Comunicación No. 449/1991 : Dominican Republic. 10/08/94.
CCPR/C/51/D/449/1991. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 51º período de sesiones -
Comunicación No. 449/1991
Presentada por: Barbarín Mojica
Presunta víctima: Su hijo, Rafael Mojica
Estado parte: República Dominicana
Fecha de la comunicación: 22 de julio de 1990
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 15 de julio de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 449/1991, presentada
por el Sr. Barbarín Mojica en nombre de su hijo, Rafael Mojica, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba sus observacioens con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Barbarín Mojica, ciudadano de
la República Dominicana y dirigente sindical residente en Santo Domingo.
Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Rafael Mojica, ciudadano
dominicano nacido en 1959 que desapareció en mayo de 1990. El autor alega
que el Estado parte violó, en relación con su hijo, los artículos
6 y 7, el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo
10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor es un conocido dirigente sindical. Su hijo Rafael Mojica, trabajador
portuario en el puerto de Santo Domingo, fue visto por última vez por
sus familiares al anochecer del 5 de mayo de 1990. Otras personas lo vieron
entre las 8.00 de la tarde y la 1.00 de la madrugada en el restaurante "El
Aplauso", próximo al local del Sindicato de Arrimo Portuario, al
que estaba afiliado; hay testigos que afirman que después tomó
un taxi en el que viajaban otros individuos no identificados.
2.2 El autor sostiene que en las semanas precedentes a la desaparición
de su hijo, Rafael Mojica había recibido amenazas de muerte de militares
de la Dirección de Bienes Nacionales, en particular del Capitán
Manuel de Jesús Morel y de dos de sus asistentes, conocidos por los apodos
de "Martín" y "Brinquito" que, al parecer, lo amenazaron
por sus presuntas inclinaciones comunistas.
2.3 El 31 de mayo de 1990, el autor y sus familiares y amigos pidieron la apertura
de una investigación por la desaparición del Sr. Mojica; el representante
dominicano de la Asociación Americana de Juristas dirigió una
carta en ese sentido al Presidente Balaguer; al parecer el autor no recibió
respuesta a esa carta. Al mes de la desaparición de Rafael Mojica, aparecieron
dos cadáveres decapitados y mutilados en otro barrio de la capital, próximo
a la zona industrial de Haina y a la playa de Haina. Temiendo que uno de los
cadáveres fuera el de su hijo, el autor pidió la autopsia, que
se llevó a cabo el 22 de junio de 1990. Aunque la autopsia no permitió
la identificación de las víctimas, es seguro que Rafael Mojica
no era uno de ellos, ya que su piel era oscura y la de las víctimas no
lo era ("no se trata del Sr. Rafael Mojica Melenciano, ya que éste,
según sus familiares, es de tez oscura"). El 6 de julio de 1990,
la Procuraduría General de la República facilitó al autor
el resultado de la autopsia.
2.4 El 16 de julio de 1990, el autor pidió, por conducto de su abogado,
al Ministerio Público Principal en Santo Domingo que investigara la posible
participación del capitán Morel y de sus asistentes en la desaparición
de su hijo. El autor no especifica si la petición prosperó entre
el 23 de julio de 1990, fecha de su comunicación al Comité de
Derechos Humanos, y comienzos de 1994.
2.5 El autor sostiene que, en virtud de las leyes de la República Dominicana,
no se dispone de recursos en casos de desaparición forzada o involuntaria
de personas.
La denuncia
3. Se alega que los hechos descritos constituyen una violación de los
artículos 6 y 7, del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
4.1 Durante su 47º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Observó con preocupación
la falta de cooperación del Estado parte y señaló que no
se había refutado la afirmación del autor de que en caso de desaparición
de personas no se dispone de recursos efectivos en el país. En tales
circunstancias el Comité consideró que se habían cumplido
los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo.
4.2 En cuanto a la denuncia del autor en virtud del párrafo 1 del artículo
10, a juicio del Comité no estaba fundamentada y guardaba relación
con lo que podría haber ocurrido hipotéticamente a Rafael Mojica
después de su desaparición el 5 de mayo de 1990. A este respecto,
el Comité llegó a la conclusión de que el autor no podía
invocar el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4.3 En lo referente a las denuncias del autor en virtud de los artículos
6 y 7 y del párrafo 1 del artículo 9, el Comité consideró
que estaban fundadas a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, el 18 de marzo
de 1993 el Comité declaró admisible la comunicación en
cuanto que al parecer planteaba cuestiones relacionadas con los artículos
6, 7 y 9 del Pacto. Se pidió en especial al Estado parte que presentara
información acerca de los resultados de la investigación sobre
la desaparición del Sr. Mojica y que enviara copia de toda la documentación
relacionada con el caso.
Examen del fondo del caso
5.1 El plazo fijado para el Estado parte con arreglo al párrafo 2 del
artículo 4 del Protocolo Facultativo venció el 10 de noviembre
de 1993. No se ha recibido comunicación del Estado parte en cuanto al
fondo de la cuestión a pesar del recordatorio que se le dirigió
el 2 de mayo de 1994.
5.2 El Comité observa con pesar y preocupación que el Estado parte
no ha cooperado ni en relación con la admisibilidad ni con el fondo de
la cuestión. Está implícito en el párrafo 2 del
artículo 4 del Protocolo Facultativo y en el artículo 91 del reglamento
que un Estado parte debe investigar a fondo, de buena fe y dentro de los plazos
fijados todas las denuncias de violaciones del Pacto que se hagan contra él,
y que debe transmitir al Comité toda la información de que disponga.
El Estado parte no ha cumplido estas obligaciones. Por lo tanto, debe prestarse
debido crédito a las denuncias del autor en la medida en que han sido
fundamentadas.
5.3 El autor alega que se ha violado el párrafo 1 del artículo
9 del Pacto. Aunque no hay pruebas de que Rafael Mojica fuera realmente detenido
o encarcelado el 5 de mayo de 1990 o después de esta fecha, el Comité
recuerda que, con arreglo a la decisión sobre admisibilidad, se pidió
al Estado parte que esclareciera estas cuestiones; el Estado parte no lo ha
hecho. El Comité señala, además, la afirmación de
que Rafael Mojica había recibido amenazas de muerte de algunos militares
de la Dirección de Bienes Nacionales en las semanas anteriores a su desaparición;
tampoco el Estado parte ha refutado esta información.
5.4 La primera frase del párrafo 1 del artículo 9 garantiza que
todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. El Comité
en su jurisprudencia anterior ha afirmado que este derecho puede invocarse no
solamente en el contexto de la detención y el encarcelamiento, y que
si se interpretara en el sentido de permitir a los Estados partes tolerar, condonar
o hacer caso omiso de las amenazas hechas por autoridades contra la libertad
y la seguridad de personas que no estén detenidas bajo su jurisdicción,
las garantías que ofrece el Pacto perderían su eficacia Véase
Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período
de sesiones, Suplemento No. 40 (A/46/40), anexo IX.D, comunicaciones Nos. 195/1985
(Delgado Páez c. Colombia), observaciones aprobadas el 12 de julio de
1990, párrs. 5.5 y 5.6; e ibíd., cuadragésimo octavo período
de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), anexo XII.I, comunicación No.
314/1988 (Bwalya c. Zambia), observaciones aprobadas el 14 de julio de 1993,
párr. 6.4, y anexo IX.BB infra, comunicación No. 468/1991 (Oló
Bahamonde c. Guinea Ecuatorial), observaciones aprobadas el 20 de octubre de
1993, párr. 9.2.. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el
Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha garantizado
el derecho a la libertad y la seguridad personal de Rafael Mojica, en violación
del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.
5.5 En relación con la presunta violación del párrafo 1
del artículo 6, el Comité recuerda su observación general
6 (16) sobre el artículo 6, en que entre otras cosas se afirma que los
Estados partes deben tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición
de individuos y establecer servicios y procedimientos eficaces para que un órgano
imparcial apropiado investigue a fondo los casos de personas desaparecidas en
circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida.
5.6 El Comité señala que el Estado parte no ha negado: a) que
Rafael Mojica ha desaparecido de hecho y que su paradero sea desconocido desde
la noche del 5 de mayo de 1990, y b) que su desaparición se debiera a
individuos pertenecientes a las fuerzas de seguridad del Gobierno. En tales
circunstancias, el Comité considera que la República Dominicana
no protegió con eficacia el derecho a la vida estipulado en el artículo
6, habida cuenta en particular de que en este caso la víctima ya había
recibido amenazas de muerte de algunos militares.
5.7 Las circunstancias de la desaparición de Rafael Mojica incluidas
las amenazas que se le hicieron, inducen a pensar muy justificadamente que fue
torturado o sometido a tratos crueles e inhumanos. El Estado parte no ha presentado
al Comité información alguna que permita eliminar esa hipótesis.
Consciente del carácter de las desapariciones forzadas o involuntarias,
el Comité cree poder llegar a la conclusión de que las desapariciones
de personas van inseparablemente unidas a tratos que representan una violación
del artículo 7 del Pacto.
6. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante
sí revelan una violación por el Estado parte del párrafo
1 del artículo 6, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
9 del Pacto.
7. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado
parte tiene la obligación de facilitar al autor un recurso efectivo.
El Comité insta al Estado parte a que investigue a fondo la desaparición
de Rafael Mojica, que lleve ante la justicia a los responsables de su desaparición
y que pague una indemnización adecuada a su familia.
8. El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información
sobre cualquier medida que pudiera adoptar el Estado parte respecto de esta
observación.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]