial,
pues el juez de la causa, al dar instrucciones al jurado respecto de cada una
de las tres versiones diferentes de lo que había ocurrido, indujo a error
al jurado al decir que, según la ley, "las meras palabras no equivalen
a una provocación", privándole así de la posibilidad
de un veredicto de homicidio basado en la provocación. A este respecto,
el autor afirma que, en 1985, en virtud de una enmienda a la Ley sobre delitos
contra las personas, se modificó la legislación de Trinidad y
Tabago en relación con la cuestión de la provocación y,
a partir de entonces se exige que la cuestión de la provocación
se deje al arbitrio del jurado. Sin embargo, de la documentación facilitada
por el autor se desprende que esa ley se aplica únicamente a los juicios
en los que la acusación se haya emitido después del 21 de mayo
de 1985 y, por consiguiente, no es aplicable al caso del autor.
3.2. Aunque el autor no invoca los artículos correspondientes del Pacto,
la demora en el inicio del nuevo proceso parece suscitar cuestiones relacionadas
con el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo
3 del artículo 14.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4.1. Por su comunicación de 30 de enero de 1992, el Estado Parte hace
valer la jurisprudencia del Comité según la cual incumbe a los
tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto, y no al Comité,
evaluar los hechos y las pruebas sometidas ante los tribunales nacionales y
revisar la interpretación de las leyes internas por esos tribunales.
Se refiere además a la jurisprudencia del Comité en el sentido
de que incumbe a los tribunales de apelación, y no al Comité,
examinar las instrucciones específicas que el magistrado da al jurado,
a menos que sea evidente que las instrucciones al jurado fueron claramente arbitrarias,
o equivalentes a una denegación de justicia o que el magistrado incumplió
manifiestamente su obligación de imparcialidad.
4.2. El Estado Parte aduce que los hechos presentados por el autor no revelan
que las instrucciones del magistrado al jurado adolecieran de esos vicios. Por
consiguiente, afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del
artículo 3 del Protocolo Facultativo.
5. En sus comentarios a la comunicación del Estado Parte, el autor pide
que el Comité tenga en cuenta el hecho de que ha pasado más de
14 años en la cárcel, los 6 últimos condenado a muerte.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6. En su 50º período de sesiones, el Comité examinó
la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y señaló
que, a pesar de la petición concreta que se había formulado, el
Estado Parte no había proporcionado información adicional acerca
de la demora entre la decisión del Tribunal de Apelaciones de 23 de marzo
de 1983 de ordenar un nuevo proceso y el comienzo del nuevo proceso el 20 de
enero de 1987. El Comité consideró que esa demora podría
suscitar cuestiones relacionadas con el párrafo 3 del artículo
9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, que
habría que examinar teniendo presente el fondo de la cuestión.
En consecuencia, el 17 de marzo de 1994, el Comité declaró que
a ese respecto, la comunicación era admisible.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información facilitada por las partes, y observa con preocupación
que, después de que comunicara su decisión sobre admisibilidad,
no se ha recibido nueva información del Estado Parte que aclare la cuestión
planteada en la comunicación. El Comité recuerda que de lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende
que los Estados Partes deben examinar de buena fe todas las denuncias en su
contra y proporcionar al Comité la información de que dispongan.
Habida cuenta de que el Estado Parte no coopera con el Comité en esta
cuestión, hay que sopesar debidamente las afirmaciones del autor, en
la medida en que se hayan corroborado.
7.2. El Comité observa que, según la información que le
ha sido presentada, el 23 de marzo de 1983, el Tribunal de Apelaciones anuló
la condena del autor por asesinato y ordenó un nuevo proceso, que dio
comienzo el 20 de enero de 1987; al finalizar el nuevo proceso, el autor volvió
a ser declarado culpable de asesinato. Durante todo ese tiempo el autor permaneció
detenido. El Comité recuerda que en el apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto se estipula que toda persona acusada de un
delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, y que en el párrafo
3 del artículo 9 dispone además que toda persona detenida a causa
de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El Comité concluye que
una demora de casi cuatro años entre el juicio del Tribunal de Apelaciones
y el inicio del nuevo proceso, período durante el cual el autor permaneció
detenido, no puede considerarse compatible con las disposiciones del párrafo
3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, ya que el Estado Parte no ha dado explicación alguna que
justifique esa demora.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido
presentados ponen de manifiesto que se han violado el párrafo 3 del artículo
9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer al autor
la posibilidad de interponer un recurso efectivo. El Comité ha observado
que el Estado Parte conmutó la condena a muerte del autor y recomienda
al Estado Parte que estudie la posibilidad de liberar prontamente al autor,
dado que éste ha pasado más de 16 años en la cárcel.
El Estado Parte tiene la obligación de velar por que no se cometan violaciones
similares en el futuro.
10. Teniendo en cuenta que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y ofrecer la posibilidad de interponer
un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha cometido
una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un
plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para
poner en práctica su dictamen.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]