University of Minnesota



Leroy Shalto v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 447/1991, U.N. Doc. CCPR/C/53/D/447/1991 (1995).



 

 

 

Comunicación Nº 447/1991 : Trinidad and Tobago. 26/04/95.
CCPR/C/53/D/447/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
53º período de sesiones


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


- 53º período de sesiones -

Comunicación Nº 447/1991

Presentada por: Leroy Shalto (representado por su abogado)


Víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 16 de julio de 1989 (comunicación inicial)


Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 17 de marzo de 1994


El Comité de Derechos Humanos creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 4 de abril de 1995,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 447/1991, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Leroy Shalto con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Leroy Shalto, ciudadano de Trinidad y Tabago, que en el momento de presentar la comunicación estaba en espera de ser ejecutado en la prisión estatal de Puerto España. Afirma ser víctima de una violación, por parte de Trinidad y Tabago, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin especificar qué disposiciones del Pacto considera que han sido violadas.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido y acusado del asesinato de su cónyuge, Rosalía, el 28 de septiembre de 1978. El 26 de noviembre de 1980 fue declarado culpable y condenado a muerte. El 23 de marzo de 1983 el Tribunal de Apelaciones anuló la condena y la sentencia y ordenó un nuevo proceso. Al finalizar el nuevo proceso el 26 de enero de 1987, el autor volvió a ser declarado culpable de asesinato y condenado a la pena de muerte. El 22 de abril de 1988, el Tribunal de Apelaciones desechó su apelación; el 9 de noviembre de 1989 fue rechazada una solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. La pena capital fue conmutada el 2 de diciembre de 1992 por la de cadena perpetua.


2.2. Según las pruebas aportadas durante el juicio, el 28 de septiembre de 1978, tras un altercado entre el autor y su cónyuge en la tienda donde ella trabajaba, el autor sacó un revólver, apuntó a su mujer y le disparó mientras se alejaba de él. Varios testigos oculares del incidente declararon durante el juicio.


2.3. En una declaración escrita debidamente firmada que entregó a la policía después de ser detenido, el autor dice que se hallaba en la tienda hablando con su mujer cuando vio a un hombre, que le pareció ser el policía E., oculto tras un refrigerador de la tienda. El autor sacó un revólver y su mujer empezó a correr en dirección al hombre. Disparó un tiro que alcanzó a su cónyuge. Durante el juicio, el autor afirmó que había firmado la declaración escrita bajo coacción, mientras padecía el dolor de una herida en la pierna que sufrió cuando fue detenido. Adujo que la parte de la declaración relativa al incidente en la tienda era incorrecta y había sido falsificada por la policía. Sin embargo, tras deliberar, el juez admitió la declaración como prueba.


2.4. En una declaración no jurada prestada durante el juicio, el autor afirmó que él y su cónyuge se habían separado aproximadamente un mes antes del incidente y que el día de los hechos fue a preguntarle por sus dos hijos. El autor agregó que también quería que le explicara cómo había llegado a casa un revólver de la policía que había encontrado en un cesto de ropa. Al poco rato de hablar, su mujer le dijo que los hijos no eran suyos y que "ese policía" (al parecer el policía E.) era más hombre que él. El autor se encolerizó al oír esas palabras y sacó el revólver que había encontrado en su casa. Su cónyuge trató de apoderarse del revólver y durante la pelea el arma se disparó y su esposa quedó herida de muerte. El autor agregó que antes del incidente el policía E. lo había hostigado y que dos días antes lo había detenido sin justificación.


La denuncia


3.1. El autor sostiene que el nuevo juicio de enero de 1987 no fue imparcial, pues el juez de la causa, al dar instrucciones al jurado respecto de cada una de las tres versiones diferentes de lo que había ocurrido, indujo a error al jurado al decir que, según la ley, "las meras palabras no equivalen a una provocación", privándole así de la posibilidad de un veredicto de homicidio basado en la provocación. A este respecto, el autor afirma que, en 1985, en virtud de una enmienda a la Ley sobre delitos contra las personas, se modificó la legislación de Trinidad y Tabago en relación con la cuestión de la provocación y, a partir de entonces se exige que la cuestión de la provocación se deje al arbitrio del jurado. Sin embargo, de la documentación facilitada por el autor se desprende que esa ley se aplica únicamente a los juicios en los que la acusación se haya emitido después del 21 de mayo de 1985 y, por consiguiente, no es aplicable al caso del autor.


3.2. Aunque el autor no invoca los artículos correspondientes del Pacto, la demora en el inicio del nuevo proceso parece suscitar cuestiones relacionadas con el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. Por su comunicación de 30 de enero de 1992, el Estado Parte hace valer la jurisprudencia del Comité según la cual incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas sometidas ante los tribunales nacionales y revisar la interpretación de las leyes internas por esos tribunales. Se refiere además a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que incumbe a los tribunales de apelación, y no al Comité, examinar las instrucciones específicas que el magistrado da al jurado, a menos que sea evidente que las instrucciones al jurado fueron claramente arbitrarias, o equivalentes a una denegación de justicia o que el magistrado incumplió manifiestamente su obligación de imparcialidad.


4.2. El Estado Parte aduce que los hechos presentados por el autor no revelan que las instrucciones del magistrado al jurado adolecieran de esos vicios. Por consiguiente, afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


5. En sus comentarios a la comunicación del Estado Parte, el autor pide que el Comité tenga en cuenta el hecho de que ha pasado más de 14 años en la cárcel, los 6 últimos condenado a muerte.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6. En su 50º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y señaló que, a pesar de la petición concreta que se había formulado, el Estado Parte no había proporcionado información adicional acerca de la demora entre la decisión del Tribunal de Apelaciones de 23 de marzo de 1983 de ordenar un nuevo proceso y el comienzo del nuevo proceso el 20 de enero de 1987. El Comité consideró que esa demora podría suscitar cuestiones relacionadas con el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, que habría que examinar teniendo presente el fondo de la cuestión. En consecuencia, el 17 de marzo de 1994, el Comité declaró que a ese respecto, la comunicación era admisible.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, y observa con preocupación que, después de que comunicara su decisión sobre admisibilidad, no se ha recibido nueva información del Estado Parte que aclare la cuestión planteada en la comunicación. El Comité recuerda que de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que los Estados Partes deben examinar de buena fe todas las denuncias en su contra y proporcionar al Comité la información de que dispongan. Habida cuenta de que el Estado Parte no coopera con el Comité en esta cuestión, hay que sopesar debidamente las afirmaciones del autor, en la medida en que se hayan corroborado.


7.2. El Comité observa que, según la información que le ha sido presentada, el 23 de marzo de 1983, el Tribunal de Apelaciones anuló la condena del autor por asesinato y ordenó un nuevo proceso, que dio comienzo el 20 de enero de 1987; al finalizar el nuevo proceso, el autor volvió a ser declarado culpable de asesinato. Durante todo ese tiempo el autor permaneció detenido. El Comité recuerda que en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto se estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, y que en el párrafo 3 del artículo 9 dispone además que toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El Comité concluye que una demora de casi cuatro años entre el juicio del Tribunal de Apelaciones y el inicio del nuevo proceso, período durante el cual el autor permaneció detenido, no puede considerarse compatible con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que el Estado Parte no ha dado explicación alguna que justifique esa demora.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados ponen de manifiesto que se han violado el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer al autor la posibilidad de interponer un recurso efectivo. El Comité ha observado que el Estado Parte conmutó la condena a muerte del autor y recomienda al Estado Parte que estudie la posibilidad de liberar prontamente al autor, dado que éste ha pasado más de 16 años en la cárcel. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que no se cometan violaciones similares en el futuro.


10. Teniendo en cuenta que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y ofrecer la posibilidad de interponer un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica su dictamen.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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