University of Minnesota



Barbarín Mojica v. Dominican Republic, ComunicaciĆ³n No. 449/1991, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/449/1991 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 449/1991 : Dominican Republic. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/449/1991. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones


ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 51º período de sesiones -

Comunicación No. 449/1991

Presentada por: Barbarín Mojica

Presunta víctima: Su hijo, Rafael Mojica


Estado parte: República Dominicana


Fecha de la comunicación: 22 de julio de 1990

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 15 de julio de 1994,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 449/1991, presentada por el Sr. Barbarín Mojica en nombre de su hijo, Rafael Mojica, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,


Aprueba sus observacioens con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Barbarín Mojica, ciudadano de la República Dominicana y dirigente sindical residente en Santo Domingo. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Rafael Mojica, ciudadano dominicano nacido en 1959 que desapareció en mayo de 1990. El autor alega que el Estado parte violó, en relación con su hijo, los artículos 6 y 7, el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor es un conocido dirigente sindical. Su hijo Rafael Mojica, trabajador portuario en el puerto de Santo Domingo, fue visto por última vez por sus familiares al anochecer del 5 de mayo de 1990. Otras personas lo vieron entre las 8.00 de la tarde y la 1.00 de la madrugada en el restaurante "El Aplauso", próximo al local del Sindicato de Arrimo Portuario, al que estaba afiliado; hay testigos que afirman que después tomó un taxi en el que viajaban otros individuos no identificados.


2.2 El autor sostiene que en las semanas precedentes a la desaparición de su hijo, Rafael Mojica había recibido amenazas de muerte de militares de la Dirección de Bienes Nacionales, en particular del Capitán Manuel de Jesús Morel y de dos de sus asistentes, conocidos por los apodos de "Martín" y "Brinquito" que, al parecer, lo amenazaron por sus presuntas inclinaciones comunistas.


2.3 El 31 de mayo de 1990, el autor y sus familiares y amigos pidieron la apertura de una investigación por la desaparición del Sr. Mojica; el representante dominicano de la Asociación Americana de Juristas dirigió una carta en ese sentido al Presidente Balaguer; al parecer el autor no recibió respuesta a esa carta. Al mes de la desaparición de Rafael Mojica, aparecieron dos cadáveres decapitados y mutilados en otro barrio de la capital, próximo a la zona industrial de Haina y a la playa de Haina. Temiendo que uno de los cadáveres fuera el de su hijo, el autor pidió la autopsia, que se llevó a cabo el 22 de junio de 1990. Aunque la autopsia no permitió la identificación de las víctimas, es seguro que Rafael Mojica no era uno de ellos, ya que su piel era oscura y la de las víctimas no lo era ("no se trata del Sr. Rafael Mojica Melenciano, ya que éste, según sus familiares, es de tez oscura"). El 6 de julio de 1990, la Procuraduría General de la República facilitó al autor el resultado de la autopsia.


2.4 El 16 de julio de 1990, el autor pidió, por conducto de su abogado, al Ministerio Público Principal en Santo Domingo que investigara la posible participación del capitán Morel y de sus asistentes en la desaparición de su hijo. El autor no especifica si la petición prosperó entre el 23 de julio de 1990, fecha de su comunicación al Comité de Derechos Humanos, y comienzos de 1994.


2.5 El autor sostiene que, en virtud de las leyes de la República Dominicana, no se dispone de recursos en casos de desaparición forzada o involuntaria de personas.


La denuncia


3. Se alega que los hechos descritos constituyen una violación de los artículos 6 y 7, del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


4.1 Durante su 47º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó con preocupación la falta de cooperación del Estado parte y señaló que no se había refutado la afirmación del autor de que en caso de desaparición de personas no se dispone de recursos efectivos en el país. En tales circunstancias el Comité consideró que se habían cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


4.2 En cuanto a la denuncia del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 10, a juicio del Comité no estaba fundamentada y guardaba relación con lo que podría haber ocurrido hipotéticamente a Rafael Mojica después de su desaparición el 5 de mayo de 1990. A este respecto, el Comité llegó a la conclusión de que el autor no podía invocar el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


4.3 En lo referente a las denuncias del autor en virtud de los artículos 6 y 7 y del párrafo 1 del artículo 9, el Comité consideró que estaban fundadas a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, el 18 de marzo de 1993 el Comité declaró admisible la comunicación en cuanto que al parecer planteaba cuestiones relacionadas con los artículos 6, 7 y 9 del Pacto. Se pidió en especial al Estado parte que presentara información acerca de los resultados de la investigación sobre la desaparición del Sr. Mojica y que enviara copia de toda la documentación relacionada con el caso.


Examen del fondo del caso


5.1 El plazo fijado para el Estado parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo venció el 10 de noviembre de 1993. No se ha recibido comunicación del Estado parte en cuanto al fondo de la cuestión a pesar del recordatorio que se le dirigió el 2 de mayo de 1994.


5.2 El Comité observa con pesar y preocupación que el Estado parte no ha cooperado ni en relación con la admisibilidad ni con el fondo de la cuestión. Está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo y en el artículo 91 del reglamento que un Estado parte debe investigar a fondo, de buena fe y dentro de los plazos fijados todas las denuncias de violaciones del Pacto que se hagan contra él, y que debe transmitir al Comité toda la información de que disponga. El Estado parte no ha cumplido estas obligaciones. Por lo tanto, debe prestarse debido crédito a las denuncias del autor en la medida en que han sido fundamentadas.


5.3 El autor alega que se ha violado el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. Aunque no hay pruebas de que Rafael Mojica fuera realmente detenido o encarcelado el 5 de mayo de 1990 o después de esta fecha, el Comité recuerda que, con arreglo a la decisión sobre admisibilidad, se pidió al Estado parte que esclareciera estas cuestiones; el Estado parte no lo ha hecho. El Comité señala, además, la afirmación de que Rafael Mojica había recibido amenazas de muerte de algunos militares de la Dirección de Bienes Nacionales en las semanas anteriores a su desaparición; tampoco el Estado parte ha refutado esta información.


5.4 La primera frase del párrafo 1 del artículo 9 garantiza que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. El Comité en su jurisprudencia anterior ha afirmado que este derecho puede invocarse no solamente en el contexto de la detención y el encarcelamiento, y que si se interpretara en el sentido de permitir a los Estados partes tolerar, condonar o hacer caso omiso de las amenazas hechas por autoridades contra la libertad y la seguridad de personas que no estén detenidas bajo su jurisdicción, las garantías que ofrece el Pacto perderían su eficacia Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/46/40), anexo IX.D, comunicaciones Nos. 195/1985 (Delgado Páez c. Colombia), observaciones aprobadas el 12 de julio de 1990, párrs. 5.5 y 5.6; e ibíd., cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.I, comunicación No. 314/1988 (Bwalya c. Zambia), observaciones aprobadas el 14 de julio de 1993, párr. 6.4, y anexo IX.BB infra, comunicación No. 468/1991 (Oló Bahamonde c. Guinea Ecuatorial), observaciones aprobadas el 20 de octubre de 1993, párr. 9.2.. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha garantizado el derecho a la libertad y la seguridad personal de Rafael Mojica, en violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


5.5 En relación con la presunta violación del párrafo 1 del artículo 6, el Comité recuerda su observación general 6 (16) sobre el artículo 6, en que entre otras cosas se afirma que los Estados partes deben tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos y establecer servicios y procedimientos eficaces para que un órgano imparcial apropiado investigue a fondo los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida.


5.6 El Comité señala que el Estado parte no ha negado: a) que Rafael Mojica ha desaparecido de hecho y que su paradero sea desconocido desde la noche del 5 de mayo de 1990, y b) que su desaparición se debiera a individuos pertenecientes a las fuerzas de seguridad del Gobierno. En tales circunstancias, el Comité considera que la República Dominicana no protegió con eficacia el derecho a la vida estipulado en el artículo 6, habida cuenta en particular de que en este caso la víctima ya había recibido amenazas de muerte de algunos militares.


5.7 Las circunstancias de la desaparición de Rafael Mojica incluidas las amenazas que se le hicieron, inducen a pensar muy justificadamente que fue torturado o sometido a tratos crueles e inhumanos. El Estado parte no ha presentado al Comité información alguna que permita eliminar esa hipótesis. Consciente del carácter de las desapariciones forzadas o involuntarias, el Comité cree poder llegar a la conclusión de que las desapariciones de personas van inseparablemente unidas a tratos que representan una violación del artículo 7 del Pacto.


6. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación por el Estado parte del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


7. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de facilitar al autor un recurso efectivo. El Comité insta al Estado parte a que investigue a fondo la desaparición de Rafael Mojica, que lleve ante la justicia a los responsables de su desaparición y que pague una indemnización adecuada a su familia.


8. El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre cualquier medida que pudiera adoptar el Estado parte respecto de esta observación.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]



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